CC - T592-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T592-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-592/10
(Bogotá D.C., 27 de julio) PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que el ISS niega reconocimiento argumentando que antes de la sentencia C-336/08, no tenían el derecho ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensión de sobrevivientes y protección especial para los enfermos de VIH Es claro para esta Corporación que las personas que padecen de VIH –SIDA, merecen una especial protección constitucional, dado que se enfrentan a un situación que afecta su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, en observancia de los propósitos proteccionistas del Estado Social de Derecho, deben implementarse políticas y programas para lograr una solución definitiva que permita hacer menos gravosa esa enfermedad; así mismo, deben adoptarse medidas de apoyo y promoción de un ambiente que no sea discriminatorio y que le permita a esta población vivir en condiciones dignas garantizando su salud y promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus condiciones físicas lo permitan. Con relación específicamente a la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste, permitiendo la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión, para que estos puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido, esta Corte ha establecido que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes” tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la protección de la familia entre otros. Con base en lo anterior, es clara la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de aquellas personas que se beneficiarían de esta sustitución pensional y que puedan encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental, lo cual ratificaría el otorgamiento del amparo solicitado PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que interpretación dada por el ISS a Sentencia C336/08 es restrictiva en relación con sus efectos Este Tribunal resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos Expediente T-2.596.811 2 demandados “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo”; estableciendo como requisito para acceder a dicha prestación, “acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”. Ahora bien, la sentencia C-336 de 2008 constituye precedente constitucional con carácter erga omnes, esto es, de obligatorio e inexcusable cumplimiento, por lo que todas aquellas entidades comprometidas con la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones, no
pueden dejar de observar este precedente jurisprudencial. Dado que los precedentes constitucionales son entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumpliendo funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, al proferir una sentencia debe tener en cuenta sus decisiones anteriores. Las autoridades administrativas y judiciales suelen negar la solicitud de sustitución pensional a las personas del mismo sexo a quienes su derecho se causó con anterioridad a la notificación de la sentencia C-336 de 2008, argumentando que para el momento del fallecimiento, legalmente no era viable que aquellas accedieran a dicha prestación social. Esta Sala considera que dicha interpretación vulnera los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo al desconocer el mandato de igualdad de trato consignado en el artículo 13 superior, es decir, la interpretación restrictiva de los efectos de dicha sentencia no tiene una justificación objetiva desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una práctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
REQUISITOS PARA QUE PAREJAS DEL MISMO SEXO
ACCEDAN A PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de sentencia T-051/10 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336 de 2008 no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago declaración ante notario En el caso de la pensión de sobreviviente, es claro para la Sala, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, instituto cuya aplicación tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compañeros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele Expediente T-2.596.811 3 ocurrir –y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales– que uno de los compañeros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la unión. La interpretación de conformidad con la cual la sentencia C-336 de 2008 exige como requisito sine qua non para que las personas del mismo sexo accedan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el que los integrantes de la pareja hayan acudido simultáneamente ante Notario para probar la condición de compañero o compañera permanente, carece de sustento jurídico alguno y apoyarse en tal interpretación desencadena un trato discriminatorio injustificado que conlleva al desconocimiento de pruebas pertinentes y conducentes, como lo es, a todas luces, la declaración
extraprocesal de terceras personas ante notario. PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Autoridades administrativas, judiciales y Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán negar reconocimiento con base en interpretación restrictiva La interpretación restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el artículo 13 superior que busca asegurar que la ley no regulará de forma diferente “la situación de personas que deberían ser tratadas igual” ni que regulará “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”. El mandato de trato igualitario plasmado en el artículo 13 superior, persigue que todas las personas reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene únicamente en la medida en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Interpretación restrictiva de sentencia C-336 de 2008 impone una carga desproporcionada a parejas homosexuales La aplicación e interpretación restrictiva que vienen realizando tanto las autoridades administrativas y judiciales como de las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 incide de modo negativo en el goce efectivo del
derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Práctica que desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de constitucionalidad, dado su carácter erga omnes Expediente T-2.596.811 4 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaración ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido proceso administrativo y derecho a pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones En el caso concreto, lo que se pretende es ser beneficiario del derecho pensional, frente a lo cual nos podemos encontrar ante dos situaciones. La primera, que en vida, el causante y el beneficiario de la pensión hayan acudido a la autoridad competente a manifestar la convivencia entre ellos, circunstancia que seria suficiente para demostrar la calidad de compañeros (a) permanentes. La segunda, que en vida, el causante y el beneficiario no hayan acudido ante dicha autoridad, situación que haría imposible que la pareja que pretende el derecho de sustitución nunca pueda ser beneficiario del causante. Aplicando un trato igualitario a las parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, y en aras de hacer efectiva la sentencia de la Corte Constitucional cuando decidió proteger el derecho a la seguridad social en pensiones de las parejas del mismo sexo, la Sala considera que la interpretación más favorable respecto de los medios probatorios es la de hacer valederos todos los medios de prueba con que cuentan las parejas heterosexuales cuando quieren acreditar su calidad de compañeros permanentes
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que procede por vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante En el caso objeto de revisión, a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente que la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, toda vez que: i) no valoró ni tuvo en consideración que el accionante es un sujeto de especial protección por parte del Estado, por su condición de portador de VIH –SIDA, y ii) aplicó una interpretación restrictiva de la sentencia C-336 de 2008, absteniéndose de pronunciarse de fondo sobre si cumplía o no los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Conforme con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, el término para resolver una solicitud de sustitución pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el artículo 4° ibídem, el edicto debe publicarse en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden. Por los motivos antes expresados, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2010 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 19 de enero de 2009 que negó el amparo y en su lugar tutelará los
derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna Expediente T-2.596.811 5 y al debido proceso del señor Tadeo ordenando a la entidad demandada que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, de no haberlo hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, expida el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustitución pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor del accionante.
Referencia: Expediente T-2.596.811
Accionante: Tadeo.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales.
Tema: Derechos fundamentales invocados: a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
Conducta que causa la vulneración: negativa por parte de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al peticionario dado que él y el causante son personas del mismo sexo.
Pretensión: se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho el accionante con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de febrero de 20101, que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito del 19 de enero de 20102. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela3 1.1. Fundamentos de la pretensión 1 Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2. 2 Ver folios 49 a 54 del cuaderno 1. 3 Acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 19 a 43 del cuaderno 1.
Expediente T-2.596.811 6 1.1.1. El accionante, de 42 años de edad4, convivió por 30 años con su compañero permanente5 el señor José Lisandro Moya Laverde. 1.1.2. El 28 de junio de 2004, el ISS le reconoció una pensión por invalidez al señor José Lisandro Moya Laverde6, quien falleció el 25 de agosto de 20057. 1.1.3. El 10 de agosto de 2006 el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión sustitutiva, anexando para el efecto: i) el registro civil de nacimiento y de defunción del señor Moya Laverde; ii) registro civil de nacimiento8 del peticionario; iii) declaración juramentada del accionante en la que manifestó que convivió con el causante desde el 02 de agosto de 1975; y iv) cuatro
declaraciones extrajuicio donde diferentes personas manifestaron conocer la “unión libre” en la que vivían de los señores José Lisandro Moya y Tadeo, desde hace 10 años9. 1.1.4. El 14 de marzo de 2007 mediante Resolución No. 001020310 el Seguro Social le negó el reconocimiento de la prestación económica pues al hacer un recuento de las disposiciones legales que regulan el tema de la sustitución pensional y el régimen de compañeros permanentes11, solo tienen derecho a ella, la persona que haya convivido con el causante y que sea de sexo opuesto al de él. Requisito que según la accionada, no se cumple en este caso. 4En el folio 2 del cuaderno uno, se encuentra la resolución No. 10203 del 14 de marzo de 2007 proferida por el ISS, donde se hace una relación de los documentos anexados por el accionante para solicitar la pensión de sobrevivientes. Entre ellos se relaciona el registro civil de nacimiento del señor Tadeo, donde se demuestra que nació el 06 de julio de 1968. 5Ellos convivieron desde el 2 de agosto de 1975 hasta el 25 de agosto de 2005, día en que falleció el señor Moya Laverde, según declaración juramentada rendida por el accionante. Afirmación corroborada por las declaraciones juramentadas de otras personas quienes manifestaron que conocían la relación desde hace 10 años. Ver folio 2 del cuaderno uno. 6El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, a través de la Resolución 15453del 28 de junio de 2004, reconoció Pensión de Invalidez, a favor del Sr. José Lisandro Moya Laverde, a partir del 18 de agosto de 2002,
