CC - T592-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T592-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-592/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormona de crecimiento DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo PLANES DE COBERTURA EN SALUD-Régimen de exclusiones y limitaciones CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDJurisprudencia constitucional ha señalado que ordenar a EPS que se preste servicio de salud no implica resolver quién es el responsable del costo INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condición especial para que la hormona de crecimiento sea suministrada por la EPS Es pertinente advertir que la conclusión a la que se arriba en esta providencia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la hormona de crecimiento, obedece a una línea de argumentación diferente a la empleada por esta Corporación en otras sentencias. En efecto, en dichas providencias se analizó si la prescripción de este medicamento pretendía, en el caso concreto, atender una patología o, por el contrario, tenía fines meramente estéticos, para lo cual la Corporación se basó en dictámenes médicos sobre las causas de la baja estatura de los accionantes, la talla promedio poblacional y familiar y los estándares de normalidad en dicha materia. Por el contrario, en el presente fallo de tutela, la Sala centra el argumento jurídico en torno al principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima, como quiera que el caso que se analiza parte de la intempestiva suspensión del suministro de la hormona de crecimiento que
originalmente había sido reconocida a la menor por parte de la entidad demandada, dentro de un tratamiento prescrito por el médico tratante y avalado por la EPS, de suerte que el debate se sustrae a la determinación de si dicho comportamiento es constitucionalmente admisible y, en caso contrario, como efectivamente se constató, al restablecimiento de la situación jurídica anterior, en salvaguarda del derecho fundamental a la salud de la menor.
Referencia: expediente T-1541306
Accionante: Marta Lucía Pérez Carrasquilla en representación de su menor hija Karem Lorena Rayo Pérez
Demandado: E.P.S. Unión Temporal
Surcolombiana Región Tres Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Marta Lucía Pérez Carrasquilla en representación de su menor hija Karem Lorena Rayo Pérez contra la E.P.S. Unión Temporal Surcolombiana Región Tres Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El cuatro de octubre de 2006, la señora Marta Lucía Pérez Carrasquilla, actuando en representación de su menor hija Karem Lorena Rayo Pérez,
instauró acción de tutela contra la E.P.S. Unión Temporal Surcolombiana Región Tres Tolima por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la menor, como consecuencia de la interrupción en el suministro del medicamento somatropina recombinante. La demandante señala que es docente del departamento de Tolima afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio que contrató los servicios de salud con la entidad demandada. Por otro lado, precisa que su menor hija se encuentra en tratamiento desde el año 2004 por problemas de crecimiento y que, a partir del mes de enero de 2006, el endocrinólogo tratante formuló el medicamento somatropina recombinante, cuyo suministro fue reconocido normalmente hasta el dos de octubre de 2006, fecha en la que le fue entregada un acta del Comité Técnico Científico notificándole la negativa en el reconocimiento del medicamento solicitado, por cuanto éste se encontraba por fuera del contrato con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, dados sus fines cosmetológicos y estéticos.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La demandante considera que la suspensión en el suministro del medicamento somatropina recombinante afecta gravemente la salud de su menor hija, como quiera que interrumpe el tratamiento prescrito por el médico adscrito a la entidad demandada. Así, con base en jurisprudencia de esta Corporación, afirma que el derecho a la salud, respecto de los niños, adquiere el carácter de fundamental por lo que debe ser amparado en casos de vulneración por la falta de suministro de un medicamento o de práctica de un tratamiento.
De esta forma, la accionante solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada que continúe suministrando a su menor hija el medicamento somatropina recombinante.
3. Oposición a la demanda de tutela Mediante escrito presentado el nueve de octubre de 2006, la entidad accionada dio contestación a la demanda de tutela y solicitó denegar las pretensiones en ella formuladas, para lo cual, en primer lugar precisó que, efectivamente, había suscrito un contrato de prestación de servicios médico-asistenciales con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, la menor Karen Lorena Rayo Pérez, aparece en su base de datos como beneficiaria de la señora cotizante Martha Lucía Pérez Carrasquilla.
La entidad demandada señaló que el medicamento ordenado por el médico tratante es una hormona de crecimiento, cuya solicitud fue negada por el comité técnico científico, el dos de octubre de 2006, por encontrarse excluido del contrato suscrito con Fiduprevisora, por ser un medicamento con fines cosméticos y estéticos. Adicionalmente, advirtió que el medicamento prescrito se encuentra en fase experimental por lo que puede traer efectos secundarios en la menor, de manera que salvan su responsabilidad ante el eventual suministro del mismo. Por otra parte, la accionada sostuvo que no se ha sustraído de sus obligaciones contractuales o legales y que no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental de la menor. A su vez manifestó que no se encuentra acreditada la carencia de capacidad económica de la accionante ni que la falta del
medicamento amenace la vida, dignidad o integridad física de la menor, como quiera que éste tiene fines estéticos.
