CC - T589-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T589-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-589/04
ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional Los siguientes son los criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acción de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. BONOS PENSIONALES-Clases/BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo B Los bonos tipo B, regulados en el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. Tales bonos deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido por el Fondo de
Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. La jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilación en la expedición del bono pensional tipo B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo A Los denominados bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados de Pensiones (Régimen de ahorro individual con solidaridad). El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A se hará ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante la administradora de pensiones, previa una Resolución. El acto de reconocimiento debe incluir el nombre y documento de identidad del beneficiario del bono pensional y el valor de la cuota parte a cargo de la entidad. El valor a pagar, cuando llegue el instante de la redención, (tratándose de redención normal), es el valor a fecha de corte, actualizado y capitalizado con la variación del índice de precios al consumidor, adicionado en tres o cuatro puntos porcentuales. DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto no se ha reconocido y liquidado el bono pensional aún cuando ya se tiene la certificación salarial Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-811003
Acción de tutela instaurada por Mario Sánchez Gómez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mario Sánchez Gómez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El accionante se vinculó al Sistema de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales el primero (1°) de diciembre de 1971, cuando comenzó a laborar en la empresa Sears Roebuck de Colombia, en la ciudad de Bogotá, donde trabajó ininterrumpidamente hasta el once (11) de noviembre de 1987.
En el momento de su desvinculación, la empresa se denominaba Sociedad Andina de los Grandes Almacenes, licenciataria de Sears Roebuck and Co.
2. El diecisiete (17) de noviembre de 1987, se vinculó laboralmente con la compañía Carvajal S.A., empresa en la cual continuó cotizando al I.S.S., hasta el treinta (30) de septiembre de 1994, cuando de manera voluntaria se trasladó
al fondo privado de pensiones COLFONDOS.
3. La historia laboral del peticionario relativa al periodo comprendido entre diciembre de 1971 y julio de 1994, y que corresponde exactamente con la que le fuera presentada por COLFONDOS y corregida por el mismo afiliado, es la
siguiente:
NUMER NUME RAZÓN FECHA DE FECHA DE
O RO DE INGRESO RETIRO
PATRON AFILIA SOCIAL AÑ M DI AÑ M DI AL CIÓN O ES A O ES A 1.006.104 11.022.4 Soc. Andina de Grandes 71 12 1 75 6 1 .214 96 Almacenes S.A 1.006.104 11.022.4 Gran Almacén Galerías 75 6 2 76 4 1 .390 96 S.A 4.016.102 11.022.4 Soc. Andina de Grandes 76 4 2 77 1 31 .907 96 Almacenes S.A 1.006.104 11.022.4 Soc. Andina de Grandes 76 12 1 78 12 3 .214 96 Almacenes S.A 4.326.112 11.022.4 Soc. Andina de Grandes 78 12 4 80 2 29 .852 96 Almacenes S.A 1.006.105 11.022.4 Soc. Andina de Grandes 80 3 1 82 11 14 .381 96 Almacenes S.A 4.326.112 11.022.4 Gran Almacén Galerías 82 11 15 85 5 28 .852 96 S.A. 1.006.105 917.802. Soc. Andina de Grandes 85 5 29 85 11 30 .381 045 Almacenes S.A
4.016.102 917.802. Soc. Andina de Grandes 85 11 1 86 3 31 .907 045 Almacenes Cali 4.016.102 917.802. Soc. Andina de Grandes 86 4 1 87 9 30 .907 045 Almacenes S.A 4.018.201 917.802. Carvajal S.A. 87 12 11 89 4 30 .641 045 7.016.100 917.802. Carvajal & Cía. 89 3 6 93 4 24 .823 045 1.006.100 917.802. Carvajal S.A 93 6 23 94 7 31 .802 045
REGÍA EL SISTEMA
“ALA” EN EL ISS DE
CALI
4. COLFONDOS notificó la aprobación de la solicitud de afiliación del peticionario el día ocho (8) de noviembre de 1994, clasificándola de la siguiente manera: “Carpeta : 152406
Lote : 100000780
Solicitud : 63111
Fecha de Afiliación : 19941001”
5. Señala el accionante que ha adelantado innumerables trámites y ha remitido toda la documentación necesaria para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide y pague a favor de COLFONDOS el bono pensional a que tiene derecho; sin embargo, hasta el momento, no ha sido posible agotar el trámite ordinario iniciado con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión.
