CC-T589-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T589-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-589/98
NORMA URBANISTICA-No es objeto de transacción En opinión de la Sala, el ordenamiento urbanístico está constituido por normas imperativas de orden público que, en razón de esa naturaleza jurídica, no pueden ser objeto de transacción por parte de los funcionarios y particulares encargados de hacerlas cumplir y que se encuentran sometidos a sus mandatos. Del cumplimiento de la normatividad de carácter policivo depende, en gran parte, el logro de la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Por este motivo, no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que las autoridades públicas avalen acuerdos cuyo objeto consista en perpetuar una situación que, a todas luces, infringe el ordenamiento policivo y que, por tanto, es susceptible de violar derechos y libertades - incluso fundamentales - de los administrados. NORMA URBANISTICA-Actuación ilegal de autoridad policiva que lleva a situación de supremacía social/TEST-Determinación de situación de supremacía social La violación del ordenamiento urbanístico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas, en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y libertades públicos. De este modo, si las autoridades de policía fallan en el cumplimiento de sus funciones, ésto repercute de manera perjudicial en los derechos de los administrados, quienes resultan expuestos a riesgos que, en algunas ocasiones, pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. En particular, la inacción, omisión o actuación ilegal de las autoridades policivas, en relación con el cumplimiento de normas de índole urbanística, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situación de supremacía social a partir de la cual
vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente forzados a tolerar tales comportamientos. Esta Corporación precisó que sólo aquellas inacciones u omisiones de las autoridades policivas que ostenten una magnitud crítica, en razón de haber erigido a un particular en posición de supremacía social a partir de la cual viola derechos de otras personas, tienen la virtualidad de judicializar aquellas cuestiones que, en principio, son de raigambre meramente administrativa. Para estos efectos, la Corte diseñó un test que permite establecer la magnitud de la inacción u omisión de que se trate con miras a determinar si se configura la posición de supremacía social. AUTORIDAD DE POLICIA-Conciliación ilegal en materia de ordenamiento urbanístico INDEFENSION ENTRE PARTICULARES-Supremacía social DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAREmanaciones auditivas u olfativas que constituyen injerencias arbitrarias Según la jurisprudencia de esta Corporación, las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la
intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Ruidos y vibraciones provenientes de fábrica PERITAJES-Contradicciones para el caso DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Desarrollo ilegal de actividades industriales ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalencia en incumplimiento de normas administrativas por vulneración de derechos fundamentales A juicio de la Sala, en aquellos casos en los cuales se presenta un incumplimiento de normas administrativas que, a su vez, se erige en factor fundamental de la violación de derechos fundamentales de ciertas personas, la vía procesal adecuada para restablecer esos derechos es la acción de tutela. Ciertamente, el objeto primordial de este mecanismo procesal es la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales, en tanto que el objeto fundamental de la acción de cumplimiento consiste en que el ordenamiento jurídico, en todos sus componentes, sea cumplido a cabalidad. En este sentido, si bien una acción de cumplimiento puede contribuir a restablecer una violación de derechos fundamentales, ello ocurriría de manera mediata, como efecto secundario de una orden judicial tendente a que se cumpla alguna norma jurídica. A diferencia de lo anterior, en el caso de la acción de tutela, la protección a los derechos fundamentales es inmediata, como quiera que tal protección es el objeto esencial de la anotada acción.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR Y DE GRUPO Octubre 20 de 1998
Referencia: Expediente T-168057
Actor: Rosalba Rodriguez de Puentes Temas: Indefensión entre particulares por inacción de las autoridades administrativas
Violación del derecho a la intimidad por ruidos y vibraciones Procedencia de la acción de tutela frente a la acción de cumplimiento y a las acciones populares y de grupo
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-168057 adelantado por ROSALBA RODRIGUEZ DE
PUENTES contra CIRO ALFONSO CABREJO BONILLA.
