CC - T592-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T592-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-592/15
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Caso en que accionante es madre y solicita estudiar en jornada sabatina DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza Jurídica/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público El artículo 67 de la Constitución Política es claro en señalar la doble naturaleza o dimensión que tiene la educación en tanto servicio público y derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORGarantía constitucional al goce efectivo
DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE
ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDADProtección internacional y constitucional DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDADAccesibilidad en condiciones dignas como componente básico INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance EDUCACION PARA ADULTOS-Regulación normativa/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a ICBF informar a accionante todos los posibles planes y programas de los cuales tanto ella como su hija puedan beneficiarse DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a ICBF informar a tía de accionante acerca de responsabilidades que supone ser representante o acudiente de una menor de edad, en especial cuando esta ya es madre
2 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA EDUCACION-Orden a institución educativa disponer un cupo para accionante
Referencia: Expediente T-4.929.453
Acción de tutela instaurada por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de la menor de edad María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de la misma ciudad.
Procedencia: Juzgado Noveno Civil
Municipal Oral de Armenia.
Asunto: Derecho a la educación en modelos educativos diseñados por las autoridades administrativas para los mayores de edad. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, dentro de la acción de tutela incoada por María del Carmen Restrepo Posada como agente oficioso de la menor de edad María Alejandra Penagos contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Selección lo escogió para su revisión. 3
I. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Restrepo Posada actuando como agente oficioso de su sobrina menor de edad, María Alejandra Penagos, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad por considerar que a su sobrina le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación.
A. Hechos probados en el expediente
1. María del Carmen Restrepo Posada, como agente oficioso de su sobrina María Alejandra Penagos de 16 años de edad, manifestó que su representada se encontraba matriculada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, sede Gran Colombia de la ciudad de Armenia. Luego de aprobar el grado séptimo se matriculó para cursar al grado octavo en el año 2015.1
2. Tras haber tenido un bebé en el año 2014, la joven ha visto muy difícil continuar con su proceso educativo en la jornada habitual, por esta razón, solicitó su admisión en la Institución Educativa CASD, la cual ofrece educación para adultos los días sábados, por ser el día en el que su tía y/o abuela con quienes vive, pueden cuidar de su bebé.
3. Desafortunadamente, la referida institución le negó su matrícula, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 19972, y en la directriz emitida en el mismo sentido, por parte de la Secretaría de Educación
Municipal de Armenia en la que se insiste en dar estricto cumplimiento al citado decreto, por cuanto la menor de edad no reúne los requisitos para acceder a este modelo educativo.
4. En explicación confusa, la agente oficiosa señala que la negativa a que su agenciada sea aceptada como estudiante en la Institución Educativa CASD obedece a que tal y como ella afirma, “no tengo un permiso del Ministerio de Trabajo que afirme que trabajo y tengo cubierto el pago de mi seguridad social en salud, pensión y ARL, que la Secretaría de Educación Municipal no me puede expedir un permiso, porque estaría en contra del decreto antes mencionado, que solo a través de una orden judicial, según informe que diera el Ministerio de Educación Nacional en un oficio del 31 de octubre de 2012, del cual adjunto copia, en la que dicen que las instituciones educativas deben promover que todos los niños, niñas en edades regulares puedan ingresar al sistema educativo, sin apartarse de la observancia y aplicación de la 1 A folio 10 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra un informe de novedades del SIMAT
(Sistema Integrado de Matriculas), emitido el 23 de febrero de 2015, en el que se observa que la menor María Alejandra Penagos, identificada con el documento 100523353, se encuentra matriculada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, Sede Gran Colombia, de la Zona Educativa 8 de la ciudad de Armenia. 2 “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.” 4 normatividad vigente y solo en casos en que exista un pronunciamiento
judicial sobre un estudiante, en el que se ordene apartarse de la norma para un caso particular, se podrá atender lo ordenado por un juez que ha estudiado el caso particular y ha definido la vía para resolver el asunto concreto” (fl. 5).
5. En vista de lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la especial protección de los adolescentes y a la educación de su representada. Para su protección, pidió, que se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa CASD de esa misma ciudad, que permitan a la joven María Alejandra Penagos cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina.
