CC - T591-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T591-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-591/07
REDOSIFICACION DE LA PENA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación del art 351 Ley 906/06
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada
Referencia: expediente T-1.412.300
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández Aguilar contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de agosto de dos mil siete (2007)
Expediente T-1412300 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández Aguilar contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. 1.1 Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 Luis Alfonso Hernández Aguilar fue condenado a la pena principal de 24 años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto simple. En aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena, ya incluida en el señalado monto. 1.2 Mediante providencia del 21 de junio de 2003, la sanción impuesta fue objeto de readecuación por favorabilidad en aplicación de la Ley 599 de 2000, en primera instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar. En dicha decisión, se señala que la pena a cumplir es de 18 años de prisión. 1.3 Con fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la Constitución, el accionante solicitó una redosificación punitiva, mediante la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dicha norma prevé una rebaja de “hasta la mitad” de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación, norma que considera le resulta más favorable. 1.4 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del diecisiete de agosto del 2005, negó la redosificación de pena solicitada, al considerar que es la misma ley la que condiciona su aplicación hasta el 1° de enero de 2008, en consecuencia, “ es claro que la misma no produce efectos sino hasta esa fecha, es como si no se hubiere promulgado la misma, entonces, mal podría esta Dependencia Judicial darle vigencia para apreciarla con la anterior y producir una decisión de favorabilidad , soportada en una ley que para ese distrito judicial no existe hasta el momento”. Expediente T-1412300 3 A partir de este argumento, concluye que esa Judicatura, “no accederá a la petición elevada por el interno LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ AGUILAR, por cuanto la ley a que hace referencia el condenado no se encuentra vigente en el distrito judicial de Valledupar.” 1.5 Mediante Auto del veintitrés de noviembre de 2005, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. El a-quem, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación del principio de favorabilidad con base en el contenido del Articulo 351 de la Ley 906 de 2006, concluye que “en este caso no tiene arraigo el principio de favorabilidad invocado, por cuanto la figura de la sentencia anticipada (como terminación anormal del proceso penal) en los dos sistemas procesales coexistentes, no parten de los mismos supuestos de hecho o, o mas claramente, los referentes de hecho, en los dos procedimientos, no son idénticos o similares en tanto la disminución de la pena, hasta en al mitad, prevista en la preinvocada Ley, debe ser fruto de una negociación o preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el imputado o acusado y no la resultante de una decisión subjetiva, libre, voluntaria y unilateral del procesado que es lo ocurrido bajo la égida del actual C.P.P (Ley 600 de 2000). Por consiguiente, como bien se ha dejado redefinido, en la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad, para propender por una mayor disminución de la pena, no cobra viabilidad alguna”. Como consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.
2. Fundamentos de la demanda y solicitud El accionante actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, asegura, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad de trato ante las autoridades y al debido proceso, específicamente a la favorabilidad en materia penal, con las decisiones adoptadas el 17 de agosto del 2005 y el 23 de noviembre de 2005, mediante las cuales, fue negada la redosificación punitiva solicitada. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio constitucional de la favorabilidad penal, el actor señala, que las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, transgreden lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia. Lo anterior, en razón a que los despachos accionados negaron la aplicación retroactiva del artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 que instituye una rebaja punitiva de hasta la mitad cuando el inculpado acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, norma que considera más favorable que el Art. 40, inciso 4° de Expediente T-1412300 4 la ley 600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada. Por otra parte, el actor afirma que los despachos acusados, han vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante las autoridades, por cuanto, al señor ÁNGEL FIDALGO ROJAS, quien se acogió conjuntamente con el demandante a sentencia anticipada mediante providencia del 22 de marzo del 2000, si le fue reconocido tal beneficio, por encontrarse recluido en la Penitenciaria “LA PICOTA” en la cuidad de Bogotá.
Según los fundamentos constitucionales citados en la solicitud de amparo, el accionante considera, que su derecho a la dignidad humana ha sido vulnerado, por cuanto, las decisiones adoptadas son el resultado de un ejercicio interpretativo que no tuvo en cuenta los principios fundamentales que orientan el debido ejercicio de la administración de justicia. De igual forma, señala que las decisiones judiciales que negaron la redosificación punitiva vulneran su derecho a la libertad personal, pues con el reconocimiento de dicho beneficio, lograría con anticipación cumplir la condena impuesta. Finalmente solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en “el término de 48 horas”, le conceda la rebaja punitiva consagrada en el articulo 351 de la ley 906 de 2006.
3. Trámite de instancia La demanda fue conocida inicialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 17 de marzo de 2006, la admitió y solicitó a las autoridades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos invocados por el accionante, para lo cual ordenó remitirle copia del escrito de tutela.
4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El Juzgado accionado, para dar respuesta a la presente tutela, mediante oficio No. 2010 del 23 de marzo de 2006, remitió copia de las siguientes piezas procesales pertenecientes al expediente de Luis Alfonso Hernández Aguilar, para que sirvan de prueba en el tramite tutelar.
- Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá - Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Expediente T-1412300 5 - Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Valledupar 4.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio No 537 del 22 de marzo de 2006, remite copia del Auto de fecha 23 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal, mediante el cual resolvió el recurso interpuesto por el accionante, en contra de la decisión proferida por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, confirmando la decisión de primera instancia.
5. Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual el accionante fue condenado a la pena principal de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto. - Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual fue
readecuada por favorabilidad la sanción impuesta, en aplicación de la Ley 599 de 2000. - Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual le negó al accionante la solicitud aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 906 de 2004. - Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual fue confirmada la negativa de otorgar dicho beneficio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de marzo de 2006, resolvió denegar por improcedente la tutela instaurada por LUIS ALFONSO HERNANDEZ AGUILAR, al considerar que “la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta Expediente T-1412300 6 cuestionar las providencias del 17 de agosto y 23 de noviembre de 2005 proferidas en su orden por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de de Valledupar, Sala de Decisión penal, en cuanto negó la rebaja de la mitad de la pena, a que aspiraba el demandante, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia, en algunos distritos judiciales, de la Ley 906 de 2004”
En virtud de lo anterior, “constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el Código de Procedimiento Penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente” Por otra parte, sostuvo el a-quo, que en el caso concreto no se configura una vía de hecho, que permita la injerencia del juez constitucional, en aras de salvaguardar derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, señaló: “como se constata al estudiar el auto que HERNANDEZ AGUILAR pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, tal decisión no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la expidió, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad pertinente y a la apreciación autónoma y a las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable”. En ese orden de ideas, “el presente asunto plantea una disparidad de criterios jurídicos, siendo razonado el criterio de la autoridad demandada, que no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes”. Así mismo, insistió en el criterio establecido por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Penal, según el cual, “al estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización
anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es posible reclamar la aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000”. Por ultimo, afirmó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Respecto de esta decisión se presentaron tres salvamentos de voto y una aclaración, que a continuación se sintetizan: Los Magistrados Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo, salvaron su voto, apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para el demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la Expediente T-1412300 7 sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Lo anterior en consideración, a que “las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la
tramitación integra de la actuación procesal. Y si ello es así, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad filosófica y política, y si por voluntad del legislador coexisten los estatutos procesales que los consagran, no se encuentra razón alguna para negarles el análisis de mayor descuento punitivo previsto en esta ultima normatividad, a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a sentencia anticipada”. Lo anterior se refuerza, bajo siguiente argumento: “comparados los dos institutos - y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudenciaal rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual. Así, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia de formulación de imputación siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será mas significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose –por ese causela aplicación de la garantía superior prevista en el articulo 29 de la Carta”. El Magistrado Edgar Lombana Trujillo, fue enfático al señalar que, “este tema, que en particular ha sido objeto de controversiales interpretaciones que han dado lugar a intensas, extensas e importantes discusiones jurídicas tanto
en el seno de esta Sala, como en los diferentes despachos judiciales del país que se han visto enfrentados a resolver peticiones como las que dieron lugar en este caso, debía conminar a tomar una posición interpretativa que se ajuste, en verdad al concepto, contenido y alcance que la propia jurisprudencia de esta Sala le ha dado al principio de favorabilidad. Considero que la providencia aprobada por la mayoría parte de un supuesto, a mi modo de ver equívoco y sofístico, pues la apreciación según la cual, los actuales sistemas no son equiparables, sólo es comprensible a partir de una obvia razón: es imposible que fueran procesalmente idénticos. Es apenas evidente que por pertenecer a sistemas procesales de suyo bien diversos, no pueden gozar de características iguales. De eso no se trata la ponderación de una y otra con miras a verificar si pueden calificarse como institutos análogos, puesto que la labor que corresponde hacer no se puede reducir a meros actos de comparación objetiva, sino a la constatación de la identidad en lo que tiene que ver con su contenido material. Lo anterior implica, un análisis desde el punto de vista sustancial, es decir, su naturaleza, fines y alcances frente a las pretensiones que hoy, al igual que antes, se propuso el legislador de lograr una pronta, eficaz y cumplida justicia.” Expediente T-1412300 8 El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto, en el sentido de expresar que, aunque comparte la decisión de la Sala, de inaplicar el principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, a su juicio, era importante precisar aspectos sobre la “relación indisoluble” existente entre el artículo 14
de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906. Al respecto el Magistrado citó in extenso las consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954), en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, “lo que antes era la excepción, ahora es la norma”. En este sentido, agregó: “en mi sentir la posibilidad de rebaja de la pena hasta en al mitad, consagrada en el inciso 1 del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una intención del legislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad. Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese reformado el Código penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así dotar al Código de Procedimiento de una herramienta que diera como resultado que la mayoría de procesados prefiera acogerse a la terminación anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el incremento punitivo entraría a regir coetáneamente con el nuevo sistema acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dadiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica, por las razones anotadas,
en el marco de una mayor sanción penal. Si no fuera así, se generaría una inequidad, de imposible justificación. Así por ejemplo, si alguien cometió en esta capital y antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio simple en circunstancias que obligarían a la imposición de la máxima pena posible y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, debería ser condenado a prisión de 12 años y 6 meses, esto si se considera que, por supuesto, no podía incrementase la pena en los términos del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuanta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el precepto citado. En cambio, si se tratara de un delito de naturaleza y circunstancias idénticas, pero cometido en enero de este año, al procesado tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de más de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la justicia. Si se tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se les juzga en un mismo transito o existencia normativa deberían recibir idéntico tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse”. De otra parte, hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando el juez en su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la
Expediente T-1412300 9 suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión judicial”, tal como, lo puntualizó la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosiguió, “ese norte se ha extraviado”. En efecto, sostuvo que el concepto de vía de hecho “tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad del amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el legítimo ejercicio hermenéutica del juez que por expreso mandato constitucional está llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (...), así sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (...) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la soberanía judicial.” Y agregó que "[d]ígase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada vez más patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidió.” En consecuencia, consideró que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de “una cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la
prueba recaudada, y asimismo interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como se indica en el fallo.”
