CC - T592-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T592-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-592/11
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio público de educación La acción de tutela procederá, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En virtud de lo anterior, la acción de tutela, es procedente, ya que la IUE está autorizada por el Estado para prestar el servicio público educativo. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial En lo relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte que dadas las circunstancias del caso específico no existe en el ordenamiento otro medio de defensa judicial materialmente idóneo, diferente a la tutela, al cual pueda acudir el actor para solicitar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el caso específico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educación y al debido proceso. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Goce efectivo/ DERECHO A LA EDUCACION-Características Esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como características principales del derecho constitucional a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Expediente T-3046098 PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ACADEMICO La autonomía universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general. las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto
dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía y libertad para regular estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil y otros ámbitos. El reglamento estudiantil, manual de convivencia o preferiblemente reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas Las universidades, en ejercicio del principio de autonomía pueden exigir requisitos de reingreso que garanticen la mejor calidad de la educación de los estudiantes que por razones personales, de salud, económicas u otras no puedan adelantar los estudios de forma permanente y continuada. Por ello los requisitos de reingreso deberán ser plasmados en los reglamentos académicos, conforme a lo decidido por el plantel educativo en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea interpuesta en un término razonable entre la fecha de desvinculación y la intención de retorno; (ii) el académico, derivado de un tope específico en el promedio de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la conducta ; (iv) el paz y salvo por
todo concepto, ya sea por cuestiones académicas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente al momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualización, esto es el someterse a programas o seminarios de actualización o examen. SOLICITUD DE REINGRESO A INSTITUCION EDUCATIVAReiteración de jurisprudencia Las decisiones de una institución educativa respecto de la solicitud de Expediente T-3046098 reingreso de un estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De allí, que la medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los parámetros y mandatos fijados por la Carta Política. Ello, porque de un lado está la virtual limitación del goce efectivo del derecho a la educación de una persona y de otro la expectativa de la sociedad de contar con técnicos y profesionales de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa de que accedieron al título académico sobre la base del respeto de la ley, de los reglamentos académicos y preponderantemente la Constitución. El margen de discrecionalidad de una institución académica es muy alto e importante ya que sus determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por primera vez a la institución. DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto el término señalado por la IUE para solicitar reingreso de 5 años es adecuado, razonable y proporcional
Referencia: expediente T-3046098
Acción de tutela interpuesta por Héctor
Alonso Dederlé Escalante contra la Institución Universitaria de Envigado/IUE.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Héctor Alonso Dederlé Escalante contra la Institución Universitaria de Envigado (IUE).
I. ANTECEDENTES El señor Dederlé Escalante interpuso acción de tutela en contra de la IUE por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes:
Expediente T-3046098
1. Hechos 1.1. Manifiesta que en enero de 1998 inició su recorrido académico en la facultad de derecho de la Institución Universitaria de Envigado. 1.2. Sostiene que a lo largo de los años que permaneció en la institución obtuvo un buen desempeño académico y participó en diferentes procesos extracurriculares con éxito. 1.3. Comenta que al momento de su retiro de la IUE tenía pendiente asignaturas de último año y se encontraba cerca de acceder al título de abogado, ya que había presentado: (i) el simulacro de preparación para el
