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CC - T593-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T593-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-593/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que empleador no afilió a su empleado al régimen de seguridad social El señor, en su calidad de empleador, no ostenta el carácter de prestador del servicio público de Seguridad Social en Pensiones como quiera que, de una parte, tal función no hace parte del giro ordinario de sus negocios y, de otra, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para tal fin. No obstante, de conformidad con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores se encuentran obligados a pagar las prestaciones patronales comunes establecidas en el Título VIII de dicho compendio normativo, dentro de las que se encuentra la pensión de vejez, obligación que cesa en el momento en que el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales. Contrario sensu, esto es, si el empleador no traslada el riesgo a las autoridades del sistema de seguridad social, bien porque no afilia a sus trabajadores al régimen de pensiones o porque, habiéndolos afiliado, no realiza oportunamente los aportes correspondientes, asume directamente la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las pensiones a que haya lugar. A diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, que la acción de amparo constitucional es procedente, como quiera que se formula contra un particular que, como consecuencia de la falta de traslación de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, presta el servicio público de seguridad social en pensiones y, por tanto, asume la obligación de reconocer y pagar las prestaciones derivadas del mismo, circunstancia que, adicionalmente, pone en

situación de indefensión a las personas cuyo mínimo vital depende de la solución efectiva de tales prestaciones. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes En el caso concreto que nos ocupa, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente por cuanto los medios de defensa judicial alternativos no reportan una solución oportuna y eficaz al conflicto que, en términos de derechos fundamentales como el mínimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. De esta forma, para el caso concreto, la Sala encuentra procedente la acción de tutela por cuanto se trata de personas en debilidad manifiesta, como quiera que la accionante es madre cabeza de familia y sus hijos son menores de edad, de lo cual se sigue que los miembros del núcleo familiar del causante dependían económicamente de él y, en la actualidad, carecen de capacidad económica para proveerse lo necesario para su propia subsistencia. ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el Juez Constitucional Esta Corporación ha señalado que, para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio

de la acción de tutela se hizo en término oportuno o si, en caso contrario, la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta admisible la dilación en la interposición La jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Con base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, no obstante que ésta se presentó tres años después de que surgió en cabeza de la accionante y de sus hijos menores el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ejercido inmediatamente la acción de amparo constitucional. A tal conclusión se arriba bajo la consideración de que la demora en la interposición de la acción no es un hecho imputable a la desidia o negligencia de la actora, sino

que responde al previo agotamiento del requerimiento directo al demandado, en el sentido de que reconociera en favor suyo y de sus menores hijos la sustitución pensional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No existe procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Es pertinente referir, sobre el particular, que como quiera que el reconocimiento de la pensión de vejez, cuya sustitución se reclama por vía de la presente acción de amparo constitucional, tuvo lugar de forma excepcional, esto es, mediante la asunción directa de su pago por parte del empleador, no existe un procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la accionante consideró prudente dirigirse reiteradamente al empleador, quien dilató el trámite bajo el argumento de la necesidad de notificar mediante edicto el fallecimiento del trabajador, circunstancia que, sin embargo, nunca realizó efectivamente, diluyendo en el tiempo la expectativa de la actora de obtener respuesta positiva a su pedimento, lo que finalmente, la obligó a recurrir a la acción de tutela para procurar del Estado el amparo de sus derechos fundamentales lesionados. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. En el caso concreto de la pensión de sobrevivientes, el juez de tutela no puede perder de vista la estrecha relación

que existe entre el reconocimiento de esta prestación y la realización efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de los miembros del núcleo familiar del causante, así como tampoco debe desatender las condiciones particulares de los peticionarios toda vez que, las más de las veces, el deceso de quien proveía lo necesario para el sustento familiar, los expone a una situación de indefensión y a la inminencia del perfeccionamiento de un perjuicio irremediable, ante lo cual el juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, no puede permanecer impávido PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de retroactivo a favor de la demandante y sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable El reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que dependían exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el señor, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensión de sobrevivientes, fueron privados de la única fuente económica con que contaban para atender sus necesidades básicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su mínimo vital.

