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CC - T590A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T590A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-590A/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial El requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder que lo faculte para interponer la acción. En este caso no existe ninguna restricción constitucional o legal para que se anexe poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia ha entendido que para que se configure un defecto fáctico es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para ser investigado y juzgado por la jurisdicción penal militar FUERO PENAL MILITAR-Elementos La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento relativo a la calidad del

sujeto activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública. FUERO PENAL MILITAR-Alcance FUERO PENAL MILITAR-Exclusión de delitos no relacionados con el servicio 2 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración al incurrir en un defecto fáctico al no hacerse un análisis integral y sistemático de las pruebas allegadas al expediente DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, resolver el conflicto de competencias realizando un análisis integral y sistemático de todas las pruebas allegadas al expediente

Referencia: expediente T4.310.042

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Morales Tejada y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada (e) sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada, mediante apoderado, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I. ANTECEDENTES 3 1.1. Solicitud de tutela El apoderado judicial de los ciudadanos María Doris Tejada Castañeda, Darío Alfonso Morales Rodríguez, Luz Marina Morales, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección del derecho al debido proceso que estima fue vulnerado con la decisión adoptada el 22 de agosto de 2013 dentro del expediente radicado Nº 11001010200020130192300, con base en los siguientes hechos, que relata en la petición de amparo: aEl señor Oscar Alexander Morales Tejada, hijo y hermano de los accionantes, murió el 16 de enero de 2008 en el municipio de El Copey

(Cesar) por acción de personal militar adscrito al Batallón de Artillería Nº2 La Popa. En este mismo hecho igualmente fallecieron Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra. bEl occiso Morales Tejada, indica la solicitud de tutela, no tenía

antecedentes de haber desarrollado actividades delictivas o pertenecer a algún grupo delictivo con capacidad de confrontación armada. cEl Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar adelantó la investigación por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra, bajo el radicado 1796, y el 16 de agosto de 2011 abrió investigación contra el Subteniente Julián Andrés Díaz Medina, y los soldados Norberto Pinto Baraona, Jair David Medina España, Juan Elías Quiñonez Morales, Jorge Hernández Gutiérrez, Héctor Antonio Jaramillo Martínez y José Granados Peñaranda. dEl 4 de marzo de 2012 se admitió la demanda de parte civil, dentro de la actuación penal de la referencia, y el 4 de septiembre de 2012 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar resolvió la situación jurídica de los procesados absteniéndose de decretar medida de aseguramiento. eEl 2 de octubre del mismo año la parte civil solicitó al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar enviar la actuación a la jurisdicción penal ordinaria, al considerar que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada no fue como consecuencia de un enfrentamiento, sino una ejecución extrajudicial, petición que fue negada por decisión del 7 de marzo de 2013. fEn atención a la solicitud elevada el 20 de junio de 2013 por el apoderado de los tutelantes al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, el

16 de julio de 2013 la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 4 Bucaramanga le solicitó al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar el envío de las diligencias a la justicia ordinaria al considerar que la competencia para investigar los hechos correspondía a ésta pues elementos materiales probatorios desvirtúan la versión dada en forma contradictoria por los militares. gMediante auto del 26 de julio de 2013 el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar planteó el conflicto positivo de competencias, por lo cual solicita al Consejo Superior de la Judicatura que dirima este conflicto. hEl 22 de agosto de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignó el conocimiento de la investigación al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, al considerar que la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada ocurrió en actos relacionados con el servicio, decisión que se acusa de desconocer el derecho al debido proceso. iSostiene el apoderado de los accionantes que el homicidio de Oscar Alexander Morales Tejada hizo parte de la práctica de ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de unidades militares, que son presentados como "muertos en combate”, en el marco de la política de "Seguridad Democrática". Indica que la exigencia de resultados a la Fuerza Pública y estrategias que promovían dar de baja a miembros de grupos armados ilegales, alentó la ejecución extrajudicial de civiles para obtener beneficios. jDe acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política, dice el

