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CC - T589-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T589-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-589/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImportancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica DILIGENCIA DE REMATE Y DECISION QUE APRUEBA EL REMATE-Actuaciones judiciales diferentes La parte ejecutada reprochó, y con base en ello los jueces resolvieron, dos actuaciones judiciales que sin bien fueron concomitantes, son distintas porque analizaron dos problemas jurídicos diferentes. De hecho, una cosa es la diligencia del remate y otra la decisión que aprueba el remate. Mientras que la primera se encuentra regulada en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil y es adelantada por el secretario del juzgado competente o por juez comisionado con las formalidades y los requisitos previstos en la ley, la segunda, esto es, la aprobación del remate se rige por lo previsto en el artículo 530 del estatuto procesal civil y corresponde a un auto o providencia que emana del juez de conocimiento. Luego, evidentemente, los autos del 2 de marzo y 5 de octubre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no son contradictorios porque resuelven dos problemas jurídicos distintos derivados de dos momentos procesales diferentes. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente horizontal La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no desconoció su propio

precedente porque, contrario a lo afirmado por la accionante, no profirió decisiones contradictorias en el mismo asunto. En efecto, mientras que en el auto del 2 de marzo de 2006, que revocó la decisión del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate; en el auto del 5 de octubre de 2006, confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad del remate.

Referencia: expediente T-1551089

Peticionaria: Martha Lucía Ospina García.

Accionados: Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal

Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 18 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007, proferidas por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la señora Martha Lucía Ospina García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados La señora Martha Lucía Ospina García instauró acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ese efecto, solicitó que “se declare la nulidad de toda la actuación procesal a partir del auto con fecha octubre 5 de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se confirma el auto de junio 17 de 2005 proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco AV Villas contra Martha Lucía Ospina García, radicado bajo el número 2000-0547”. En consecuencia, dijo que “debe quedar vigente el auto de marzo 2 de 2006 proferido por el mismo tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual revocó el de junio 17 de 2005 aprobatorio de la diligencia de remate”.

2. Hechos La solicitud de tutela plantea la situación fáctica que origina el presente proceso, en resumen, así: - Ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra la demandante. - El crédito cuyo cobro originó ese proceso ejecutivo fue adquirido por la demandante con la Corporaci ón de Ahorro y Vivienda AV Villas. A pesar de que esa entidad desapareció porque se convirtió en banco, la anotación de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria se mantuvo idéntica porque no hubo cesión del crédito de esa corporación al Banco AV Villas. - El 17 de junio de 2005, se aprobó la diligencia de remate de un inmueble

que fue adjudicado a la señora Bertha Susana Gómez Enciso. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2006, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Para adoptar esa decisión, el Tribunal dijo que el a quo estaba impedido temporalmente para dictar providencia aprobatoria del remate porque se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad que había sido presentado anteriormente por los demandados. - Sin ninguna explicación, afirma la accionante, mediante auto del 5 de octubre de 2006, el mismo tribunal, con ponencia del mismo magistrado, resolvió confirmar el auto del 17 de junio de 2005 que aprobó el remate. Luego, en el mismo proceso y para resolver la misma etapa procesal se expidieron dos autos contradictorios que generaron verdadera inseguridad para la administración de justicia. En esta última providencia, el Tribunal estudió la nulidad formulada pero no explicó por qué ahora confirmó una decisión que ya había sido revocada en un auto precedente. - Con base en esa última providencia, el inmueble fue rematado, pero, al momento de instaurarse esta acción de tutela, la diligencia de entrega al rematante se encontraba pendiente. No obstante, sostiene la demandante, hasta que no se resuelva la contradicción originada por el tribunal no debía surtirse ningún trámite en el proceso ejecutivo.

3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. El 7 de diciembre de 2006, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda para solicitar que se deniegue las pretensiones de la

solicitud de tutela, por cuanto en el proceso hipotecario a que hace referencia el peticionario no afectó ningún derecho fundamental, “pues todas y cada una de las peticiones elevadas han sido resueltas por el juzgado”. Igualmente, dijo que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2. A pesar de que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fueron notificados de la admisión de la demanda, no presentaron documento alguno.

4. Decisiones judiciales 4.1. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado.

Para llegar a esa conclusión, manifestó que el 17 de junio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá profirió dos providencias, en una aprobó el remate que se llevó a cabo el 2 de mayo de ese mismo año y, en otra, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada. Por esa razón, el Tribunal, mediante auto del 2 de marzo de 2006, revocó el auto que aprobó el remate porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil al resolver el asunto a pesar de que aún estaba pendiente el análisis de la nulidad formulada por los ejecutados. Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2006, el tribunal confirmó el auto que aprobó el remate. Con base en lo anterior la Corte Suprema de Justicia concluyó que no hubo violación del debido proceso porque el Tribunal no profirió dos decisiones

contradictorias, pues simplemente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra dos decisiones que aunque fueron pronunciadas por el mismo juzgado y el mismo día, eran diferentes. Y, en relación con el remate, el juez constitucional consideró que no se vislumbra vía de hecho, pues es válido considerar que la falta de cesión de la hipoteca por parte de la Corporaci ón de Ahorro y Vivienda Las Villas al Banco AV. Villas no desaparece la legitimidad de quien cobra la garantía, pues esa no es una formalidad del remate, razón por la cual no podía invalidarse la subasta. Entonces, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, por medio de esta acción constitucional la demandante busca “discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio”, lo cual no procede en esta oportunidad. 4.2. Mediante sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo apelado. Según su criterio, el juez de tutela no tiene competencia para revisar la validez de las providencias judiciales, pues esta acción constitucional no es un medio paralelo ni concurrente a las acciones ordinarias y ejecutivas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, reiteró que, a su juicio y tal y como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada impiden a otras autoridades volver a estudiar y resolver asuntos ya definidos por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constituci ón y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

Presentación del caso y de los problemas Jurídicos.