Referencia: expediente T-1553016

Accionante: Sandra Milena Cabrera Vargas en representación de sus menores

hijos Moisés David Lascarro Cabrera y Dylam Andrés Lascarro Cabrera

Demandado: Rafael Antonio García

Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Milena Cabrera Vargas, en representación de sus hijos Moisés David y Dylam Andrés Lascarro Cabrera, contra Rafael García Quintero.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 4 de mayo de 2006, la señora Sandra Cabrera Vargas, actuando en representación de sus hijos Moisés David y Dylam Andrés Lascarro Cabrera, interpuso acción de tutela contra el señor Rafael García Quintero, por considerar que éste se encontraba vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de sus hijos menores.

Al respecto, indicó que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Eliseo Lascarro Angarita, fallecido el 22 de mayo de 2003, y que, de dicha unión, nacieron los menores David y Dylam Lascarro Cabrera, de 13 y 11 años respectivamente. A su vez, manifestó que su compañero permanente trabajó durante 28 años para el señor Rafael García Quintero y que, conforme a dicha relación laboral, el día 8 de mayo de 2001 celebraron audiencia de conciliación en la que el

demandado se comprometió a cancelarle de forma directa y mensual el valor de la pensión de jubilación, toda vez que nunca había realizado las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones y cesantías. La accionante señala que el señor García Quintero cumplió puntualmente con su obligación de pagar la pensión de jubilación a su compañero hasta el día de su muerte. Con posterioridad al deceso referido, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, frente a lo cual el empleador le informó que debía esperar a que notificara, mediante la publicación de un edicto, el fallecimiento del señor Lascarro Angarita. Sin embargo, tal publicación nunca se realizó por lo que sus hijos no han podido disfrutar de la sustitución pensional, que resulta indispensable para su sostenimiento, toda vez que la actora no posee ningún bien, ni tiene ingresos económicos que le permitan cubrir sus gastos.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

La accionante considera que la actuación desplegada por el señor Rafael García Quintero, en el sentido de negarse a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de sus hijos menores, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, toda vez que ellos dependían económicamente de su padre, quien derivaba su ingreso de la pensión de vejez reconocida por el accionado. Al respecto, la actora referenció jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que los niños son sujetos de especial protección, por lo que sus derechos prevalecen sobre los de los demás y, específicamente, en materia pensional deben recibir igual trato que otros pensionados. En cuanto a la

seguridad social, trae a colación el criterio de esta Corporación según el cual, el derecho antes mencionado adquiere connotación de fundamental en la medida en que se trate de personas cuya debilidad es manifiesta y por tanto el incumplimiento de quien tenga a cargo su prestación, bien sea una entidad pública o particular, genera un grave perjuicio. De otro lado, la señora Sandra Cabrera manifestó que la conducta desplegada por el señor García Quintero afecta el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas tanto de ella como de sus hijos, pues dependían económicamente de su compañero fallecido y requieren los recursos económicos originados de la sustitución pensional para satisfacer sus necesidades básicas, dado que actualmente no cuenta con un ingreso fijo que le permita cubrir los gastos del hogar. A la luz de lo expuesto, la actora solicitó al juez de conocimiento, tutelar los derechos fundamentales de sus hijos y ordenar al señor Rafael García Quintero, la publicación de los edictos para poder continuar con el trámite dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y del retroactivo desde la fecha en la cual se requirió la prestación social mencionada.

3. Oposición a la demanda de tutela El señor Rafael García Quintero, mediante escrito radicado el día 10 de mayo de 2006, se opuso a lo expuesto por la actora e indicó que no ha amenazado ni vulnerado sus derechos fundamentales ni los de sus hijos ya que, si bien no ha reconocido la sustitución pensional ni publicado el edicto que notifique la muerte del señor Lascarro Angarita, ello se debe a que la señora Cabrera no

elevó solicitud de sustitución pensional y a que tenía entendido que los hijos del señor Lascarro eran mayores de edad y, por consiguiente, no tenían ningún derecho pensional. Por otra parte, afirmó que la tutela no resulta procedente cuando se dispone de otros mecanismos de defensa judicial. Acorde a lo anterior, solicitó al juez de tutela no acceder a lo pretendido por la accionante.

4. Pruebas que obran en el expediente En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: - Acta de Conciliación, de mayo de 2001, entre Eliseo Lascarro Angarita y Rafael Antonio García Quintero en la que se reconoce, a favor del primero, pensión de vejez. (Folio 7) - Declaración juramentada de la señora Sandra Milena Cabrera Vargas, de mayo de 2006, en la que señala que es mujer cabeza de familia.

