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CC - T592-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T592-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-592/03

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAIntimidad económica DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial DERECHO A LA INFORMACION-Distinción entre datos personales e impersonales DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Consentimiento del titular sobre registro de datos económicos en procesos informáticos DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAAutorización de usuarios de crédito para divulgar informaciones económicas La jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, en cumplimiento de la proyección constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminación informática, exija de los operadores informáticos obtener un previa, explicita y concreta autorización de los usuarios del crédito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, la que deberá utilizarse con miras a preservar la estabilidad económica que comporta la sanidad general del crédito. POSICION DOMINANTE-Definición/POSICION DOMINANTEControles de abuso por el Estado DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no comprende su facultad de autodeterminación informática Sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y j) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles. Lo anterior por

cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento. En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la mora –comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes. HABEAS DATA-Función primordial DERECHO A LA INFORMACION-Procedimiento y divulgación de datos de usuarios de servicios financieros Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de interés general, porque el crédito “es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del público para operar normalmente” .Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el señalamiento de políticas individuales de crédito. En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que “[e]n lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información

completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo" DERECHO AL OLVIDO-Informaciones negativas/DERECHO AL OLVIDO-Restablecimiento del buen nombre e intimidad Quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas Salas de Revisión, al considerar que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos La permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida – artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social –artículo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la

facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.P. Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente. Es decir que, para conjurar la conservación de la información negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más. LEGISLADOR-Necesidad de reglamentar el proceso informático en relación con el dato negativo Dado el vacío legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación ha venido insistiendo en la necesidad

de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto tiempo éste puede permanecer en el proceso informático, habida cuenta que la competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a “ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)" CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago voluntario/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por proceso ejecutivo PROCESO INFORMATICO-Igualdad de usuarios de la actividad económica En punto a la regulación del proceso informático, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad económica, dado que el legislador no puede establecer condiciones disímiles en los procesos informáticos, que además de conculcar la igualdad de los agentes económicos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones económicas entre entidades de crédito y sus clientes Las entidades de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo ordenan los artículos 83 y 95 de la Carta Política. Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información sólo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán

respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de datos adversos. PROCESO INFORMATICO-Información del acreedor al usuario sobre divulgación de datos Así el usuario de servicios financieros predisponga que terceros sean informados sobre su situación patrimonial y hábitos de pago, el receptor de la autorización está en el deber de informarle cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su autorización será utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el total contenido de la autodeterminación informática, prevista en la Carta Política para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociación. ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la libertad de escoger al usuario del servicio/ENTIDAD FINANCIERA-Circunstancias a tener en cuenta para escoger al usuario del servicio Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que

prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a prestar. En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y servicios. CENTRAL DE RIESGOS-Datos negativos no constituyen sanción La información atinente a la atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus hábitos de pago. ENTIDAD FINANCIERA-Diferencia entre listas negras y listas de riesgos A propósito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, se

consideró pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las “listas negras”, porque el ingreso a éstas comporta, en la práctica, “un cierre de la oportunidad del crédito en cualquier establecimiento comercial y financiero”, en tanto las “listas de riesgo” reportan “el comportamiento histórico del deudor”, con el propósito de someterlo al estudio y posterior análisis de la entidad crediticia. ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía contractual SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial DEMOCRATIZACION DEL CREDITO DE VIVIENDA Expuso la Corte la necesidad de democratizar el crédito, a fin de que la adquisición de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indicó que debían rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el legítimo acceso de las personas al crédito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por divulgarse datos negativos de los accionantes sin habérseles notificado DERECHO A LA INFORMACION-Divulgación de datos negativos de los accionantes, sin habérseles notificado Las centrales de riesgo que administran Computec S.A. y la Asociación Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprenderían, a fin de que éstos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las

normas superiores en cita. De ahí que los datos personales de los accionantes, no podrán seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y actualización. PROCESO INFORMATICO-Reportes en central de riesgo no dan lugar a exclusión de la actividad económica La jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica. DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICARespeto Quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del crédito están obligados:1. A respetar la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii) permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.

