CC - T588-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T588-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-588-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-588/23
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
(La fiscalía accionada) dispuso levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien con el que se relaciona la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó mantener la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre dicho inmueble. Este escenario, que supone la actual inexistencia de las medidas cautelares materiales sobre el inmueble y, por tanto, de una orden de desalojo de la vivienda, hace que cualquier decisión del juez de tutela al respecto se torne inocua o inútil.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-588 de 2023
Expediente: T-9.501.970
Acción de tutela presentada por Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa contra la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa contra la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, in tegrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del TribunalSuperior de Antioquia, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.
I. ANTECENTES
A. Hechos
1. El señor Gildardo Ruiz Agudelo, quien actualmente tiene 80 años y ha sido diagnosticado con bradicardia y disnea, adquirió en el año 2007 una vivienda ubicada en frente de la escuela del corregimiento de Botero, en el
Municipio de Santo Domingo – Antioquia,[1] en la cual reside con sucompañera permanente Uriela de Jesús Ochoa de 66 años, su cuñada María del Socorro Restrepo Jaramillo de 56 años y su suegra Ana Inés Jaramillo viuda de Ochoa de 92 años.[2] De acuerdo con las historias clínicasaportadas por los actores, la señora María del Socorro Restrepo Jaramillo padece de un retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar,[3] mientras que la señora Ana Inés Jaramillo viuda de Ochoa ha sido diagnosticada con un síndrome demencial, EPOC, anemia e hipotiroidismo, [4] por lo cual dependen para su subsistencia de los cuidados personales yeconómicos de sus familiares. Sobre este aspecto, sostuvieron que su único sustento económico proviene de la mesada pensional que recibe el señor Gildardo Ruiz Agudelo, que corresponde a un salario mínimo mensual.[5]
2. Los actores señalaron que en el año 2012 el señor Gildardo Ruiz Agudelo vendió a su hijo Diego Fernando Ruiz Ochoa la segunda planta del inmueble descrito para que allí edificara su vivienda, lugar en el que convive actualmente con su compañera permanente.[6] No obstante, el aludido negocio no habría sido objeto de “protocolización” sino hasta el 4 de junio de 2021.[7]
3. Por otra parte, según afirman los actores, desde julio del año 2017 el señor Gildardo Ruiz Agudelo consintió que otro de sus hijos, GeovannyRuiz Ochoa, residiera temporalmente en su vivienda y, sin que los demás
miembros de la familia lo advirtieran, éste y la señora Uriela de Jesús Ochoa usaron la residencia para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes.[8] Estas actividades, de acuerdo con la respuestaproporcionada por la Fiscalía durante el trámite de tutela, estaban vinculadas al grupo delictivo organizado denominado “Los de la carrilera” y suponían el control de la distribución de estupefacientes en frente de la escuela pública del mencionado corregimiento mediante el uso de una tienda como fachada para el expendio de estas sustancias.[9]
4. Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsables a la compañera permanente e hijo del actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles.[10] Conposterioridad a la emisión de la condena, la Fiscalía General de la Nación estableció que los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa, a quien se le había concedido la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, continuaron usando el inmueble para la ejecución de las mencionadas actividades ilícitas, a través de su vinculación con otro grupo delictivo organizado denominado “Los costeños.”[11]
5. Como consecuencia de la condena impartida y debido a que el inmueble se habría continuado usando “como medio para la ejecución de
actividades ilícitas”, la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la DirecciónEspecializada de Extinción del Derecho de Dominio inició un proceso de extinción de dominio respecto del mismo y, mediante resolución del 31 de octubre de 2022, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien, así como su embargo y posterior secuestro.[12] Las aludidas medidascautelares fueron materializadas mediante acta del 2 de noviembre de 2022, en la cual se indicó que se encontraba pendiente la entrega voluntaria del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales – SAE por parte de sus ocupantes.[13] En contraste, los actores afirmaron que la Fiscalía accionadahabía programado el desalojo del inmueble para el 5 de diciembre de 2022. [14]B. Trámite procesal
a) La demanda de tutela
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2022los señores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa presentaron una acción de tutela en contra de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al mínimo vital y al debido proceso.
