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CC - T589-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T589-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 274A-11 de 13 de diciembre de 2001, numeral 3º, se aclaró la presente sentencia.

Sentencia T-589/11

REITERACION DE JURISPRUDENCIAConcepto/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad Esta Corporación ha establecido que la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprundenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia En principio, la acción de tutela resulta improcedente frente a la reliquidación o el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, debido a “(…) la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio idóneos para resolver las disputas originadas en el trámite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales”. La tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protección definitivo o transitorio. La protección definitiva solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protección, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensión en la modalidad “plan 70” por existir otro

medio de defensa judicial

Referencia: expedientes T-2958719, T3022936, T-3027110

Acciones de tutela de Noel Ángel Ramírez Molina, León Amado Pacavita y otros, José Armando Quintero Valencia contra Ecopetrol.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Noel Ángel Ramírez Molina, (ii) León Amado Pacavita y otros, y (iii) José Armando Quintero Valencia contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito, en primera instancia en el trámite T-2958719; el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito, en primera instancia, en el expediente T-3027110; el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, en el expediente T-3022936; y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, en segunda instancia, en los tres expedientes acumulados. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de tutelas

número cuatro (4) de esta Corporación, a través de autos de quince (15) y veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2011), decidió acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a que presentan problemas jurídicos análogos.1 1La Sala de Selección Número 4, en el auto de 15 de abril de 2011 acumuló a este trámite el proceso T3031547. La Sala Novena de Revisión, tras constatar que este último proceso no guarda relación alguna con los tres expedientes de la referencia decidió desacumularlo mediante auto de cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

I. ANTECEDENTES De los hechos y las demandas de tutela.

Como se indicó, la Sala de Selección número cuatro (4) de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia. Con fines de claridad expositiva, y tomando en cuenta que las demandas siguen el mismo patrón, la Sala efectuará, en un primer aparte de los antecedentes, la relación de los elementos comunes a los casos acumulados. Posteriormente, se referirá a los aspectos específicos de cada caso.

A. De los hechos y las demandas de tutela.

1. Aspectos fácticos y jurídicos análogos en los expedientes acumulados. 1.1. Los peticionarios, al momento de interposición de la acción de tutela, mantenían un vínculo laboral con Ecopetrol. Algunos de ellos prestaron

servicios laborales de manera exclusiva a la entidad accionada, mientras que otros provienen de reversiones de campos petroleros en concesión, como Río Zulia y Neiva (Dina 540). 1.2. La pretensión de todos los demandantes es el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en una modalidad conocida como “Plan 70”. El plan 70, explican los accionantes, es aplicable a quienes (i) hayan laborado 20 años o más a Ecopetrol, y (ii) acumulen 70 puntos, en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a un (1) punto y cada año de edad corresponde a (1) punto. 1.3. De acuerdo con las demandas de tutela, Ecopetrol no accedió a las solicitudes de los actores, aduciendo que no reunían los requisitos del plan 70, y omitió aplicar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a sus solicitudes de reconocimiento pensional, aspecto relevante en el caso de los peticionarios pues, si bien el parágrafo 2º del citado acto legislativo estableció como límite de vigencia de los regímenes exceptuados el 31 de julio de 2010, el parágrafo 4º, ibídem, dispone que las personas que acumularan 750 semanas al momento de su entrada en vigencia, conservan el régimen hasta 2014. A juicio de los demandantes, la decisión de Ecopetrol de no reconocerles la pensión de jubilación en la modalidad plan 70 comporta una lesión a sus

derechos constitucionales a la pensión, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, y se opone a lo establecido en Circular 048 de la Procuraduría General de la Nación (29 de septiembre de 2010), relativa a la obligación que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de aplicar integralmente el acto legislativo 01 de 2005; y al Concepto de 11 de noviembre de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estado, relativo a la aplicación del régimen pensional de Ecopetrol a los trabajadores provenientes de las reversiones Neiva (Dina 540) y Río Zulia.