2. Impugnación En escrito del 10 de abril de 2006, el accionante impugnó el fallo que le negó la tutela, señalando, que frente a lo sostenido por el juez de primera instancia, él sí agoto todos los mecanismos ordinarios que la ley prevé para la protección de sus derechos. Según el demandante, la solicitud de redosificación punitiva, así como la interposición del recurso de apelación contra la providencia que negó tal beneficio, constatan tal afirmación.
Por otra parte, indicó que al interior de la legislación penal, en la actualidad, no existe otro recurso encaminado a salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, en particular, su derecho constitucional a la favorabilidad penal. Finalmente agregó, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al negar la solicitud de amparo, esta vulnerando su derecho a la igualdad jurídica, pues otras autoridades judiciales, en casos idénticos al suyo, sí han concedido la redosificación punitiva. Sobre el particular, cita la sentencia T-1211 de 2005.
3. Segunda instancia
Expediente T-1412300 10 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuación se transcriben. “Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que
le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por su puesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que se el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los mas acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar” “Relativamente a que otros despachos judiciales al resolver peticiones como la que invocó el actor, han accedido a aplicar el principio de favorabilidad por lo cual considera vulnerado su derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que las providencias citadas como punto de comparación para establecer el trato discriminatorio fueron proferidas por funcionarios judiciales distintos a los aquí accionados quienes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, están perfectamente facultados para decir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con exponer los motivos por los cuales no se atiende. Dicha carga argumentativa solo recae cuando el precedente jurisprudencial proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada”
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2006, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar para que “remitiera a esta Sala de Revisión copia autentica del expediente de Luís Alfonso Hernández Aguilar, identificado con los códigos internos 02-00812 y 02-09787”.
Igualmente oficio al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.Cpara que informara a esta Sala de Revisión “si el señor Ángel Fidalgo Rojas Ruiz, identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), se encuentra recluido en alguno de los establecimientos Expediente T-1412300 11 carcelarios que están a cargo de dicho instituto, en cumplimiento de la pena de prisión de 24 años impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. En caso que el señor Rojas Ruiz no se encuentre recluido en alguno de los establecimientos carcelarios a cargo del I.N.P.E.C., deberá reportar a esta Sala toda la información que posea sobre dicho señor”.
De otra parte, ofició al Director de la Penitenciaria Central de La Picota para que, dijera a esta Sala de Revisión “si el señor Ángel Fidalgo Rojas Ruiz, identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), estuvo o se encuentra recluido en este establecimiento carcelario cumpliendo la pena de prisión de 24 años impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogota, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. Igualmente, informar a disposición de qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, se encuentra o se encontraba el señor Ángel Fidalgo Rojas Ruiz”. El 19 de febrero del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta a los cuestionamientos formulados a las autoridades judiciales citadas. En comunicación de enero 12 de 2007, el doctor José Hipólito Vargas Espinosa, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C- , informó a esta Sala que “el señor ANGEL FIDALGO ROJAS RUIZ, ingresó a la Cárcel la Picota el 18 de diciembre de 2001, procedente de la Cárcel Nacional Modelo, condenado a 18 años por el delito de secuestro simple, salió en libertad condicional el 26
de enero de 2005 según boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior la situación jurídica que el despacho anuncia es el la de no registrado en establecimiento carcelario”. Por último agregó, que en el Sistema de información Penitenciaria y Carcelaria, no se encuentra reportado registro alguno del señor ANGEL
FIDALGO ROJAS RUIZ.
Por su parte, la Doctora Rosa Suárez Ever Gerardo, en calidad de Directora de la Penitenciaria Central de Colombia “la Picota” señaló que “revisado el sistema de consulta interno SISPEC Y SISPEC WEB “Sistematización Integral del Sistema de información Penitenciaria y Carcelaria” y los registros de reseña, el señor
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