B. Actuación procesal Mediante auto del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, admitió la presente acción de tutela, y corrió traslado de la misma a la Institución Educativa CASD y a la Secretaría de Educación de Armenia, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. Las entidades accionadas intervinieron en los siguientes términos: Institución Educativa CASD El Rector de la Institución Educativa CASD, en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de febrero de 2015, explicó los motivos para negar la vinculación de María Alejandra Penagos como estudiante de dicha institución.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución, además del Estado, son también la familia y la sociedad los responsables de garantizar el goce efectivo del derecho a la educación, correspondiéndole en
todo caso al Estado velar por la mejor formación, moral, intelectual y física de los educandos. Así, en aras de dar cumplimiento a dicho compromiso, los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997 establecen unos requisitos particulares y concretos con el fin de “crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CÍCLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma, el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO” (Énfasis original) (fl. 15). De la aplicación de las normas citadas se puede afirmar que “el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará SÓLO SI se cumplen unos requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, 5 que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal.” (Énfasis original) (fl. 15). Para reforzar su argumentación, el referido rector citó in extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, en la que se resalta la importancia que los menores de edad, en ejercicio de sus derechos fundamentales, gocen de manera oportuna y plena de su derecho a la educación, precisamente en su edad escolar, asistiendo a los
centros educativos con el sistema de educación formal. Explicó igualmente, que hace un gran esfuerzo por parte del Gobierno Nacional y la Secretaría Municipal de Armenia para garantizar de mejor manera el derecho a la educación de los menores de edad. Explica, que con la implementación de la jornada única, y el fortalecimiento de estrategias que hacen más atractivo el ingreso al sistema educativo como son la alimentación escolar, el transporte escolar, la dotación de kits y uniformes, no se encuentra justificación para que los padres, desaprovechen estas condiciones de acceso a la educación, y pretendan excluir rápidamente a sus hijos del sistema, con el fin de vincularlos inmaduramente en actividades no propias para su edad y nivel de formación. De esta manera, considera la Institución CASD, que no ha vulnerado el derecho a la educación de María Alejandra Penagos, cuando quiera que el mismo se encuentra garantizado plenamente con la actual disponibilidad de cupos, sedes, y demás elementos propios de la prestación del servicio educativo dentro de los programas de educación formal continuada. En lo que respecta a la garantía de los derechos de los niños, y su desarrollo legislativo, señaló que a través del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, en especial sus artículos 10 y 14), la familia, y en especial las personas encargadas de la patria potestad y la responsabilidad parental están obligadas, no solo a concurrir en el proceso formativo y educativo de los niños y niñas, sino al desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos (en este caso el de educación), situación legal que no solo NO se compadece de la actuación legal que despliegan los mayores que fungen como
representantes en la presente acción constitucional, sino que además, contraviene la responsabilidad que les corresponde dentro del proceso de ser garantes de la protección de los derechos de sus hijos, específicamente, dentro del proceso educativo, al insistir en el desconocimiento de un precepto legal que permita el ingreso de sus hijos a un sistema de educación impropio para su desarrollo personal, con la única finalidad de lograr su inmadura vinculación al mercado laboral, para cumplir actividades que atentan contra la debida formación de éstos (fls. 19 y 20). Secretaría de Educación Municipal de Armenia 6 La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en escrito recibido por el juzgado de instancia el mismo 25 de febrero de 2015, intervino en la presente acción de tutela, aportando para el efecto, un texto argumentativo idéntico al que fuera remitido por la Institución CASD como respuesta a la presente acción de tutela. Por tal razón, no se repetirá lo expuesto en precedencia.
C. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia negó el amparo solicitado.
El a quo explicó inicialmente que la acción de tutela no debe emplearse como medio judicial paralelo o adicional a los ya existentes, siendo por el contrario un mecanismo excepcional, residual y subsidiario. Al analizar el derecho a la educación, el juez de instancia señaló que en casos como el presente, es claro que la educación para adultos está determinada para un grupo específico de personas, que tiene como característica en común la edad, condición que encuentra justificación normativa y social en los términos
referidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-108 de 2001. En esta medida, en el caso de María Alejandra Penagos, no se encuentran vulnerados sus derechos, en la medida en que lo que se pretende al negarse su acceso al sistema educativo para adultos, es que prosiga su formación pedagógica en el grupo poblacional al que ella pertenece, de acuerdo a su condición de menor de edad. Por esta razón, las condiciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997 propone otros requisitos, que son propios del sistema educativo para adultos. De otra parte, el juez de instancia señaló que no existen los suficientes argumentos en el expediente para justificar que la menor de edad vea truncada su educación dentro del modelo de educación continuada apropiado para su edad. Tampoco son de recibo las escuetas razones esgrimidas por la agente oficiosa de la menor de edad, para justificar la inclusión de su representada en el modelo de educación sabatina, por el hecho de haber tenido un bebé. En este punto, el juez de tutela explica, que cuando entra en conflicto el derecho a la educación con otros derechos, debe primar la garantía a la educación sobre los demás, “como quiera que en tratándose de menores de edad deben tener asegurado su ciclo educativo acorde a sus necesidades, todo ello con miras a la satisfacción del interés superior del menor” (fl.31). Finalmente, no se consideró vulneración alguna respecto del derecho a la igualdad, pues en ningún momento la accionante aportó el criterio de comparación que hubiese permitido establecer si hubo o no un trato jurídico distinto respecto a una situación fáctica similar a la presente.