Ecaes organizado por el programa de la universidad y en el que obtuvo el primer lugar; (ii) las pruebas Ecaes, el 27 de julio 2002, habiendo obtenido el máximo puntaje de la facultad y quedando dentro de los primeros 50 a nivel nacional, entre cerca de 4.000 estudiantes que se presentaron en aquella época; y (iii) aprobación del preparatorio de derecho público, uno de los tres que exige la institución. 1.4. Señala que el 19 de enero de 2011 solicitó reingreso a la facultad de derecho de la IUE, siendo negada su petición por el Consejo académico, sobre la base del artículo 13, parágrafo 5º, del reglamento estudiantil de la universidad. No obstante, considera que la negativa no es concreta y por ninguna parte aparece clara e inequívocamente señalado cuál de los requisitos no cumple. Sobre lo anterior, indica “por vía deductiva infiero que dicho pronunciamiento negativo al reingreso tiene como fundamento el término de cinco años que establece la norma, pero de manera alguna por manifestación expresa formal del Consejo Académico.” 1.5. Relata que las razones de su retiro y ausencia de la entidad educativa no obedecieron a un bajo rendimiento académico ni a sanción disciplinaria alguna, sino a las dificultades económicas y al hecho de ser la cabeza visible de su núcleo familiar y de no contar con un trabajo estable. Agrega que la actual situación económica le permite asumir de nuevo el reto académico y reiniciar una vieja pero renovada aspiración profesional. 1.6. Adiciona que en el lapso que lleva desvinculado de la institución
universitaria siempre ha estado en contacto con el Derecho, ya que ha organizado foros académicos a través de dos empresas. Además explica que que el pensum actual de la facultad de derecho de la IUE no ha sufrido variaciones sustanciales o que el actor observe como tales. 1.7. Concluye la solicitud de amparo manifestando que con la disposición contemplada en el artículo 13 del reglamento académico de la IUE se viola Expediente T-3046098 flagrantemente su derecho fundamental a la educación, puesto que la respuesta al escrito de petición se da en términos vagos e imprecisos lo que de contera desconoce el debido proceso. Adicionalmente, sostiene que el precedente de la Sentencia T-254/07 se aplica a su caso concreto, razón por la que presenta apartes de la mencionada providencia. Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Institución Universitaria de Envigado su reingreso a la facultad de derecho y evitar con ello cualquier perjuicio o daño irremediable, ya que acudir a la vía contenciosa conllevaría a la dilación de la posibilidad de terminar la carrera universitaria.
2. Contestación de la Institución Universitaria de Envigado.
El apoderado judicial de la IUE contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Considera que si bien el accionante se destacó como estudiante de la institución en actividades académicas y extracurriculares, no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse porque: (i) no allegó libreta militar; (ii) no certificó los resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones
debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; (iv) la solicitud se presentó después de los 5 años que contempla el reglamento académico para solicitar el reintegro. Sostiene que tener un desempeño académico bueno, regular o excelente no es razón suficiente para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompañen, puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas a quienes se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al gestor del amparo. Señala que la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas organizar de forma diferenciada y autónoma las disposiciones de los reglamentos. Por tal razón, el acceso al título de abogado no es un mero sentir subjetivo, sino como el Ministerio de Educación lo ha reglamentado, un derecho frente a la culminación total de los estudios de quien a la luz del reglamento los cumple, por lo que la exigencia del reglamento en relación con el límite de 5 años para solicitar el reingreso se constituye en un plazo racional, además de amplio, el cual no fue aprovechado por el accionante, de manera que le ha precluido. En lo relativo a la situación económica del accionante admite que su retiro obedeció a circunstancias económicas. No obstante, pregunta: “¿si en el hecho décimo relató ser organizador de no pocos seminarios y eventos académicos, cómo es que espera el vencimiento del término que prevé nuestro reglamento para haber solicitado el reingreso ¿se puede admitir que de un
lado se acredite una situación económica difícil, lo cual es posible que sea Expediente T-3046098 cierto y que afirmándose como hacedor de seminarios y encuentros académicos ¿cómo es que no se le ocurrió regresar antes de 5 años a la institución universitaria?” Indica que la razón de ser de la limitación del tiempo es permitir la continuidad en el conocimiento y certificar o conceder el título de abogado a quien al momento de obtener el título pueda predicar su actualización en el Derecho, lo cual es difícil de predicar en el caso concreto del accionante, cuyas materias de primer semestre las aprobó hace más de 12 años, lo que resulta palmario y contrario a los fines de la universidad. Agrega que actualmente el peticionario adeuda a la universidad más de cuatro millones de pesos, los cuales evidencian el apoyo que la institución prestó para que el actor alcanzara sus objetivos. Por lo expuesto, concluye que la IUE no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Dederlé Escalante. Sin embargo lo convoca a que ingrese en condiciones de respeto a la institucionalidad y a la Constitución, la Ley y el reglamento universitario.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Una vez examinados los distintos aspectos y circunstancias encontradas en el expediente, llegó a la conclusión de la no prosperidad de la acción tutelar por estar en los eventos de la limitación