A N T E C E D E N T E S
1. El 30 de marzo de 1998, la señora Rosalba Rodríguez de Puentes interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., contra el señor Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla, por considerar que éste vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49), a la paz y la tranquilidad (C.P., artículo 22), a la intimidad (C.P., artículo 15), y, además, los principios de dignidad humana y de solidaridad (C.P., artículo 1°). La actora manifiesta que, al lado de su residencia, fue instalada una fábrica de herrajería, cuya maquinaria ocasiona altos niveles de ruido. Señala que "lo más
terrible es que tiene una troqueladora que estremece toda mi casa durante todo el día y todos los días, y los golpes que esta máquina da a mi casa son bastante fuertes. Fuera de que se oye soldar, pulir y se oyen pitos que no se que será, ésto no me deja dormir y me tiene enferma de los nervios". Agrega que "también funden metal y el gas que eso bota es bastante molesto, pues esta fábrica no tiene paredes propias y las tejas las colocó contra la pared de mi casa clavando varillas". Indica que, a raíz de los hechos anteriores, acudió al despacho del Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, donde, con posterioridad, fue citada junto con el dueño de la fábrica, Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla. Afirmó que este último "dijo que la máquina ya la había arreglado colocándole lo necesario para amortiguar los golpes (…) y que ya no sonaba ni nada. Por lo cual la inspectora dijo que entonces ya no había más que hacer porque él ya había arreglado la máquina". Puntualizó que "todo ese arreglo que dijo el dueño que ya había realizado no funciona porque todo sigue lo mismo (…), pues esta troqueladora da golpes y estremece toda mi casa, el ruido tan terrible de toda la maquinaria se escucha como si estuviera en mi casa, yo no se por qué esta fábrica se encuentra funcionando en zona residencial". Con base en lo anterior, la demandante solicitó que fueran tutelados sus derechos fundamentales y, de conformidad con ello, se ordenara la suspensión inmediata del funcionamiento de la fábrica del demandado.
2. A solicitud del tribunal de tutela, el demandado y las autoridades de la
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe remitieron la información necesaria para resolver la acción de tutela de la referencia. Así mismo, la magistrada sustanciadora practicó una inspección ocular al lugar de los hechos. 2.1. La asesora jurídica de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., informó que, según lo dispuesto por la Ley 232 de 1995, las licencias de funcionamiento fueron abolidas, motivo por el cual la fábrica del demandado no cuenta con un documento de esta índole. Sin embargo, señaló que, la misma ley, exige que, en lugar de la anotada licencia, los establecimientos de comercio cuenten con otra serie de documentos. Al respecto, anotó que, luego de una visita practicada al establecimiento del demandado, "se pudo verificar que la fábrica de herrajería de su propiedad no cuenta con ninguno de los documentos que deben tener todos los establecimientos de comercio". 2.2. El demandante allegó copia del acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo con la actora, el 9 de marzo de 1998, ante la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en la cual consta que el arrendador del inmueble en donde funciona la fábrica del demandado se comprometió a "a terminar las paredes tanto del primer piso como del segundo en material de bloque N° 5 o ladrillo, de igual manera y una vez construidas las paredes, procederé a correr las cerchas y ubicar el entejado sobre mi pared, esta obra estará terminada para el día 30 de enero de 1999". En la misma diligencia, según