apoderado de los accionantes, el fuero penal militar tiene carácter restrictivo, por lo que los jueces militares sólo conocen de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa con una tarea militar o policial legítima. Dos elementos deben concurrir en el fuero militar: uno subjetivo determinado por la condición de miembro de la fuerza pública en servicio activo, y otro funcional relativo a que la acción u omisión guarde relación directa con el servicio. Al efecto cita el principio 29 de Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. kIndica que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la tutela se fundamenta en la violación del derecho constitucional al debido proceso en relación con el principio de juez natural, por cuanto el hecho investigado debió ser conocido por la justicia ordinaria al tratarse de una grave violación de los derechos humanos, además no existe otro medio de defensa judicial, pues contra las providencias del Consejo Superior de la Judicatura que resuelven los conflictos de competencia no procede ningún recurso. 5 lRespecto de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, el apoderado de los accionantes sostiene que la providencia del 22 de agosto de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura está afectada por un defecto sustantivo, por cuanto definió el conflicto de competencia atribuyendo el conocimiento de la investigación penal al Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, sin que existan materiales probatorios que determine la relación directa entre la muerte de Oscar Alexander Morales

Tejada y el servicio que cumplían los uniformados involucrados. La accionada omitió, en criterio de los tutelantes, tener en cuenta las siguientes pruebas que ponen en duda la conexión entre la conducta de los militares y el servicio e indican que Oscar Alexander Morales Tejada fue víctima de una ejecución extrajudicial, y da valor probatorio al informe de patrullaje del ST Julián Andrés Díaz Medina: -Según el diagrama topográfico de la Policía Judicial los cuerpos fueron hallados en medio de una vía carreteable, lo que permite afirmar, dice la solicitud de tutela, que al momento de su ejecución no estaban en un escenario de combate y no tuvieron la oportunidad de responder a sus victimarios. -Ninguno de las tres personas muertas pudo irse a un lado de la vía para resguardarse del accionar de sus victimarios, y parece que fueron ubicados en la mitad de la vía. -Además estas tres personas cayeron en un espacio de 67 metros aproximadamente, y un espacio entre ellos de 48,8 metros y 17 metros, lo que contradice la versión dada por los uniformados, quienes sostienen que al escuchar que unos sujetos se acercaban, según las versiones de algunos, les dijeron “alto”, o les preguntaron para dónde iban”, y luego escucharon unos disparos ante lo cual reaccionaron hacia el lugar donde vieron los fogonazos, sin embargo los cuerpos fueron encontrados en sitios diferentes y distantes uno del otro. -Aún de acuerdo a la versión dada por los militares procesados, sería considerable la ventaja de los militares respecto de las tres personas que resultaron muertas, dado que los soldados y el comandante tenían

posiciones estratégicas en el lugar desde hacía varias horas. -Hay inconsistencia entre las versiones de los militares involucrados sobre las condiciones de visibilidad en el momento de los hechos y sobre la duración del enfrentamiento. La trayectoria de los proyectiles en los cuerpos indica que provenían de una misma ubicación del victimario y que este se encontraba en un nivel ligeramente superior, lo cual no corresponde con heridas causadas en combate, sino más a un acto de fusilamiento. 6 -Otro aspecto que indica el apoderado de los accionantes, no evaluado, fue que ninguna de las tres personas muertas tenía antecedentes penales y en particular Oscar Alexander Morales Tejada carecía de elementos que hicieran probable su vinculación con alguna organización delictiva. Además la evidencia física desvirtúa la versión dada por los uniformados de haber actuado en respuesta a un copioso ataque armado de los occisos. -Los elementos probatorios demuestran que Oscar Alexander Morales Tejada no disparó ningún arma. m-Sostiene el apoderado de los accionantes que el Consejo Superior de la Judicatura fundamenta su decisión en que las dudas que surgen de la ubicación de los cadáveres, los lugares de impacto en los cuerpos y las contradicciones entre los implicados, son interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se recaude en la investigación, sin tener en cuenta que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en caso de duda la competencia es de la justicia ordinaria. Tampoco podía apoyarse la decisión impugnada, dice la solicitud de tutela, en que existiera una misión táctica, pues ésta no legitima a los uniformados para violar los