2. Aspectos relevantes de cada caso. 2.1. Expediente T-2958719 (Noel Ángel Ramírez Medina). 2.1.1. El 21 de septiembre de 2010, el peticionario contaba con 45 años de edad, y 25 años de servicio a Ecopetrol, de acuerdo con certificación de la parte accionada. En esos términos, reunía los 70 puntos exigidos por el plan 70 del artículo 109 de la Convención Colectiva de trabajo para acceder al derecho a la pensión de jubilación. 2.1.2. La situación del demandante se enmarca en el supuesto excepcional del parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Carta) pues tenía más de 750 semanas cotizadas (o de tiempo de servicios) al momento de su entrada en vigencia, de manera que tiene derecho a mantener el régimen

especial hasta 2014. 2.1.3. El actor enfrenta la amenaza de un perjuicio irremediable “como consecuencia de la negación por parte de la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez al señor NOEL ANGEL RAMIREZ. (…) al señor NOEL ANGEL RAMIREZ, se le esta (sic) causando un perjuicio irremediable, al no reconocérsele la pensión de jubilación, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. y por ende el Régimen de Transición, se encuentran vigentes hasta el año 2014, tiempo suficiente en el cual, mi representado cumplió con los requisitos del plan 70, mas (sic) exactamente el 21 de septiembre de 2010”. 2.2. Expediente T-3022936 (Amado Pacavita León, Jorge Enrique Yáñez y Ana Gilma Garzón Garzón). 2.2.1. En primer término, expuso el apoderado de los actores, la situación pensional de cada uno de ellos, en los siguientes términos:  Amado Pacativa León. Según constancia de Ecopetrol se hallaba vinculado a la entidad y contaba con una antigüedad de 25 años, 2 meses y 26 días a 31 de julio de 2010, sumando el tiempo laborado en Río Zulia y Ecopetrol y 48 años de edad.  Jorge Enrique Yáñez Fernández. De acuerdo con certificación de Ecopetrol S.A., a 31 de julio de 2010, acreditó una antigüedad de 27 años y 6 meses de servicio y contaba con 51 años de edad.  Ana Gilma Garzón Garzón laboraba para Ecopetrol S.A. al momento de

interposición de la tutela y contaba con “casi” 48 años de edad. Pertenece a la nómina directiva y prestó servicios a la concesión Honda (Dina 540) y a Ecopetrol así: de 17 de mayo de 1989 a 15 de agosto de 1991 estuvo al servicio de Hocol S.A., enviada en misión por la entidad Manos de Bogotá; de

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 de agosto de 1991 a 17 de abril de 1994 laboró de forma directa para Hocol S.A.; a partir de esa fecha y hasta la interposición de la tutela, estuvo vinculada directamente a Ecopetrol S.A. En el caso de la peticionaria, Ecopetrol S.A. no reconoce en su historia laboral el tiempo que prestó, “en misión”, en la concesión Dina 540. La peticionaria cuenta con 68 puntos, en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo sumando el tiempo de servicios de la peticionaria y su edad, suficientes para acceder a la pensión en el caso de las mujeres (plan 68). 2.2.2. Ecopetrol S.A., a pesar de certificar “las antigüedades” de los peticionarios no toma en cuenta el tiempo servido en las concesiones Río Zulia y Dina 540 para efectos pensionales. Ello implica una violación al debido proceso porque los actores cumplían, a 31 de julio de 2010, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la

Convención Colectiva de trabajo a 31 de julio de 2010. La accionada desconoce, además, el derecho a la igualdad de los accionantes frente a otros trabajadores de Ecopetrol, provenientes de la concesión Río Zulia, y a quienes se les ha reconocido la pensión en la modalidad del plan 70, como Emilio Manrique, Gilberto Durán, Armando Peñaranda, Jorge Palencia y Ciro García. 2.2.3. Los señores Amado Pacavita León y Jorge Enrique Yánez suscribieron el acta 829 de 11 de agosto de 1995 en la que se establecieron los términos de compensación entre el sistema exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A. y el régimen general de seguridad social en pensiones, para los trabajadores provenientes de la concesión Río Zulia. En relación con la situación de Ana Gilma Gómez Gómez, indica que “al revertir al Estado (…) el campo petrolero Dina 540, Ecopetrol se comprometió a reconocer a favor de los trabajadores que ingresaron directamente a Ecopetrol S.A. (…) las antigüedades que cada trabajador había adquirido de la empresa Hocol S.A”, compromiso que no cumplió la parte demandada pues cuando la señora Garzón Garzón solicitó una “actualización de tiempo o antigüedad” no aparecía el tiempo servido a la empresa bajo el primer contrato suscrito con Hocol S.A. 2.2.4. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. no cumplió lo establecido en el acta 829 de 1995, al negarse a reconocer a los peticionarios la antigüedad para

efectos pensionales. Además, si bien es cierto que en el acta citada se acordó que los empleados provenientes de la concesión Río Zulía trabajarían (sic) hasta los 55 años de edad, “a renglón seguido se pacto (sic) que no serian (sic) beneficiarios de plan de pensión distinto” al de la Convención Colectiva. 2.2.5. En el caso de Ana Gilma Garzón, indica su apoderado que ya había presentado acción de tutela por hechos similares, sin que se obtuviera el amparo, pero que la acción es procedente “toda vez que la violación a los

