CC - T591-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T591-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-591/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial: (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[ y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de
incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03 PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEYReglas jurisprudenciales Hay un abuso del derecho palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión La acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de
revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha 2 sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo
CAJANAL Referencia: Expedientes (i) T-5.491.837, (ii) T-5.496.650, (iii) T-5.504.130, (iv) T5.510.159, (v) T-5.512.282, (vi) T-5.512.891,
(vii) T-5.514.921, (viii) T5.548.278, y (ix) T5.550.148 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra distintas autoridades judiciales1.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de la
referencia2.
I. ANTECEDENTES 1 Así, en el expediente T-5.491.837 las autoridades accionados fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asuntos Penales para Adolescentes de la misma ciudad. En el proceso radicado con el número T-5.496.650, se demandó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; en los expedientes T-5.548.278, T-5.504.130 y T-5.514.921 figuran como autoridades accionadas la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Tribunales Administrativos de la Guajira y de Boyacá, respectivamente. // Por su parte, en los trámites identificados con número radicado T-5.510.159 y T-5.512.891, los juzgados demandados fueron el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. // Finalmente, tanto el Juzgado 18 Administrativo de Cundinamarca como el Tribunal Administrativo dicho distrito judicial, fueron las autoridades accionadas en la tutela contenida en el expediente T-5.512.282. 2 Mediante autos del 13 y 27 de mayo de 2016, los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, con excepción del expediente T-5.550.148, cuya acumulación la efectuó la Sala Segunda de Revisión a través de auto suscrito el 06 de septiembre de 2016.
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1. Expediente T-5.491.837
1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. El señor Delaskar Sánchez Pérez3 laboró en el Instituto de Seguros Sociales4 por más de 26 años y, debido a que el ISS se escindió mediante el Decreto 1750 de 20035, el señor Sánchez Pérez quedó automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, lugar en el que trabajó 538 días hasta diciembre 27 de 20046. 1.1.2. Mediante Resolución número 1128 de marzo 11 de 20057, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino reconoció al señor Sánchez Pérez una pensión convencional de jubilación por un valor de $1,403,5008. En aquel acto administrativo se estableció una concurrencia en el pago de dicha prestación, en la siguiente proporción: ENTIDAD CONCURRENTE PORCENTAJE VALOR Instituto de Seguros Sociales 94.09% $1,320,553 E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino 5.91% $82,947 Valor total a concurrir 100% $1,403,500 1.1.3. Por otro lado, la citada resolución estableció que la pensión convencional se pagaría hasta cuando la “Entidad Administradora de Pensiones-ISS” reconociera al señor Sánchez Pérez la pensión de vejez, momento a partir del cual las entidades concurrentes sólo cancelarían la diferencia que resultare de restar a la pensión convencional, la pensión de vejez. 1.1.4. Posteriormente, en agosto de 2009 el señor Sánchez Pérez solicitó al ISS la
concesión de la pensión de jubilación9 prevista en el Decreto 1653 de 197710, razón 3 Tal y como lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales, el señor Sánchez Pérez nació el 23 de octubre de 1948. Folio 38, cuaderno 1 4 En adelante ISS. 5 "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". 6 Folio 36 del cuaderno 1. 7 En los folios 36 y 37 del cuaderno 1 obra copia de la citada resolución. 8 Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de 2004. 9 La Dirección Jurídica Nacional del ISS consideró que dicho trámite consistía en “la revisión de pensiones ya reconocidas como es el caso de lo ex servidores a quienes las ESE o el ISS en calidad de patrono les reconoció pensión de jubilación y posteriormente invocando el principio de favorabilidad solicitan ante el ISS patrono se les aplique el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 por haber laborado los 20 años de servicio en el ISS patrono. En consecuencia, el ISS patrono podrá realizar la revisión siempre y cuando el funcionario haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto” (Resolución No. 1532 de junio 25 de 2010, anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1). 10 Este Decreto, al establecer el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al ISS, consagró en su artículo 19 que “[e]l funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco
años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: // a) Asignación básica mensual. // b) Gastos de representación. // c) Primas técnica, de gestión y de localización. // d) Primas de servicios y de vacaciones. // e) Auxilios de alimentación y de transporte. // f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y // g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras. // No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. 4 por la cual, el citado Instituto, mediante la Resolución 1532 de junio 25 de 201011, resolvió reconocer al señor Sánchez Pérez una pensión de jubilación en cuantía de $1,635,80912, para lo cual ordenó el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina de jubilados de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, y el correspondiente ingreso en la nómina de jubilados del ISS. Asimismo, dicha resolución estableció que el pago de la pensión de jubilación se
