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CC - T591-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T591-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-591/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real Esta Corporación ha desarrollado, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental. Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. na autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del

derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de requisitos para la procedencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que adopte medidas encaminadas a despejar incertidumbre que advirtió en proceso de reparación directa por atentado terrorista Referencia: expediente T – 2972143

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela instaurada por William Celis Flórez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la

referencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.- De los hechos y la demanda William Celis Flórez1 interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca2, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por él en contra de la Nación-Ministerio

de DefensaEjército Nacional3. Pasa la Sala a sintetizar las actuaciones procesales surtidas en la acción de reparación directa, en cuanto resulten relevantes para la decisión de revisión de tutela. Posteriormente, la Corte resumirá los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya la demanda de amparo constitucional. 1 En adelante también el demandante, el accionante o el peticionario. 2 En adelante también las autoridades judiciales accionadas o demandadas. 3 En adelante también el Ejército Nacional.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.1.- Del proceso de reparación directa Mediante apoderado judicial el señor William Celis Flórez, quien obró en

nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Estefanía Celis Arias, su hermana Rocío Celis Flores y su madre María Luisa Flórez, impetró demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara responsable a la autoridad administrativa allí demandada, de las lesiones por él sufridas con ocasión del atentado terrorista acaecido el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su menor hija, hermana y madre. De los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el peticionario en la demanda de reparación directa, y de la oposición a la misma por parte de la autoridad administrativa allí accionada4 1.1.1. Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m.) del diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), el señor William Celis Flórez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como obrero de construcción, abordó un vehículo de transporte público con destino a su residencia ubicada en el barrio Floralia en el norte de la ciudad Santiago de Cali. 1.1.2.- El conductor del autobús se desvió de la ruta ordinaria, y se detuvo en una estación de gasolina situada al frente del Hospital Psiquiátrico de Cali. Minutos después se escuchó una fuerte detonación, y cayeron varios cilindros de gas junto al automotor, los cuales al hacer explosión le causaron graves

heridas en su integridad física y moral. El accionante manifestó que el estallido fue producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. 1.1.3.- Diez (10) minutos después de la detonación, y ante la gravedad de sus heridas, el actor fue transportado al Hospital Universitario del Valle por el conductor del autobús, un dragoneante y dos patrulleros de la Policía Nacional. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Mario Carmona, lugar en el que le limpiaron y suturaron las heridas. 1.1.4.- En la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el apoderado judicial del peticionario arguyó como fundamento jurídico de su pretensión, entre otras, las siguientes consideraciones: “Lo ocurrido el día 10 de noviembre de 2000, son hechos típicos de lo que la jurisprudencia nacional ha reconocido como presunción de responsabilidad, dentro de la teoría del daño especial o responsabilidad por ruptura del principio de igualdad ante 4En este aparte la Sala sigue la exposición de los hechos efectuada por el accionante en el escrito de demanda de tutela y en la copia simple de la demanda de reparación directa anexada al expediente de solicitud de amparo constitucional.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. las cargas públicas. || El daño constituye la fuente de responsabilidad administrativa del Estado y cuando se prueba aquel, todas las personas que resulten perjudicadas deben ser indemnizadas en su totalidad. || El Estado Colombiano no ha cancelado suma alguna por concepto de perjuicios a la

familia.” (fl. 8 Cdno. 1). 1.1.5.- El apoderado judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se estaría a los hechos que se demostraran en el proceso, y sostuvo que las circunstancias fácticas narradas en la demanda se tipificaban bajo la figura jurisprudencial del “hecho de un tercero”, todo lo cual supondría la exclusión de responsabilidad de su representada. De las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente 1.1.6.- Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo de su decisión acudió a las doctrinas de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, haciendo una lectura de las mismas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Seguidamente, al abordar el caso concreto y estudiar el acervo probatorio, no encontró acreditados los elementos que le permitirían imputar la responsabilidad al Estado en alguno de los regímenes empleados como premisa mayor de la sentencia. En particular, el a quo restó valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. Al respecto, en la sentencia se manifestó lo siguiente: “Que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público