(Folio 11) - Registro Civil de Nacimiento de Dylam Andrés Lascarro Cabrera y de Moisés David Lascarro Cabrera. (Folios 12 y 13)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia De la tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Cabrera Vargas conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla que, en providencia del 17 de mayo de 2006, negó el amparo deprecado, pues consideró que la acción de tutela era improcedente por dirigirse contra un particular sin que éste prestara un servicio público y sin que existiera una situación de subordinación o indefensión.

2. Impugnación del Fallo.

Mediante escrito del 8 de junio de 2006, la señora Cabrera Vargas impugnó la

decisión del A-quo, toda vez que, contrario a lo expuesto por el señor García Quintero, sus hijos no son mayores de edad tal y como se desprende de los registros civiles de nacimiento allegados como prueba al momento de interponer la acción de tutela. En cuanto a los edictos, señaló que a pesar de lo indicado por el accionado acerca de la irrelevancia de su publicación, ella sí es necesaria, ya que, de ese modo, quienes crean tener derecho a la sustitución pensional, pueden acudir de forma directa y realizar la respectiva reclamación, evitando así un posible favorecimiento de su familia frente a terceros que posiblemente tengan derechos. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla y la tutela de los derechos fundamentales de ella y sus hijos.

3. Fallo de Segunda Instancia De la impugnación interpuesta por la accionante, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia ya que, a su juicio, es el juez laboral el encargado de dirimir la controversia propuesta por la accionante y, en todo caso, por tratarse de una tutela dirigida contra un particular que no presta un servicio público y frente al cual la señora Cabrera no se encuentra en estado de subordinación o indefensión, la acción de tutela resulta improcedente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los

artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor Rafael Antonio García Quintero vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de la señora Sandra Milena Cabrera y de sus hijos menores Moisés David y Dylam Andrés Lascarro Cabrera, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes, solicitada tras el fallecimiento del señor Eliseo Lascarro Angarita. Para tal efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción de amparo constitucional como quiera que se ejerce contra un particular, se trata de una controversia laboral y la conducta presuntamente vulneradora de los derechos de los menores se configuró en el año 2003. Una vez determinada la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala reiterará la jurisprudencia en materia del derecho a la Sustitución Pensional y, con base en ella, resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la Acción de Tutela Antes de iniciar el estudio de fondo del presente caso, la Sala debe dilucidar si la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Cabrera Vargas resulta procedente, como quiera que (i) se dirige contra un particular, (ii) se trata de una controversia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y (iii) se interpuso tres años después del fallecimiento del titular de la pensión de vejez.

3.1. Tutela Contra Particulares

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de la interpretación dada por esta Corporación desde la Sentencia C-134 de 1994, la acción de amparo constitucional procede contra los particulares en los eventos en que (i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de ellos, el accionante se halle en estado de subordinación o de indefensión. En relación con la primera situación que hace procedente la acción de tutela contra particulares, la Corte ha establecido que esta disposición obedece al hecho de que la prestación de un servicio público por parte de una persona privada rompe con la conmutatividad propia de la relación entre particulares y otorga, a quien lo presta, posición de supremacía material, por lo que el juez de tutela debe intervenir para amparar los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados en el curso de su prestación. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos

casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial” . Bajo este entendido, se tiene que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es, a la vez que un derecho, un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado por el Estado en concurso con los particulares, en seguimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que la acción de tutela procede contra las autoridades públicas o privadas encargadas de su prestación. Particularmente, en relación con el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, la acción de tutela resulta procedente contra particulares, tanto por el hecho de que se trata de personas que prestan dicho servicio público, como porque frente a ellas, los afiliados al Sistema se encuentran, normalmente, en estado de indefensión, como quiera que la pensión reconocida constituye el ingreso del cual derivan su sustento y el de su familia, por lo que las decisiones que alteren, modifiquen o suspendan la prestación efectiva y oportuna de las mesadas pensionales lesiona directamente su mínimo vital y compele al juez constitucional a intervenir en salvaguarda de los derechos de los afectados. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “El pensionado es normalmente débil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habrán de constituir su único ingreso o la parte más importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no están en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por sí mismas su