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D. Actuación judicial surtida en sede de revisión
1. Por auto del 3 de agosto de 2015, la presente Sala de Revisión, tras advertir la existencia de una nulidad saneable ante la no vinculación al proceso de la Institución Educativa Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, y del ICBF, entidades que, en razón a los hechos de la presente acción de tutela podían verse afectadas por una decisión en la presente acción de tutela, en particular, frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte
Constitucional.
2. Si bien la Corte ha establecido su criterio en el sentido de no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión –ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado que, sólo en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas que por su condición de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en el presente caso dada la minoría de edad de María Alejandra Penagos y su condición de estudiante y madre prematura, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.
3. Por tal razón, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Rectora de la Institución Educativa Cristóbal Colón de la ciudad de Armenia, así como del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Regional Quindío, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronunciaren acerca de las
pretensiones y del problema jurídico aquí planteado.
4. Además del anterior requerimiento, la Sala de Revisión consideró pertinente que, el o la rector(a) de la institución educativa Cristóbal Colón – sede Gran Colombiade la ciudad de Armenia, diera respuesta a los siguientes
cuestionamientos: a. Remitir copia del Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil. b. Informar a la Sala si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo académico a las menores de edad que, estando matriculadas como estudiantes, deben afrontar la maternidad de manera prematura. c. ¿Ha tomado la Institución Educativa Cristóbal Colón algunas medidas frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos, y si conoce las razones por las cuales la menor de edad ha optado por solicitar el acceso al sistema de educación sabatina para adultos? 8
5. En el mismo sentido, se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que igualmente respondiera a los siguientes cuestionamientos: a. ¿Tiene el ICBF algún plan o programa de asistencia y/o acompañamiento a las menores de edad que ya son madres, en especial cuando estas aún son estudiantes? b. ¿La menor de edad María Alejandra Penagos ha asistido o solicitado en alguno de sus Centros de Desarrollo Infantil en la ciudad de Armenia, la atención de su bebé? c. ¿Pueden las madres-escolares acceder de manera prioritaria a los centros de desarrollo Infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de poder adelantar sus estudios?
6. De otra parte, en vista de la brevedad de los hechos expuestos en la
presente acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que existían algunas dudas en cuanto a los supuestos fácticos relatados por la agente oficiosa de la accionante. Por esta razón, y de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, que dispone que, “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”, ésta Sala de Revisión solicitó a la señora Restrepo Posada, tía de la accionante, que diera respuesta puntual a las siguientes preguntas: a. ¿María Alejandra Penagos está asistiendo actualmente a la institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombiaen calidad de estudiante? Justificar su respuesta si la misma es positiva o negativa. b. ¿La institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-, ha impedido que la menor de edad asista a clase en razón a su condición de madre-estudiante? c. ¿Existen razones -no académicasque obligan a que María Alejandra no prosiga sus estudios en la jornada diurna habitual? Si la respuesta es positiva, favor explicar dichas motivaciones. d. ¿Se ha negado voluntariamente María Alejandra a asistir a clases? Explicar cuál o cuáles son las razones para no asistir a la jornada ordinaria de clases en la institución educativa Cristóbal Colón.