4. Pruebas que obran en el expediente En el expediente reposan las siguientes pruebas: - Acta del 2 de octubre de 2006 del Comité Técnico Científico en la que no se aprueba el suministro del medicamento por tener fines estéticos y no comprometer la vida de la paciente. (Folios 6-7) - Copia de orden médica del medicamento somatropina recombinante del 29 de septiembre de 2006. (Folio 9) - Testimonio del médico endocrinólogo Javier Eduardo Carrillo Ramos.
(Folios 35 – 36)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia Mediante providencia del trece de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideración de que el medicamento solicitado por vía de tutela tiene fines estéticos, sin que se encuentre comprometida la salud o la integridad de la menor.
En este sentido, afirma el juez de tutela que, de acuerdo con lo referido por el médico tratante, la salud de la menor es buena y su problema de estatura es genético. Adicionalmente, señala que el medicamento somatropina recombinante es experimental, por lo que su suministro podría traer consecuencias nocivas para la salud de la menor.
2. Impugnación del Fallo.
La accionante impugnó la providencia del A-quo por considerar que se había
basado en supuestos falsos, toda vez que esgrimió como uno de los argumentos, la peligrosidad del suministro de la hormona, desautorizando de esta forma al médico tratante quien la formuló. De otra parte, señaló que el juez, erróneamente, consideró que la baja estatura de la menor no era una enfermedad. Finalmente, la actora referencia jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha establecido la procedencia de la acción de tutela para el suministro de la hormona de crecimiento cuando la estatura de un menor es inferior a la del promedio de la población y eso incide patológicamente en su desarrollo físico y afectivo.
3. Fallo de Segunda Instancia En sentencia del veintiocho de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia bajo la consideración de que no se encuentran reunidos los requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de la norma sobre exclusiones del POS, como quiera que no se encuentran en peligro la salud y la vida de la paciente, tal como lo señaló el mismo médico tratante.
Señala igualmente que la afectación sicológica de la menor que se pretende evitar con el aumento de su talla no es una realidad actual sino que es una probabilidad, por lo que no procede el amparo. En el mismo sentido, precisa que la actora no adujo la incapacidad económica para asumir el costo del medicamento.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del ocho (8) de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia resolvió, en primer lugar, oficiar a la accionante, Marta Lucía Pérez Carrasquilla, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1. Cuáles son los ingresos y egresos totales de su grupo familiar, relacionando y discriminando los que reciben mensualmente tanto ella como el padre de la menor Karem Lorena Rayo Pérez.
2. Cómo está conformada su familia y con quién reside actualmente.
3. Cuántas personas tiene a su cargo.
4. Si posee bienes muebles e inmuebles.
5. Cuál es el estado de salud de su hija Karem Lorena Rayo Pérez, especificando cuál es la afectación real en su crecimiento, su talla actual, la estatura que se puede esperar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella que se proyecta con el tratamiento a través del medicamento “somatropina recombinante”.
De otra parte, ofició a la E.P.S. Unión Temporal Surcolombiana Región Tres Tolima, para que pusiera en conocimiento de la Sala lo siguiente:
1. Si, como lo afirman la accionante y el médico adscrito Javier Eduardo Carrillo Ramos, suministró el medicamento “somatropina recombinante” a la menor Karem Lorena Rayo Pérez, beneficiaria de la afiliada cotizante Marta Lucía Pérez Carrasquilla, según la prescripción del galeno referido. En caso afirmativo, precisar el período durante el cual se extendió dicho suministro, si ello tuvo lugar con cargo exclusivamente a sus recursos y por qué se interrumpió a partir de octubre de 2006 el suministro del medicamento referido.
2. En qué fechas, del período comprendido entre enero de 2005 y mayo de 2007, la menor Karem Lorena Rayo Pérez, beneficiaria de la afiliada cotizante Marta Lucía Pérez Carrasquilla hizo uso de los servicios médicos a que tiene derecho como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prestó el servicio, la especialidad en la que fue atendida, el nivel de atención que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere.
Finalmente, ofició al médico Javier Eduardo Carrillo Ramos, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1. Cuál es el estado de salud de la menor Karem Lorena Rayo Pérez, precisando las condiciones en que se encuentra el proceso de crecimiento de la menor.
2. Cómo se afecta el tratamiento de crecimiento de la menor, iniciado en el año 2005, con la interrupción en el suministro del medicamento “somatropina recombinante”.