Referencia: expedientes T-517288 y acumulados Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime y otros contra Datacrédito División de Computec S.A. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas

Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, Nidia Piñeros Burgos, Magali Caballero Espinosa, Pedro Alfonso Castro López, Alberto Padierna Restrepo, Luz Mery López Franco, Jaime Augusto Rengifo Peña, Julio E. Ordóñez Urueña, Cristian Gómez Rojas, Gustavo Zapata Piñeros y Rubén Pérez respectivamente, en todos los casos en contra de Datacrédito División de Computec S.A. Y, en algunos asuntos, además, en contra de la Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras, y de otras entidades, tal como se indica en el cuadro anexo. ANTECEDENTES Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a

la vivienda propia, aduciendo que las entidades accionadas los están quebrantando porque, no obstante haberles expedido un paz y salvo que indica el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a que fueran incluidos en las centrales de riesgo, continúan siendo reportados por éstas y en consecuencia no han podido acceder a diversos servicios financieros, incluyendo, en algunos casos, a los que requieren para hacer efectivo su derecho a adquirir vivienda. Las demandas 1.1 Acción de tutela instaurada por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Computec S.A. División Datacrédito y la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia -expediente T-517.2881.1.1 Hechos La señora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime sostiene que desde hace cinco años aporta sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, entidad a la que le solicitó un préstamo para adquirir vivienda. Indica que el préstamo aludido no le fue concedido, aunque la solicitud que presentó cumplía con todos los requisitos exigidos por la entidad, porque, al decir del funcionario del Fondo que le explicó verbalmente la determinación, se encuentra reportada en las centrales de riesgo. Relata que acudió a Datacrédito y a Cifin, en procura de información, por estar segura de haber cumplido con sus obligaciones y que obtuvo certificaciones en este sentido, pero que fue advertida en la central de Computec S.A. de que su incumplimiento se reportaría durante “cinco (5) años”, debido a las causas que lo originaron. Indica que presentó al Fondo Nacional del Ahorro las certificaciones donde consta que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, “pero me las

rechazaron expresando nuevamente que así yo demostrara que no le debía nada a ninguna entidad, no era posible la adjudicación del crédito por encontrarme reportada.”. 1.1.2 Pruebas a) La accionante anexa los siguientes documentos: - Fotocopia del certificado expedido por Davivienda que da cuenta de que la señora Bejarano Jaime se encuentra a paz y salvo, respecto de las tarjetas de crédito y Crediexpress, expedidas a su nombre - folio 4-. - Fotocopia del certificado expedido por el Banco Granahorrar sobre la cancelación de la obligación hipotecaria a cargo de la misma - folio 5. - Fotocopia de la certificación emitida por Comcel S.A., que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante con la entidad, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 - folio 7-. - Fotocopia de la certificación expedida por Granahorrar según la cual la accionante i) no aparece reportada en la base de datos Cifin, ii) figura reportada en la central que administra Datacrédito, y iii) canceló voluntariamente la obligación contraída con la informante, sin presentar mora - folio 179-1. b) El Fondo Nacional del Ahorro remitió al expediente los siguientes documentos: - Fotocopia de las Resoluciones 177 de 2001 y 017 de 2002, emitidas por la Junta Directiva de la entidad, en uso de sus facultades legales y estatutarias, que establecen los requisitos que deben cumplir los afiliados que desean acceder a prestamos de vivienda, y así mismo determinan la evaluación a que será sometido el comportamiento financiero y la capacidad de pago de los

solicitantes para acceder a los créditos que otorga la entidad. Cabe precisar que según las Resoluciones en mención i) “para efectos del análisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del crédito, se podrán tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelación total de la obligación contraída por el mismo o certificación de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar”; ii) el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras será verificado con las centrales de riesgo, iii) que para acceder a un crédito se requiere haber obtenido la calificación de “cartera A, ó B”, en dichas centrales; y iv) que las 1Prueba entregada por la entidad luego de decretada la nulidad de la presente acción, como consecuencia de la irregularidad del trámite de la acción de tutela advertida por esta Corporación en el auto del 4 de marzo de 2002. solicitudes de crédito serán rechazadas “cuando de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E ó

K. De igual manera, la solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.”; como lo indica la siguiente transcripción” - folios 221 a 230-.