como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, no existe prueba que permita concluir al Despacho con total certeza que ocurrió el atentado el día 10 de Noviembre de 2000, igualmente que el Estado tuviera conocimiento de alguna amenaza de bomba en la zona ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; o que este estuviera dirigido a una autoridad pública o representante del Estado en particular, o que representantes del Estado, pudieran haber tenido la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aun, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno por los vecinos donde ocurrieron los hechos. (…) Sentencia T-591 de 2011. Expediente T-2972143. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El daño causado a las víctimas tampoco es reparable a título de (daño especial) ni riesgo excepcional, pues no se acreditó en el plenario la ocurrencia de los hechos alegados y tampoco que estas actividades estuvieran dirigidas contra un objetivo Estatal concreto, no se acreditó la ocurrencia misma del hecho generador de los perjuicios sufridos por la parte actora, y que el mismo estuviera dirigido contra ningún bien del Estado ni contra ninguna autoridad representativa del poder público y tampoco se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el mismo Estado, más allá de las afirmaciones de la parte Actora, si acaso de alguna referencia tangencial de alguno de los testigos –no presenciales del hechoy de copias simples de constancias expedidas

por autoridades municipales que no satisfacen los requerimientos del artículo 254 del C.P.C., -respecto del valor probatorio de las copiasaplicables por remisión del artículo 269 del C.C.A., al procedimiento contencioso administrativo”. (fl. 30 a 37 Cdno. 1) Más adelante, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez de la causa señaló que el demandante no cumplió la carga de la prueba en lo que a sus intereses se refiere. En particular, indicó que “… el Despacho advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora (sic) no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública…” (fl. 39 Cdno. 1). 1.1.7.- Apelada la decisión por el representante judicial del demandante, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), confirmó la providencia recurrida. En lo que a la acción de tutela atañe, interesa resaltar que la Sala accionada efectuó un recuento de las pruebas incorporados al proceso, y coincidió con el a quo en lo que toca a la falta de valor probatorio de los documentos aparentemente expedidos por autoridad pública, anexados en copia simple a la demanda. Sobre este punto el ad quem manifestó: “Sea lo primero advertir respecto del material probatorio, que algunos de los documentos se aportaron en copia simple. Partiendo de lo

anterior, observa la Sala que aquellos documentos públicos que fueron allegados en estas condiciones, esto es en copia simple, no pueden ser valorados por el fallador, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 253 y 254 del C.P.C. que exige que los documentos públicos sean aportados en original o copias auténticas. Son estos documentos: historias clínicas del H.U.V. y del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo que obran a folios 5 a 15 del cuaderno 1, certificado de la Dirección para la Prevención y Atención de Desastres (folio 17 ibidem), Oficio de la Personería Municipal que obra a folio 18 Cdno. 1.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tampoco puede ser valorada por ser prueba aportada extemporáneamente, la documentación que allega el apoderado judicial de la parte demandante y la cual obra a folios 174 a 209 del cuaderno principal. Estas pruebas fueron aportadas cuando el proceso ya se encontraba para fallo en segunda instancia y su decreto resulta improcedente por cuanto no se reúnen ninguna de las condiciones de que habla el artículo 214 del C.C.A”. (fl. 89 a 90 Cdno. 1) Posteriormente, con base en el acervo probatorio admitido como válido en el expediente, el Tribunal dio por acreditado que el demandante (i) sufrió una herida en un miembro inferior por una explosión de un cilindro bomba ocurrida el día diez (10) de noviembre de dos mil (2000), (ii) por esta lesión