Las numeras actuaciones adelantadas por el accionante en aras de lograr su reclamo aparecen en el expediente reseñadas así:
a) Mayo 1994, comunicación de la Presidenta del I.S.S., solicitando la actualización de la información sobre los periodos de afiliación al I.S.S, y devolución de la misma el 27 de mayo, con las correcciones pertinentes. b) Copia de la solicitud de afiliación hecha a COLFONDOS el 29 de septiembre de 1994 y respuesta de dicha entidad de fecha 8 de noviembre de 1994, confirmando la afiliación. c) Comunicación de la Directora de Clientes Individuales de COLFONDOS de octubre 30 de 1997, informando al accionante acerca de los trámites adelantados ante el I.S.S, en relación con su solicitud, remitiéndole su historial laboral y solicitándole el certificado laboral con el salario por él devengado a junio 30 de 1992. En respuesta de octubre 13 de 1997, el actor remite su historia laboral con las correcciones del caso, así como la certificación expedida por MUSICAR S.A. filial de CARVAJAL S.A., en la que consta que el monto salarial por él percibido a 30 de junio de 1992 era de $ 817.423 pesos. d) Comunicación del accionante de fecha noviembre 25 de 1997, junto con la cual remite nuevamente a la Directora de Clientes Individuales de Colfondos los documentos solicitados. e) Comunicación de enero 20 de 1999, con la cual la Directora de Clientes Individuales, remite nuevamente al peticionario, una nueva historia laboral a fin de que sea revisada y corregida si es el caso. f) Comunicación de marzo 17 de 1999 suscrita por la Vicepresidencia de
Servicio al Cliente de Colfondos, en la cual solicitan al demandante, fotocopia de la cédula de ciudadanía. El 31 de marzo de 1999, el tutelante devuelve su historia laboral con las respectivas correcciones y adjuntó fotocopia de su documento de identidad. g) Comunicación de diciembre de 19 de 1999 suscrita por el actor y dirigida al Presidente de Colfondos, en el cual le pone de presente que hace cinco (5) años se vinculó a dicha entidad y no ha podido obtener la acreditación del Bono Pensional. h) Comunicación del 28 de enero de 2000 en la cual la Unidad de Servicio Interno de Colfondos, en respuesta al escrito anteriormente reseñado, manifiesta que la demora en la liquidación del bono pensional obedece a que el I.S.S. no ha entregado en su totalidad y en forma actualizada, su historia laboral a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, aclarando por demás, que su caso había sido incluido en un nuevo convenio con el I.S.S. para que el Instituto ubicara y actualizara su historial laboral. En relación con esta comunicación el accionante señaló que desde la primera relación de su historia laboral, que él le remitiera a COLFONDOS en agosto 29 de 1997, ésta se encontraba actualizada y las correcciones que se hicieron correspondieron tan solo a ajustes en algunas fechas que no tenían coincidencia. i) Comunicación de marzo 3 de 2000 que el peticionario dirigió a la Ejecutiva de Bonos Pensionales de Colfondos en Cali, en la cual le hace
claridad respecto de algunas fechas de su historia laboral, así como formato de Solicitud a Colfondos de fecha marzo 1° de 2000. j) Derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2000, en el cual el tutelante pide a la Dirección Regional del I.S.S. en el Departamento del Valle que liquide y acredite su bono pensional con destino a Colfondos. Este derecho de petición jamás fue contestado por el I.S.S. k) Comunicación de abril 25 de 2000, en la cual Colfondos le informa al peticionario que su historia laboral se encuentra en la Oficina de Bonos Pensionales de Bogotá bajo el número de radicación NO. 310302375-A a efectos de que le sean realizadas las correcciones del caso y la inclusión del tiempo faltante. l) Comunicación del 2 de junio de 2000, en la cual la Unidad de Servicio de Colfondos, le informa al actor que el tiempo laborado en Sears Roebuck no había sido corregido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a que se allegaron los documentos que el accionante había remitido. Nuevamente, el accionante señala que desde el primer resumen de su Historia Laboral, figuraban todas las fechas correspondientes al tiempo laborado en Sears (después denominado Andina de los Grandes Almacenes). m)Comunicación del 16 de diciembre de 2000 suscrita por el accionante y dirigida a la Dirección de Personal de MUSICAR S.A., a la cual le remite el nuevo formato de certificación de sueldo a junio 30 de 1992, que fue exigido nuevamente por la Oficina de Bonos Pensionales de
