CC - T589-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T589-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-589/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos tribunales de cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte, restringiendo el alcance dado a una garantía iusfundamental o desconoce la interpretación constitucional de determinada norma, incurre en una violación al debido proceso susceptible de ser remediado por vía de la acción de tutela.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un desconocimiento grosero de la Constitución. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad La jurisprudencia ha señalado que todos los beneficiarios del sistema pensional, incluidas las personas cuya pensión se causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La indexación permite garantizarla actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha transcurrido un lapso importante de tiempo entre el instante en que el trabajador cesa de laborar y el
reconocimiento de la prestación, manteniéndose el poder adquisitivo de la pensión. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Para pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo La Sala Plena de esta Corporación, en la reciente sentencia SU-542 de 2016, aplicando las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, varió su postura, sosteniendo que la indexación y pago de estas mesadas pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para ello la 2 interrupción que puede operar a partir de la presentación de la demanda ordinaria laboral correspondiente. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no accedió al reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS En los eventos en que una autoridad judicial no accede al reconocimiento del derecho a la indexación de la mesada pensional, viola directamente los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en calidad de intérprete autorizada, le ha otorgado a los mismos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional por cuanto Corte Suprema desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente T-5689716.
Acción de tutela instaurada por Jorge Armando Cortés Forero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 3 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Armando Cortés Forero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderada, el señor Jorge Armando Cortés Forero presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y “al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”.
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que laboró para Unisys de Colombia S.A., desde el año 1967 hasta 1977, percibiendo como último salario la suma de $21.614,34, equivalente a 12.22 veces el salario mínimo legal mensual de la época. Aclara que durante su último año de trabajo en tal empresa, recibió el mismo monto de salario. Indica que en 1998, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 03 de septiembre de 1994, en cuantía de $98.700, suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual de la época. Inconforme con lo anterior, menciona que a través de apoderado, “instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el pago de la diferencia entre lo pagado y el valor luego de dicho reajuste”. Señala que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al Instituto de Seguros Sociales indexar la primera mesada pensional, con sus respectivos valores retroactivos. Menciona que apelada tal decisión por parte del ISS, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 07 de abril de 2010, revocó integralmente el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que “… al tratarse de un derecho pensional causado con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra actual Constitución Política, no hay lugar a la corrección monetaria deprecada por no existir norma supralegal ni legal que así lo autorice…”. 4 Informa que frente a la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 29 de julio de 2015, resolvió no casar la decisión del Tribunal, condenándolo en costas. Asegura que la sentencia de casación lo afecta gravemente, pues es una persona de 89 años de edad, sobre quien depende económicamente su esposa de 88 años. Agrega que aun cuando le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, “está recibiendo un monto mensual de pensión que no le alcanza para subsistir y menos para atender sus obligaciones familiares”. Asimismo, aduce que se desconoce su derecho a la igualdad, puesto que a otras personas, en iguales circunstancias, sí se les ha indexado su primera mesada pensional. Bajo este escenario, el actor formula acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Expone, con sustento en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la
sentencia SU-1073 de 2012, que tiene derecho a recibir una pensión, “calculada teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero”, por lo que establecer el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, desconoce sus derechos fundamentales. Estima que al no reconocérsele su derecho, bajo el argumento de que su pensión se causó antes de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “incurren en una vulneración directa de la Constitución”. En el mismo sentido, arguye que se desconoce el precedente constitucional, “teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho constitucional al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”. Por todo lo anterior, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su primera mesada pensional, así como que se le pague en adelante la pensión reajustada y se le entregue “la diferencia entre lo pagado y la suma que realmente ha correspondido como pensión desde su reconocimiento”.
2. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de mayo 27 de 2016, al advertir que la acción de tutela, además de estar
dirigida contra la Sala de Casación Laboral, hacía referencia a otras 5 autoridades judiciales, decidió vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, corriendo traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, en la misma providencia, dispuso que las mencionadas autoridades aportaran copia de las providencias objeto de reproche. 2.2. Respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien actuó como Ponente de la sentencia controvertida, da respuesta a la acción de tutela. Informa que “el asunto debatido ha sido criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, de modo que no es posible abrogarse al demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en que cesó sus aportes -1977hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión -1987-”. En ese orden, estima que la decisión adoptada fue con apego a la Constitución y la ley, sin que con ella se desconociera derecho fundamental alguno. Asimismo, indica que no se puede mediante esta vía reabrir o reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento, sin que con ello de desconozcan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, pues la sentencia de casación fue proferida el 29 de julio de 2015 y la demanda constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2016. 2.3. Respuesta del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su Secretario, hace un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral, remitiendo al a-quo, en calidad de préstamo, el expediente del Proceso Ordinario Nº 2009-0204. Dicho Juzgado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio al traslado de la demanda.
3. Del fallo de instancia.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2016, niega el amparo solicitado al considerar que el accionante pretende la indexación de su mesada pensional, “sin exponer la vulneración de un derecho fundamental en el marco de la actuación procesal”, que configure una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el mismo sentido, estima que la mera discordancia 6 del actor con la interpretación de los hechos y la normatividad aplicable, no tiene la suficiente trascendencia para derruir el efecto de la cosa juzgada que recae en la sentencia proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, señala que ante la ausencia de evidencias que indiquen la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, “no le está permitido al juez de tutela crear una presunción de afectación del mínimo vital a partir de la afirmación de que está recibiendo menos dinero del que debería o porque recibe un salario mínimo mensual legal vigente”. Agrega que no se advierte del expediente que el actor se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, más aún cuando éste viene recibiendo desde 1998 una pensión de jubilación, por lo que su mínimo vital no se encuentra en riesgo. La sentencia no fue impugnada.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional. 4.1. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado sustanciador advirtió que no había sido vinculado al proceso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien asumió las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales – ISS, demandado en el proceso laboral cuyas sentencias son controvertidas. En ese orden, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso la vinculación de dicha entidad, “que si bien no fue demandada en la presente acción de tutela, puede verse comprometida con lo que finalmente se decida en este proceso”.
En la misma providencia, tras advertir que en el expediente no reposaban las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en el proceso laboral adelantado por el actor, como tampoco la demanda de casación, se solicitó al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario Nº 2009-0204, con el fin de “contar con los suficientes elementos de
juicio que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar”. Asimismo, se requirió a la parte actora que informara las condiciones socioeconómicas actuales, a fin de establecer el grado de vulnerabilidad alegado. 4.2. En cumplimiento al auto anterior, mediante oficio de septiembre 26 de 2016, la Secretaría del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral solicitado. Del mismo modo, la apoderada del accionante, a través de escrito de septiembre 23 de 2016, suministró la información requerida (folios 19 a 44 del cuaderno de revisión). La Secretaría General de esta Corporación dejó constancia del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposición de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado (folios 45 a 52 del cuaderno de revisión). 7 Por su parte, Colpensiones, a través de la Gerente Nacional de Doctrina, mediante oficio BZ-2016-11029574 de octubre 10 de 2016, descorre el traslado de la demanda, aduciendo que la tutela fue presentada 8 meses después de haber sido notificada, “término que resulta excesivo en tanto desborda los límites de la razonabilidad”. Indica que el accionante actualmente percibe una pensión equivalente al salario mínimo legal, aportando certificación de la Gerencia de Nómina de la entidad. Frente al fondo del asunto, considera que la tutela debe denegarse, no obstante, señala que “será la sentencia de la Honorable Corte Constitucional la que
establezca la razonabilidad de la ratio decidendi de la sentencia objeto de reproche constitucional. Empero, esta administradora estima que el alcance fijado puede ser sostenible, en la medida en que si el monto de la pensión actual se ajusta a los valores del salario mínimo conforme fue pensionado, resulta inane debatir respecto de la actualización de las cotizaciones efectuadas por el demandante” (folios 53 a 59 del cuaderno de revisión). 4.3. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena1 sobre los aspectos más relevantes del caso debatido y dentro del cual obra como accionada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 21 septiembre de 2016, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería resuelto por la Sala Novena de Revisión de la Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. El accionante informa que en 1998 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación a partir de septiembre de 1994, asignándole una mesada en cuantía de $98.700, es decir, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual de la época. Señala que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en busca de la indexación de su primera mesada, habida cuenta que el último salario percibido en el año 1977, fue por $21.614, esto es, a 12.22 veces el salario mínimo de aquél entonces. 1 Informe del 15 de septiembre de 2016. 2 Sala de Selección integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. El expediente fue seleccionado con ocasión al escrito presentado por la apoderada del actor. 8 Indica que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al ISS indexar la primera mesada pensional, con sus correspondientes valores retroactivos. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar la decisión del Juzgado, estimando que se trataba de un derecho pensional causado con anterioridad a la Constitución de 1991, del cual el ordenamiento jurídico no autoriza la corrección monetaria. Expone que interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior. Así, aduce que las sentencias laborales que negaron su derecho, vulneran directamente la Constitución y desconocen el precedente de la Corte Constitucional, en punto al derecho al pago oportuno y completo de su mesada