defensa. Su energía física e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de discriminación. Es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo vital”. Ahora, frente al caso particular que nos ocupa, se tiene que el señor Rafael Antonio García Quintero, en su calidad de empleador, no ostenta el carácter de prestador del servicio público de Seguridad Social en Pensiones como quiera que, de una parte, tal función no hace parte del giro ordinario de sus negocios y, de otra, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para tal fin. No obstante, de conformidad con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores se encuentran obligados a pagar las prestaciones patronales comunes establecidas en el Título VIII de dicho compendio normativo, dentro de las que se encuentra la pensión de vejez, obligación que cesa en el momento en que el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales. Contrario sensu, esto es, si el empleador no traslada el riesgo a las autoridades del sistema de seguridad social, bien porque no afilia a sus trabajadores al régimen de pensiones o porque, habiéndolos afiliado, no realiza oportunamente los aportes correspondientes, asume directamente la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las pensiones a que haya lugar. A tal conclusión ha arribado esta Corporación, entre otras, en la siguiente providencia: “El Código Sustantivo del Trabajo (artículo 259), los estatutos laborales

especiales del sector público y la mencionada ley 100, claramente señalan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra trasladándolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestación de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre él la obligación de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador, cuya desatención podría significar vulneración de sus derechos fundamentales y con más veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra, según lo expuesto en el apartado anterior”. (Subraya fuera de texto) Así, dado que el accionado no trasladó la responsabilidad en la asunción de los riesgos propios del sistema de seguridad social a las entidades autorizadas por el Estado para tal fin, para el caso concreto, éste se considera un particular que presta un servicio público, cual es el de la seguridad social en pensiones, como quiera que acordó con el señor Lascarro Angarita, ante la Inspección Segunda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir directamente el pago de la pensión de vejez a favor de este último. En efecto, en el Acta de Conciliación No. 0855, del ocho de mayo de 2001, se leen los siguientes apartes que dan cuenta de que la prestación pensional se encuentra a cargo del demandado, circunstancia que lo pone en situación material de superioridad y hace procedente la acción de tutela en su contra:

“(…) Eliseo Lascarro Angarita laboró durante 20 años ambos de manera continua, devengando un salario mínimo legal vigente actualizado cada año, así mismo reclamo el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez a que tienen derecho en estos momento (sic) por llenar los requisitos legales para acceder a ella pero como nunca fueron afiliados al sistema de seguridad social por parte del empleador solicito que ésta se (sic) reconocida directamente por él con el fin de que se entre (sic) disfrutar por parte de mis poderdantes, (…). Solicito el reconocimiento y disfrute de la pensión de mis poderdantes desde el mes de junio del presente año (2.001) y que sea equivalente a un salario mínimo legal vigente de cada año mientras subsista la misma. (…) Una vez escuchado el apoderado de los trabajadores, la funcionaria procede a conceder el uso de la palabra al apoderado del empleador doctor VICENTE REYES JIMÉNEZ, y en el uso de la misma manifiesta: “(…) por encontrarlos en justo derecho en cuanto a la continuidad en que desempeñaron sus servicios estamos dispuestos a reliquidar sus cesantías, sus intereses y reconocer su pensión de jubilación a partir del 30 de junio del año en curso (…). AUTO: La suscrita funcionaria en vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles le imparte su aprobación (…)”. De esta forma, la Sala concluye, a diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, que la acción de amparo constitucional es procedente, como quiera que se formula contra un particular que, como consecuencia de la falta

de traslación de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, presta el servicio público de seguridad social en pensiones y, por tanto, asume la obligación de reconocer y pagar las prestaciones derivadas del mismo, circunstancia que, adicionalmente, pone en situación de indefensión a las personas cuyo mínimo vital depende de la solución efectiva de tales prestaciones. 3.2. Subsidiariedad. Habida cuenta que la presente acción de tutela se formula para obtener el reconocimiento y efectivo pago de la pensión de sobrevivientes, la Sala debe revisar la procedencia de esta específica pretensión, como quiera que preliminarmente aparece fuera del resorte de competencia de la Corporación por tratarse de la búsqueda del reconocimiento de una prestación económica del régimen de seguridad social, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral. Sobre el particular, es pertinente referir que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha precisado que el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz, para que la acción de tutela resulte improcedente. Contrariu sensu, la acción deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación ha precisado: “De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la

acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.” ” Así, en el caso concreto que nos ocupa, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente por cuanto los medios de defensa judicial alternativos no reportan una solución oportuna y eficaz al conflicto que, en términos de derechos fundamentales como el mínimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. En este sentido, se señaló: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se

persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evi

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