[15]
7. A juicio de los actores, la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales al imponer las medidas cautelares de suspensión del poderdispositivo, embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, así como al
ordenar su desalojo. Lo anterior porque ellos desconocían las actividades al margen de la ley que desarrollaban en el inmueble los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa, de modo que ostentan la calidad de terceros de buena fe y la actuación de la fiscalía pretende restringir su derecho a la propiedad privada, sin que exista una justa causa para ello.[16]
8. En consecuencia, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i) se declarara que ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio por haber adquirido lícitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que allí ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble. Adicionalmente, los actores solicitaron la concesión de idénticas pretensiones como medida provisional dentro del trámite de tutela.[17]
b) La admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas9. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia, al
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de JesúsOchoa Jaramillo y al señor Geovanny Ruiz Ochoa, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[18] Por otra parte, negó las medidas provisionales solicitadas por estimar que estas correspondían al fondo del asunto sometido a consideración y que, en todo caso, el fallo de tutela sería emitido previo a la fecha en la que, al parecer, estaba programada la diligencia de desalojo.[19]
10. Respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Este despacho solicitó su desvinculación dado que no había conocido ninguna actuación penal en contra de los señores Geovanny Ruiz Ochoa y Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo. Sin embargo, informó que en el sistema de consulta de procesos se advertía la existencia de un proceso penal en contra de aquellos, adelantado por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.[20]
11. Respuesta de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La funcionaria titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. De una parte porque el señor Diego Ruiz Ochoa no ostentaba legitimidad en la causa por activa, pues no es él sino su progenitor el propietario del inmueble sobre el cual recae el trámite extintivo.[21] De otra, en atención a que lasolicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por
cuanto las pretensiones formuladas debían ser discutidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio y las actuaciones de esa entidad debían ser controvertidas ante los jueces de esa especialidad.[22]
12. Adicionalmente, informó que el proceso se encontraba en la fase inicial y, ante la imposición de las medidas cautelares, los actores no habían presentado ninguna petición a ese despacho. Sin embargo, adujo que almomento de materializar las medidas cautelares ordenadas advirtió la situación de vulnerabilidad en la que podrían encontrarse los adultos mayores que habitaban la vivienda, por lo cual dispuso la realización de diferentes actividades investigativas, orientadas a determinar de forma oportuna si debe presentarse la demanda de extinción de dominio u optarse por el archivo de la actuación y, al mismo tiempo, resolver sobre la eventual reevaluación de las medidas cautelares impuestas.[23]
13. Vinculación de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Medianteauto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y le otorgó un plazo de dos horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[24] El correspondiente oficio fue comunicado a esa entidad el 5 de diciembre de 2022 a las 10:51 de la mañana, pero no se obtuvo pronunciamiento por parte de la entidad.
14. La Comisaria de Familia de Santo Domingo – Antioquia, las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y el señor Geovanny Ruiz Ochoa guardaron silencio.
c) La sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores
Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y el señor Geovanny Ruiz Ochoa guardaron silencio.
c) La sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores
15. En sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.
[25]
16. La nulidad de la sentencia. La decisión fue impugnada por los actores, quienes presentaron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.[26] No obstante, mediante providencia del 23 de febrero de2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por la indebida conformación del contradictorio y dejó a salvo las pruebasaportadas durante el trámite.[27] A juicio del a quo, la vinculación de laSociedad de Activos Especiales – SAE no se realizó en debida forma, pues la comunicación de su vinculación tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia.[28]
17. La nueva admisión de la demanda y la conformación de contradictorio. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Santo Domingo – Antioquia, al Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín, a las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro Restrepo Jaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo, al señor Geovanny Ruiz Ochoa y a la Sociedad de Activos Especiales – SAE para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.[29]
18. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. El apoderado general de la entidad solicitó que se declarara la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la SAE y su consecuente desvinculación del trámite, dado que esa entidad no funge como parte en el proceso de extinción de dominio, su labor se limita a administrar los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio que son puestos a su disposición y la actuación que los actores pretenden controvertir se refiere a las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía accionada.[30]
19. Respuestas de la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Las funcionarias titulares de estos despachos reiteraron sus pronunciamientos iniciales. La primera, en cuanto a solicitud de que se declarara la improcedencia del amparo,[31] mientras que la segunda frente a su solicitud de desvinculación del trámite.[32]
20. Por otra parte, la Comisaria de Familia de Santo Domingo – Antioquia,
las señoras Inés Jaramillo Viuda de Ochoa, María del Socorro RestrepoJaramillo, Uriela de Jesús Ochoa Jaramillo y el señor Geovanny Ruiz Ochoa nuevamente guardaron silencio.