efectuaría hasta cuando el señor Sánchez Pérez acreditara los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la nómina de pensionados del “ISS patrono”. 1.1.5. Luego de ello, a través de la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 201413, la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador, reliquidó la pensión de jubilación del señor Sánchez Pérez elevando la cuantía de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004. 1.1.6. Mediante comunicación de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones14 informó a la UGPP que, a través de la Resolución número GNR 136901 de abril 25 de 201415, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Sánchez Pérez equivalente a $1,698,28516, disponiendo que dicha prestación, de carácter compartido, sería ingresada en la nómina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco Bancolombia. 1.1.7. A través de la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 201517, la UGPP ajustó la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar al señor Sánchez Pérez únicamente la diferencia proveniente de restar a la pensión de
jubilación, la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados de mayo de 2015 y ascendió a $911,331. 1.1.8. Posteriormente, el señor Sánchez Pérez interpuso una acción de tutela advirtiendo que entre abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida, de forma sorpresiva, en aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de $911,331. Motivo por el cual, consideró que su derecho al mínimo vital fue vulnerado, pues la suma que se le canceló no alcanzaba para sufragar su congrua subsistencia y atender los gastos de su familia. 11 Esta resolución está anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1. 12 Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de diciembre de 2004. No obstante, dado que el señor Sánchez Pérez venía disfrutando con anterioridad de la pensión reconocida por la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino a partir de diciembre 27 de dicho año, sólo se ordenó el pago del retroactivo por la diferencia resultante entre la pensión reconocida mediante el acto administrativo de junio 25 de 2010, y la cuantía que ya venía devengando el señor Sánchez Pérez. 13 Folios del 40 al 44 del cuaderno 1. 14 En adelante Colpensiones. 15 A partir del folio 29 del cuaderno 1 obra una copia de dicha resolución, 16 En este punto resulta menester aclarar que si bien la resolución fue proferida en 2014, la solicitud que dio lugar a dicho acto administrativo fue presentada por el señor Sánchez Pérez en octubre 30 de 2008 y el reconocimiento de la
pensión se hizo a partir de octubre 23 de 2008 –fecha en la que el actor cumplió la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez-, motivo por el cual, la suma de $1,698,285 correspondía al valor de la mesada a octubre de 2008, cifra que actualizada para el año 2014, ascendió a $2,084,382. 17 En los folios 33 a 35 del cuaderno 1 obra una copia de la mencionada resolución. 5 1.1.9. Con ocasión de lo anterior, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2015 y confirmada en octubre 15 de dicho año, los jueces de tutela18 advirtieron que, debido a la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015, se redujo de manera intempestiva la mesada pensional al señor Sánchez Pérez sin su autorización previa, materializándose con ello una vía de hecho por parte de la UGPP en detrimento del mínimo vital del afectado. En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la UGPP no imprimió el trámite previsto en el artículo 9719 de la Ley 1437 de 2011 para revocar la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014, razón por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resolución de marzo 12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resolución de mayo 20 de 2014. 1.1.10. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP sostuvo que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos sustantivo y afectaron el
principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la aplicación legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a juicio de la entidad, no requiere de una revocatoria directa o del consentimiento expreso del pensionado para su ejecución. En ese orden de ideas, la UGPP advirtió que dichos fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor de un afiliado, a pesar que en el caso concreto sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter compartido. En consecuencia, la entidad accionante, mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que aplique la figura legal de la compartibilidad pensional. 1.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas20, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Además, dispuso comunicar al señor Delaskar Sánchez Pérez dicha decisión para garantizar su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el señor Sánchez Pérez no intervinieron en el proceso de la referencia. 18 En primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira tuteló los derechos fundamentales invocados y, por su parte, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó dicha decisión.
