CC - T593-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T593-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-593/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Sujeto de especial protección ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad LEGISLADOR-Diseño e implementación concreta de acciones afirmativas MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. SOCIEDAD DE HECHO-Aportes/TRABAJO DOMESTICOValor/DERECHO A LA IGUALDAD MADRE CABEZA DE FAMILIA-No adquiere tal condición sólo por desempleo de la pareja MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Eficiencia y racionalización del gasto público PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto de los derechos laborales PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección a derecho a la estabilidad laboral de trabajador o en último caso indemnización/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Alternativa de indemnización por retiro o la nueva vinculación PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAGarantía constitucional autónoma No puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas
que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia. MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada debía acreditar de manera suficiente y oportuna su condición Esta Corte ha sido enfática en afirmar que en el proceso de reestructuración de las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad laboral reforzada, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y oportuna su condición. Esto es, para que surgiera la obligación del empleador de mantener la vinculación de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condición le hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requería que se acreditase suficientemente la condición de mujer cabeza de familia sin alternativa económica. Esto significa, que las personas que cumpliesen los requisitos para ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, debían comunicar su situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese hacerse efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de reestructuración. Eventualmente, de acuerdo con la circunstancias, podría incluso admitirse que ante la terminación de un vínculo laboral que obrase en detrimento de una mujer cabeza de familia, ésta acreditase en esa oportunidad, su especial condición, con el propósito de enervar la decisión del empleador.
Referencia: expediente T-1300411
Acción de tutela interpuesta por Lucy de María Grisales Mejía contra Hospital San Jorge E.S.E de Pereira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
La peticionaria manifiesta que trabajó para la empresa accionada durante catorce años aproximadamente como auxiliar de enfermería, según consta en la resolución de nombramiento No.1205 del 26 de junio de 1990 y el acta de posesión No.154 del 1 de julio de 1990. Expone que mediante oficio del 4 de enero de 2005, el Hospital Universitario San Jorge le informó sobre la supresión del cargo de auxiliar de enfermería, por cuanto la Junta Directiva de dicho ente a través del Acuerdo No.26 del 31 de diciembre de 2004, suprimió algunos cargos de la planta de personal de la referida entidad. Adicionalmente, señala que es una mujer cabeza de familia ya que el papá de sus hijos no vive con ella desde hace 5 años y que con los recursos económicos que percibía por la remuneración laboral sufragaba los gastos de alimentación, salud, vivienda, educación y vestuario para el sostenimiento de
sus hijos, de una “hermana de crianza” con retardo mental, y el suyo propio. Además, que por ser una mujer mayor de 50 años no encontraría un trabajo en ninguna institución. Indica, que elevó ante el ente accionado un derecho de petición solicitando su reintegro, el cual fue resuelto desfavorablemente. A juicio de la accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, el debido proceso, a su condición como madre cabeza de familia y a la especial protección de las personas de la tercera edad. Por ello, solicita se ordene a la empresa accionada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar categoría, y consecuencialmente, se ordene al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
2. Contestación de la entidad demandada.
El ente accionado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que la accionante no aparece inscrita en el retén social, ni acreditó que es madre cabeza de familia para ser objeto de aplicación de éste beneficio y sólo lo manifiesta dentro de los hechos de la tutela. Señaló, que en el oficio por medio del cual se le comunica a la actora la supresión de su cargo como auxiliar de enfermería, notificado personalmente el 27 de enero de 2005, la entidad le comunicó que por ser su cargo de carrera administrativa, en aplicación del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asistía el derecho de optar por recibir la indemnización contenida en el artículo
137 del Decreto 1572 de 1998, o de tener tratamiento preferencial para ser incorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera equivalente, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Sostuvo, que la accionante no manifestó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho oficio, a cual opción deseaba acogerse, razón por la cual, la entidad procedió a proyectar la Resolución No.00311 de 2005, por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar una indemnización, la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda laboral para un total de $35.291.137, suma que le fue cancelada por el Ministerio de la Protección Social en cumplimiento del Convenio No.0280 de 2004. Así mismo, que se le autorizó el retiro de sus cesantías definitivas en el Fondo de Pensiones Protección, y se le realizó un reajuste de la indemnización por valor de $1.771.422. Expone, que la peticionaria no presentó recurso contra el acto, con lo cual quiere decir que estuvo de acuerdo con este y, en todo caso, al haberle reconocido y pagadas estas sumas de dinero debe entenderse que la indemnización repara los perjuicios o daños que la accionante alega haber recibido, pues le permite prever la satisfacción a sus necesidades vitales, durante el período cesante. Igualmente, indica que la supresión del cargo se dio en desarrollo de un programa de reorganización que el Ministerio de la Protección Social impulsa a nivel nacional, tratando de lograr que los hospitales públicos puedan servir
prestando servicio en el nivel III y IV de atención, a través de procesos de contratación con terceros, mecanismo que permite la vinculación de personal a menor costo para mejorar las finanzas de los hospitales, de conformidad con el Decreto 536 de 2004.
3. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia del Convenio de Desempeño con IPS para la ejecución de programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud, suscrito entre el departamento de Risaralda y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. (folio 7 a 16). Copia del Acuerdo No.26 de 2004, por medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y se dictan otras disposiciones. (folio 17 al 23). Copia de autorización de la Subgerente Administrativa y de Talento Humano de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que le fueran entregadas las cesantías a la accionante. (folio 24). Copia de la Resolución No.1439 de 2005, por medio de la cual se notifica el valor del reajuste de la indemnización, de unas deudas laborales y de unas prestaciones sociales a la accionante. (folio 25 a 28). Copia de la Resolución No.311 de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización, la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda laboral. (folio 29 a 32). Copia de la Carta por medio de la cual se le comunica a la accionante la
supresión de su cargo. (folio 33). Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (folio 41). Copia de la cédula de ciudadanía de Rubiela Zapata Correa. (folio 42). Constancia de Constancia de la Doctora Melva Lucia Barrero, donde certifica que la señora Rubiela Zapata Correa padece retardo mental moderado. (folio 43). Copia del Certificado de Defunción de la señora Aurora Mejía de Grisales, madre de la accionante. (folio 44). Copia del Registro Civil de matrimonio de la accionante. (folio 46). Copia del Registro Civil de nacimiento de Luigi Keyner Janeiro Montoya Grisales, hijo de la accionante. (folio 47). Copia del Registro Civil de nacimiento de Dilan Andrey Montoya Grisales, hijo de la accionante. (folio 48).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, accedió a las pretensiones de la actora al considerar que la accionante al haber manifestado bajo la gravedad de juramento, la no convivencia con su esposo, y la falta de apoyo económico de éste, tenía las riendas económicas del hogar, a cargo de sus dos hijos menores y de su hermana con retardo mental, hechos que por sí, la constituyen en madre cabeza de familia.
En razón de lo anterior, el aquo ordenó a la empresa accionada reintegrar a la peticionaria.
2. Impugnación.
El ente accionado presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia toda vez que a su juicio, el juez olvidó que esta madre si tenía alternativa económica, puesto que a la accionante se le indemnizó y liquidaron sus prestaciones sociales por un valor de $35.291.137. En este sentido, indica que resulta cuestionable que cuando le fue notificada a la accionante la supresión de su cargo, y se le dio la opción de indemnización o tratamiento preferencial para ser incorporada, ésta optó por la indemnización, entonces, considera que la tutela no es la instancia para solicitar el reintegro, cuando la oportunidad fue dada en su momento y no optó por ella, y sólo 11 meses después lo reclama.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se está frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, pues la accionante no demostró que su desvinculación ponga en peligro derechos fundamentales, a pesar de tener dos hijos menores y atender el sostenimiento de una hermana de crianza. Adicionalmente, estimó que la actora conserva su idoneidad para desempeñarse como auxiliar de enfermería para proveer su sustento económico, además del pago de la indemnización y demás acreencias laborales. Agregó, que a las anteriores circunstancias se suma el hecho que la accionante dejó vencer los términos para acudir a la jurisdicción competente con el fin de demandar el acto administrativo que ordenó su desvinculación del Hospital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando tal hecho se produjo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico a resolver La accionante, quien trabajó al servicio de la empresa demandada, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la decisión de suprimir su cargo de auxiliar de enfermería, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca advirtió su condición de madre cabeza de familia, así como que tampoco se acogió a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de
carrera, de ser reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera equivalente, razón por la cual, estima que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, la condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección. En segundo lugar, las facultades de la Administración en los procesos de reestructuración estatal. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales de la peticionaria. 2.1 La condición constitucional de las madres cabeza de familia como
sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. El artículo 13 de la Carta señala, entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias. Así pues, las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente: “Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un
grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.” Ahora bien, para el diseño e implementación concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de deliberación política y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica de la igualdad de oportunidades. En concordancia con la lógica del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo estatuto señala que “(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan desempeñarse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a una grave problemática que el propio Constituyente de 1991 reconoció en los siguientes términos: “(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. (...)
Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social.” La jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil situación a la que se enfrentan las mujeres y especialmente en su rol de madres cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003 señaló al respecto: “3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al
igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside(cid:31)rable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (...).” Pues bien, atendiendo la exigencia constitucional prevista en el artículo 43 Superior, el Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia. La norma, busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los siguientes términos: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia
a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos. Por otra parte, la Sala advierte que las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la “especial protección” que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se
dirigen también a fortalecer la familia como institución básica de la sociedad. 2.2 Facultad de la Administración en los procesos de reestructuración estatal. El mundo moderno, exige día a día, que la Administración Pública para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, dinamice y modifique la estructura estatal, armonizándola y ajustándola a las necesidades del momento. El proceso de modernización del Estado colombiano debe perseguir en consecuencia, mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del mismo. Las facultades constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dicho proceso pueden ir desde acciones encaminadas a suprimir trámites o agilizar procesos, hasta la propia reestructuración del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes públicos como los empleos de las propias entidades siempre de conformidad a la Constitución y la Ley. Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuración, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteración en
las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos parámetros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo siguiente: …“el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.” En igual sentido, esta Corte ha señalado que en los procesos de reestructuración por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al máximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ningún caso, éste puede quedar desprotegido. “Como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnización.” Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos
fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”), también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros mandatos superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible. Según lo expuesto, los procesos de reestructuración del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su vínculo laboral con la entidad. Anticipándose a tales infortunios, o para hacerlos más llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporación del trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo demás constituye la forma tradicional de minimizar el daño causado, “para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al
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