🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T588A-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T588A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-588A/14

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad La Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de

personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno. 2

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario El Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero. DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y cantidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada,

aclarando que cuando no se cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la detención. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se 3 encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe le está suministrando al interno la alimentación ordenada por su médico tratante para controlar y mejorar sus condiciones de salud DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Instar a la Defensoría del Pueblo realizar

seguimiento al suministro de los alimentos del accionante

Referencia: expediente T4324140

Acción de Tutela instaurada por Rolando Carrascal López, contra el “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta”.

Tema: obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación especial y adecuada a las personas que se encuentran privadas de la libertad y que afrontan padecimientos de salud.

Problema jurídico: ¿el área de alimentos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Rolando Carrascal López, al excluirlo, sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentación especial por las condiciones de salud que afronta?

Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones dignas y salud. 4

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,

ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 9 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1 SOLICITUD El señor Rolando Carrascal López, interpuso acción de tutela1 por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente afectado por el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Manifiesta el accionante que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, y que desde el 18 1 El accionante interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de 2013. Folio 1 del cuaderno 2. 5 de enero de 2008 viene padeciendo “colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”, razón por la que requiere una

“dieta especial e hiposódica”. 1.1.1.2.Indica que fue “borrado de la lista de dieta” de manera arbitraria, pues no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, y no medió orden médica para ello. 1.1.1.3.Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, corrió traslado de la misma a al “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, quien guardó silencio respecto a la presente tutela. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia única de instancia 1.3.1.1.Mediante fallo del 9 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decidió negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que, ante la ausencia de elementos de pruebas que respalden la petición del accionante, como lo es una prescripción médica que determine su patología y el tipo de alimentación que requiere, la tutela no se debe conceder. 1.3.1.2.Adiciona el a quo que en este caso no existen elementos de juicio adicionales a la acción de tutela que permitan ratificar las afirmaciones del accionante, de tal suerte que es imposible verificar la forma en que

supuestamente se están vulnerando sus derechos. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente no obran pruebas distintas a las actuaciones surtidas dentro del trámite de esta tutela.

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

6 Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador, considerando que la decisión que se profiera en el presente caso podría conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, ordenó su vinculación al presente proceso de tutela, así como la práctica de algunas pruebas. En consecuencia, se resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al Salado), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al Salado), para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, haga llegar la historia clínica del señor Rolando Carrascal López; además, para que informe: i) ¿con qué consorcio convino el suministro de alimentos de sus internos?; ii) ¿a través de cuál entidad o

institución presta servicios médicos a sus internos, especialmente al señor Rolando Carrascal López?; iii) ¿tenía o no conocimiento de los padecimientos de salud del señor Rolando Carrascal López, especialmente del requerimiento de contar con una alimentación especial?; iv) ¿tiene conocimiento de que el señor Rolando Carrascal López fue excluido de la lista de internos que requieren, por su estado de salud, una alimentación especial?; v) en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe quién dio esa orden y las razones para ello”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 1º de agosto de 2014, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el término probatorio no se había recibido comunicación alguna. 7 1.6.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 13 de agosto de 20142, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, extemporáneamente comunicó que: “(…) La Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato 159 de 2013 con la empresa Juan Carlos Almanza Latorre Servicios de Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población reclusa, dicha empresa posee nutricionistas encargados de fijar y velar por el suministro de las dietas especiales que cada interno demanda dependiendo de sus necesidades de salud. A la postre, estando en vigencia el Decreto 2777 de 2010, el

INPEC celebró con CAPRECOM EPS-S el contrato 006 de

2011. Producto de aquel convenio es que el INPEC presta los servicios POS del Régimen Subsidiado a través de CAPRECOM EPS, por lo que indudablemente se colige que es CAPRECOM EPS la entidad encargada de programar, autorizar, prestar y efectuar todos los tratamientos y servicios POS que requieren los internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país.

En corolario, el área de salud al interior del Complejo sí tiene conocimiento de la condición médica del interno Rolando Carrascal López de colon irritable, ya que, para que los nutricionistas del consorcio de alimentos suministren dieta especial a los internos, éstos deben tener un diagnóstico médico que lo precise. En cuanto a las afirmaciones del accionante, tendientes a haber sido excluido de la lista de internos que requieren por su estado de salud una alimentación especial, NO NOS CONSTA, pues al inquirir a Juan Carlos Almanza Latorre solicitándoles información sobre el asunto, nos comunicaron que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas terapéuticas, se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración nutricional” para afirmar sus dichos nos allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 15-48 del cuaderno 1. 8 Copia del formato de control de entrega de dieta especial semanal a internos Copia de valoración nutricional del actor. Copia de manual de dietas terapéuticas vigente, elaborado por la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario. Copia de la respuesta a la acción de tutela del Juzgado

Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2013. Respecto a la historia clínica, ésta está a cargo del prestador del servicio de salud que le generó en el curso de atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la resolución 1995 de 1999. El prestador podrá entregar copia de la historia al usuario o a su representante legal cuando éste lo solicite”. 1.6.2.1. Para sustentar su intervención, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta anexó las siguientes pruebas: 1.6.2.1.1. Copia del formato de control de entrega de dieta semanal a internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en el que consta que el señor Rolando Carrascal López requiere de una dieta “Hiposódica, Hipograsa, alta en fibra, no cerdo”. 1.6.2.1.2. Copia de la valoración nutricional realizada el 31 de diciembre de 2013 al señor Rolando Carrascal López, en la que consta que éste padece “úlcera, C.I, y H.T.A”, por lo que requiere “dieta Hiposódica, Hipograsa, alta en fibra, no cerdo”. 1.6.2.1.3. Copia del manual de dietas terapéuticas, elaborado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de

conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 9 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Rolando Carrascal López, al excluirlo, sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentación especial. 2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado; ii) la dignidad humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad; iii) la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad; iv) la obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación adecuada en calidad y cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad; y vi) la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto. 2.3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos entre internos y

autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico - administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”3. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción, esa idea de superioridad jerárquica se amplía, permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos4. 3 Sentencia T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad5, lo cual implica: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la

ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”6. En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las 5 Sentencias T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencias T-690 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-881 de

2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad

(…)”7. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la

cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria” . La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros8. De esta manera, nace para el Estado la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse 7 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de

2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones

temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”.

Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

8 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades. 2.4. La dignidad humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 1º consagra que “Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana”, y en su artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, consagra que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. Dicho principio ha sido reconocido por las normas internacionales de los derechos humanos e interpretado por la Observación General número 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que este Tribunal resumió así9: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en

el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma 9 Sentencia T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”. La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno10. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Loor vs. Panamá manifestó que la persona privada de la libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”11. Agregó que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar, otorgándoles atención médica, así como también garantizándoles que “la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención”12, so pena de violar los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Así las cosas, se tiene que conforme con la normativa interna e internacional, en virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna. 2.5. Obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. 10 Sentencia T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Del mismo modo, la Corte I.D.H. en el caso López Álvarez vs. Honduras dijo: “Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal”. Así también el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (Sentencia de 20 de junio de 2005). 12 Cfr. caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; caso Yvon Neptune vs. Haití; y caso Boyce y otros vs. Barbados. 14 El artículo 49 de la Constitución Política consagra, la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a éste le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y

los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “Artículo 12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. A su turno, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme a las especiales afecciones de salud de los internos. Por su parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que: “Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 15 Artículo 105: El Ministerio de Salud y Protección Soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...