fue atendido en el Hospital Universitario del Valle, (iii) sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 24.05%, (iv) la lesión padecida le ha impedido trabajar normalmente y, (v) su familia sufrió perjuicios derivados de la incapacidad producida por la anotada afección. Seguidamente, sin hacer alusión alguna a los regímenes de imputación del daño al Estado por acto terrorista, es decir al marco normativo aplicable al caso concreto, el Tribunal pasó a señalar que el demandante no había logrado demostrar la responsabilidad endilgada a la autoridad administrativa acusada. En cuanto a estos aspectos, la sentencia consignó lo siguiente: “Siendo estos los hechos demostrados, encuentra la Sala que a partir de ellos no se puede atribuir responsabilidad alguna a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por la lesión padecida por el señor William Celis Flórez. Lo anterior por cuanto no se halla demostrado en el plenario que en efecto las heridas que padeció la citada persona obedecieron a un atentado en contra de la institución militar, pues se desconoce incluso cómo acaecieron los hechos en que resultó herido el actor. Si bien dos testigos manifiestan que el insuceso ocurrió en una bomba de gasolina y uno de ellos adicionalmente expresa que fue por los lados del Batallón y que la pipeta de gas iba dirigida contra la Tercera Brigada, es de anotar que estos declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos, como tampoco pertenecen a ninguna autoridad como para dar certeza de esta afirmación. En casos

como el presente corresponde a la parte actora la carga de demostrar los supuestos de hecho que afirma en la demanda, tal como lo establece el artículo 177 del C.P.C., deber que no se cumplió a cabalidad por los accionantes, pues tal y como se anotó con antelación, del material probatorio obrante en el expediente y que puede ser valorado por el fallador, no se puede llegar a la conclusión de que el señor William Celis Flórez resultó herido como consecuencia de un atentado contra la Tercera Brigada de la ciudad de Cali. || Considera en consecuencia la Sala que ante la carencia de pruebas mediante las cuales se demuestren los supuestos de hecho que plantea el libelo, la sentencia objeto de Sentencia T-591 de 2011. Expediente T-2972143. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. apelación debe ser confirmada, toda vez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”. 1.2.- De la acción de tutela 1.2.1.- El demandante estima que las autoridades judiciales accionadas al dictar las respectivas sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para sustentar su acusación el demandante (i) relata sus actuales condiciones materiales de subsistencia, (ii) hace énfasis en el alcance que a su juicio tienen algunos de los medios de convicción anexados al expediente contencioso administrativo, (iii) se pronuncia sobre determinados aspectos procesales que habrían ocurrido en el trámite demandado, y (iv) finaliza precisando el tipo de defecto en el que, según su criterio, incurrieron los despachos judiciales

demandados. Pasa la Sala a sintetizar los puntos referidos en precedencia. 1.2.2.- El actor afirma que es padre cabeza de familia y debe contribuir al sustento de su hija, madre y hermana. Agrega que “lo que devengaba por la labor independiente de maestro de construcción, se ha mermado en virtud de que [es] una persona más en este país discapacitada para trabajar” (fl. 121 Cdno. 1). 1.2.3.- Posteriormente, precisa que como prueba del atentado terrorista del que aduce ser víctima, se acompañó a la demanda, entre otros, los siguientes documentos: (i) oficio No. PDH1011 del 11 de noviembre de 2000, expedido por el personero delegado de derechos humanos de la alcaldía de Santiago de Cali, en el que se solicita a las directivas del Hospital Universitario que por el atentado perpetrado en las inmediaciones del Batallón, se atienda a un determinado número de pacientes, entre los que figuraría el demandante, por tratarse de un evento catastrófico cuya atención corresponde al Estado y; (ii) certificado del director para la prevención y atención de desastres y del comité local de emergencias, en el que, a juicio del accionante, se indica que como consecuencia “del conflicto armado interno por razones ideológicas que vive el país, se produjo una explosión de un petardo en la calle 5 Kra. 80 Estación de Servicio Esso ubicado en el barrio Carpi, y como consecuencia de ello resultó lesionado el señor William Celis Flórez” (fl. 120 Cdno. 1). 1.2.4.- Seguidamente, expresa que el veintiocho (28) de octubre de dos mil