ver folios 2 a 4 del cuaderno 1. 7 Ver folio 2 del cuaderno 1. 8 En el que consta que el accionante nació el 6 de julio de 1968. 9 Las pruebas mencionadas se encuentran acreditadas en la Resolución del 14 de marzo de 2007 proferida por ISS al resolver la solicitud pensional del actor, ver folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1. 10 Ver resolución folios 2 a 4 del cuaderno 1. 11Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Expediente T-2.596.811 7 1.1.5. Las Resoluciones 35577 del 10 de agosto de 200712 y 4165 del 21 de julio de 200913 resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor, confirmando la decisión anterior con el argumento que “al ser el recurrente del mismo sexo del asegurado causante, mal podría el I.S.S. reconocer una prestación económica” y, que si bien es cierto varias sentencias de la Corte Constitucional establecieron que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las parejas del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos de la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales. “[L]a prestación solicitada no se puede reconocer toda vez que el asegurado falleció el 25 de agosto de 2005, fecha anterior a las Sentencias de la Corte, por lo que estas sentencias no tienen efectos retroactivos”.
1.1.6. El demandante padece de VIH-SIDA14 y por la negativa del ISS a reconocerle la pensión está viendo afectado su derecho al mínimo vital pues como consecuencia de su enfermedad “no ha podido desempeñarse de manera estable en algún trabajo” además manifestó “que [a]ntes contaba con la ayuda económica, moral, social, afectiva de su compañero sentimental
MOYA LAVERDE”15.
2. Respuesta de la accionada Mediante Oficio No. 3884 del 15 de diciembre de 200916, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento del Seguro Social la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, concediéndole el término de dos días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, los cuales vencieron en silencio.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de febrero de 201017 3.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 19 de enero de 2010) 3.1.1. Negó el amparo. Consideró que la entidad accionada no desconoció los derechos del accionante pues si bien “la Corte Constitucional mediante sentencias C-075 de 2007, C-521 de 2007 y C-336 de 2008” hizo extensiva la
12Ver resolución folios 5 a 7 del cuaderno 1. 13Ver resolución folios 8 a 10 del cuaderno 1. 14En el folio 16 del cuaderno 1 se encuentra una autorización de servicios
para “consulta programa VIH” expedida por la EPS Saludcoop a favor del señor Tadeo. 15Ver folio 23 del cuaderno 1. 16 Ver folio 47 del cuaderno 1. 17 Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2. Ver folios 49 a 54 del cuaderno 1. Expediente T-2.596.811 8 expresión “compañero o compañera permanente” también “a las parejas del mismo sexo”, reconociendo con ello que “las parejas homosexuales gozan de los mismo derechos de las heterosexuales”, lo cierto es que en el reglamento de este alto Tribunal18, se dispuso que sus pronunciamientos surten efectos hacia el futuro, a menos que la sentencia disponga un efecto distinto, lo cual no se presenta en las providencias antes referidas. 3.1.2. Con base en lo anterior, sostuvo que “no puede endilgarse vulneración el ISS por la negativa a reconocer la sustitución pensional en este caso, pues la solicitud de la pensión se efectuó antes de la expedición de tales providencias, es decir, cuando del ordenamiento jurídico vigente estaban excluidas las personas que por su orientación, hacían vida marital con otros de su mismo sexo”. 3.2. Impugnación19 En su opinión, los argumentos esgrimidos por el a quo no son de recibo, toda vez que éste actuó como juez ordinario y no como un juez constitucional, cuyo deber es ser guardián de la Constitución y por ende inaplicar cualquier norma inferior que le sea contraria. Con base en lo anterior, sostuvo el peticionario, que se debió aplicar en el caso concreto “el principio de progresividad en materia de seguridad social, (…) la supremacía del principio y derecho a la
igualdad” y “adecuar la decisión conforme al bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia y la Constitución”. 3.3. Segunda Instancia (sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de febrero de 2010)20 Confirmó el fallo. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, a los cuales aún no ha acudido el peticionario, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual puede controvertir la decisión acusada. No obstante la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso, el juez no encontró acreditado probatoriamente la existencia del mismo, resaltando que el peticionario tan sólo adujo que “no ha podido desempeñarse de manera estable en algún trabajo debido a la enfermedad que padece VIH y que [a]ntes contaba con la ayuda económica, moral, social, afectiva de su compañero sentimental MOYA LAVERDE, pero no alegó ni mucho menos demostró que dependa económicamente de la prestación reclamada, lo cual es bien diferente”, 18 Decreto 2067 de 2001. 19Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante, el 19 de febrero de 2010. 20 Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2. Expediente T-2.596.811 9 siendo esta una circunstancia que afecta la procedibilidad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de marzo de 2010 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si ¿puede el Instituto de Seguros Sociales negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, argumentando que antes de proferida la sentencia C-336 de 2008 no tenían derecho a la sustitución pensional?