aparece en el acta, el demandado, Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla, manifestó que "dejo constancia que yo he hecho la estructura adecuada para amortiguar y soportar la máquina troqueladora, con lo cual en la actualidad han disminuido las vibraciones. De igual manera me comprometo que mi arrendador (…) ingrese con el maestro de obra, para que haga las reparaciones o construcciones necesarias a fin de que termine la perturbación que afecta a la querellante, una vez terminadas dichas paredes y adecuado el inmueble instalaré aislantes de ruido como son láminas de icopor o de corcho, esta obra estará terminada para el día 30 de enero de 1999". Frente a los compromisos adquiridos por el querellado y su arrendador, la querellante afirmó que "estoy totalmente de acuerdo con los planteamientos hechos por los querellados, como también con el plazo propuesto por ellos para realizar las respectivas mejoras, y teniendo en cuenta que el compromiso que ellos han hecho es serio y para cumplirlo, manifiesto que desisto de la querella y solicito su archivo". 2.3. En relación con la conciliación llevada a cabo en la Inspección de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, la actora manifestó que "yo llegué a ese acuerdo porque la doctora dijo que ellos tenían papeles de funcionamiento y podían seguir trabajando, entonces entendí que no había nada que hacer y por eso firmé así. Ella fue quien puso los plazos, yo casi ni hablé. Luego fui a la Defensoría del Pueblo porque él dijo en la Inspección que había arreglado la máquina, pero los totazos seguían igual, entonces allá me dijeron que podía
interponer una tutela (…). Yo le pedí a la Alcaldía los peritos y dijo que no". 2.4. El 15 de abril de 1998, la magistrada sustanciadora practicó una inspección judicial al lugar de los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. La funcionaria pudo comprobar que en la residencia de la actora no se percibía ningún tipo de movimiento o ruido proveniente de la fábrica del demandado, lo cual, según la misma actora, obedecía al hecho de que, en ese momento, las labores de la fábrica habían sido suspendidas. Sin embargo, puntualizó que, normalmente, el establecimiento industrial funciona de las siete y media de la mañana hasta las doce del día y de la una y media de la tarde hasta las cinco. La demandante señaló que "las paredes de mi casa limitan con la fábrica y entonces, como allá sólo tienen una parte de pared, los ruidos se sienten todo el día y las vibraciones llegaron a abrir la plancha de la azotea". Agregó que, en razón del ruido y las vibraciones, un inquilino que habitaba en su casa decidió abandonar el lugar, "porque dijo que los televisores y todo se dañaban, además de que no podía dormir". La magistrada se trasladó a la fábrica del demandado, en donde éste informó que su negocio funcionaba allí desde hacía 27 meses y que sólo en los últimos tiempos la demandante había manifestado molestias frente al mismo. Así mismo, señaló que, frente a las quejas de la actora de que la troqueladora estaba vibrando, consultó a un ingeniero mecánico con el fin de "hacerle la base a la
máquina". Puntualizó que el horario de la fábrica era "normal", toda vez que ésta funcionaba entre las 7:30 a.m. y las 5:15 p.m. A continuación, el demandado puso de presente que, en ese momento, la máquina troqueladora no se encontraba en operación pero que otra maquinaria sí lo estaba. La funcionaria judicial, luego de que el actor operara diferentes aparatos, entre ellos la troqueladora, pudo comprobar que, en general, éstos no producían ruido alguno, salvo la máquina troqueladora, la cual "sí produce cierto ruido y alguna vibración en el piso". 2.5. La magistrada sustanciadora designó un perito para que rindiera concepto técnico dirigido a establecer "la incidencia que las máquinas de la fábrica de herrajería causa en el inmueble contiguo". En su experticio, el auxiliar de la justicia manifestó que la casa de habitación de la actora carece de cimientos de concreto armado. De igual modo indicó que las grietas que la vivienda presenta constituyen dilataciones y contracciones causadas por los cambios de temperatura y la carencia de cimentación y estructura de los muros. En relación con su visita a la fábrica del demandado, informó que había encontrado baños galvánicos que producían fuertes olores, sin que el establecimiento industrial contara con los extractores necesarios para absorber las emanaciones. De igual modo, indicó que la fábrica contaba con una troqueladora de 35 toneladas, cuya vibración era "relativamente pequeña". Sin
embargo, precisó que, en el momento de su vista, esta máquina no se encontraba operando en su plena capacidad. De otro lado, el experto advirtió la presencia de otra maquinaria (balancines, torno, fresadora, taladro) que tampoco producía ruidos fuertes. Por último, manifestó que, incluso en el evento de que la maquinaria operara con toda su potencia, el ruido y vibraciones que ésta produciría no serían tan fuertes como para producir daños en las edificaciones aledañas.