Colfondos. n) Solicitud de Colfondos de enero 29 de 2001, dirigida a Carvajal S.A. relacionada con el mismo tema del punto anterior, así como copia de petición en igual sentido, presentada por el accionante el día 14 de marzo de 2001 en la Oficina Principal de Colfondos en Bogotá. o) Nueva solicitud de junio 16 de 2001, a la Gerencia Administrativa de SYCOM S.A, Empresa de Carvajal S.A. para que repita la certificación entregada en el mes de marzo, pues según informe de Colfondos, no se cumplió con los requisitos establecidos para su radicación ante el Ministerio. Aclara el accionante, que siguiendo las pautas e indicaciones dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según formato suministrado por esa misma Cartera, procedió a radicar personalmente dicha certificación en las oficinas de Colfondos en Bogotá el 20 de febrero de 2002. p) Si bien SYCOM S.A. remite la mencionada certificación, nuevamente Colfondos le informa en comunicación de abril 1° de 2002, que esta fue rechazada por tercera vez, señalando que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio observó que faltaba especificar el cargo de la persona que suscribía dicha certificación. q) El 23 de abril de 2002, SYCOM S.A. entrega nuevamente al accionante la certificación laboral con la corrección requerida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. r) El 22 de mayo de 2002, el accionante remite a la oficina principal de
Colfondos en Bogotá, el formato de requerimiento y la documentación correspondiente para la tramitación de su Bono Pensional. s) El 27 de junio de 2002, Colfondos le remite otra vez al accionante, copia de su historia laboral para que la revisara y aprobara, lo cual así sucedió. El 16 de julio de ese mismo año, dicha historial laboral y toda la documentación del caso fue remitida por el accionante a las Oficinas de Colfondos de El Poblado (Antioquia) nuevo lugar de residencia del actor. t) Posteriormente, en un volante remitido por Colfondos, al actor en diciembre de 2002, se le comunica lo siguiente: “Recuerde que si su Bono Pensional corresponde a un bono de categoría máxima, es decir con un salario superior a $ 665.070 a junio 30 de 1992, es indispensable obtener la planilla de pago al Seguro Social o el reporte de novedades de esa fecha, o la copia de cualquiera de estos dos documentos inmediatamente anterior a esta fecha. Lo anterior para verificar que el salario devengado y reportado en dichos documentos corresponda con el salario certificado por el empleador. “Vale la pena resaltar que, mientras no obtengamos copia de esta planilla o reporte de novedades, la emisión del bono quedará detenida por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.” u) Ante este nuevo requerimiento que nunca antes le había sido puesto en conocimiento, el peticionario se dirigió a la Dirección de Personal de SYCOM S.A., entidad que le informó, que los documentos por él solicitados habían permanecido archivados por espacio de diez (10)
años tal y como lo prevé la ley, y que superado dicho término, los mismos fueron destruidos, razón por la cual estos ya no le podían ser entregados. En vista de los anteriores hechos, el accionante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, y solicita que estos le sean amparados de manera efectiva y pronta. Pide por lo tanto, que en virtud de la inexplicable tardanza y la interposición de un sinnúmero de trabas, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que emita el respectivo bono pensional con destino a su cuenta personal No. 17802045 en Colfondos, bono que deberá acreditar la cotización contínua e ininterrumpida que ha realizado al Sistema General de Pensiones desde el año de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, a través del Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito de fecha 4 de julio de 2003, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela, e informó lo siguiente: “Se trata de un Bono tipo A en liquidación provisional, donde el emisor es la Nación, y como contribuyente del mismo, con cuota parte o cupón de bono a su cargo del ISS. Según el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, el señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ cotizó a junio 30 de 1992 en la