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como la pensión de sobrevivientes, haciendo énfasis en la protección especial con que cuentan los enfermos de SIDA, ii) la pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo y, (iii) se resolverá el caso concreto. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en especial respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver derechos litigiosos de
naturaleza legal. En este contexto, no corresponde a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. De lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría el propósito preventivo de la labor de los jueces de tutela frente a Expediente T-2.596.811 10 la amenaza o vulneración de dichos derechos, que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos, competencia de otras jurisdicciones21. Sin embargo, esta Corporación ha manifestado que cuando los medios de defensa judicial ordinarios no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, la acción de tutela procede de manera excepcional como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la obtención de ciertas acreencias prestacionales22. La Corte ha adoptado esta posición en aquellos eventos en los que se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que
carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia23. Así pues, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional24. En este orden de ideas, tratándose de la reclamación de pensiones, la jurisprudencia ha reiterado en torno de la procedencia de la acción de tutela, que las controversias respecto al reconocimiento de los derechos pensionales adquieren la dimensión de un problema constitucional “cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”25. 2.2. La protección constitucional de los enfermos de VIH –SIDA La protección especial a las personas enfermas de VIH26 está fundamentada en el principio de igualdad, según el cual, el Estado protegerá especialmente a 21 Ver al respecto las sentencias T-528/98 y T-660/99. 22 Ver la sentencia T-033/02. 23 Sentencia T-941/05 reiterada por la sentencia T-1065/05.
24 Sentencias T-489/99 y T-326/07. 25 Sentencia T-1083/01. Expediente T-2.596.811 11 aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el principio de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH –SIDA. Debido al carácter de su enfermedad, se ha reiterado que quien afronta este padecimiento, no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de darles a estas personas protección especial con el fin de proteger su dignidad y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio. Este deber constitucional asegura que el enfermo de VIH –SIDA reciba atención integral y protección especial por parte del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y al tiempo que lo expone a ser sujeto de discriminación. Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca esta patología calificada como catastrófica o ruinosa se hace merecedor de una protección constitucional reforzada. Se ha considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de
los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.”27 En este orden de ideas, es claro para esta Corporación que las personas que padecen de VIH –SIDA, merecen una especial protección constitucional, dado que se enfrentan a un situación que afecta su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, en observancia de los propósitos proteccionistas del Estado Social de Derecho, deben implementarse políticas y programas para lograr una solución definitiva que permita hacer menos gravosa esa enfermedad; así mismo, deben adoptarse medidas de apoyo y promoción de un ambiente que no sea discriminatorio y que le permita a esta población vivir en condiciones dignas garantizando su salud y promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus condiciones físicas lo permitan. 26 Ver Sentencias T-484/92, T-505/92, T-185/00, T-1181/03, T-010/04 y T260/04, entre muchas otras. Al respecto ver sentencias T-505/92, T-502/94, T-271/95, C-079/96, SU256/96, T-417/97, C-079/96, T-417/97, T-328/98, T-171/99, T-523/01, T925/03, T-326/04, SU-480/97 y T-488/98, entre otras. 27Sentencia T-262/05. Expediente T-2.596.811 12 2.3. La pensión de sobrevivientes El artículo 48 de nuestra Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al respecto, la Corte, en sentencia T-049 de 2002 indicó que al ser la seguridad social una garantía con esta característica “[t]al derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.”
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