derechos humanos. nA juicio de los tutelantes el Consejo Superior de la Judicatura debió obrar como lo hizo en otro caso similar en el cual asignó la competencia a la justicia ordinaria al considerar que si bien los militares adscritos al Batallón la Popa estaban en cumplimiento de la misión Nº 058, existían pruebas técnicas y testimonios que generaban incertidumbre sobre la forma como ocurrieron los hechos. Con base en los anteriores hechos y argumentos los accionantes solicitan se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoque la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 110010102000201301923-00, y se le ordene que defina el conflicto de competencias entre la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, ciñéndose a los parámetros de la Constitución y la jurisprudencia sobre el fuero penal militar. 1.2. Traslado de la demanda Mediante auto del 23 de enero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela, teniendo como accionante sólo al señor Rubén Darío Morales Tejada, por cuanto fue le único respecto de quien el apoderado presentó poder especial para interponer la acción de tutela. En este auto se dispuso vincular como accionada a la Sala 7 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y como

terceros al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y ordenó oficiarles para que se pronuncien sobre los hechos de la acción de tutela. 1.3. Contestación de la acción de tutela De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de tutela indicando que en su decisión no incurrió en vía de hecho y que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia para dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho para asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar. En los fundamentos de la decisión, señala, se determinó que los hechos sucedieron en el ejercicio de actos del servicio, con ocasión de la misión encomendada denominada “Misión Táctica Estrella”. Añade que para definir el conflicto de competencias fue trascendental la evidencia relacionada con los residuos de disparo encontrados en dos de las víctimas y lo señalado por el hermano del occiso Octavio David Bilbao Becerra, en el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, en cuanto a que éste lo llamó y le dijo que iba a hacer plata “que posiblemente en el trabajo al que iba le tocaba usar uniforme camuflado”, y que se fue con gente que no conocían. Manifiesta el Magistrado que no ha vulnerado ningún derecho a las víctimas,

quienes pueden intervenir ante la Jurisdicción Penal. De la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga Sostiene que del escaso material probatorio recaudado por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar surgen serias dudas sobre la jurisdicción competente para conocer la investigación adelantada por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germán Leal Pérez, por lo cual debió ser asignada a la justicia ordinaria conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997. Lo anterior ante las protuberantes contradicciones de los militares que participaron en el operativo en relación con las condiciones de visibilidad, pues algunos sostienen que estaba completamente oscuro y sólo respondieron al fuego hacia el lugar de donde proveían los fogonazos, otros indican que estaba claro y vieron a los sujetos huir del lugar; igualmente sobre la duración del 8 combate, dado que unos señalan que duró 8 minutos y otros una hora. Añade que los familiares de las víctimas no refieren algún desplazamiento de los occisos fuera del lugar de residencia o de Cúcuta. Indica que es contundente el resultado de la trayectoria de los proyectiles, conforme al cual el victimario se encontraba de frente y a un nivel ligeramente superior a la víctima, lo cual no corresponde a heridas causadas en un combate armado. Estas inconsistencias, a juicio de la Fiscalía demuestran que existe duda sobre la existencia de un combate y ante la incertidumbre sobre cómo sucedieron los hechos, la investigación debía remitirse a la justicia ordinaria.

Del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar El titular de este despacho judicial intervino en escrito allegado el 6 de febrero de 2014, es decir, al día siguiente de dictada la sentencia de tutela, y en él expresa que las razones por las cuales considera ser competente para conocer la investigación penal Nº1796 están expuestos en el auto que profirió el 26 de julio de 2013, cuya copia adjunta. 1.4. Sentencia de Primera Instancia El 5 de febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria negó por improcedente el amparo al considerar que la accionada definió el conflicto de competencia de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional: i) que el delito se haya cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y ii) que el acto tenga relación con el mismo servicio encargado al empleado público. El fallo de tutela cita los fundamentos de la providencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y resalta las consideraciones referidas a que los militares investigados obraron en ejercicio de actos de servicio y con ocasión de la misión que les fuera asignada, y concluye que la mencionada decisión no fue arbitraria por cuanto la accionada hizo un análisis juicioso y ponderado para resolver el conflicto con base en las pruebas aportadas al proceso y en los criterios indicados por la jurisprudencia constitucional. Precisa que la interpretación de la autoridad accionada no puede ser cuestionada por vía tutelar porque corresponde

a la autonomía e independencia de quien emite las decisiones judiciales, y que no se puede utilizar la tutela para enervar una decisión judicial en firme que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. 1.5. Material probatorio obrante en el expediente a. Copia de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013, dentro del radicado no. 110010102000201301923-00. 9 b. Copia del Registro civil de defunción de Oscar Alexander Morales Tejada. c. Copia de los Registros civiles de nacimiento de Oscar Alexander Morales Tejada, Luz Marina Morales Tejada, Rubén Darío Morales Tejada, Carlos Alberto Morales Tejada y John Jairo Morales Tejada. d. Copia de los siguientes folios del expediente correspondiente a la investigación identificada como Sumario No. 1796 del Juzgado 90 Instrucción