“ARTÍCULO PRIMERO: PARAMETROS DE ESTUDIO DE

CAPACIDAD DE PAGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO otorgará crédito para vivienda a los afiliados que además de cumplir con los requisitos previstos en el reglamento de crédito demuestren capacidad de pago. Para tal efecto se tendrá como base la asignación básica mensual que obtenga el afiliado, definida por el Acuerdo 990 de 2001, certificada por el Jefe de Personal y la cual debe coincidir con lo reportado en los respectivos desprendibles de nómina de la entidad donde labora para los afiliados aportantes; el certificado de pensión, para los afiliados pensionados y los documentos descritos en el artículo cuarto de la presente resolución para los afiliados no aportantes. Para determinar en forma real la capacidad de pago del afiliado se tendrá en cuenta la Clasificación de Consumo Individual por Finalidades establecida por el DANE, en la que se consagran los porcentajes asignados a cada uno de los ítems que satisfacen las necesidades básicas, a saber: 1) Educación 12 % 2) Alimentación 20 % 3) Vivienda 30 % 4) Descuentos Nómina (pensión y salud)8 % 5) Obligaciones contractuales vigentes reportadas por las centrales de Riesgo y/o 30 % desprendibles de nomina. La capacidad de pago no podrá ser superior al 30% de sus ingresos totales devengados permanentemente certificados en la solicitud de crédito por el jefe de personal, (excepto en los casos a que se refiere el parágrafo primero). Se consideraran para tal efecto el valor de la cuota mensual consignadas en el reporte expedido por las centrales

de riesgo de las obligaciones vigentes y los descuentos por nómina diferentes a salud, pensión y cuotas o aportes de ahorros voluntarios a excepción de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones que serán considerados como egresos. De igual manera el estudio tendrá en cuenta el comportamiento en los hábitos de pago del solicitante y el cumplimiento en sus obligaciones con otras entidades que lo hayan reportado. Con base en lo anterior, el FONDO NACIONAL DE AHORRO adelantará un análisis de las solicitudes de crédito para vivienda debidamente presentadas, en el cual se tendrá en cuenta el nivel actual de endeudamiento global del afiliado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Con relación al ítem de vivienda, el porcentaje se ajustará de acuerdo al monto máximo aprobado por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, y la correspondiente cuota PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos que se solicite el crédito para liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO, no tendrá en cuenta como egreso el valor de la cuota que se esté cancelando por dicha obligación y que aparezca en el reporte de las centrales de riesgo.

Excepto en los casos en que el cupo del crédito a otorgar más las cesantías sea inferior al saldo actual de la obligación, caso en el cual se establecerá el valor de la cuota proporcionalmente al saldo que quedará pendiente por cancelar en la entidad acreedora y este último valor se tomará como egreso.

PARÁGRAFO TERCERO: - Para efectos del análisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del crédito, se

podrán tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelación total de la obligación contraída por el mismo o certificación de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES DE RIESGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la información suministrada por las Centrales de Riesgos consultadas, verificará el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con otras entidades acreedoras, de tal forma que serán objeto de crédito para vivienda únicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera A, ó B.

ARTÍCULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de crédito será rechazada cuando de acuerdo a la información suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignación básica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E ó K. De igual manera, la solicitud será rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.

De ser rechazada la solicitud de crédito por alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, el afiliado podrá presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negación. De ser calificado de pendiente el reporte de las centrales de riesgo de acuerdo a los parámetros señalados por el Fondo Nacional de Ahorro y su calificación sea igual o mayor de ocho puntos (8) la

solicitud de crédito para vivienda será aprobada siempre y cuando la capacidad de endeudamiento lo permita. Si la calificación es menor a ocho puntos (8) la solicitud automáticamente será rechazada.