categoría 51, máxima categoría que existía en el ISS. El señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ prestaba sus servicios a CARVAJAL Y CIA., y en esa fecha, dicha empresa reportaba sus cotizaciones y novedades al ISS por el sistema TRADICIONAL. “RESUMEN DE LOS HECHOS PERTINENTES AL BONO PENSIONAL DEL SEÑOR MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ 1. “El caso del bono pensional del señor Mario Alfredo Sánchez Gómez, se sitúa en la temática conocida como Bonos A liquidados con un salario que a junio 30 de 1992, supera la máxima categoría del ISS. 2. “El señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 17.802.045 se encuentra afiliado al RAIS, AFP COLFONDOS, y por su historia laboral, tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, emitido por la Nación y con cuota parte del ISS. 3. “La variable determinante en el análisis de los bonos pensionales tipo A modalidad 2, la constituye el salario base a 30 de junio de 1992 o antes si a esa fecha se encontraba vacante (desempleado o no cotizante). 4. “En el caso de las personas que a junio 30 de 1992 (o antes si a esa fecha se encontraban vacantes) cotizaban al ISS, el salario base es el que aparece en el Archivo Laboral Masivo Certificado por el ISS y que está “implantado” en el Sistema de Bonos Pensionales de la OBP.
5. “A junio 30 de 1992, los afiliados al ISS cotizaban por categorías. La Máxima Categoría sobre la cual se cotizaba, correspondía a la Categoría 51, limitada a 10 salarios mínimos ($ 665.070.oo a junio 30 de 1992). No obstante lo anterior, el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, obligaba a los patronos a reportar el salario que devengaban sus empleados. ‘Artículo 76. Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos están obligados a informar al Instituto tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por estos, aún cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS’. 6. “La OBP emitirá el bono pensional del accionante cuando la AFP COLFONDOS reporte el salario correcto.
7. “Acompañó a este escrito Instructivo No. 4, documento emanado de la OBP que explica en forma detallada el asunto que nos ocupa.1 “CASO PARTICULAR DE LA EMPRESA “CARVAJAL”. 1. “La empresa CARVAJAL reportaba al ISS a junio 30 de 1992, por el Sistema TRADICIONAL, y de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el hecho 3.16. de la acción de tutela, dicho empleador no tiene el soporte legal (copia de la planilla de reporte de novedades), que pruebe que el salario base sobre el que cotizó al ISS, sea el mismo que ingresó COLFONDOS al sistema interactivo de la OBP, es decir, la suma
de $ 817.423, información que difiere de la reportada por el ISS en el archivo laboral masivo a esta Oficina por valor de $ 665.070. 2. “Aunado a lo anterior, y como una razón adicional a lo manifestado, el accionante en los hechos 3.10., 3.11., y 3.12. reitera que la firma SYCOM S.A., empresa de CARVAJAL S.A., autorizada para hacer constar los tiempos laborados con dicho empleador, le ha expedido varias 1 A folios 70 a 80 del cuaderno principal del expediente, obra copia del Instructivo No 4 de diciembre 30 de 2002, emanado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho documento se recuerdan las normas vigentes sobre el tema de los bonos pensionales y deja sin efecto la totalidad del contenido de las disposiciones, circulares o comunicaciones anteriores de la OBP sobre el mismo particular. En el mencionado Instructivo, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala cuales son los soportes que deben conservar las Administradoras de Fondos de Pensiones y la copia que de los mismos deben remitir a la OBP, para la emisión, negociación y/o pago de bonos pensionales liquidados con base en salarios que superen la máxima categoría del ISS (Categoría 51). certificaciones laborales, que no reúnen las formalidades y requisitos exigidos por la ley para que puedan ser validadas por la OBP. 3. “Lo que se afirma en el hecho 3.16. de la acción de tutela que nos ocupa, prueba en forma contundente que ni el beneficiario del bono pensional,
señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ, ni la AFP COLFONDOS, han agotado el procedimiento legal establecido con miras a obtener el documento o soporte válido, que pruebe que la información reportada por la Administradora de Pensiones al sistema interactivo de la OBP sobre salario base del accionante a junio 30 de 1992 ($ 817.423), sea el verdaderamente correcto, para proceder a la liquidación y emisión del bono pensional del beneficiario del mismo. 4. “Mientras que la AFP COLFONDOS o el accionante, no desvirtúen a través de prueba documental válida, la información reportada por el ISS en su archivo laboral masivo, sobre salario base a junio 30 de 1992 del beneficiario del bono pensional, señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ, la OBP no puede atender la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional a favor del accionante con los datos ingresados por la Administradora al sistema interactivo de esta Oficina, y de la cual anexo copia. 5. “Si la AFP COLFONDOS Ingresa una nueva solicitud de liquidación de bono pensional a favor del señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ, reportando como salario base de liquidación del bono la suma de $ 665.070.oo, y el beneficiario del bono pensional, señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ aprueba dicha liquidación provisional, inmediatamente la OBP hará las confrontaciones del caso y si este se encuentra emitible, si no hay inconsistencias en el mismo, la OBP expedirá la resolución administrativa de emisión del bono pensional dentro del