7. Finalmente, la Sala de Revisión consideró pertinente obtener de manera directa el testimonio de María Alejandra Penagos, como titular de los derechos
fundamentales cuyo amparo se reclama por vía de la acción de tutela que ahora se revisa. Por tal razón, y en atención a la necesidad de obtener una 9 declaración ajena a cualquier tipo de presión, se comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia, para que con el debido acompañamiento del Instituto de Bienestar Familiar –ICBF-, realizase a la menor de edad, las siguientes preguntas: a. ¿Está asistiendo actualmente a clases en la institución educativa Cristóbal Colón –sede Gran Colombia-, en el cual aparece matriculada para cursar el grado octavo? b. ¿Cuál o cuáles son las razones diferentes a las de carácter académico, que le impiden seguir su proceso educativo en el horario normal? c. ¿La institución educativa o sus directivas han ofrecido algún apoyo a su nueva condición de madre-estudiante? Es decir, ¿el colegio o sus directivas le han propuesto algún plan o programa de apoyo para que usted pueda seguir su proceso formativo? d. ¿La institución educativa o sus directivas le insinuaron o señalaron lo inconveniente que resultaría su presencia en dicho plantel? e. ¿Cuenta usted con el apoyo familiar y económico suficiente para el cuidado de su bebé? Los anteriores requerimientos judiciales, fueron respondidos en los siguientes términos: Respuesta de la Rectora de la Institución Educativa Cristóbal Colón – sede Gran Colombia, de Armenia, Quindío
8. La Rectora de la Institución Educativa Cristóbal Colón de Armenia, señora Ana Rita Forero G., en escrito recibido por esta Corte el 18 de agosto
de 2015, dio respuesta a los cuestionamientos a ella hechos, en los siguientes términos: En primer lugar, procedió a la remisión del correspondiente Manual de Convivencia o Reglamento Estudiantil de la institución que ella dirige. 8.1 En relación a la pregunta de si dicha institución cuenta con algún programa o plan de apoyo académico a las menores de edad que, estando matriculada como estudiantes, deban afrontar la maternidad de manera prematura, señaló que el apoyo de la institución en ese supuesto consiste permitir a la estudiante la realización de trabajos, talleres o actividades que pueda desarrollar en su casa y que los remitan posteriormente a la institución. Si por algún motivo la estudiante no puede cumplir con lo establecido, luego de que termine su licencia de maternidad, podrá regresar a clases, para continuar sus estudios, advirtiendo que las valoraciones que obtenga en el 10 periodo en que asista a clases se le homologarán para el periodo en que estuvo ausente. 8.2 En respuesta al cuestionamiento de si la Institución Educativa Cristóbal Colón ha tomado algunas medidas frente a la condición de maternidad de María Alejandra Penagos, y si conocía las razones por las cuales ésta última consideró la opción de solicitar el acceso al sistema de educación sabatina para adultos, la referida rectora procedió a explicar lo siguiente: Las medidas que se tomaron están descritas en informes elaborados por la coordinadora de sede, licenciada María del Carmen Velásquez Ángel y la Directora de grupo en el 2014, Luz Adiela Ramírez. En estos informes se decidió lo siguiente: a. Acogerla en la institución en el momento de su matrícula, enero de
2014. b. Flexibilizarle horarios de ingreso a causa de molestias propias de su estado. c. Convocar a su acudiente para informarle las consideraciones que se tendrían para con la joven durante la licencia de maternidad (no asistió, según informa la coordinadora). d. Permitir el reintegro de la joven, en el momento que lo considere oportuno y dar solución a la falta de notas, a la luz del Manual de Convivencia, buscando siempre favorecer a la estudiante. e. Una vez hubiere nacido el bebé y estando ella reintegrada se le permitió ingresar más tarde a la jornada escolar con el fin de que pudiese dejar a su bebé alimentado, aseado y en las mejores condiciones posibles. Concluyó el año siendo promovida al grado octavo (8º). f. El cuatro (4) de diciembre de 2014 renovó matrícula para el 2015. No obstante, iniciado el año 2015 no se presentó a la institución. A pesar de que se trató de contactar a su acudiente, no se obtuvo respuesta alguna. Agregó finalmente que Ingrid Katherine Flórez, quien además de ser la prima y cuñada de María Alejandra Penagos, es estudiante de esa misma institución, informó a la Coordinadora que María Alejandra no volvería al colegio y no estudiaría entre semana porque no tenía quien le cuidara al bebé, razón por la cual estaba buscando obtener un cupo en el CASD, para estudiar los días sábados. Por lo anterior, a causa de la inasistencia de María Alejandra Penagos a clases, en el SIMAT se reportó como novedad tal situación y se pasó a estado retirado