constitucional de la improcedencia ya que lo que se pretende es la suspensión provisional de un acto administrativo que le niega el reingreso a la IUE, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, expone que fue el mismo accionante quien permitió la consolidación de la situación que ahora pretende ventilar mediante la acción de tutela, cuando fue él quien “se abstuvo injustificadamente de hacer uso de los mecanismos reglamentariamente establecidos para resolver la problemática planteada”. Considera que los estudiantes, conforme al reglamento, disponen de amplias oportunidades para acceder a los beneficios contemplados en él, siempre y cuando se cumplan los requisitos de manera taxativa y objetivamente allí plasmados. Sobre la base de lo expuesto, sintetiza que lo establecido en el reglamento académico se ajusta a la Constitución y es respetuoso de los derechos fundamentales del educando, quien no puede pretender hacer uso de la acción Expediente T-3046098 de tutela con el propósito de convertirla en una instancia ajena al proceso educativo y para desconocer el derecho a la autonomía universitaria que le asiste a la parte accionada. En conclusión, deniega la solicitud de amparo ya que se respetaron los preceptos del reglamento estudiantil y no se trasgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados. Impugnación El accionante, inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia afirmó:“es claro el desdén, que raya con la grosería, con la que fue atendida y despachada la acción de tutela presentada por el suscrito, pues no resiste el
más mínimo y serio análisis jurídico, no solamente por el resultado del fallo que habiendo tenido una estructura o técnica jurídica aceptable hubiera sido recibido sin indignación, sino por la falta de elementales formas o procedimientos de narrativa y el desconocimiento absoluto de figuras o instituciones jurídicas de diaria aplicación”. Señala que la sentencia es imprecisa en aspectos de procedencia de la acción de tutela y porque aborda lo relacionado con el derecho a la igualdad, aspecto que no fue puesto de presente en la solicitud de tutela. Reitera que la Sentencia T-254 de 2007 no le mereció al fallador ni la más mínima mención o apunte, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial tan reciente y con relación a un caso idéntico al que se discute. En lo relativo a los requisitos de no haber presentado la libreta militar y las pruebas del Icfes, sostiene que anteriormente se le había requerido por escrito en ese aspecto y había dejado constancia que lo había hecho. En relación con las afirmaciones relativas a su bajo rendimiento académico, pone de presente que la decanatura corrigió ese yerro sobre la base de una resolución del 27 de enero de 2003, y ordenó anular las notas de cero. Por último, estima que acudir a otra vía judicial sería postrar sus deseos de graduarse como profesional. Segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirma la sentencia impugnada. Afincándose en sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la educación y la autonomía universitaria, sostiene: “sin duda el discente candidato a obtener el título de abogado, puede que no dimensione
desde esta instancia y etapa de su vida estudiantil, lo importante que se torna para la sociedad y en lo personal, la observancia estricta del reglamento estudiantil, por cuanto ello redunda en la garantía en referencia que el graduando o graduado es idóneo a plenitud para ejercer tan digna, humana y exigente profesión.” Expediente T-3046098 Considera que las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la formación de sus estudiantes, por lo que la institución accionada no puede actuar como el actor lo pretende, ya que existe disposición reglamentaria en relación con el reintegro cuando han pasado más de cinco (5) años; en otras palabras, porque contaba con una fecha límite y no efectuó la solicitud en tiempo. Agrega que las facultades legales y constitucionales de la institución universitaria se traducen en garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados, respetando los derechos consagrados en el reglamento interno, dado que la pregonada autonomía universitaria puede entenderse en términos absolutos, ya que es la propia sociedad la principal interesada en que la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y estén prestos a interactuar en el mundo profesional. Por lo que debe entenderse el riesgo en la probabilidad de que en el cumplimiento de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de capacidad. Por último se refiere a la Sentencia T-254 de 2007 y señala que la situación analizada por la Corte Constitucional en aquella ocasión no es aplicable al