término legal de 30 días contados a partir de la fecha de la recepción de la información.” Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace mención a la normatividad que rige en relación con el salario base de cotización, en especial señalando el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 que fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, que reglamentó el salario base en los siguientes términos: “Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará en los numerales 2 y 3 siguientes’ “Cuando el legislador incluyó la frase ‘salvo que el trabajador aporte prueba en contrario’ en ningún momento estaba abriendo las puertas para que mediante el certificado de un empleador se superara la máxima categoría del ISS, sólo estaba previendo los casos en los cuales, habiendo cumplido el empleador con lo ordenado en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, por error en la digitación y trascripción de planillas se cometiera un error en el archivo laboral masivo del ISS. “(...). “El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, acepta la certificación del empleador pero únicamente
con carácter subsidiario, y siempre y cuando medie una certificación expresa del ISS en el sentido de que no existe constancia de salario devengado y reportado. En los archivos del Instituto de los Seguros Sociales sí reposan documentos que permiten probar los salarios efectivamente devengados por los trabajadores. “De acuerdo con lo anterior, para dar correcta aplicación a la norma citada, es preciso tener en cuenta los siguientes criterios: 1. “La información que consta en el archivo laboral masivo del ISS sobre el salario devengado y la base de cotización constituye la prueba de primer orden sobre el salario base del trabajador al 30 de junio de 1992. 2. “Subsidiariamente, el trabajador puede aportar una certificación del ISS en el sentido en que el salario reportado era superior al salario de cotización. Estas certificaciones solo son admisibles en aquellos casos en los cuales el salario devengado por el afiliado era superior a la categoría máxima de cotización y éste se encontraba cotizando en dicha categoría. “Se concluye que es necesario que el ISS certifique, a través del archivo laboral masivo o de una certificación individual, el salario sobre el cual recibía las cotizaciones del trabajador. Si dicha certificación no puede ser expedida en los términos indicados, no podrá ser tenida en cuenta para efectos de la emisión del bono pensional. “CARVAJAL, como todos los empleadores, tenía la obligación legal de ‘reportar’ el salario real devengado, así este superara los 10 salarios mínimos de la Categoría 51. Al respecto, se recuerda nuevamente que el Artículo 76 del decreto 3063 de 1989, lo imponía:
‘NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos
están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por éstos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS.’ “(...). “Atendiendo las normas de bonos pensionales, y de acuerdo con las instrucciones del ISS ya citadas, la OBP en los casos de personas que trabajaban en empresas que reportaban al ISS por el sistema TRADICIONAL, debe tomar como salario base el que aparece en la última planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o la inmediatamente anterior a esta fecha, documento que la AFP COLFONDOS debe hacer llegar a la OBP, como soporte del salario base para la emisión del bono pensional, de acuerdo con la información reportada. “Hasta la fecha, la AFP COLFONDOS no ha enviado a la OBP copia de la planilla de reporte de novedades a fecha junio 30 de 1992, en la que conste el salario reportado por CARVAJAL, al ISS por el señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ. “CASO DEL SEÑOR MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ “El caso del señor Sánchez Gómez se inscribe en el marco de todo lo descrito: 1. “El bono está en liquidación provisional desde el 31 de julio de 2002 con un salario base de $ 817.423.oo. (Subraya y negrilla fuera del texto original). 2. “CARVAJAL ‘reportó’ para el señor Sánchez un salario de $ 665.070.oo a junio 30 de 1992.
