CC - T591-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T591-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-591/13
(Bogotá, D.C., agosto 30) DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario Cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema. De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que la
solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección Se deben distinguir tres momentos: (i) cuando el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recolecta y analiza pruebas basado en procedimientos técnicos; (ii) cuando el Grupo de Valoración Preliminar emite un concepto sobre el nivel de riesgo de la persona,
ponderándolo como ordinario, extraordinario o extremo; y (iii) cuando, en el caso de ex servidores públicos, el comité especial se reúne para adoptar una decisión respecto de si se otorga o no protección a la persona y las medidas de seguridad pertinentes, decisión que debe ser notificada personalmente. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al accionante, quien fue clasificado en riesgo ordinario Cuando se demuestra una deficiente motivación del acto, lo pertinente es ordenar una nueva motivación, donde se deben atender todas las situaciones alegadas por el peticionario; esto incluye, las razones por las cuales no le asiste razón a un ciudadano cuando reclama un esquema de seguridad. Con esto último, además de brindar seguridad a la parte interesada acerca de su nivel de riesgo, al haber analizado cada uno de sus requerimientos, permite que la motivación del acto se haga de manera completa, y con ello, de considerarlo necesario, el ciudadano podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para lo pertinente. Para la Corte, la comunicación donde le informaron al accionante del retiro de las medidas de protección con que contaban, fue deficientemente motivada. Lo anterior, porque se limita a mencionar que el estudio de seguridad arrojó un resultado de “ordinario”, pero no menciona si el actor pertenece o no al grupo de población protegida por la UNP, ni las opciones con que él cuenta, diferentes a la protección que presta la Unidad, para salvaguardar su vida.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Unidad Nacional de Protección realice una nueva motivación de la decisión de retirar medidas de protección al accionante
Referencia: expediente T3.881.513
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Buga – Sala de decisión Civil Familia – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - .
Accionante: Ibis Danilo Yanguas Botero.
Accionados: Nación – Ministerio del Interior y Unidad Nacional 2 de Protección.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 2.1. Elementos y pretensión. 2.1.1. Derecho fundamental invocado. Vida y Seguridad Personal. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión por parte de la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior de retirar el esquema de seguridad asignado al accionante quien se ha desempeñado como concejal del municipio de Palmira – Valle - y activista social en la región. 2.1.3. Pretensión. Restablecer el esquema de seguridad en las mismas condiciones a las que se tenía, es decir, un vehículo con combustible, dos unidades de escoltas y un medió de comunicación (telefonía móvil). 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Desde el año 2004, el accionante se ha desempeñado como representante estudiantil de la Universidad del Valle1, cargo en el cual lidera
varios movimientos estudiantiles relacionados con beneficios en matriculas para estudiantes y familias, entre otros. Como consecuencia de las movilizaciones sociales que se lideraron desde los estamentos estudiantiles, varios de sus compañeros fueron amenazados y sufrieron atentados contra su vida. 1.2.2. Con posterioridad al asesinato de uno de sus compañeros, empezó a recibir amenazas contra su vida e integridad personal, por relacionarlo con grupos guerrilleros. Por esto, decidió cambiar su lugar de residencia trasladándose a la ciudad de La Habana, Cuba. 1.2.3. A finales del año 2006, el señor Yanguas Botero decidió volver al país, solicitando ante el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, un esquema de seguridad. En ese entonces, el Ministerio le asignó un Avantel y un chaleco antibalas. Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca, le otorgó un 1 En el folio 41 reposa una constancia de la Universidad del Valle donde hace constar que el demandante fue representante estudiantil durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 y el 4 de junio de 2008, designado mediante Resolución No. 3.133 del 19 de diciembre de 2005. 3 vehículo oficial con conductor como parte del esquema de seguridad. 1.2.4. Durante el periodo 2008 – 2011, el accionante se desempeñó como concejal del municipio de Palmira, como miembro del Polo Democrático Alternativo. Durante el mencionado periodo y como consecuencia de su trabajo como líder social y las denuncias presentadas - especialmente contra