el 28 de febrero de 2015. 8.3 Los anteriores hechos se confirman con lo dicho en otro escrito de la misma institución que fuera dirigido a la Rectora y en el que se explica lo siguiente: 11 a. María Alejandra Penagos ingresó como estudiante a la Institución Educativa Cristóbal Colón, Sede Gran Colombia el 26 de enero de 2014 para cursar el grado séptimo en el grupo 7ª, bajo la dirección de la docente Luz Adiela Ramírez Botero. b. Para ese momento, la menor de edad ya estaba embarazada, razón por la que faltó mucho a clases debido a los malestares propios del embarazo. En ese momento se tiene conocimiento que la estudiante Ingrid Katherine Flórez, alumna del grado 8B, es prima y cuñada de María Alejandra, convirtiéndose por esa razón, en el canal de comunicación entre la menor de edad embarazada, la directora de grupo y la coordinadora, a efectos de conocer su evolución, por lo que se flexibilizó su entrada a clases en las horas de la mañana por ser el momento en que mayores malestares presentaba. c. Para el mes de mayo de 2014, la menor de edad dio a luz a su hijo, razón por la cual se le informó que podía realizar talleres durante su licencia, pero su acudiente no se presentó. d. Luego de las vacaciones de junio, la menor de edad se reintegró a las clases. Si bien no obtuvo calificaciones para el II periodo, la acudiente se presentó preocupada por tal situación, a lo cual la Coordinadora le informó que “el sistema institucional de Evaluación contempla los criterios de organizar la situación académica de los estudiantes que por
alguna razón no hayan cursado periodos anteriores, se homologan las notas del periodo que curse en la institución, es decir, las notas del III periodo son válidas también para el II periodo”. Respuesta del ICBF –Regional Quindío
9. Por su parte, en escrito recibido en esta Corporación el 27 de agosto del presente año, la Directora encargada del ICBF, Regional Quindío, intervino para dar respuesta a los cuestionamientos hechos por esta Corporación en el citado auto de pruebas. 9.1 Frente a la pregunta si el ICBF cuenta con algún plan o programa para atender a las menores de edad que siendo estudiantes son madres, la entidad informó lo siguiente: El Programa de Atención a Madres Gestantes o Lactantes es un programa de restablecimiento de derechos (Ley 1098 de 2006, art. 60), mediante el cual se brinda asistencia y cuidado a adolescentes o mayores de 18 años en gestación y madres en periodo de lactancia que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, o de sus hijos.
Explica que los programas que atienden a adolescentes o mayores de 18 años gestantes o en periodo de lactancia, mayores o menores de edad, con embarazos deseados o no, deben guiarse por las orientaciones técnicas contenidas en este lineamiento. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en otros lineamientos de las modalidades que les sean 12 aplicables. Por ello, se debe garantizar la atención no solo de la madre gestante o lactante y a su hijo recién nacido o por nacer, sino a los miembros de familia o red vincular próxima, bajo las modalidades de éste y otros lineamientos aplicables. De esta manera, la población titular de atención, es la siguiente:
a) Adolescentes o mayores de 18 años, gestantes o lactantes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, y sus familias. b) Madres adolescentes o mayores de 18 años, con su hijo recién nacido hasta máximo los seis (6) meses de edad, que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, y sus familias. c) Gestantes, adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su hijo o hija. d) Madres adolescentes y mayores de 18 años que pueden considerar dar en adopción a su hijo o hija. e) Los hijos o hijas menores de edad, acompañantes de la gestante o madre. Concluye con una explicación amplia, de lo que se espera con el servicio de apoyo ofrecido por el ICBF. 9.2 En relación a la pregunta de si María Alejandra Penagos había asistido o solicitado apoyo o atención a ella o a su hijo en alguno de los centros de desarrollo infantil del ICBF en la ciudad de Armenia, la entidad dio la siguiente respuesta: “La adolescente MARÍA ALEJANDRA PENAGOS, identificada con la Tarjeta de Identidad número 1005233513, se encuentra actualmente vinculada en el CDI modalidad familiar casa de la Juventud, unidad de atención caseta la Gran Bretaña del municipio de Armenia, donde el beneficiario es su hijo JEAN POOL PENAGOS con RC 1094956364, el cual se encuentra registrado en el aplicativo CUENTAME, con atención por el operado (sic) Girasoles. Su vinculación data del mes de enero de 2015, con retiro en el mes de junio y vínculo nuevamente desde el 7 de
julio de la presente anualidad. Como prueba se anexa afiliación a
CUENTAME.
Es de anotar que el día 14 de agosto del que discurre, la profesional en trabajo social Gloria Patricia Buitrago González, realizó desplazamiento hasta el lugar de residencia de María Alejandra Penagos con el fin de realizar una verificación inicial para conocer las condiciones de la citada adolescente e informar sobre los programas del ICBF en los cuales puede vincular a su hijo en caso de ingresar al sistema educativo, haciendo claridad que la atención sería de lunes a viernes en un horario de 8 a 4 de la tarde, lo que favorecería al desarrollo infantil de su hijo en todas las áreas que lo requiere y a su proyecto de vida para culminar sus estudios académicos.- la adolescente refiere que no está interesada actualmente en vincular a su hijo en dicho 13 programa porque por ahora puede dedicarse al cuidado de su hijo y agrega que retomará sus estudios para el año 2016. Como prueba se anexa acta de visita.”3 9.3 En respuesta a la pregunta de si las madres escolares acceden de manera prioritaria a los centros de desarrollo infantil del ICBF para el cuidado de sus hijos, a efectos de que pueden proseguir con sus estudios, el ICBF respondió lo siguiente: L
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