3. Si ante la falta de suministro del medicamento “somatropina recombinante”, la menor puede alcanzar una talla normal.
Mediante comunicación allegada a esta Corporación el 26 de junio de 2007, el Médico Javier Eduardo Carrillo Ramos señaló que en consideración de la talla baja de Karen Lorena Rayo Pérez, quien es su paciente desde octubre de 2004, se le ordenó y suministró la hormona de crecimiento somatropina recombinante humana desde el 12 de enero de 2005 hasta el 9 de agosto de 2006. Precisó que como efecto del tratamiento con dicha hormona, la accionante aumentó de talla en aproximadamente seis (6) centímetros, lo cual se
considera un aumento importante dada la baja talla familiar. Finalmente anota que el tratamiento con dicha hormona sintética sería de utilidad para alcanzar una talla final adecuada. De otra parte, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a la Sala que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta por parte de Marta Lucía Pérez Carrasquilla ni de la E.P.S. Unión Temporal Surcolombiana Región Tres Tolima.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la E.P.S. Unión Temporal Surcolombiana Región Tres Tolima vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor Karem Lorena Rayo Pérez, como consecuencia de la interrupción en el suministro del medicamento somatropina recombinante, prescrito por su médico tratante con el fin de alcanzar una estatura mayor. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la salud, precisando su carácter fundamental autónomo frente a sujetos de especial protección, a la vez que hará referencia al principio de continuidad que le es inherente a la salud desde la perspectiva de servicio público esencial.
3. Derecho a la Seguridad Social en Salud.
De conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social
goza de doble naturaleza: Es un servicio público y es, a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas. En la arista del servicio público, compete al Estado la dirección, coordinación y control de su prestación, en aras de lograr la protección de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera progresiva. Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisión de la estructura y los recursos adecuados para tal propósito. Así las cosas, el carácter progresivo y programático de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materialización, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros, para lo cual debe desplegar una actividad de garantía, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. 3.1. Carácter Fundamental Autónomo del Derecho a la Salud La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar, por esa vía preferente y sumaria, la protección inmediata del derecho a la salud, en atención a su carácter asistencial y prestacional. Así, si bien el Estado se encuentra comprometido en la ampliación progresiva de la cobertura y calidad del Régimen de Seguridad Social, el carácter programático del derecho a la salud, que comporta la necesidad de disponer de recursos físicos y económicos para su efectiva realización, limita su exigibilidad inmediata.
Ahora bien, la Corporación, en decantada jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la salud, no obstante su carácter prestacional, en los eventos en que se encuentra en conexidad con otros de raigambre fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal, de manera que la naturaleza iusfundamental de estos últimos se comunica al primero, en atención al vínculo inescindible existente entre ellos, que debe analizarse en cada caso concreto. En este sentido la Corporación ha señalado: “La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”. De otra parte, la Corte ha avanzado en el reconocimiento del carácter fundamental autónomo que le es inherente al derecho a la salud, en atención a su relación teleológica con el logro de la dignidad humana, de suerte que ha predicado el carácter iusfundamental del mismo en casos en que se está frente
a sujetos de especial protección o en relación con servicios médicos incluidos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental cuando se está frente a personas de especial protección como los menores, los adultos y los discapacitados, como quiera que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, es permisible un trato que comporte discriminación positiva a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, encuentran limitada su posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. En el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo”. Por otro lado, la Corte ha indicado que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental autónomo cuando pasa de la indeterminación, que le es propia por su naturaleza programática, progresiva y prestacional, a la concreción en una prestación específica, exigible de forma inmediata a las autoridades responsables. Así, esta Corporación ha precisado que la concreción de planes de atención en salud permite que opere la transmutación de derecho prestacional a la salud en un derecho subjetivo que, dada su relación finalística con el logro de la dignidad humana, adquiere raigambre fundamental. Sobre el particular ha establecido esta Corporación:
“Estos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminación de los derechos programáticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por vía de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensión de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relación con el principio de dignidad humana, vínculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como parámetro funcional de definición de derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación de los servicios médicos incluidos en el POS, es un derecho fundamental de carácter autónomo y, en tal medida, es susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales”. De esta forma, puede concluirse que, en algunas oportunidades que no se agotan en las que, por vía de ilustración, se han presentado en esta providencia, el derecho a la salud trasciende la esfera de derecho prestacional, para adquirir por sí mismo el carácter iusfundamental, de manera que puede ser protegido de forma directa a través de la acción de tutela. 3.2. Régimen de Exclusiones y Limitaciones de los Planes de Cobertura en Salud Mediante la expedición del Régimen de Seguridad Social en Salud, el legislador reguló, entre otras materias, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el propósito de recuperar o mantener su