las diferentes bandas criminales que se desarrollan en la zona - se aumentaron las amenazas contra su vida en las cuales nuevamente lo señalaban como miembro de grupos guerrilleros2. 1.2.5. Mientras se desempeñó como concejal, su esquema de seguridad aumentó, pues le asignaron “un escolta y un vehículo convencional con gasolina mediante vales de $ 1.200.000 pesos mensuales”3. 1.2.6. Para el periodo 2012 – 2015, el señor Yanguas Botero no resultó reelecto en su cargo de concejal de Palmira, situación que de conformidad con su afirmación ha dado lugar a que las autoridades competentes retiren paulatinamente la totalidad de su esquema de seguridad. A pesar de no ser elegido nuevamente, el accionante alega continuar con su labor como líder político y social de la zona, motivo por el cual ha impulsado la creación y asesoramiento del “sindicato nacional de los corteros de Caña de Azúcar Catorce de Junio SINALCATORCE”4. 1.2.7. Resaltó que las amenazas en contra de sus compañeros y de él mismo se han incrementado. En mayo de 2012 recibió en su domicilio un mensaje aparentemente firmado por las “AUCAguilas negras”, en el que se amenaza contra su vida, señalando que le sucederá lo mismo que a otro compañero que fue asesinado5. La anterior situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes6. 1.2.8. El 10 de mayo de 2012, Ibis Daniel le solicitó al Ministerio del Interior, ampliar el esquema de seguridad con una persona más, “toda vez que en la
actualidad solo cuento con un escolta y un vehículo designado por el Ministerio de Protección, con el fin de obtener un esquema completo de seguridad que me permita el desarrollo político en la municipalidad y la protección mi vida.” 7 2 En los folios 5 y 6 reposa la denuncia interpuesta el 5 de enero de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntas amenazas contra la vida del señor Ibis Danilo Yaguas Botero. 3 Escrito de Tutela. Fl 64 del cuaderno No. 1. 4 En el folio 44 reposa una constancia de que el señor Ibis Danilo le contribuye al sindicato nacional de trabajadores de la industria de la caña de azúcar 14 de junio – SINTRACATORCE -, como assor en materia sindical y les ha ayudado a formar el sindicato. 5 En el folio 49 está un escrito que señala: “EN TU CUMPLEÑOS TE QUEREMOS DECIR GRAN HIJUEPUTA QUE NOS LA DEBES Y NOS LA VAS A PAGAR COMO NOS LA PAGO DANIEL AGUIRRE. Atentamente AUC – Águilas Negar.” 6 En los folios 1, 2 y 3 se encuentra la denuncia interpuesta el 10 de mayo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntas amenazan contra la vida del señor Ibis Danilo Yaguas Botero. 7 Escrito en los folios 51 y 52. 4 1.2.9. En la misma fecha, la Secretaría de Gobierno y Seguridad de la alcaldía de Palmira, le solicitó al comandante de la Estación de Policía del municipio, “prestarle todas las medias de seguridad necesarias [al accionante] en aras
de salvaguardar su vida (…)” 1.2.10. En la misma fecha, el Director Operativo para la Vigilancia Judicial y de Policía de la Personería Municipal de Palmira, le solicitó al Ministro de Protección Social, “protección especial para garantizar la vida y demás derechos fundamentales del [accionante]”. 1.2.11. El 14 de junio de 2012, la coordinadora de gestión del servicio, de la Unidad Nacional de Protección, le respondió al accionante su solicitud, requiriéndolo para que acreditara, acorde con el articulo 6 de decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, la población a la cual pertenecía, la judicialización de amenazas recientes, fotocopia del documento de identidad y datos actualizados de dirección y teléfonos. 1.2.12. El 4 de julio de 2012, el accionante manifestó que era una “persona de protección de alto riesgo extraordinario toda vez que tengo la calidad de dirigente político de oposición tal como se consagra en el numeral primero del artículo 6 del decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, por amenazas recibidas como resultado del trabajo que he venido desarrollando desde hace más de cuatro años, el cual siempre he sido victima de amenazas de los grupos paramilitares de la Región denominados Águilas Negras, y se ve amenazado mi derecho fundamental a al vida y a la seguridad personal.” Respecto de la judicialización: mencionó la denuncia del 10 de mayo de 2012 interpuesta ante la fiscalía. Y actualizó los datos requeridos. 1.2.13. El 04 de diciembre de 2012, la Unidad Nacional de Protección retiró por completo el esquema de seguridad con el que contaba, sin que le fuera
notificado personalmente el acto administrativo que así lo decidió, sino que simplemente retiraron la escolta que tenía8. 1.2.14. Interpuso acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso; solicitando se ordene el restablecimiento del esquema de seguridad, toda vez que este no fue asignado como consecuencia de su cargo como concejal, sino por su condición de activista político y social de la región.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Unidad Nacional de Protección9. 8 En el folio 61 está la carta dirigida al señor Luis Eduardo Lopera, escolta del accionante, donde le comunican la terminación del contrato por la finalización de la obra o labor contratada.
