CC - T591-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T591-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-591/10
(27 de julio; Bogotá D.C.) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó el vínculo laboral sin tener en cuenta estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que a vigilante se le disparó el arma en su cuerpo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del Estado de procurar la efectividad de los derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social. En este entendido, para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorización previa y expresa del Ministerio de la Protección Social. Aunque no es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en razón a su discapacidad, la norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de trabajo, que avalará la constitucionalidad y legalidad de la medida. Adicionalmente, esta
Corporación ha dicho que además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución. Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de trabajador que sufría limitación física al momento del despido Así pues, si bien la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, también lo es que la jurisprudencia de la Expediente T-2.597.984 2 Corte ha establecido que en los casos de estabilidad laboral reforzada la tutela sí puede proceder para que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de
tutela. De esta forma, es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando éste se encuentra protegido por el fuero de ‘estabilidad laboral reforzada’. Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el accionante se encontraba dentro de la hipótesis de protección de la ‘estabilidad laboral reforzada y, por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero
Referencia: Expediente T-2.597.984.
Accionante: Leandro Valencia Ceballos.
Accionado: Seguridad Empresarial GUT LTDA.
Tema: Derechos fundamentales invocados: al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
Conducta que causa la vulneración: la terminación del vínculo laboral del actor, sin tener en cuenta que éste se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su grado de discapacidad.
Pretensión: que se conceda la tutela, se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo del accionante y en consecuencia se ordene: i) el reintegro del peticionario al cargo que conforme a la discapacidad que presenta pueda desempeñar dentro de la empresa accionada y, ii) se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro, debidamente indexados, como también el pago de la indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali –
Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 20091, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali –Valle del Cauca, del 23 de octubre de 20092. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 1 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. 2 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1.
Expediente T-2.597.984 3
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela3. 1.1. Fundamentos de la pretensión.
El señor Leandro Valencia Ceballos4, por intermedio de apoderado5, interpuso acción de tutela6 contra la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba: 1.1.1. El accionante ingresó a laborar para la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA, mediante contrato por labor contratada, desde el 17 de marzo de 2008, en el cargo de vigilante. 1.1.2. El día 16 de junio de 20087, cuando éste se encontraba realizando las labores de vigilancia asignadas, al intentar retirarse el cinturón donde portaba el arma de fuego que se les asigna, el gatillo de ésta se accionó sobre su
humanidad ocasionándole una herida en su pierna izquierda, a la altura del fémur, por lo cual estuvo en incapacitado hasta el 13 de enero de 2009. 1.1.3. El 24 de febrero de 2009, el médico tratante del peticionario ordenó su reintegro, tras realizar unas recomendaciones8. La entidad accionada efectuó el 3 Acción de tutela presentada el 9 de Octubre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 35 a 43 del cuaderno #1. 4 Quien nació el 25 de octubre de 1984, contando actualmente con 25 años de edad, ver acción de tutela folios 35 a 43 del cuaderno #1. 5 Doctor James Antonio López Arango. Ver Poder folio 1 del cuaderno #1. 6El 9 de octubre de 2009 fue presentada la demanda, ver folios 35 a 43 del expediente. 7 Ver informe de accidente de trabajo del empleador o contratante de Suratep –ARP, folios 4 a 5 del cuaderno #1. 8 Según la declaración juramentada del accionante sus restricciones médicas son “no podía levantar peso, no podía caminar largas distancias, tampoco podía estar subiendo y bajando gradas, haciendo flexiones o agachándome, cada hora debía hacer un estiramiento por que no podía estar mucho tiempo sentado, tenia que acudir a unas terapias”, restricciones que se pueden corroborar igualmente por la Dra. Yuli Calderón Ferro quien lo atiende en Suratep, y que adicionalmente son ratificadas en la contestación de la
demanda realizada por la entidad accionada, ver folios 39 a 40 y 41 a 48 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 4 traslado del accionante para la ciudad de Ibagué, el 1º de marzo de 20099, donde el actor se presentó en muletas, pues lo consideraba necesario, situación que molestó al gerente regional de la entidad, quien solicitó una valoración urgente, sin permitírsele trabajar en esas condiciones físicas, toda vez que, en su opinión, el señor Valencia Ceballos no “permitía seguridad sino lástima”10. 1.1.4. El gerente de la entidad accionada al conocer las restricciones médicas para laborar del actor, le manifestó que “no le reconocía ningún gasto por traslado y luego de pasar muchas penurias en dicha ciudad, pudo regresar a Cali”. No obstante, el actor acudió a la Oficina de Trabajo de la ciudad de Ibagué y presentó una queja “por incumplimiento de contrato” de la entidad accionada, la cual no compareció a la diligencia para la que había sido citado por esta oficina11. Posteriormente la accionada mediante comunicación del 24 de marzo de 2009, solicitó al peticionario reincorporarse a su trabajo de guarda de seguridad en la ciudad de Ibagué, el 27 de marzo de 2009, con base en un informe médico de su ARP –SURATEP, que aseguró “que usted puede continuar con sus labores con restricciones temporales que en ningún momento le impiden laborar es por ello, que se le pide se presente a laborar en la fecha antes señalada so pena de incurrir en abandono del cargo”12.