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. derechos constitucionales, siguen siendo vulnerados (sic)” (Se omiten las mayúsculas). 2.2.6. La acción satisface el requisito de inmediatez, “por tratarse de una violación de trato (sic) sucesivo (…) es presente y futura pues el perjuicio se proyecta hacia la pensión de jubilación, pues después de 31 de julio de 2010, la pensión estaría a cargo de los fondos de pensiones, a la edad de 62 años, para los hombres, y 57 años, en el caso de las mujeres, siendo lo anterior, un perjuicio irremediable y que no es dable por la jurisdicción ordinaria por lo manifestado”. 2.3. Expediente T-3027110 (José Armando Quintero Valencia). 2.3.1. El actor contaba con 45 años de edad al momento de la interposición de la acción de tutela, y 25 años, 11 meses y 7 días, de acuerdo con certificado

laboral expedido por Ecopetrol, sumando (i) el período servido a Chevron S.A., mediante contrato de aprendizaje; (ii) el tiempo de servicio prestado a la concesión Río Zulia, y (iii) el tiempo laborado directamente en Ecopetrol. 2.3.2. El peticionario suscribió el acta 826 de 2005, en la que se planteó (i) la vinculación del actor a Ecopetrol; (ii) el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la concesión Río Zulia, por parte de la accionada; (iii) las condiciones de acceso a la pensión de jubilación; y (iv) el mecanismo de compensación entre el régimen general de pensiones y el de Ecopetrol, en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Sobre el último aspecto, se sentaron las siguientes condiciones. “- Al monto del aforo actuarial (…) será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor. Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de la pensión de jubilación todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta (…), se comprometen para tener derecho a la pensión existente en Ecopetrol, a prestar sus servicios a partir del 24 de abril de 1995 por veintiún años y medio a Ecopetrol, con el fin de compensar el mayor valor del régimen existente en la Empresa. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que después de haber trabajado los veintiún años y medio no reúnan los

requisitos del Plan 70, deberán laborar los años que se requieran para cumplir las condiciones del denominado Plan, existente en Ecopetrol”. - “(…) las personas relacionadas en la presente acta compensan la diferencia entre el régimen pensional consagrado en la ley 100 de 1993 y el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLy la Unión Sindical Obrera – USO. En consecuencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en las condiciones de pago acordadas en el presente documento, los

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. trabajadores se beneficiarían del régimen pensional de ECOPETROL, siempre y cuando compensen en dinero el costo del aforo actuarial”. 2.3.3. El actor considera que Ecopetrol vulneró su derecho a la igualdad, al negarle el reconocimiento pensional, en relación con otros trabajadores provenientes de la concesión Río Zulia, a quienes la entidad sí les concedió la pensión bajo los términos del plan 70. Cita los casos de Jorge Palencia Carvajal, Armando Peñaranda Padilla, Gustavo Ramírez, Gilberto Durán Higuera y Emilio Manrique, a quienes Ecopetrol les aplicó el plan 70 aunque no habían cumplido los 55 años de edad.

B. Intervenciones de Ecopetrol.

4. Ecopetrol intervino en cada uno de los procesos acumulados. En sus escritos presenta un conjunto de argumentos sobre la improcedencia de las

acciones de tutela interpuestas por los actores. Además de ello, en cada expediente dedica un acápite destinado a ilustrar la situación de cada peticionario. La Sala ilustrará el punto de vista de la parte demandada, adoptando la misma metodología; es decir, exponiendo los argumentos de defensa comunes a los tres casos, y los aspectos específicos de defensa frente a cada peticionario. 4.1. Argumentos de defensa comunes a los expedientes acumulados. (i) La acción de tutela es improcedente para resolver el problema jurídico planteado por los accionantes en virtud del principio de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios para abordar el problema jurídico del caso, en el sistema jurídico colombiano. Los demandantes no demostraron encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad que derive en la ineficacia de las acciones ordinarias y en la necesidad de intervención del juez constitucional. Las controversias planteadas hacen referencia a la aplicación de la ley en materia pensional, por lo que “ameritan un puntual pronunciamiento respecto de hechos en ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales”. (ii) No es procedente el amparo transitorio en los casos de estudio pues no se comprobó que los peticionarios enfrenten la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Existen decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada sobre los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, tales como las conciliaciones extrajudiciales suscritas entre las partes al momento de ingresar a Ecopetrol (En el contexto de la contestación se infiere que hace