9La Unidad Nacional de Protección fue vinculada al proceso de tutela por parte del Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia – mediante auto del 18 de diciembre de 2012. Escrito de contestación de la acción de tutela. Folios 85 a 107 del cuaderno No. 1. 5 2.1.1. La Unidad Nacional de Protección solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que el accionante no demostró estar dentro de los diferentes grupos poblaciones que el artículo 6º del Decreto 4912 de 2011 – modificado por el artículo 2º del Decreto 1225 de 2012 – y el artículo 7º del Decreto 4912 de 2011 – modificado por el artículo 3º del Decreto 1225 de 2012señalan como personas a las cuales se les debe otorgar protección especial por parte del Estado. Al no lograr demostrar ser parte de la población
que merece protección en razón al riesgo por la actividad que desempeñan o en razón al cargo que ocupan, no resulta posible otorgarle un esquema de protección en tanto su nivel de riesgo es de tipo ordinario. 2.2. Ministerio del Interior No se encuentra constancia de que el Ministerio del Interior haya presentado alegaciones al respecto de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga – Sala de decisión Civil Familia – del 18 de enero de 201310. 3.1.1. Tuteló el derecho al debido proceso, porque constantó que el acto administrativo proferido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de la Unidad Nacional de Protección, donde se decidió retirar las medidas de seguridad del accionante, no le fue notificado personalmente. Por lo anterior, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó que “en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice en debida forma la notificación al accionante en referencia, de la decisión tomada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) el día 23 de enero, respecto al estudio del nivel de riesgo y medidas de protección solicitada por el actor”11. 3.1.2. No tuteló el derecho a la seguridad personal, porque a su juicio, dicha pretensión excede la órbita de competencia del juez constitucional, en tanto la legislación señaló unos órganos estatales competentes para analizar los riesgos de los ciudadanos y establecer las medidas pertinentes.
