CC - T593-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T593-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-593/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES/TERCERO DE BUENA FE DENTRO
DE TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO-Protección
Referencia: expediente T-3.038.469
Acción de tutela instaurada por Gloria Judith Rodríguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Judith
Rodríguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El 29 de noviembre de 2010 la señora Gloria Judith Rodríguez Castiblanco presentó acción de tutela en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá al considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y el mínimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes: 2
1. Hechos.
Indica que el 5 de abril de 2002 el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y a favor de César Augusto Molina Sánchez, por la suma de $2’000.000, valor que correspondía al capital representado en la letra de cambio base del recaudo más los intereses de mora. Señala que el 6 de noviembre de 2002 fue aprobada la liquidación del crédito aportada por el demandante por valor de $2.425.958 y la liquidación de costas por $221.599, para un total de $2647.557. Menciona que el 26 de marzo de 2010 aportó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá un escrito en el que comunicaba la consignación del depósito judicial que hizo a favor del mismo por la suma de $2.647.557,33, la cual incluía el valor de la liquidación del crédito y las costas aprobadas hasta ese momento. De igual forma, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Agrega que el Juzgado accionado, mediante Auto del 8 de abril de 2010, tuvo en cuenta la consignación realizada por ella e hizo las siguientes declaraciones: “(i)
autorizó a la parte actora para que en el término de diez días, contados a partir de la notificación por estado de dicho proveído, presentara liquidación actualizada del crédito liquidando intereses de mora desde el 27 de septiembre de 2002 hasta la fecha (…); (ii) de guardar silencio el extremo activo, se autoriza a la demandada para que presente la liquidación actualizada (…); (iii) por secretaría actualícese liquidación de costas (…) y (iv) una vez adelantado el trámite anterior, se dispondrá lo conducente para continuar el trámite del proceso o disponer su terminación por pago.” Refiere que en cumplimiento del trámite anteriormente mencionado, el 19 de abril de 2010 se fijó en lista la liquidación en costas y el 14 de julio de 2010 se aprobó la liquidación actualizada del crédito aportado por la parte demandante. Asevera que a pesar del pago realizado y de la orden perentoria proferida por el Juzgado accionado el 8 de abril de 2010, de no continuar con el trámite del proceso hasta que se surtiera la actualización de la liquidación del crédito y las costas, ese Despacho el 20 de abril de 2010, practicó una diligencia de remate del 50% de su vivienda. Además, asegura que el valor por el que se realizó dicho remate no correspondía al coste real del bien inmueble, toda vez que se efectuó con base en un avalúo aprobado cuatro años antes de la fecha de la subasta. Considera que al desconocer la providencia del 8 de abril de 2010, el juzgado accionado desconoció la ley e incurrió en una decisión carente de razonabilidad.
Frente a estas irregularidades precisa lo siguiente: “Además de esto se debe tener en cuenta que cuando me acerque (sic) al juzgado para obtener información del proceso me informaron que como ya había sentencia lo único que podía hacer para evitar el remate era pagar la liquidación del crédito y de las costas, y eso fue lo que hice. 3 Después me dijeron que iban a actualizar las (sic) liquidación y que tendría que pagar otra suma de dinero, entonces tenía que esperar hasta que eso se resolviera para poder pagar, pero que remate ya no iba a haber; contrario a lo que me informó el juzgado sí hicieron el remate y reorganizaron los folios del expediente de diferente forma, quedando la discusión sobre mis pagos en una parte que no estaba antes en el proceso. Al ver que hicieron ese remate consigné a cuenta del juzgado tres millones de pesos más pero no me la tuvieron en cuenta por que el juzgado dijo que ya habían hecho el remate. Al ver esto me toco acudir a una oficina de abogados quienes me dijeron que tenían que interponer un incidente de nulidad y le pagué una suma de dinero por su trabajo, pero el juzgado no le dio la razón tampoco. Quiero recalcar que todo el dinero que he gastado en estas diligencias ha sido prestado pues soy una mujer de escasos recursos, sostengo a mis hijas, y mi único ingreso proviene del subarriendo de la casa cuyo porcentaje me remataron”. Finalmente propone que en dicho proceso existe una vía de hecho por defecto procedimental, ya que se practicó la diligencia de remate sin tener en cuenta la orden del propio juez, consistente en que primero se actualizara el crédito y las
costas. Considera que esto, además, desconoce el inciso segundo del artículo 537 del CPC. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se declare la nulidad del remate del bien inmueble.
2. Pronunciamiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá El Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en respuesta a la providencia que le comunicó la admisión de la tutela de la referencia, aportó el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de César Augusto Molina contra Gloria Judith Rodríguez y advirtió que al trámite surtido en dicho proceso se le impartió el procedimiento legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes. Así mismo, anexo copia de los telegramas remitidos a los distintos interesados en la tramitación que dio origen a este amparo.
3. Intervención del señor Enrique Alberto Ordóñez Martínez El ciudadano Ordóñez Martínez, en su calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo, solicita denegar la protección de los derechos invocados, para lo cual argumenta que la actora no pagó el crédito sino que solo canceló “lo debido en el 2002 a precios de 2010”. Aclara que no existe vulneración del derecho de defensa, atendiendo que la actora no impugnó el Auto que ordenó el remate.
Considera que existe desidia por parte de ella, debido a que “el predio en mención salió a remate en 10 oportunidades entre el 2007 a 2010”. Propone que el juzgado actuó en debida forma, debido a que no existe norma que disponga que “la subasta no se puede llevar a cabo sin la aprobación del crédito, por el
4 contrario el Art. 523 del CPC prevé que aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito este puede ser rematado”. Advierte que en el presente caso la acción de tutela perjudica a un tercero de buena fe, que ha participado en una subasta sin conocer los vicios que pesan sobre la cosa rematada y agrega: “El derecho de dominio se consolido (sic) y perfecciono (sic) para el tercero adquirente es una situación consolidada no hay una ley que repare los derechos del adquirente de buena fe, toda vez que este ya se encuentra registrado y los gravámenes que afectaban la correspondiente cuota ya fueron levantados como son, dos hipotecas y la ampliación de una de ellas radicadas en junio de 2010, con todos los costos que esto conlleva”. Informa que la entrega de la cuota parte del bien (50%) correspondió al Inspector Décimo de Policía y relata que éste fue agredido en la diligencia. Agrega que tuvo que iniciar un proceso divisorio para determinar qué parte del bien le corresponde en relación con el otro propietario. Concluye señalando que el juez actuó dentro de los términos establecidos en el Auto del 08 de abril e insiste en que la actora tuvo una actitud negligente dentro del trámite del proceso ejecutivo, ya que no objetó las liquidaciones del crédito y las costas, “por el contrario a que se realizara el remate para allegar el saldo correspondiente”. Reitera que la acción de tutela le afecta, debido a las gestiones que ha realizado sobre el mismo, e informa que el inmueble tenía varias deudas que ascendían a más de seis millones de pesos, lo que demuestra “el cuidado con que la accionante atiende sus obligaciones”. Finalmente,
especifica los actos realizados sobre el inmueble de la siguiente manera: “- el acreedor ya retiro (sic) su dinero - el inmueble fue saneado en cuanto a impuestos adeudados desde el año 2004 - las hipotecas que afectaban al bien ya fueron canceladas”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Trámite procesal surtido El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, resolvió conceder la tutela formulada por la señora Gloria Judith Rodríguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, amparando su derecho fundamental constitucional al debido proceso.
Posteriormente, el señor Enrique Alberto Ordoñez Martínez, en calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo de Cesar Augusto Molina contra Gloria Judith Rodríguez, pleito que originó la tutela de la referencia, solicitó decretar la nulidad del fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no fue notificado en ningún momento procesal del trámite constitucional, vulnerando así su derecho al debido proceso.