referencia a las actas en las que se pactaron las condiciones prestacionales y

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pensionales de los trabajadores provenientes de las concesiones Río Zulia y Neiva – Dina 540). 4.2. Argumentos sobre la situación particular de cada accionante. 4.2.1. Expediente T-2958719 – Noel Ángel Ramírez. El actor celebró el acta de conciliación 826 de 1995, en la que se establecieron las condiciones para compensar las condiciones del régimen exceptuado de Ecopetrol frente al sistema general de pensiones, para los trabajadores que prestaron servicios en la concesión Río Zulia. En el marco de ese acuerdo, no cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional mediante la modalidad del Plan 70 pues no efectuó la compensación entre regímenes y no había cumplido la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión legal (55 años) por parte de la entidad. El parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005, cuya aplicación solicita el accionante se refiere al régimen de transición y no a regímenes exceptuados como el de Ecopetrol, por lo que no regula la situación del actor. 4.2.2. Expediente T-3022936 – León Amado Pacavita, Jorge Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón. En la contestación de la demanda, la accionada solo hace referencia al caso del señor León Amado Pacavita2. A continuación se sintetiza la posición de la entidad sobre la situación del actor:

(i) Además de los ya citados argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidiaridad, explicó la parte accionada que el actor suscribió el acta 829 de 1995 en la que se estableció su situación pensional y el modo en que debía compensar su permanencia en el régimen de Ecopetrol como trabajador proveniente de la concesión Río Zulia, y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 de la ley 100 de 1993. (ii) El actor no cumple con los requisitos pensionales establecidos en el acta de conciliación 829 de 1995 para ser beneficiario del régimen de Ecopetrol, pues no tiene los 55 años exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa. (iii) Sobre el asunto objeto de discusión existe cosa juzgada, pues fue decidido mediante conciliación suscrita entre las partes ante la Dirección 2 La entidad interpuso incidente de nulidad, considerando que su debido proceso fue vulnerado por el juez de primera instancia, debido a que solo se le entregó copia de una demanda inicial interpuesta, exclusivamente, a nombre de León Amado Pacativa, y no se le corrió traslado de un segundo escrito, radicado ante el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cúcuta a nombre de tres accionantes. El asunto fue decidido en las instancias y, dado que Ecopetrol no presenta argumentos que demuestren inconformidad con la decisión sobre la nulidad, la Sala estima que actualmente no es necesario un pronunciamiento adicional al respecto. No sobra indicar que Ecopetrol ejerció su derecho a la defensa en la impugnación del fallo de primera instancia y

mediante la nulidad mencionada.

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia. 4.2.3. Expediente T-3027110 - José Armando Quintero Valencia. En adición a los argumentos sobre el incumplimiento del principio de subsidieriedad, la existencia de un medio judicial apto, diferente a la acción de tutela para estudiar de fondo la controversia planteada, y la ausencia de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, planteó Ecopetrol que (i) no existe violación al derecho a la igualdad pues los señores Jorge Palencia Carvajal y Armando Peñaranda fueron pensionados de acuerdo con lo establecido en el acta 826 de 1995, acumulando el tiempo servido en la concesión Río Zulia con el tiempo prestado a Ecopetrol, y efectuada la compensación del tiempo de servicios faltante en dinero. El peticionario, en cambio, no cumple los requisitos para el Plan 70 ni prestó los 5 años adicionales convenidos en el acta de conciliación para compensar su permanencia en el régimen especial de Ecopetrol, razón por la cual, desde el 31 de julio de 2010 se encuentra en condición de afiliado al régimen general de pensiones. En ese orden de ideas, no puede hablarse del desconocimiento de un derecho adquirido pues el accionante contaba solo con una expectativa de acceder a la pensión en el régimen de Ecopetrol a 31 de julio de 2010.3

Tampoco se evidencia violación al derecho a la igualdad en relación con el señor Emilio Manrique, a quien la entidad le reconoció pensión proporcional con fundamento en el acta 1426 de 2005, la cual obedeció a situaciones específicas del citado señor Manrique. Por lo tanto, los casos no presentan similitud con la situación del actor “puesto que las condiciones a las que se acogieron en las conciliación los accionantes y demás trabajadores difieren entre sí”.