3.2. Impugnación12.
3.2.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considera que los jueces de tutela sí cuentan con plena competencia por expreso mandato constitucional para amparar cualquier vulneración de los derechos fundamentales y ordenar la decisión que sea pertinente con el fin de remover la vulneración o amenaza que se compruebe. Así entonces, solicita se revoque 10Sentencia de primera instancia. Folios 108 a 118 del cuaderno No.1. 11Fl. 117 del cuaderno No. 1 12 Escrito de Impugnación. Folios 124 a 127 del cuaderno No. 1. 6 el mencionado fallo, se amparen los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal y se ordene el restablecimiento del esquema de seguridad. 3.2.2. Así mismo, en escrito separado – y una vez le fue notificado el estudio de riesgo por parte de la UNP – señaló que si bien se le estableció un riesgo de tipo ordinario, la entidad pública simplemente se limita a mencionar el nivel del riesgo más no muestra cuales fueron los procedimientos para llegar a tal conclusión. Finaliza señalando que debido a que la decisión de la UNP no cuenta con recurso alguno, no tiene ningún otro medio de defensa. 3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil– del 12 de marzo de 201313. 3.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó que de conformidad con lo informado por la UNP “los motivos que sirvieron de base a las medidas inicialmente adoptadas han variado (…) y ello hace inviable que se siga brindado protección”14. Así mismo, manifestó que el accionante no logró
demostrar a que grupo poblacional pertenece para que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4912 de 2011, sea necesario la implementación de un esquema de seguridad.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-15.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
II.1. Afectación de un derecho fundamental. Los derechos considerados vulnerados por el accionante son: la vida, la seguridad personal y el debido proceso. II.2. Legitimación por activa. El señor Ibis Danilo Yaguas Botero, presentó la demanda de tutela en nombre propio. II.3. Legitimación por pasiva. El Ministerio del Interior, por ser un ente público es demandable en vía de tutela. II.4. Inmediatez. El 4 de diciembre de 2012 le fue retirado el esquema de seguridad y la tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2012, cumpliendo con este requisito. 13 Sentencia de segunda instancia. Folios 16 a 28 del cuaderno No.2. 14 Fl. 24 del Cuaderno No. 2. 15 En Auto del dieciséis (16) de mayo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 7 II.5. Subsidiaridad. En el acto administrativo que le negó la continuidad del
esquema de seguridad al accionante, se menciona que dicho acto no cuenta con recurso, “por tratarse de un acto de trámite que comunica los efectos de la voluntad de la administracio 1-2 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Ahora bien, dicho acto puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero en el caso concreto, la Corte considera procedente el estudio del caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico constitucional. ¿La Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida del accionante, al decidir, con base en un concepto del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el retiro del esquema de seguridad del señor Ibis Danilo Yaguas Botero, quien ha recibido amenazas contra su vida?
4. Derecho fundamental a la seguridad personal. Reiteración.
Esta corporación en múltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir de lo establecido en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna16. Para la Corte, la seguridad personal tiene una triple connotación jurídica, en tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. 4.1. Su valor constitucional, se desprende del preámbulo de la Constitución, el cual indica que es voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz; y del artículo 2°, según el cual las autoridades están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por esto, la jurisprudencia ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”17. 4.2. Como derecho colectivo, se ha considerado que es un derecho para todos los miembros de la sociedad que se pueden ver afectados “por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.).”18 16 Véanse las sentencias T-728 de 2010, T-339 de 2010, T-134 de 2010, T-1037 de 2008, T1254 de 2008, T-1101 de 2008, T-496 de 2008, T-1037 de 2006, T-686 de 2005, T-683 de 2005, T-634 de 2005, T-524 de 2005, y T-719 de 2003. 17 T-719 de 2003. 18 Ibídem. 8 4.3. Como derecho fundamental, en el sentido que “faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.”19 Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de
1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°).
Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la
libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse afectadas y que requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como derechos básicos para la existencia misma de las personas20. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los 19 Ibíd. 20 Así por ejemplo, la Corte en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad,
especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73). 9 individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.”21 En suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
5. Escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado. Precisión conceptual efectuada en la sentencia T-339 de
2010. Reiteración.
En un primer momento, la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado)22, frente a los cuales debe protegerse el derecho a la seguridad personal, precisando que dicha categorización resulta “crucial para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.” En tal virtud, concluyó en aquél entonces, que el derecho a la seguridad personal, sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo
extraordinario, mientras que cuando se presenta un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad personal, la persona podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. Sin embargo, de manera reciente la Corte en sentencia T-339 de 2010, consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en que ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales. En tal contexto, señaló que “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”. En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre 21 Ibídem. 22 T-719 de 2003. 10 peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. Al respecto, este tribunal dijo: “[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos
niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.” De igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo, razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado. En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado23, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los
casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales24, debido al miedo razonable que produce 23 Esto es así si se parte de que el derecho a l
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