nueve (2009) su apoderado judicial le solicitó a la magistrada encargada de la sustanciación del proceso, que procediera a decretar pruebas de oficio “a fin de conocer la verdad de los hechos por mí esbozados en la demanda y con fundamento en ello se impusiera la justicia, petición que no fue resuelta ya que no existe pronunciamiento alguno sobre ello, por el contrario un mes más adelante se profiere el fallo confirmando la sentencia de primera instancia, en donde solo se le reconoció personería a mi apoderado…”. (fl. 122 Cdno. 1) Sentencia T-591 de 2011. Expediente T-2972143. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2.5.- El peticionario continúa su exposición indicando que los documentos desestimados en el trámite contencioso administrativo no fueron objeto de tacha de falsedad por la entidad demandada. Esta situación, sin embargo, no habría sido tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de dictar sentencia de segunda instancia. Reitera que “si había duda en la comprobación de los hechos el juez debió desplegar su poder oficioso a fin de conocer la verdad verdadera para efectos de dictar fallo ajustado a la situación real…” (fl. 121 Cdno. 1). 1.2.6.- Finalmente, arguye que se vulneró su derecho a la igualdad y se desconoció el que considera precedente judicial horizontal sobre la materia, en tanto en dos procesos surtidos por los mismos hechos y con similares pretensiones ante los Juzgados Octavo y Diecisiete Administrativo del

Circuito de Cali, sí se accedió a las pretensiones de los allí accionantes, y se tuvo en cuenta al momento de proferir los respectivos fallos, la “certificación del Director para la Prevención y Atención de Desastres y del Comité Local de Emergencias, (…)” (fl. 123 Cdno. 1), los cuales son los mismos documentos aportados al proceso de reparación directa cuestionado ahora por vía constitucional. Cargos formulados por el actor 1.2.7.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de tres defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, a saber: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente horizontal y, (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los dos primeros defectos no fueron desarrollados expresamente por el demandante, en tanto se limitó a reproducir algunos fragmentos jurisprudenciales consignados en sentencias de la Corte Constitucional, sin detenerse a señalar la incidencia que los mismos tendrían en el caso concreto. No obstante la precariedad expositiva y argumentativa de la demanda de tutela en lo que a los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal se refiere, la Sala, interpretando el contenido de la misma, infiere que en criterio del accionante la autoridad judicial demandada habría incurrido en defecto fáctico por falta de valoración de algunos documentos públicos allegados al proceso en copia simple, y en desconocimiento del precedente horizontal al no haber tenido en cuenta las decisiones de los Juzgados Octavo

y Diecisiete Administrativos del Circuito de Cali. Ahora bien, en lo que al cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto atañe, el accionante señaló que su apoderado, en el trámite de segunda instancia, radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo un oficio en el que dejó a consideración de la autoridad judicial la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Asimismo, con apoyo en la sentencia T-599 de 2009 argumentó lo siguiente: “Es necesario tener en cuenta que la facultad Sentencia T-591 de 2011. Expediente T-2972143. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. oficiosa cobra especial relevancia en la instrucción del proceso, pues en caso de omitirse se infringen derechos fundamentales, ya que esta prueba conduce a enderezar o disipar las dudas frente a los hechos de la demanda, y en ese sentido tomar la decisión, ya que el Juez no puede actuar como un simple espectador, y aunque los jueces se encuentran vinculados por la restricción del non liquen (sic) que les impone el deber de fallar con el material probatorio que acredite la ocurrencia de los hechos, pero si estos abrigan dudas como en mi caso, estas pueden ser superadas con el decreto oficioso, que a las voces del Art. 169 del Código Contencioso Administrativo pudo haberse decretado ya que para la fecha en que se solicito (sic) no se había producido el fallo de segunda instancia” (fl. 129 Cdno. 1).

2. Intervención de las autoridades accionadas Por auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sección Cuarta

de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali, el comandante del Batallón de Infantería No. 8, y el segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional intervinieron en el trámite de tutela a través de escritos radicados ante el Consejo de Estado. A su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca dejó transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda, limitándose a remitir copia del fallo de segunda instancia dictado en el trámite contencioso administrativo. 2.1.- Intervención del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali El Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali intervino en el trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo constitucional, con base en las consideraciones que a continuación se resumen: En el trámite contencioso administrativo no se cometió ninguna irregularidad procesal en lo relativo a la alegada solicitud de pruebas de oficio radicada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, en tanto en ella el actor no solicitó el decreto y práctica de una prueba específica, sino que dejó a consideración del ad quem de forma genérica, la posibilidad de desplegar oficiosamente alguna actividad probatoria, en el evento de considerarlo pertinente. De la lectura del memorial presentado por el actor ante el Tribunal