1.1.5. El peticionario continuo con el tratamiento y la fisioterapia ordenados por su médico tratante, y además, se sometió al trámite de calificación de su accidente de trabajo, por parte de la ARP -SURA quien calificó13 su discapacidad laboral14 con un 10.99%, por lo cual fue indemnizado por la ARP, por un valor de $2.484.67515. 1.1.6. El actor tras su paso por la sucursal de Ibagué, no fue reincorporado por la entidad accionada, quien sostuvo no tener donde hacerlo. Posteriormente el 9 Ver comunicación enviada por la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA al señor Leandro Valencia Ceballos, fechada del 19 de febrero de 2009, folio 24 del cuaderno #1. 10 Ver escrito de tutela folios 35 a 43 del cuaderno #1. 11 Ver certificación de la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué –Tolima, folio 26 del cuaderno #1. 12 Ver comunicación folio 25 del cuaderno #1. 13 Dictamen del 26 de mayo de 2009 que se comunico el 23 de junio de 2009 al accionante. 14 Ver dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral, folios 20 a 23 del cuaderno #1. 15 Ver oficio CE200911004165 de la ARP –SURA folios 18 y 19 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 5 16 de junio de 2009, la empresa le comunicó al accionante16 la “NO PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO” por vencimiento del mismo17.
1.1.7. Para concluir, afirmó que para realizar su despido no se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de Trabajo, desconociendo su debido proceso. Con base en lo anterior, sostiene que ha sido discriminado por su limitación física y en consecuencia se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, destacando para el efecto: i) que no esta afiliado a la EPS, ii) que Suratep es quien le presta servicios médicos gracias a un programa de Alivio, iii) no se le realizó pago alguno por concepto de indemnización por su desvinculación laboral, solamente lo liquidaron, iv) con anterioridad a su carta de despido nunca se le informó que su contrato no iba a ser prórrogado y, v) que de los ingresos que recibía como vigilante suplían los gastos para su sustento y el de su familia conformada por su compañera y su menor hijo de dos meses, los cuales hoy no cuentan con servicios de salud. Agrega el accionante que se encuentra pasando por muchas dificultades económicas ya que solo “vivo de lo poco que gano como vendedor de mercancías”18. Adicionalmente, ha de resaltarse que el 21 de agosto de 2009, la empresa accionada, inició ante la Oficina de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca el trámite de solicitud de permiso para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre ésta y el actor, es decir luego de realizar el despido del peticionario, lo cual se corrobora en la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2009, en donde
se manifestó que la empresa ya había terminado unilateralmente la relación laboral desde el 16 de junio de ese mismo año19. 1.1.8. Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales.
2. Respuesta de la accionada. 16 Comunicación que le fue enviada a la residencia del accionante en la ciudad de Jamundí. 17 Ver acción de tutela, diligencia de declaración juramentada del actor del 17 de octubre de 2009 y constancia del BASC, folios 31, 35 a 43 y 39 a 40 del cuaderno#1. 18 Ver declaración juramentada del actor del 17 de octubre de 2009, folios 39 y 40 del cuaderno #1.