PARÁGRAFO: En la modalidad de crédito directo para liberación de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO podrá aceptar y aprobar la solicitud de crédito, no obstante que el afiliado solicitante se encuentre reportado por mora ante las Centrales de Riesgo hasta calificación C, siempre y cuando el reporte provenga únicamente de la Entidad en la cual se encuentra vigente la obligación y el afiliado se comprometa, mediante oficio, a destinar el crédito del FONDO NACIONAL DE AHORRO única y exclusivamente a dicha cancelación.

En el evento que el afiliado solicitante sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligación respaldada se encuentre al día, el valor de la cuota correspondiente a dicha obligación no será tenida en cuenta como egreso del solicitante. - Fotocopia de la comunicación enviada por el Jefe Grupo Análisis de Crédito del Fondo en comento a la accionante, el 17 de diciembre de 2001 - estando en curso la acción que se revisa -, para informarle “que se volvió a consultar su cédula encontrando que el inconveniente en la Central de Riesgo ya había sido subsanado; por tal razón se procedió a realizar el estudio de Capacidad de Endeudamiento el cual arrojó como resultado que no tendría la posibilidad de seguir cancelando obligaciones que tiene vigentes y asumir la cuota que por concepto de crédito le cobraría el FONDO NACIONAL DE

AHORRO.” - folio 377-. c) El Gerente de Reclamaciones de COMCEL S.A. remite, entre otros, los siguientes documentos: - Solicitud de servicio presentada por la accionante el 20 de diciembre de 1997 –folio 340-. - Estado de cuenta 571114, actualmente 1.20885273, expedida el 9 de mayo de 2002, en la que figura que la accionante i) pagó el servicio de telefonía celular por los periodos causados entre el 19 de enero de 1998 y el 19 de marzo del mismo año, el 19 de octubre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y el 29 de febrero del 2000 y el 2 de febrero del 2001; ii) que el último pago realizado por la señora Bejarano Jaime fue el 2 de febrero del 2001, o el 29 del mismo mes y año, por la suma de $158.800; iii) que el día 2, antes reseñado, quedó adeudando $989.03, y que el 29 siguiente tenía un saldo a favor de $87.311.11; iii) que el 20 de mayo de 2001 debía $72.399.01, suma que fue cruzada por el mismo valor, y v) que la deuda a su cargo es de - $0.07–folios 348 a 354-. - Comunicación de 2 de febrero de 2001, remitida por la accionante a COMCEL S.A. solicitando la cancelación del contrato de telefonía celular. Y respuesta del 14 de febrero del mismo año en la que COMCEL le informa el cambio del servicio prestado de pospago a prepago, a partir del 19 de marzo siguiente –folio 354-.

  • Comunicación de 24 de abril de 2001, dirigida por la señora Bejarano Jaime a COMCEL S.A. para solicitar la actualización del reporte enviado a Datacrédito, porque, no obstante portar un paz y salvo y tener en su poder la comunicación de la empresa aprobándole un cambio de plan, de pospago a prepago, la usuaria recibió i) una “llamada de Abogados Externos de Comcel donde me comunican que estoy reportada por pagos en mora que a ascienden a ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.oo), por concepto de servicio de telefonía celular”, y ii) una factura con un saldo de $84.000 a su favor – folio 355-. - Constancia expedida por el Coordinador y el Consultor de COMCEL S.A., el 24 de abril de 2001, para certificar que la señora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime se encuentra al día en los pagos de su facturación, al corte de 20 de enero de 2001, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 –folio 356-. - Comunicación de 16 de mayo de 2001 dirigida por la Dirección de Servicio a Clientes de COMCEL S.A. a la accionante informándole i) que el pago realizado el 2 de febrero de 2001 por $158.800 se encuent

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