caso del solicitante de amparo, pues aunque se refiere también a un reingreso a la carrera universitaria, la Corte encontró que el bajo rendimiento del estudiante no se encontraba probado, motivo por el que concedió el amparo.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Fotocopia de la solicitud de reintegro presentada por el accionante el 20 de enero de 2011 ante la institución educativa requerida. (Folios 14 a 16). Respuesta a la solicitud de reintegro emitida por la IUE. (Folio 13). Constancias académicas proferidas por la Institución Universitaria de Envigado. (Folios 14). Informe de resultados del examen de estado Ecaes (Folios 17 a 21). Declaración juramentada en Notaría. (Folio 22). Certificado de calificaciones con el registro histórico del accionante. (Folios 58). Oficio de la IUE en el que reconoce los buenos resultados académicos del actor, le permite matricular unas materias, se le facilitan aspectos relacionados con la financiación del semestre y se autoriza una monitoría en el centro de investigaciones. (Folio 89).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Expediente T-3046098 Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa cuando se solicita la protección de los derechos a la educación y al debido proceso? 2.2 ¿Desconoce el derecho a la educación y conexos la institución educativa que se niega autorizar el reingreso de un estudiante puesto que el reglamento académico exige que la solicitud se efectúe dentro del término de 5 años? Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación; (iii) el principio de autonomía universitaria y el reglamento académico; (iv) la autonomía universitaria y la posibilidad de fijación de requisitos de reingreso a instituciones educativas; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En el presente asunto la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Institución Universitaria de Envigado, la cual, conforme a lo afirmado en la demanda y aceptado por la institución accionada, es “un ente de educación superior oficial del orden municipal y está facultada para adelantar programas de formación en ocupaciones o disciplinas y programas de especialización, a la luz de los artículos 16 y 18 de la Ley 30 de 1992”.1 Conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procederá, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En virtud de lo anterior, la acción de tutela, es procedente, ya que la IUE está autorizada por el Estado para prestar el servicio público educativo. 3.2. En lo relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte que dadas las circunstancias del caso específico no existe en el ordenamiento otro medio de defensa judicial materialmente idóneo, diferente 1Folio 2 Expediente T-3046098 a la tutela, al cual pueda acudir el actor para solicitar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el caso específico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educación y al debido proceso. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. Por tanto, procede la Corte a abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.2
4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.
La Carta Política estipula en los artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el
servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. Sobre la base de las disposiciones brevemente descritas, esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como características principales del derecho constitucional a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.3
4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento académico.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Del principio de autonomía universitaria. 2 Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas pueden consultarse, las Sentencias SU-667/98, T-933/05 y T-390/11, entre otras. 3 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre
muchas otras. Expediente T-3046098 El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” De lo establecido por el Constituyente de 1991 cabe resaltar que la autonomía universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general. En cuanto al principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C1435/00, puntualizó: “De esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo4. “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el
conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” (Subrayado por fuera del texto original). En síntesis, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las 4 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99. Expediente T-3046098 sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía y libertad para regular estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil y otros ámbitos. 5 4.2 Del reglamento académico. El reglamento estudiantil, manual de convivencia o preferiblemente reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior. Dentro de las distintas perspectivas por medio de las cuales se puede analizar un reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la
autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico. Recientemente, en la Sentencia T-056 de 2011, esta Sala de Revisión precisó: “(i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas. (ii) Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educac
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