pensional y a que ésta sea calculada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Informa que la mesada pensional percibida actualmente no le alcanza para subsistir, que cuenta con 89 años de edad y que tiene a su cargo a su esposa de 88 años. Por tanto, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose a Colpensiones indexar su primera mesada pensional. 2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia de dicha Corporación, se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que el ISS no tenía la obligación de actualizar las cotizaciones hechas por el actor desde cuando cesó de aportar en 1977, hasta el año 1987, cuando cumplió la edad para acceder a la pensión. Agrega que la tutela no puede reabrir el debate ya resuelto en la sentencia de casación, más aún cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez en su interposición. Colpensiones considera que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada 8 meses después de notificado el fallo. Asimismo, estima que es la Corte Constitucional quien finalmente establezca la razonabilidad de las consideraciones plasmadas en la sentencia de casación. 2.3. La acción de tutela sólo tuvo una instancia, siendo negada por la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que en la demanda no se expuso en que consistió la vulneración de los derechos en el marco de la actuación procesal, que corresponda a alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Del mismo modo, estimó que la divergencia en la interpretación de los hechos y la normatividad por parte del actor, no es suficiente para desconocer el efecto de la cosa juzgada. Agrega que no se acreditó que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad ni que tenga afectado su mínimo vital, pues viene recibiendo su mesada pensional desde 1998. 9 2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar, si en el asunto sub júdice procede la acción de tutela para controvertir las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de abril de 2010, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Jorge Armando Cortés Forero contra el Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una supuesta violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, al proferir las decisiones acusadas, donde no se accedió a la indexación de la primera mesada pensional demandada por el
actor. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, y (ii) la indexación de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de carácter universal. Una vez precisados estos aspectos, (iii) abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces están amparados por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, es imperativo armonizar la actuación de estas autoridades judiciales con la garantía efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales3.
Para salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente cuando se verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha denominado causales o requisitos generales y específicos de procedencia. Así, la procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia de al menos una causal que haga procedente el amparo material4.
3.2. Los requisitos formales de procedencia de la acción son los siguientes: 3 Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 10 (i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional5. (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela6. (iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales8. (v) Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. (vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela9. 3.3. Una vez se verifique el cumplimiento de estos requisitos, para que proceda materialmente el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes violaciones materiales de los derechos fundamentales en las providencias judiciales, que la Corte ha denominado “defectos”: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. (ii) Sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iii) Procedimental que, de manera general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido10. (iv) Fáctico, que surge por la carencia de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material probatorio11. (v) Error inducido12, también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una 5 Ver sentencia C-590 de 2005, y también las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T061 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, M.P.
Manuel José cepeda Espinosa. 9 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-637 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional13. (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance14. (viii) Violación directa a la Constitución, que acontece cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución15, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso16. 3.4. La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas causales, de suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas17. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 3.5. Este defecto es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se predica únicamente respecto del desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional18. En la medida que la Corte es la guardiana de la supremacía de la Constitución Política, en los términos del artículo 241 de la misma19, las decisiones adoptadas por esta corporación, en cuanto precise el alcance de los derechos fundamentales o determine la hermenéutica constitucionalmente admisible de 12 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también, T-177 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre. 14 Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1216 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Port
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