3. Por providencia de abril 21 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., concedió a la actora la tutela de su derecho fundamental a la intimidad y, en consecuencia, ordenó al demandado acatar las normas que regulan el ejercicio de actividades como la que, en la actualidad, desarrolla (Decreto 2150 de 1995, artículo 47). Finalmente, ordenó al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2150 de 1995, exigiera y diera estricto cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 47 de la misma norma y, en caso de inobservancia, adoptara, garantizando el derecho de defensa, las medidas dispuestas en la ley. Basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tribunal de tutela consideró que, en el presente caso, existía una situación de indefensión de la actora frente al demandado que determinaba la procedencia de la acción de tutela contra éste. A su juicio, en aquellos casos en los cuales el derecho a la intimidad puede resultar vulnerado como consecuencia de injerencias arbitrarias
producidas por ruidos y hedores que surgen de actividades económicas llevadas a cabo por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa, suele acontecer que los afectados carecen de mecanismos efectivos de defensa distintos de la acción de tutela. Luego de hacer un recuento de las distintas pruebas recaudadas en el proceso, el fallador de primera instancia indicó que "de las pruebas reseñadas surge que no se acreditó la existencia de ruidos excesivos que puedan entorpecer el medio ambiente y por contera vulneren derechos fundamentales de la accionante". Señaló además que, en el presente caso, el demandado ha manifestado su intención de colaborar, toda vez que ha adoptado medidas dirigidas a evitar los ruidos y las vibraciones producidos por las máquinas de su fábrica. Agregó que "además sobre estos aspectos se encuentra de por medio un acuerdo, el que si fuere incumplido dará lugar a las acciones ordinarias pertinentes, a través de las cuales las partes podrán hacer valer sus respectivos derechos". Sin embargo, el tribunal encontró que los trabajos que se llevan a cabo en la fábrica del demandado producen olores que pueden ser percibidos desde la residencia de la actora, frente a los cuales el demandado no ha adoptado las medidas de control necesarias. En opinión del a-quo, estos olores constituyen una injerencia arbitraria que vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, "máxime que la actividad que desarrolla la fábrica no ha obtenido la documentación que para el efecto exige el Decreto 2150 de 1995, como oportunamente lo informara la Alcaldía". Por este motivo, estimó que era
necesario proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora ordenando al demandado que ajuste el ejercicio de su actividad económica a los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995.
4. La demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el experticio técnico sobre el que se fundamentó la inexistencia de ruidos y vibraciones excesivos estuvo basado en "supuestos y no en la realidad", como quiera que el perito, en su visita a la fábrica del demandado, no puso a funcionar la máquina troqueladora. Además, señaló que "cada vez que vinieron los funcionarios para dar fin a la tutela las máquinas nunca funcionaron con toda su capacidad".
Alegó que, en el curso del proceso resultó probado que el demandado no cumple con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo una actividad económica como la que desempeña en la actualidad. Por este motivo, solicitó que "hasta tanto no se realicen las obras para aislar el ruido y la vibración de mi casa y así dar cabal cumplimiento a las exigencias que el legislador establece para el funcionamiento de la fábrica (Decretos 948 y 2150 de 1995), se suspendan las labores hasta que se cumpla con las normas legales que para estos establecimientos existen".
5. Mediante sentencia de mayo 18 de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia y, conforme a ello, negó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por
la actora. Según el ad-quem, en el presente caso, no se presenta ninguna de las circunstancias que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares (C.P., artículo 86). A diferencia del a-quo, el juzgador de segunda instancia estimó que la demandada no se encontraba en situación de indefensión frente al demandado, como quiera que había hecho uso de la acción policiva idónea para la defensa de sus derechos (Código Nacional de Policía, artículo 125). Además, señaló que, dentro de la querella policiva impetrada por la actora, se había producido un acuerdo entre las partes, circunstancia que la llevó a desistir de sus pretensiones y dio lugar al archivo de las diligencias. Estimó que "el amparo pedido al funcionario de policía no dejó de dispensarse por la inacción o la inobservancia de sus propios deberes, sino porque la interesada voluntariamente decidió acoger la propuesta del accionado, consistente en realizar las obras descritas en el acta de la audiencia premencionada, en orden a aminorar las molestias denunciadas, en un plazo que fenece el 29 de enero del año siguiente, proposición que a su turno la llevó a desistir de la querella promovida". Agregó que la actora "no puede desentenderse de su propio compromiso de esperar el transcurso del plazo concedido al accionado para ejecutar las obras ofrecidas e impetrar por vía de tutela la orden de suspender la actividad desplegada por éste en el establecimiento industrial reseñado, precisamente por no haber tomado las medidas necesarias para hacer cesar las molestias".