2. La solicitud de amparo narra que, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas adelanta contra la señora Martha Lucía Ospina García y otro, y con ocasión del recurso de apelación que ella formuló contra el auto que aprobó el remate, la autoridad demandada profirió auto del 2 de marzo de 2006 que revocó el auto apelado y, posteriormente, auto del 5 de octubre de 2006 que confirmó el mismo auto objeto de alzada. Por lo tanto, la accionante concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó su derecho al debido proceso por cuanto profirió dos autos contradictorios al resolver el mismo problema jurídico.

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque, de acuerdo con la decisión de primera instancia, el Tribunal resolvió correctamente dos asuntos jurídicos distintos a pesar de que habían sido adoptados en la misma fecha, en el mismo auto y con la ponencia del mismo magistrado, por lo que no podría hablarse de decisiones contradictorias ni constitutivas de vía de hecho. Por su parte, el juez de segunda instancia rechazó la tutela porque, a su

juicio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3. En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario se produjeron decisiones discordantes y si ello constituye una violación del derecho al debido proceso que pueda subsanarse por medio de la acción de tutela. Para resolver los problemas jurídicos planteados debe analizarse: i) si procede la acción de tutela para debatir la validez de las providencias judiciales ejecutoriadas; en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si existe violación del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jurídico resultan contradictorias y, iii) si, en el caso sub iúdice, efectivamente se profirieron autos opuestos que deben corregirse por medio de la acción de tutela.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia

4. La abundante y contundente jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constituci ón, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia

de la acción de tutela para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constituci ón. Esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constituci ón, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constituci ón ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constituci ón. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constituci ón es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe pernear todo el ordenamiento jurídico; en especial, en la aplicación

e interpretación de la ley.

5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 2003, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.

De esta forma, la sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C–590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, en materia

penal, proferidas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación. En esta oportunidad, se dejó en claro que podría generar tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, entre otras, las siguientes causales genéricas de procedibilidad: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constituci ón.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

6. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, debe analizarse, en el caso concreto, si existe violación del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jurídico resultan contradictorias El desconocimiento del precedente horizontal es una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2006, precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión del juez ordinario afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente horizontal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no

sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto y coherencia con sus propias decisiones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho

lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”

8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. De esta forma, en reciente oportunidad, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella” En otra ocasión, la Sala Novena de Revisión explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado

en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

9. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub iúdice, el respeto por el precedente horizontal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del precedente. Al respecto, la Corte explicó: “En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

(…)

En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” (Subrayas no originales) De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

10. Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de sus propios precedentes, “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.

Son múltiples las oportunidades en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de varias personas a las que la separación del precedente judicial sin la justificación suficiente para entender que se trata de una evolución jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les produjo afectación

subjetiva de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T-047 de 2007, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo solicitado por una señora a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con base en las mismas pruebas y los mismos supuestos jurídicos para evaluar el hecho, le dijo en un proceso reivindicatorio que la posesión de un inmueble superaba los 5 años y, meses después, en un proceso de pertenencia que no accedía a las pretensiones porque no se probó que la posesión fuere superior a 5 años. Luego, en consideración con los mismos supuestos fácticos, el juez ordinario resolvió en forma contradictoria dos supuestos fácticos iguales. En reciente oportunidad, la sentencia T-177 de 2007, concedió la tutela de los derechos, entre otros, a la igualdad y al debido proceso del Alcalde de Cúcuta a quien la Secci ón Quinta del Consejo de Estado le anuló el acto administrativo en el que se había fijado el período institucional a desempeñar, puesto que, a su juicio, en esa ciudad se presentó un período atípico y, por consiguiente, no podía ser elegido popularmente por todo el tiempo sino que debía aplicarse la regla de transición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de

2002. La Sala Novena de Revisión, consideró que esa sección dejó de aplicar, sin justificación alguna, dos precedentes en los que concluyó lo contrario a lo sostenido en esta oportunidad, esto es, que con la entrada en vigencia de los Actos Legislativos números 2 de 2002 y 01 de 2003, desaparecieron los

períodos personales y todos se convirtieron en institucionales, por lo que al entrar a regir esas disposiciones no podía aplicarse el período individual. La Sala concluyó, entonces, que esa contradicción o desconocimiento del precedente horizontal constituye una vía de hecho que debe corregirse mediante la acción de tutela. De igual manera, en sentencia T-688 de 2003, la Sala S éptima de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos al debido proceso e igualdad de un extrabajador de la Personer ía de Barranquilla, que fue declarado insubsistente a pesar de que se encontraba amparado por el fuero sindical y el empleador no adelantó procedimiento dirigido a obtener autorización para el retiro. Contrario a lo decidido en precedentes anteriores que resolvieron la misma situación e, incluso, de trabajadores desvinculados de la misma Personería Distrital de Barranquilla, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad declaró probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa. En casos anteriores, esa Corporación había dicho que, dada la declaración de insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. Así, la Sala de Revisión concluyó que “al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante, quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedente para reclamar la protección de sus derechos”. En sentencia T-330 de 2005, la Sala S éptima de Revisión concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “por

cuanto, pese a que unos meses antes ordenó el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentación adecuada y suficiente para ello, resolvió no reintegrarlo. Desconoció, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal)”. En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la decisión anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho en precedencia no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igualdad casos iguales.

11. Con base en la

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