C. De los fallos judiciales objeto de revisión. 5.1. Expediente T-2958719. Noel Ángel Ramírez Molina. 5.1.1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de primera instancia, de cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), concedió el amparo a los derechos fundamentales del peticionario, pues consideró plenamente demostrado que cumple con los requisitos del Plan 70 debido a su edad, y al tiempo de servicio certificado por Ecopetrol. 3I“En el caso del accionante, para acceder a la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., deberá cumplir los requisitos o condiciones pensionales pactadas en el Acta de Conciliación No 000774 del 10 de noviembre de 1994, celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, esto es Pensión legal más cinco años adicionales de trabajo, tal como lo señalo (sic) el Consejo de Estado en el concepto de fecha 11 de noviembre de 2009”.

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

(i) En el análisis de procedencia de la tutela, expresó el a quo que, si bien existen mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto diferentes a la acción de tutela lo que en principio determina la improcedencia de esta en el caso concreto, existen otros elementos que deben tenerse en cuenta pues permiten concluir la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En ese sentido, precisó: “En el caso en comento, es claro que también se deben tener en cuenta y deben ser valorados otros factores, los cuales, no tienen que ver con las condiciones personales de los peticionarios, como por ejemplo la posibilidad de que para el momento de fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.” Cita T-052/08. “(…) el tutelante, dispone de las vías legítimas ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo hay un término perentorio que limita a esta jurisdicción laboral para que se reconozca ese derecho, y ese término era hasta el 31 de julio de 2010, que es lo que invoca la parte accionada (…)” (ii) Al abordar el fondo del asunto, señaló el a quo que el peticionario es beneficiario del plan 70, pues a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas o tiempo de servicios a Ecopetrol y, de conformidad con certificado expedido por la entidad contaba con 23 años, 5 meses y 2 días de servicio; 2 años mediante contrato de aprendizaje con Chevron, y 45 años de edad, lo que en los términos del

artículo 109 de la Convención Colectiva equivale a los 70 puntos requeridos para la pensión de jubilación en la modalidad mencionada. (iii) Ecopetrol S.A. vulneró el derecho a la igualdad del actor pues “[dio] un trato jurídico diferente al tutelante, quien es convencionado (…) con referencia a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan 70, afectando el derecho a la igualdad que tiene el accionante como sujeto de especial protección en la presente acción de tutela”.. El a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de la pensión del actor; y ordenó a Ecopetrol reconocerle la pensión del actor, con base en el plan 70, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo. 5.1.2. Impugnación y fallo de segunda instancia. a. Impugnación. (i) Ecopetrol impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, además de reiterar los argumentos de la demanda sobre la existencia de un medio judicial para resolver el asunto; la ausencia de perjuicio irremediable, y la existencia de cosa juzgada sobre los hechos, agregó que no se satisface el requisito de inmediatez porque “(l)os hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple

Ref.: Expediente T-2958719, T-3022936, T-3027110. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. con el presupuesto de la inmediatez y peor aún no se han consolidado los

derechos para que se le otorgue lo deprecado”. (ii) Sobre los requisitos que debe cumplir el actor para acceder a la pensión de jubilación convencional, expresó: “En Neiva (Huila), el 10 de noviembre de 1994, mediante acta No. 000774 de audiencia pública de conciliación especial, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila, Sección de Inspección y Vigilancia, entre ECOPETROL S.A., se consignaron los términos del arreglo laboral. || El acta compensa el plan 70 establecido en el acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de HOCOL S.A. antes del 1 de enero de 1978, así mismo, quienees ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables en la ECOPETROL (sic). En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto al aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la Convención colectiva de trabajo.”. Por lo tanto, el accionante debe cumplir requisitos o condiciones del acta 0000774 de 10 de noviembre de 1994 celebrada ente la inspección de trabajo y seguridad social de Neiva – Pensión legal más cinco años adicionales de trabajo. Y que el tiempo prestado a la concesión Neiva (Dina 540) bajo la entidad Manos no puede ser tenido en cuenta para definir su situación pensional. b. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de segunda

instancia, de dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), confirmó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: (i) La acción cumple los presupuestos de procedencia frente a particulares, pues el accionante se hallaba en condición de indefensión y subordinación ante Ecopetrol, por ser trabajador de la ent

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