19 Artículo 97. “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. 20 Es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira y a la Sala No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 6 Por su parte, una Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirtió que la acción objeto de análisis debía ser declarada improcedente, pues se dirigió contra unas sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no analizaron si el señor Sánchez Pérez tenía derecho a pensión alguna ya que, por el contrario, únicamente examinaron una presunta vulneración del derecho al debido proceso del demandante, encontrando que la disminución de su mesa pensional, reconocida y reliquidada mediante
sendos actos administrativos, se efectuó sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.3. Decisiones de instancia La Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando, primero, que por regla general este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y, segundo, que no se presentó una situación de fraude en las decisiones cuestionadas, pues las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a la norma aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión a las garantías fundamentales de la entidad actora. Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 11 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho trámite Constitucional, como por ejemplo la UGPP. Motivo por el cual, el ad quem advirtió que está cerrada toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situación de fraude, más aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un análisis en torno al derecho que le asistía, o no, al señor Sánchez Pérez para adquirir una determinada pensión, sino que,
atendiendo al material probatorio aportado y a la normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la vulneración al debido proceso con ocasión del ajuste realizado por la UGPP a la mesada pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha entidad omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 9721 de la Ley 1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente había reconocido la pensión de jubilación al señor Sánchez Pérez. 21 Artículo 97. “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. 7
2. Expediente T-5.496.650 2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. El Instituto Nacional de Vías22, mediante Resolución número 006586 de septiembre 2 de 199423, liquidó y ordenó el pago de una pensión convencional al
señor José Vicente Villanueva Guiza, con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta cuando cumpliera “la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social24 para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más”25. 2.1.2. Luego de que CAJANAL reconociera al señor Villanueva Guiza la pensión mensual vitalicia de vejez, el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por la cual, el señor José Vicente Villanueva promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia. 2.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de febrero 12 de 200726, explicó que había una dicotomía jurisprudencial, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía providencia disimiles en las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos similares, también consideraba que la pensión convencional reconocida por el INVIAS era temporal27. Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la legislación laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la situación del trabajador; y (iii) que al realizar una
aplicación analógica del artículo 1828 del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultaría posible apelar a la compartibilidad pensional cuando la pensión legal hubiere sido reconocida por CAJANAL; el operador jurídico accedió a la pretensión del señor Villanueva Guiza y, en consecuencia, ordenó al INVIAS 22 En adelante, INVIAS. 23 Cuya copia obra en el folio 14 del cuaderno 1. 24 En adelante, CAJANAL. 25 Así aparece consignado en la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Folio 3 del cuaderno 1. 26 Folios 6 y s.s. del cuaderno 1. 27 Cfr. Sentencias de Casación Laboral del 22 de febrero del 2000 (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicación 15562, en la que, tal y como lo analizó el juzgado demandado, hay interpretaciones contrarias de la misma cláusula convencional 28 Artículo 18. “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a
cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. 8 reconocer a su favor el derecho a la diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión de vejez pagada por CAJANAL. 2.1.4. Con base en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 201429, esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 6930 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado. En consecuencia, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 12 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones del señor Villanueva Guiza31. 2.2. Traslado y contestación de la tutela La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de amparo, ordenó correr traslado al juzgado accionado y vinculó al señor Villanueva Guiza y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, si bien respondió el requerimiento, informó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la época en que se adelantó el trámite procesal que motivó la interposición de la tutela, fungía como juez otra persona. 29 Decreto 2350 de 2014, artículo 1. “Asignación de competencias. A partir del 29 de diciembre de 2014, la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (…)”. 30 Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de
2007. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. 31 Subsidiariamente, la UGPP solicitó ordenar al juzgado accionado remitir el expediente al superior jerárquico, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social. 9 Por su parte, el señor José Vicente Villanueva Guiza manifestó, primero, que el INVIAS no agotó todos los mecanismos de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para impugnar la sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no exis
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