salud, los cuales, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás servicios médicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación de los servicios, admisible constitucionalmente, en atención a su propósito de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla. Así, los beneficiarios del Sistema de Salud tienen derecho a reclamar del Estado el suministro y práctica de medicamentos y tratamientos contenidos en el Manual de Procedimientos, como quiera que, por virtud de su incorporación en un catálogo de servicios, se pasa de un estadio de indeterminación en materia del derecho prestacional a la salud, a un escenario de concreción que da lugar a un derecho subjetivo exigible por vía de tutela. Ahora bien, en el evento que el servicio médico requerido no se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, el interesado debe hacerse cargo, por cuenta propia, de la cobertura del mismo, como quiera que es él quien se encuentra primeramente obligado a satisfacer sus necesidades vitales, sin que le sea legítimo trasladar dicha responsabilidad a la sociedad o al Estado, mientras tenga la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar y auto-proveerse. Esto implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie, sólo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garantía del derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el
equilibrio social mediante la provisión de bienes jurídicos concretos, necesarios para la efectiva realización de los derechos de las personas. En este sentido ha afirmado esta Corporación: “En la medida en que, como se ha señalado, el sistema tiene su base en el trabajo y en la contribución de todas las personas, particularmente en materia de pensiones, el mismo tiene un carácter subsidiario, lo cual quiere decir que es la persona, en primer lugar, la llamada a hacerse cargo de la atención de sus necesidades vitales y solamente cuando esa persona no puede responder por sí misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. En la base de esta concepción está el respeto por la autonomía de la persona, lo cual implica que, en principio, cada individuo es responsable de su propio destino, y que, en materia de derechos de prestación, sólo de manera subsidiaria resultan obligados la sociedad y el Estado”. (Subraya fuera de texto). De igual forma, en Sentencia T-662 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se señaló lo siguiente: “La calidad de Estado promotor y garantista que se desprende del nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el principio de la autonomía de la voluntad y de la capacidad del individuo para proveerse las condiciones para la satisfacción de sus necesidades, de tal suerte que, de una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los mecanismos de acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de otra, las personas deben desplegar las actividades necesarias para derivar de su trabajo los frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la atención de sus necesidades básicas. En este
orden de ideas, el rol tuitivo del Estado, si bien le es inherente en todas las actividades que realiza, sólo adquiere dimensiones relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la salud, cuando la persona, aún apelando a los mecanismos ordinarios de promoción que brinda el Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas vitales”. Así, el interesado es quien debe, en primer lugar, procurar la realización efectiva de aquellos tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera de la cobertura del sistema de salud. No obstante, si éste no está en capacidad de proveerse lo necesario para la recuperación de su calidad de vida, entran en consideración los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento. De esta forma, la Sala reitera que si bien es admisible la exclusión de medicamentos y tratamientos de los planes de servicios médicos, ello no puede hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la salud, por lo que el juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, se encuentra facultado para inaplicar las cláusulas de exclusiones y limitaciones de los planes de cobertura, para realizar de forma directa los principios constitucionales y, así, salvaguardar el derecho fundamental a la salud de quienes cumplan los requisitos previamente referidos. 3.3. Principio de Continuidad Una lectura armónica de los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, bajo la perspectiva del marco general de los principios y valores en ella consagrados, permite afirmar que la salud es, a la vez que un derecho, un servicio público esencial de carácter obligatorio que debe ser prestado por el Estado en concurso con los particulares, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esta Corporación ha precisado que el principio de eficiencia, comporta la prestación del servicio de salud de forma continua y regular de manera que, en atención a su calificación de esencial, su prestación no puede ser suspendida salvo que medie justificación constitucionalmente admisible. De una lectura general de la doctrina constitucional fijada por esta Corte en materia del servicio público esencial de salud, la Sala concluye que, respecto de éste, se predica el principio de continuidad en dos dimensiones:
Una abstracta, en virtud de la cual el servicio de salud, por su calidad de público y esencial, debe ser prestado de manera permanente, constante y en procura de la satisfacción del interés general, por lo que la interrupción en el mismo resulta lesiva de principios superiores y de derechos cuya titularidad radica en la comunidad en general. Sobre el particular, esta Corporación se ha expresado en el siguiente sentido: “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Otra concreta, por la cual el servicio médico, una vez iniciado a través del suministro de un medicamento particular o de la práctica de un tratamiento definido, no puede ser suspendido en los eventos en que ello comprometa la vida, la integridad o la dignidad de los pacientes. Al respecto, señaló la Corporación: “Con base en lo expresado hasta aquí, insiste la Sala en que el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas
o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentale
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