Penal Militar:

  1. 40 al 47 del Cuaderno No 1, donde aparece la solicitud de análisis de elementos materiales de prueba y evidencia física, Dibujo Topográfico en el cual se visualiza localización de los cuerpos, y radiograma operacional, en el cual se informa que el 16 de enero de 2008, dentro de la operación Magistral, Misión Táctica: Estrella contra el enemigo: Bacrim, se produjo un combate que duró 30 minutos, con “integrantes al parecer Bacrim” que tuvo como resultado “3 muertos en combate sexo masculino vestidos al parecer de civil”, con material de guerra: 1 fusil y 2 armas cortas;
  2. folios 118 al 125 del Cuaderno No 1, en éste último aparece copia del

informe de Investigador de Laboratorio Nº384270 del 12 de febrero de 2008, en el cual se consigna que dos de los occisos dieron como resultado residuos de disparo en mano “compatibles palma izquierda, y el tercero “incompatible con residuos de disparo en mano”,

  1. folios 167 y 287 del Cuaderno No 1, que contienen las declaraciones de ST. Díaz Medina Julián Andrés, 187 correspondiente a la declaración del SLP Quiñones Morales Juan Elías, 199 de la declaración del ALP Hernández Gutiérrez Jorge Luis, folios 227 y 289 que contienen las

declaraciones del SLP Granados Peñaranda José.

  1. los folios 41 y 42, 53 a 56, 65, 160 al 166 del Cuaderno No 2, que contienen las actuaciones de policía judicial, plano topográfico, croquis de las heridas que presentaban los occisos, reporte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., del 8 de febrero de 2010, que indica que Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra, no registran antecedentes judiciales, e informe del perito especializado en balística sobre la trayectoria de los disparos, posible ubicación y distancia entre víctimas y victimarios.

e. Copia de la solicitud presentada por la Fiscal 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el 17 de julio de 2013 al Juez 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar, y del auto dictado por la mencionada fiscal, el 16 del

mismo mes, en el cual se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales se estima que la actuación penal por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Octavio David Bilbao Becerra y Germán Leal Pérez, debe ser asumida por la justicia ordinaria y se plantea el conflicto positivo de competencias. 10 f. Copia del auto proferido el 26 de julio de 2013 por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación penal Nº1796, mediante el cual niega el envío de las diligencia a la justicia ordinaria por tratarse de una investigación contra miembros activos del Ejército Nacional por hechos relacionados con el servicio derivado del ejercicio de la función militar, asignada en la misión táctica Nº004 “Estrella”, de la operación “Magistral”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Pasa esta Sala a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al asignar la competencia para adelantar la investigación penal por la muerte de Oscar Alexander Morales Tejada, Germán Leal Pérez y Octavio David Bilbao Becerra, en la providencia proferida el 22 de agosto de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia de los accionantes al asignar la competencia al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, Cesar. A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de i) Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada mediante apoderado; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) Principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia; y iv) Fuero Penal Militar. A partir de lo anterior, se analizará el caso concreto. 2.3. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada mediante apoderado. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”. 11 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del texto constitucional en mención, dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden, el requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela, se puede cumplir mediante: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por el ejercicio de agente oficioso; y iv) mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder que lo faculte para interponer la acción. En este caso no existe ninguna restricción constitucional o legal para que se anexe poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo1. 2.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son

ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; 1 Cfr. Sentencias T1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario ajudicial que dicta la providencia judicial.

Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas binexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la cactuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.2 Defecto fáctico, que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio dque permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”3; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada eresulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para 2 Sentencia T-638 de 2011. 3 Sentencia T-419 de 2011. 13 adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia4; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determina

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