Contencioso Administrativo, no se desprende la ocurrencia de alguna de las hipótesis contempladas como causal para el decreto y práctica de pruebas en Sentencia T-591 de 2011. Expediente T-2972143. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. segunda instancia, ello de conformidad con lo normado en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.). La omisión en el decreto y práctica de pruebas de oficioso, “no configura una violación al debido proceso, pues la prueba oficiosa, es una herramienta de la cual puede hacer uso el Juzgador sólo si lo estima necesario, pero no puede considerarse como obligatoria. || Debe advertirse que es claro que por regla general a quien le corresponde asumir la carga probatoria es a la parte demandante, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen””. (fl. 170 Cdno. 1). No fue posible otorgar valor probatorio a algunos documentos públicos aportados al proceso en copia simple, en tanto no cumplieron con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). Asimismo, las pruebas solicitadas por la parte demandante se decretaron oportunamente, y las allegadas al proceso en debida forma, fueron valoradas en el trámite. Las pretensiones de la demanda fueron negadas en atención a la línea jurisprudencial “trazada por el Consejo de Estado en torno al tema de los atentados terroristas y teniendo en cuenta que la parte demandante ni

siquiera probó la forma en [que] se desarrollaron los hechos objeto de la demanda y mucho menos se acreditó que las pipetas de gas que lesionaron al actor [iban] dirigidas contra algún organismo del Estado o un miembro suyo en particular…” (fl. 174 Cdno. 1). 2.2.- Intervención del Batallón de Infanteria No. 8 “Batalla de Pichincha” El mayor ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 8 intervino en el proceso. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente forma: El Batallón de Infantería No. 8 no tiene jurisdicción en la ciudad de Cali “donde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 10 de noviembre de 2000 en donde estallara un carro bomba en frente de las instalaciones del “Batallón Pichincha”|| Es de aclarar que por ser el “Batallón Pichincha” un batallón de tradición y con gran antigüedad, en la ciudad de Santiago de Cali es conocido el Cantón Militar Nápoles como “El Batallón Pichincha”, razón por la cual se concluye que la explosión del mencionado vehículo fue en frente de las instalaciones del cantón Militar Nápoles y no del Batallón Pichincha como tal (…). Es por ello que se considera que cuando el accionante refiere el nombre de esta unidad táctica, se encuentra en un equívoco, en la medida que los hechos ocurrieron en frente del Cantón Militar Nápoles y no en frente de nuestra unidad táctica y por ende está mal enfocada la descripción del accionante al decir el lugar de los hechos que motivan su demanda” (fl. 296 Cdno. 1).

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.3.- Intervención de la Tercera Brigada del Ejército Nacional El segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional presentó informe sobre los hechos ocurridos el diez (10) de noviembre de dos mil (2000) en las inmediaciones del Cantón Militar Nápoles. Al respecto puntualizó que de acuerdo con los archivos de la Tercera Brigada, se registra Boletín de Informaciones No. 314 en el que se expresa: “10-NOV-00 Atentado Terrorista. El día 1017:15-NOV-00 (sic) Milicias Populares en represalia a la operación Conquistador realizada por personal orgánico de la “FUDRA”, en intento fallido por destruir las instalaciones del Cantón Militar de Nápoles destruyeron parte aledañas al Cantón, así: El primer cilindro estalló en la parte trasera del Hospital Psiquiátrico, resultando heridas 08 personas, el segundo y tercer cilindro cayó en la Calle 5ta con Carrera 78 causando daños en centro Estación de gasolina CAPRI, así mismo centro venta de vehículos Renault, resultando heridos 04 personas que responden a los nombres de Adolfo Solorzano, Fallid Lilian Castillo, Nestor Balanta, Palacios Sanchez, el cuarto cilindro estalló en un camioneta Luv B2000 Mazda de placas CAJ 665 color rojo, hurtada en el año 1992 utilizada como rampa para el lanzamiento de cilindros…” (fl. 299 Cdno. 1).

3. Del fallo de primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado. A juicio del Consejo de Estado la tutela constitucional reclamada deviene improcedente en la medida que carece de relevancia constitucional, pues no se avizora una flagrante afectación de las garantías superiores in

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