La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
6. Mediante auto fechado el 11 de agosto de 1998, la Sala Tercera de Revisión solicitó a los departamentos administrativos de planeación distrital y del medio
ambiente de Santa Fe de Bogotá, D.C., y a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe que recolectaran y remitieran a esta Corporación una serie de datos jurídicos y fácticos relacionados con la fábrica de herrajes de propiedad del demandado.
F U N D A M E N T O S
1. La señora Rosalba Rodríguez de Puentes habita en el inmueble localizado en
la carrera 19 N° 26-53 sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, localidad de Rafael Uribe Uribe. Contigua a su casa se encuentra ubicada una fábrica de herrajes de propiedad del señor Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla (carrera 19 N° 2643 sur), en la cual, la fundición de metales y el uso de una máquina troqueladora, producen ruidos y olores que son percibidos desde la vivienda de la señora antes mencionada. Por este motivo, la señora Rodríguez de Puentes acudió a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, donde interpuso una querella por perturbación a la posesión contra el propietario de la fábrica de herrajes. Tras convocar al señor Cabrejo Bonilla y al propietario del inmueble donde aquél opera su fábrica, la inspección de policía propuso una conciliación en la cual se acordó que los querellados
llevarían a cabo una serie de reformas y mejoras locativas dirigidas a disminuir los ruidos y olores que causaban molestias a la querellante, las que deberían estar definitivamente terminadas el día 30 de enero de 1999. Como los ruidos y demás molestias no cesaron después de la conciliación, la señora Rodríguez de Puentes acudió a la Defensoría del Pueblo, en donde le aconsejaron interponer una acción de tutela. En su demanda de tutela, la señora Rosalba Rodríguez de Puentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad, los cuales, en su opinión, resultan vulnerados por los olores, ruidos y vibraciones producidos por la fábrica del demandado. Señaló que las emanaciones del establecimiento industrial son de tal magnitud que no le permiten descansar y la tienen "enferma de los nervios". El juez de tutela de primera instancia concedió la protección constitucional al considerar que la fábrica del demandado estaba produciendo una serie de olores que constituían una injerencia arbitraria sobre el derecho fundamental a la intimidad de la actora y, por consiguiente, ordenó al demandado que diera cumplimiento a las normas que regulan el tipo de actividades que él desempeña. La Corte Suprema de Justicia revocó el fallo a-quo con fundamento en la tesis según la cual la demandante no se encontraba en situación de indefensión frente al demandado, como quiera que había hecho uso del proceso policivo respectivo, dentro del cual se había producido una conciliación. Dado lo dispuesto en la decisión de segunda instancia objeto de revisión,
corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si, en el presente caso, se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra un particular. Si así fuere, deberá la Sala revisar la decisión de primera instancia, para lo cual tendrá que determinar si los derechos fundamentales invocados por la actora han sido vulnerados como consecuencia de los ruidos y vibraciones producidos por la fábrica de herrajes de propiedad del demandado. Estudio de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión. Procedencia de la acción de tutela contra particulares
2. La Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado por la actora con el argumento de que ésta había recurrido a un proceso policivo dentro del cual se produjo una conciliación que puso término al conflicto.
Empero, tal como se explica a continuación, la anotada conciliación versó sobre un objeto ilegal y, por lo tanto, no es posible otorgarle ningún tipo de validez a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.