2. Primera Instancia
5 Una vez declarada la nulidad, por cuanto se constató que el señor Enrique Alberto Ordoñez no fue notificado oportunamente del trámite de tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió nueva decisión el 15 de febrero de 2011, donde resolvió tutelar el derecho al debido proceso. Como fundamento de su decisión, expuso que encontró probados los hechos
relatados por la accionante. Relató que inspeccionó el cuaderno de cautelas del proceso ejecutivo objeto de estudio y encontró que la diligencia de remate se llevó a cabo dentro del término que el Juzgado accionado concedió para actualizar la liquidación del crédito, hecho que vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que desconoció su propia decisión, ya que en el Auto que profirió el 8 de abril, señaló que una vez en firme la liquidación del crédito “se dispondrá lo conducente para continuar con el trámite del proceso o disponer su terminación por pago”. De este modo, transcribió el incisó 2º del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y consideró que es deber del operador jurídico actuar con sujeción a los términos establecidos con antelación por el ordenamiento jurídico a fin de garantizar una recta administración de justicia y la seguridad jurídica. Asimismo, sostuvo que cuando se esté en presencia de un trámite judicial, el cual no se ha adelantado conforme a las pautas fijadas con anterioridad por el legislador, se vulnera el derecho al debido proceso de los implicados. Aunado a lo anterior, el a quo encontró que el despacho accionado no tuvo en cuenta una de las consignaciones realizadas por la actora, la cual fue efectuada antes de la aprobación de la liquidación adicional del crédito, argumentando que al momento de tal depósito ya se había realizado el remate de la cuota parte del bien cautelado, y por tanto, ya no era válido. Este hecho fue percibido como un desconocimiento al trámite legal pertinente, puesto que en su concepto, era
necesario verificar el pago de la obligación para efecto de estudiar la viabilidad de la terminación del proceso o su continuación.
3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 resolvió revocar el fallo dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios para lograr la protección solicitada, toda vez que si lo que pretendía era que se declarara la nulidad del remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, debió hacer uso de los recursos de ley contra la providencia que señaló tanto la fecha para el remate como la que lo aprobó. De este modo, hubiese podido obtener la revocatoria de la decisión adoptada en contra de sus intereses y la posibilidad de que el superior revisara cualquier error cometido en el desarrollo del proceso.
III. PRUEBAS Mediante Auto calendado 17 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación 6 el expediente completo del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por
César Augusto Molina Sánchez contra Gloria Judith Rodríguez Castiblanco. Dicha providencia fue cumplida mediante oficio 1970 del 23 de junio de 2011, con el cual se allegó el expediente del proceso ejecutivo en cinco cuadernos de 85, 197, 14, 17 y 31 folios. Agregado a lo anterior, dentro del expediente de acción de tutela se encuentran
las siguientes pruebas: - Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre Gloria Judith Rodríguez Castiblanco y Alexander López Lara (folio 1) - Fotocopia de la certificación catastral, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria número 050C00334167 (folio 2)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La presente acción constitucional tiene fundamento en una diligencia de remate sobre un bien inmueble, que fue adelantada por la autoridad judicial tutelada a pesar de los pagos efectuados por la actora por concepto de crédito y costas, y desconociendo una providencia dictada por el mismo el 08 de abril de 2010. En su lugar, se procedió a efectuar la adjudicación del bien a través de una subasta pública en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante. De acuerdo a la demanda, el remate incurre en un defecto procedimental en la medida en que desconoce las normas aplicables a ese trámite, especialmente el inciso 2º del artículo 537 del CPC. Por su parte, el juzgado accionado insistió en que al proceso ejecutivo se le dio el trámite de ley, sin que se afectara alguno de los derechos invocados. De la
acción también fue enterado el “subastante”, quien solicitó denegar el amparo para lo cual relacionó el conjunto de actos adelantados previo al remate, las oportunidades que la actora omitió el uso de los medios de defensa y las gestiones que ha efectuado como consecuencia de la adjudicación. La primera instancia de la acción de tutela concedió el amparo al comprobar que la autoridad judicial demandada desconoció las disposiciones que rigen el trámite de un proceso ejecutivo, especialmente cuando existe un pago sobre el crédito. En contraste, el ad quem hizo prevalecer la subsidiariedad de la tutela y apuntó que la accionante no había utilizado todos los medios judiciales a su alcance con el objeto de censurar el remate. Este escenario fáctico y normativo conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jurídicos: - ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance? - ¿Cuáles son las restricciones aplicables a la protección de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe? - ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar trámite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de crédito y costas? Para responder estos interrogantes la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en el defecto procedimental. Luego, se referirá a los precedentes referidos a la protección del tercero de buena fe dentro de un proceso ejecutivo y, por último,
siempre que el asunto cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con la utilización de los medios ordinarios de defensa, abordará el caso concreto. 7
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia1. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. 1 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010. 2 Ver sentencia T-008 de 1998. 8 No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los
denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del
proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 9 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 10 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son
atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan 8Sentencia T-658-98 9Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 10
Sentencia T-522/01 11 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”. Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias ju
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