19Ver diligencia administrativa de descargos del 16 de agosto de 2009, folios 33 y 34 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 6 Mediante Oficio del 20 de octubre de 200920, el Representante Legal21 de Seguridad Empresarial GUT LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 2.1. El demandante se vinculó a esta entidad mediante contrato de labor contratada el 17 de marzo de 2008, para el cargo de vigilante en la Cárcel de Jamundí, contrato que fue terminado por la Cárcel el día 31 de octubre de 2008. 2.2. El señor Leandro Valencia se traslado de Cali a la ciudad de Ibagué, en donde se presenta en muletas, cuando claramente su ARP y su EPS, informan vía email que él podía laborar con algunas restricciones, nunca se informó que el señor tuviera complicaciones que demandaran el uso de muletas para su
desplazamiento, por tanto cuando se presenta a las oficinas de Ibagué , se consultó con un terapeuta en la ARP para que evaluara la condición del empleado de lo cual resultó que este no debía usar muletas ya que su evolución médica no lo ameritaba. 2.3. El actor manifestó que acudió a las oficinas de trabajo y que la accionada no concurrió a ésta, frente a lo cual el interviniente sostuvo que esta entidad nunca recibió citación de dicha oficina, por tanto no asistieron. 2.4. Sostuvo que es cierto que al actor se le canceló su salario independiente de las circunstancias, por lo que nunca se incumplió con las obligaciones contractuales. Así mismo, indicó que al peticionario se le informó de su posible traslado22 toda vez que en la ciudad de Cali no tenían más servicios contratados en donde pudiera laborar, a lo cual, éste les contestó, mediante escrito del 26 de febrero de 200923, que se encontraba en rehabilitación por parte de la ARP SURATEP, donde hay que respetar las mismas condiciones de trabajo con miras a mejorarlas y por tanto no era posible su traslado, a lo cual Seguridad Empresarial GUT LTDA contestó mediante oficio del 28 de febrero de 2009:“La ley constitucional y laboral prescribe que para ser trasladado un empleado que hace parte de una empresa se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: 1 Que en caso de enfermedad se le garantice al empleado la prestación continua del servicio médico. Como usted sabrá su servicio de ARP tiene cobertura nacional (…) asegurándole que tendrá continuidad con su tratamiento (…). 2. De igual forma, prescribe la ley que los traslados,
deben observar con la necesidad de que usted continúe con su vinculo familiar, en este caso se le informa que la presente medida tendrá el carácter de transitorio mientras se contrata un lugar en donde ubicarlo en su 20 Ver folio 41 a 48 del cuaderno #1. 21 Dr. John Jairo Gutiérrez Céspedes. 22 Ver oficio folio 53 del cuaderno #1. 23 Ver folios 54 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 7 ciudad”24. 2.5. Destacó que la medida adoptada por esa entidad relacionada con el traslado del peticionario no fue una decisión arbitraria sino, por el contrario, se adoptó como una alternativa de continuidad laboral para el mismo. 2.6. Afirmó que el accionante se negó en varias ocasiones a ser reubicado, de hecho pasaron cinco meses desde el escrito de reubicación enviado por su entidad al señor Valencia, y su despido donde se canceló su salario y cada vez que se le requirió informaba estar de viaje o en otras cosas pero nunca estuvo a disposición de la empresa. Con base en lo anterior, sostiene que no se le ha vulnerado su derecho al reintegro, por el contrario aunque se negó a éste se continuó pagando su salario. 2.7. Indicó que efectivamente se canceló la vinculación contractual que tenia con el peticionario, toda vez que la Cárcel de Jamundí canceló el contrato de prestación de servicios y ante la negación concurrente de ser reincorporado en otro puesto de trabajo, no quedó otra opción que su terminación contractual. 2.8. Reiteró que no existió discriminación alguna, dado que la culminación de la relación contractual con el actor se dio por cuanto la empresa constructora
de la Cárcel de Jamundí terminó su contrato el 31 de octubre de 2008, finalizando así la labor por la cual fue contratada la empresa que representa, por tanto y al tratarse de un contrato por labor contratada con el señor Valencia, esta concluyó en vista de la terminación contractual con la Cárcel de Jamundí, aunado a su no reintegro laboral, el cual rechazó en varias oportunidades. 2.9. Sostuvo que al señor Valencia se le pagaron derechos ciertos e indemnizaciones posibles de conformidad con el acta de conciliación realizada en la inspección de trabajo de Ibagué. De igual forma afirma que se le pagaron todas las acreencias laborales a las que había lugar25. 2.10. Señaló que el accionante actúa de mala fe ya que conoce de la ventaja legal que tiene frente a su situación laboral, obligando a su empleador a mantenerlo vinculado pagándole salarios sin justificación alguna ya que se rehúsa al traslado y pierde la posibilidad laboral por renuencia a ser reubicado, haciendo uso desmedido de su incapacidad. 2.11. Con base en las anteriores consideraciones, el representante legal de la entidad accionada solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor, ya 24 Ver oficio del 28 de febrero de 2009, folios 57 y 58 del cuaderno #1. 25 Ver acta de audiencia de conciliación fechada del 15 de septiembre de 2009, con el fin de conciliar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, folios 51 y 52 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 8 que su despido no fue a causa de su incapacidad sino que, por el contrario,