3. “Cuando COLFONDOS ingrese una nueva solicitud de liquidación provisional del bono pensional del accionante reportando la suma de $ 665.070 como salario base a junio 30 de 1992, ésta Oficina procederá a liquidarlo. Una vez el señor MARIO ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ imparta su aprobación a la liquidación provisional de su bono pensional, tomando como salario base lo que aparece en la base de datos de la OBP reportada por el ISS en su archivo masivo ($665.070.oo), está autorizando a la AFP para que solicite la emisión del bono. Cumplido lo anterior la OBP procederá a emitirlo. 4. “La OBP verificará si el emisor es la Nación, si el bono se encuentra emitible. Además se recuerda que toma máximo 30 días para emitir el bono, contados desde el día en que se le suministro toda la información correctamente.
5. “Acompaño a este escrito el Instructivo No. 4, documento emanado de la OBP que explica en forma detallada el asunto que nos ocupa.” Con base en las anteriores explicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensiónales, considera que la presente tutela es improcedente.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
1. Primera instancia.
En sentencia del 14 de julio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la presente acción de tutela, tras considerar que tanto COLFONDOS, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han demostrado que sus actuaciones se han ceñido estrictamente a los lineamientos
legales que sobre el particular existen, y además, el I.S.S. afirma que en ningún momento ha recibido requerimiento alguno por parte del afiliado en el que le solicite el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A, al que dice tener derecho el accionante. Ante tales circunstancias, encuentra el juez de primera instancia, que la no expedición del mencionado bono ha obedecido a la omisión por parte del actor en aportar la certificación patronal con la cual se compruebe que efectivamente cotizaba en su momento al I.S.S. con el salario certificado por el empleador y devengado pro el accionante a 30 de junio de 1992.
2. Segunda Instancia.
Impugnada por el accionante la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del a quo en sentencia del 7 de octubre de 2003. Argumentó brevemente el ad quem, que la entidad accionada siempre dio respuesta de manera oportuna y eficaz a las peticiones del accionante. Además, las reclamaciones objeto de esta tutela involucran derechos de rango legal, razón por la cual su protección se puede lograr sólo a través de la vía laboral ordinaria.
IV. ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2004, la Sala Quinta de Revisión consideró necesario vincular al proceso a la empresa SYCOM S.A, empresa de CARVAJAL S.A, en su condición de último empleador del accionante, a efectos de garantizar su derecho al debido proceso, pues en virtud de las posibles ordenes que se impartieran en esta decisión, podía verse afectada. Por
tal motivo el presente proceso se puso en conocimiento de la empresa SYCOM S.A. para que en el término de tres (3) días se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado. Fue así, como la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de marzo 16 de 2004, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el señor Cesar Augusto Restrepo González conformado por 19 folios y 6 anexos. El escrito en cuestión contiene la siguiente información: 1.El señor Cesar Augusto Restrepo González, actúa como representante legal de la sociedad INTEGRAR S.A. que absorbió por fusión, a la empresa SYCOM S.A. (Ver escritura pública No. 3675 del 30 de diciembre de 2003 otorgada por la Notaría 14 de Cali). 2.Di
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