3. Luego de revisadas las pruebas aportadas al expediente por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y los departamentos administrativos distritales de planeación y del medio ambiente, se llega a la conclusión de que la fábrica de herrajes del propiedad del demandado funciona en situación de franca ilegalidad, por las siguientes razones: 3.1. El asesor jurídico de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe informó que, luego de una inspección ocular a la fábrica, se pudo constatar que "el citado establecimiento no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995, ya que carece del concepto sanitario actualizado como también del concepto
favorable que emite el Departamento Administrativo del Medio Ambiente relacionado con la contaminación auditiva producida por la fábrica". 3.2. El subdirector jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital señaló que, según la plancha N° 41-C del Acuerdo N° 6 de 1990 (Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá), la vivienda de la actora así como la fábrica del demandado se encuentran localizadas "en un polígono de Tratamiento General de Actualización, Area de Actividad Múltiple (Código AM01-4c)". Indicó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 58-1 del Decreto 735 de 1993, los usos permitidos en una zona AM01 son: (1) uso de vivienda; (2) uso comercial; (3) uso de oficinas; (4) uso institucional; (5) uso industrial clase I-A y I-B; y, (6) uso de estacionamientos en altura. Respecto del denominado “uso industrial clase IA y IB”, informó que los artículos 306 y 307 del Acuerdo N° 6 de 1990 establecen que las industrias pueden ser extractivas o transformadoras. Estas últimas, se definen como aquellas destinadas a la transformación, elaboración, ensamblaje y manufactura de productos. Así mismo, según esta normatividad, las industrias transformadoras pueden ser de tres clases (I, II y III) de acuerdo con el impacto ambiental y urbanístico que aquellas produzcan. Para efectos del caso bajo revisión, sólo interesa la definición de la industria clase I que es la única permitida en la zona en donde se localizan la vivienda de la actora y la fábrica
del demandado. Conforme a la normatividad bajo estudio, la industria clase I es aquella "considerada compatible con otros usos en razón de su bajo impacto ambiental y urbanístico" y se caracteriza por: (1) estar dedicada a la manufactura artesanal de productos, generalmente manual o con equipos caseros; (2) se abastece de materias primas y transporta sus productos mediante vehículos livianos; (3) genera poco empleo; (4) funciona en horarios laborales preferiblemente diurnos; y, (5) no requiere servicios de infraestructura especiales ni produce ruidos, olores ni efluentes contaminantes. Concluyó señalando que "es importante destacar que si la industria de herrajería cumple con las especificaciones anteriormente descritas, para la industria clase I, puede funcionar; de lo contrario, sería una industria de mayor impacto y no podría funcionar en dichos predios". 3.3. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogotá, D.C., luego de practicar una inspección a la vivienda de la actora y a la fábrica del demandado, apuntó que "el establecimiento carece de los ductos adecuados para evacuar los olores que genera el proceso de fundición de metales. En este sentido se observó que tanto las paredes como techo presentan orificios y espacios que permiten la difusión de olores a los predios vecinos". En relación con la casa de habitación de la demandante, indicó que "se puede determinar que los niveles de presión sonora generados por la actividad industrial de la fábrica de herrajes superan los niveles máximos permisibles
para un sector residencial, por cuanto el nivel equivalente (LEQ) obtenido en la medición de la tarde arrojó 68.2 dB (A)". De igual modo, la autoridad ambiental agregó que "se sintieron vibraciones muy fuertes producidas por la maquinaria de la fábrica. Estas son de tal magnitud, que posiblemente las grietas y averías que presenta la vivienda de la señora Rosalba Rodríguez de Puentes sean producto de los impactos que constantemente genera la industria en mención”. Para concluir, señaló que "en caso de permitir la continuidad de la actividad en este lugar, el establecimiento debería iniciar los trámites para la presentación de un plan de manejo ambiental por cuanto el proceso industrial es altamente contaminante y está perjudicando los predios vecinos entre ellos, y de manera importante, la vivienda de la señora Rosalba Rodríguez de Puentes". 3.4. Una lectura conjunta de los conceptos remitidos a la Sala por los departamentos administrativos distritales de planeación y de medio ambiente, permite concluir que la actividad industrial desarrollada por el demandado no es de aquellas que pueden llevarse a cabo en la zona de la ciudad donde se encuentra localizada. En efecto, las normas urbanísticas y, en especial, el artículo 58-1 del Decreto 735 de 1993 y los artículos 306 y 307 del Acuerdo N° 6 de 1990, indican que, en esa zona de la ciudad capital sólo es admisible el uso industrial clase I, caracterizado por presentar un bajo impacto ambiental y urbanístico, es decir, que no requiere servicios especiales de infraestructura ni produce ruidos, olores u otros efluentes contaminantes. A este respecto, el
concepto emitido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente es claro al señalar que la fábrica de herrajes de propiedad del demandado produce ruido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.