21. El nuevo fallo de primera instancia. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado, por considerar que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues “tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios.”[33] A este respecto, señaló que los actores contaban con un medido de defensa idóneo y eficaz, dado que el artículo 111de la Ley 1708 de 2014 establece la posibilidad de que, previa solicitud del afectado, el Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, las medidas cautelares puedan ser objeto de control de legalidad posterior por parte de los jueces de extinción de dominio. Adicionalmente, porque previamente no habían solicitado a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio. Por lo demás, la Sala no estimó que se configurara un perjuicio irremediable debido a que los dos actores manifestaron desarrollar actividades comerciales que les permiten obtener recursos económicos y debido a que la fiscalía accionada informó durante el trámite de tutela que había impartido órdenes a policía judicial para establecer prontamente si procedía la presentación de la demanda de extinción o el archivo de la actuación.[34]
d) La impugnación
22. La decisión fue impugnada por los actores,[35] quienes presentaronargumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela e insistieron, de un lado, en que ostentan la calidad de terceros de buena fe porque
d) La impugnación
22. La decisión fue impugnada por los actores,[35] quienes presentaronargumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela e insistieron, de un lado, en que ostentan la calidad de terceros de buena fe porque desconocían las actividades delictivas que desarrollaban sus familiares en el inmueble y, de otro, que en la vivienda residen varios adultos mayores en situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad y diagnósticos médicos adversos.[36]
e) La sentencia de segunda instancia23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia luego de advertir que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque los actores no habían acudido previamente ante la fiscalía a plantear sus pretensiones, en particular la que reclama el archivo de la actuación. En segundo lugar, porque se encontraba en trámite la fase inicial del proceso de extinción de dominio y, ante el decreto de las medidas cautelares, en el marco de este proceso los actores contaban con un medio de defensa idóneo y eficaz, como es el control de legalidad previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
24. Por último, la Sala advirtió que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional porque la supuesta orden de desalojo, a la cual los actores le atribuían la potencialidad
de lesionar sus garantías, estaba programada para el 5 de diciembre de 2022 y, para la fecha en que se presentó la impugnación, el 31 de marzo de 2023, tal actuación no se había ejecutado; de modo que los actores continuaban detentando el control material del inmueble.[37]
f) La selección del caso por la Corte y su reparto
25. Remitido el expediente a esta Corte para su eventual revisión, mediante Auto del 31 de agosto de 2023,[38] la Sala de Selección de TutelasNúmero Ocho lo seleccionó con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En dicho auto se repartió el expediente a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero (E) y Antonio José Lizarazo
Ocampo.
g) Actuaciones en sede de revisión
26. La remisión de medios de prueba. Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023, la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio remitió al despacho del magistrado sustanciador copia de la resolución del 3 de mayo de 2023,proferida por dicha fiscalía, por medio de la cual decidió levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien objeto de la presente acción de tutela, al tiempo que dispuso mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.[39]
27. La autoridad accionada consideró la situación expuesta por los actores durante el trámite de tutela y señaló en su decisión que la determinación adoptada tenía como finalidad “garantizar condiciones dignas de vivienda respecto de los mayores adultos, que allí residen, quienes
27. La autoridad accionada consideró la situación expuesta por los actores durante el trámite de tutela y señaló en su decisión que la determinación adoptada tenía como finalidad “garantizar condiciones dignas de vivienda respecto de los mayores adultos, que allí residen, quienes por su avanzada edad, su salud se encuentra quebrantada”,[40] por lo que “el traslado de la residencia, en virtud de del cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que implican el desalojo del bien, aumentarían las condiciones de vulnerabilidad de estas personas.”[41] Con todo, precisó que en caso de que se establezca que el bien es usado de nuevo para la ejecución de actividades delictivas procederá a imponer nuevamente las medidas de embargo y secuestro respecto del mismo.[42]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 31 de agosto de 2023.
B. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado[43]
29. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala procederá a analizar laposible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. El 10 de octubre de 2023 la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que,
hecho superado.
30. El 10 de octubre de 2023 la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, dispuso levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien con el que se relaciona la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó mantener la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre dicho inmueble. Este escenario, que supone la actual inexistencia de las medidas cautelares materiales sobre el inmueble y, por tanto, de una orden de desalojo de la vivienda, hace que cualquier decisión del juez de tutela al respecto se torne inocua o inútil. En consecuencia, la Sala deberá estudiar si en el asunto sub examine se configuró una carencia de objeto por hecho superado.
31. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la actuación u omisión en que ésta se cimentaba desaparece antes de que se produzca el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la solicitud de amparo pierde toda eficacia.
Por tanto, se configura el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto.[44] Esa institución procesal tiene lugar en tres eventos, a saber:[45] (i) situación sobreviniente;[46] (ii) daño consumado;[47] o, (iii) hecho superado.[48]
32. En cuanto a la configuración de este fenómeno por el acaecimiento de un hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si,
consumado;[47] o, (iii) hecho superado.[48]
32. En cuanto a la configuración de este fenómeno por el acaecimiento de un hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019[49] se señaló que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela y desaparece la afectación al derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada. Por ello,se indicó que, para constatar la configuración de esta causal, el juez de tutela debe verificar: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y, (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”[50]
33. En el asunto sub examine, la Sala advierte que los accionantes solicitaron, mediante la acción constitucional, la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna, a que se presuma su buena fe, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la decisión de la fiscalía de
imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien cuya propiedad reivindican.[51] Asimismo, que en la demanda de tutela formularon cuatro pretensiones encaminadas a que (i) se declarara que los actores ostentan la calidad de terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio por haber adquirido lícitamente la propiedad y no tener conocimiento de las actividades delictivas que allí ejecutaron sus familiares; (ii) se ordenara a la fiscalía el archivo del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble de su propiedad; (iii) se ordenara a la fiscalía la suspensión definitiva del desalojo programado para el 5 de diciembre de 2022; y, (iv) se ordenara a la fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.
34. Vista esta situación de cara a la revocatoria de las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían sido impuestas sobre el inmueble, la Sala advierte que, a la fecha, las circunstancias frente a las pretensiones 3 y 4 de los actores han cambiado en la medida en que la supuesta orden de desalojo no tiene un fundamento jurídico, debido a que la fiscalía accionada dispuso, por iniciativa propia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble. No obstante, conviene hacer una precisión fáctica, aún subsiste la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble.
35. Nótese que en esta materia no hubo ninguna orden judicial de por
medio, pues los jueces de tutela de ambas instancias consideraron improcedente la acción. Por tanto, la carencia actual de objeto por hechosuperado recae sobre la pretensión 3 (en la medida en que ya no existe ni está programado ningún desalojo) y, parcialmente, sobre la pretensión 4 (en la medida que la Fiscalía levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del bien y, al tiempo, dispuso mantener la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble). De todas formas, la subsistencia de la citada medida cautelar de suspensión del poder dispositivo no implica la existencia de un riesgo asociado con el desalojo del precitado inmueble. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala revocará, en lo que atañe con las pretensiones que corresponden al hecho superado, la decisión del ad quem y, en su lugar, declarará respecto de ellas la carencia actual de objeto.
36. Finalmente, conviene acotar que en el presente caso la carencia actual de objeto no se configuró en la modalidad de hecho sobreviniente,[52] la cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.”[53] En este caso, desde un punto de vista causal, la inocuidad de las pretensiones es consecuencia de una actuación procesal netamente atribuible a una de las accionadas en el trámite de la tutela. Siendo así, se reitera, en el asunto sub judice la carencia actual de objeto se concretó en la modalidad de hecho superado.
C. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
37. Superado el anterior análisis, la Sala debe determinar si la acción de
de objeto se concretó en la modalidad de hecho superado.
C. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
37. Superado el anterior análisis, la Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de revisión, en lo que respecta a las pretensiones de que se declare que los actores son terceros de buena fe, se ordene el archivo del proceso de extinción y se ordene levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea así, procederá a plantear el caso, a definir el problema jurídico y a exponer el esquema para resolverlo.
a) La legitimación por activa38. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[54] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el
titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[55]
39. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada directamente por los señores Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa, quienes se consideran afectados por la actuación desarrollada dentro del trámite extintivo por la Fiscalía 10 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
40. Si bien el despacho accionado argumentó en su respuesta al escrito de tutela que el señor Ruiz Ochoa carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no aparece registrado en el folio de matrícula como propietario del inmueble, esta circunstancia no compromete la legitimidad por activa de la acción, pues su padre, que también presenta la tutela, sí figura como propie
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