obedeció al incumplimiento contractual de su parte, ya que se rehusó a ser reubicado y a presentarse a trabajar.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali – Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200926. 3.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali –Valle del 23 de octubre de 200927). 3.1.1. El Juez de instancia concedió el amparo solicitado por considerar que cuando se dio por terminado el vinculo laboral con el actor, este se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende debía solicitarse al Ministerio de la Protección Social de Cali la autorización para ello, lo que no hizo la entidad accionada; agrega que aunque el médico tratante dispuso el reintegro laboral del accionante, a un cargo que se adecuara a su nueva condición de salud, la demandada procedió a trasladarlo a la ciudad de Ibagué en donde no se le aceptó, ni permitió trabajar por su limitación física. 3.1.2. Destacó que la inspectora 016 de la Dirección Territorial del Valle del cauca del Ministerio de la Protección Social informó a ese despacho: i) Que efectivamente el 21 de agosto de 2009 el apoderado de la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA solicitó a ese Ministerio le autorizara dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el señor Leandro Valencia Ceballos como trabajador de dicha empresa. ii) El 28 de agosto de
2009 la coordinadora comisiona a ese despacho para que adelante la correspondiente investigación para lo cual se cito al representante de la entidad accionada para que acreditara hasta el día 16 de septiembre de 2009 “la valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral del trabajador (…) LA REUBICACIÓN O RECOMENDACIONES DE MEDICINA LABORAL DE LA ARP y por último el estudio de los puestos de trabajo de la empresa que de acuerdo con el perfil del señor Valencia pudiese desempeñar (…) el citado oficio fue devuelto por el correo ADPOSTAL con la causal cerrado no reside” (resalta el texto). iii) El 7 de octubre de 2009 se envío un nuevo oficio para que acreditara los mismos documentos, dándole plazo hasta el 20 de octubre, término que se venció en silencio “no se excusa la parte empleadora ni el correo Adpostal devolvió la boleta de citación”28. iv) El día y hora señalados para la diligencia de 26 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. 27 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1. 28 Ver constancia del 21 de octubre de 2009 de la inspectora de trabajo 016 de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, folio 78 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 9 descargos por parte del trabajador este compareció y al conocer del contenido de la diligencia y de los documentos que reposan en el expediente, éste manifestó entre otras cosas “NO ENTIENDO CUAL ES EL OBJETO DE LA
EMPRESA DE PEDIR PERMISO PARA DESPEDIRME SI DESDE EL 16
DE JULIO DE 2009 NO TENGO NINGÚN VINCULO CON ESA EMPRESA PORQUE ESTA ME DESPIDIÓ (…)”29 (resalta el texto). v) Con base en lo anterior, indicó la inspectora que este expediente esta en estudio para proyectar el acto administrativo “que niega lo solicitado por la empresa ya que esta a pesar de haberse requerido, no presentó los documentos que son requisitos sinequanon (sic) para la autorización solicitada” . 3.1.3. Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la protección de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, en razón a su incapacidad ocasionada por su estado de invalidez, en cuyo caso la protección laboral “no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus obligaciones” y, al reiterar la jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral reforzada en los contratos a término fijo, el juez de primera instancia manifestó la importancia de obtener la autorización por parte del inspector del trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo en estas condiciones especificas, toda vez que con ello se busca lograr la protección efectiva de los derechos de aquellas personas colocadas en esta situación de indefensión, so pena de desconocer la estabilidad laboral reforzada en que se encuentra el trabajador incapacitado y que traería como consecuencia la nulidad del despido que no cuente con esta aprobación. 3.1.4. El a quo sostuvo que la discapacidad padecida por el accionante, lo convierte en un sujeto de especial protección, destacando para el efecto que
las condiciones de salud y desempleo que rodean al peticionario como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la posterior separación del cargo que venia ocupando, permite concluir que, si bien existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela “es preciso dar solución inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo, lo cual desaconseja el recurso de las acciones ordinarias contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo”. En este contexto manifestó el fallador que en el expediente se encontraba acreditado que efectivamente el 16 de julio de 2009, la entidad demandada manifestó al señor Valencia Ceballos la no prórroga del contrato de trabajo desconociendo que la administradora de riesgos profesionales SURA emitió un dictamen en que valoró la pérdida de capacidad laboral del peticionario en 29 Ver folios 76 y 77 del cuaderno #1, Ver oficio folios 74 y 75 del cuaderno #1. Expediente T-2.597.984 10 un porcentaje del 10.99%, la cual tuvo como fecha de estructuración el 16 de junio de 2008, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral, luego en este contexto el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que lo hacía acreedor de la especial protección constitucional. 3.1.5. Adicionalmente, indicó que con relación a la afirmación de la entidad accionada según la cual el trabajador no atendió las solicitudes de reintegro, tales situaciones no se encuentran probadas, más aún cuando del acervo
probatorio se puede deducir que el accionante atendió la orden de traslado a la ciudad de Ibagué, pero no fue recibido para el cargo toda vez que su limitación física no le permitía desempeñar las funciones, tanto así que éste se presentó ante el Ministerio de Protección Social de Ibagué el 2 de marzo de 2009, con el fin de demostrar que efectivamente cumplió la orden de traslado para que no quedara “su no presencia a labores como un abandono de cargo”. En este orden de ideas, reiteró el despacho la obligación de las empresas no de intentar reubicarlo sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas. 3.1.6. De otro lado, agregó que si bien es cierto la demandada alega que la terminación del contrato laboral del demandante se da por cuanto la labor para la que fue contratada se término el 31 de octubre de 2008, a saber, cuando la Cárcel de Jamundí da por terminado el contrato con su entidad de seguridad empresarial, el despido se dio el 16 de julio de 2009, casi nueve meses después de ese acontecimiento. Aunado a lo anterior resaltó el juez el hecho de que la accionada solicitara con posterioridad al despido del empleado la autorización al Ministerio de la Protección Social. 3.1.7. En este orden de ideas, concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos del señor Leandro Valencia Ceballos toda vez que dio por terminado su vínculo laboral sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba éste como consecuencia de un accidente de trabajo y desconociendo que la decisión de culminar dicho vínculo no podía ser adoptada de manera ordinaria
sino que por el contrario, dadas las circunstancias concretas, debió ser acogida mediante la correspondiente autorización del inspector de trabajo. 3.1.8. En consecuencia, se tutelaron los derechos invocados por el señor Valencia Ceballos y se ordenó: i) el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 199730, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ii) el reintegro del accionante por parte de la 30“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que modifiquen, adiciones, complementen o aclaren”. Expediente T-2.597.984 11 empresa accionada, dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 776 de 200231, con el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar. 3.2. Impugnación. La entidad demandada, por intermedio de su representante legal impugnó32 la sentencia de primera instancia33, con base en las siguientes consideraciones: 3.2.1. Manifestó que no es cierto que no se hubiese ofrecido al actor la reubicación en un puesto de trabajo en el municipio de Ibagué, la que traía
consigo la atención de todos los gastos de desplazamiento de él y su familia, en su opinión la verdadera razón provino de la negativa de éste a cumplir con sus obligaciones. 3.2.2. Destacó que la compañía liquidó y entregó el puesto de vigilancia en el que laboraba el accionante y, por ende, la labor contratada por sustracción de materia y en aplicación del principio de justa causa de despido, dio por terminado el contrato, sin embargo, se mantuvo el vínculo con el señor Valencia hasta el 16 de julio de 2009. 3.2.3. Afirmó que el hecho de que se encontrase tramitándose autorización de despido ante la oficina del Ministerio de la Protección Social torna improcedente la acción de amparo impetrada y, adicionalmente, resaltó que con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia decidió reubicar al actor34 y para tal fin solicitó al despacho comunicar tal situación al mismo. 3.3. Sentencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali –Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200935. El ad quem resolvió revocar el fallo del a quo, con base en los motivos que abajo se exponen en sustento de su decisión. 31 El cual prescribe: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajados incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que seas necesarios”. 32 Ver folios 97 a 99 del cuaderno #1. 33 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1.
34 En el puesto de trabajo Conjunto Residencial Coopdiasan calle 6b Sur #8122 en Ibagué Tolima. 35 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. Expediente T-2.597.984 12 3.2.1. A juicio de esta instancia, la terminación del contrato de trabajo se dio por la finalización del proyecto para el cual fue contratado el actor, es decir, la razón de su desvinculación se encuentra soportada en una razón objetiva y admisible, de acuerdo a lo expuesto por el representante legal de la empresa accionada y conforme a los documentos anexos a la respuesta de la demanda. 3.2.2. De otro lado, el fallador sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones y lograr la protección de los derechos que considera le han sido vulnerados, para el efecto destacó el acuerdo conciliatorio llevado a cabo por las partes ante la oficina del Ministerio de la Protección Social, en fecha posterior a la terminación del contrato. En este orden de ideas, señaló que se debe acudir al juez laboral quien es competente para adelantar e
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