CC - T594-2005
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T594-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-594/05
NOTIFICACION-Finalidad NOTIFICACION POR CORREO-Imposibilidad de restar el tiempo que tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado NOTIFICACION A ENTIDADES PUBLICAS EN ACCIONES POPULARES-Trámite La Ley 472 de 1998 estableció en el artículo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades públicas. Como existe remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo, hay que decir que el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 establece que la notificación del auto admisorio de la demanda se tramita así : “Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. (…)” De acuerdo con lo anterior, se ve que la normatividad vigente sobre la notificación personal en las acciones populares no contempla ninguna excepción en cuanto al momento en que se surte la notificación sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto en el derecho administrativo, en donde también opera la regla general. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria
ACCION POPULAR-Recursos/ACCION POPULAR-Celeridad y eficiencia del proceso ACCION POPULAR-Recurso de apelación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro mecanismo judicial
Referencia: expediente T-1051929
Acción de tutela instaurada por el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2004, en la acción de tutela presentada por el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, contra la Magistrada que conduce la acción popular en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, a través de
apoderada, presentó el 8 de octubre de 2004, acción de tutela contra la Magistrada que conduce la acción popular presentada contra el municipio, por considerar que se violó el debido proceso en el trámite de esta acción, ya que no obstante haber contestado dentro de los términos la demanda, la Magistrada consideró que fue extemporánea. Los hechos se resumen así :
1. Hechos.
1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en auto de fecha 2 de junio de 2004 admitió la demanda de acción popular instaurada por Esther Lyda Rodríguez de Córdoba contra el municipio de Jamundí.
Dispuso que se notificara personalmente al señor Alcalde y se corriera traslado por el término de 10 días para la contestación, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Señaló, así mismo, que de no poderse hacer la notificación personal, se procediera de acuerdo con el inciso 4 del artículo 21 de la Ley en mención.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en mención, mediante oficio ALOT-2836/004-1739 de fecha 1 de junio de 2004, se le informó al Alcalde de la iniciación de esta acción, en los siguientes términos : “Dando cumplimiento a lo ordenado por la doctora Bertha Lucía Luna Benítez, magistrada ponente dentro del proceso de la referencia, me permito comunicarle, que que (sic) se ha instaurado acción Popular por la señora Esther Lyda Rodríguez de Córdoba (…) Se informa que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del traslado y que
tiene derecho a solicitar la práctica de las pruebas con la contestación de la demanda. Se adjunta copia de la demanda y del auto que admite la misma. (…)” (fl. 46 del cuaderno principal)
3. Este oficio fue recibido en el despacho del Alcalde el día 9 de junio de 2004, a las 7:24 a.m., como reposa en el expediente.
4. La contestación a esta acción se produjo el día 24 de junio de 2004, a las 10:46 a.m., en la Secretaría del Tribunal.
5. Sin embargo, la Magistrada ponente consideró que la contestación se produjo extemporáneamente. Para la Magistrada los términos empezaron a correr desde el día 4 de junio de 2004, que es el día siguiente a la fecha del oficio con el que se remitió la comunicación sobre el inicio de la acción popular.
Para el municipio, los términos empezaron a correr desde el día 9 de junio del mismo año, que es la fecha en que fue recibida por el Alcalde la demanda con sus anexos, tal como consta en la fotocopia que acompaña como prueba a esta acción de tutela. La importancia de esto radica en que si los términos se cuentan desde el 4 de junio de 2004, el término vencía el 18 del mismo mes. Si los términos se cuentan desde la fecha en que fue recibida la demanda, el término venció el 25 de junio, y la contestación se presentó un día antes : el 24 de junio de 2004.
6. También señala el escrito de tutela que de la supuesta extemporaneidad
la Alcaldía se enteró cuando, mediante auto de sustanciación de fecha 23 de junio de 2004, notificado por estado del día 25 de junio de 2004, se le solicitó al señor Alcalde comparecer a audiencia especial, fijada para el 1º de julio de ese año.
7. La Alcaldía inconforme con esta decisión presentó recurso de reposición contra el auto de sustanciación y pidió que la audiencia se aplazara hasta cuando fuera admitida la contestación de la demanda, que había sido presentada oportunamente. Sin embargo, la Magistrada no revocó el auto recurrido. Mediante auto interlocutorio de fecha 1º de julio de 2004, notificado en el estado de 8 del mismo mes y año, dijo que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inconformidad expresada por el ente territorial no tiene relevancia sobre la decisión, pues el momento procesal para determinar si la contestación de la demanda fue oportuna es en la decisión que abre el proceso a pruebas.
8. En auto del 3 de septiembre de 2004, la Magistrada abrió a pruebas, sin que tuviera en cuenta el recurso interpuesto por la Alcaldía, al que había acompañado la prueba de que la contestación había sido oportuna, ni el pedido de aplazamiento de la audiencia. Es decir, ignoró la prueba y omitió su valoración, lo que, para el demandante de esta tutela, constituye una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria y omisión de pruebas, asunto que ha sido examinado en sentencias de la Corte Constitucional.
9. En vista de lo anterior, la Alcaldía recurrió el auto interlocutorio del 3 de
septiembre y que se tuviera la contestación de la demanda como presentada oportunamente.
10. En auto de 20 de septiembre de 2004, la Magistrada resolvió no reponer el auto de 3 de septiembre de 2004, porque, según copia de la planilla de correo certificado y teniendo en cuenta el término de la distancia CaliJamundí, el plazo empezó a correr entre los días 4 al 18 de junio de ese año, por lo que la contestación recibida el 24 de junio es extemporánea.
Sobre esta apreciación de la Magistrada, la Alcaldía observa que ella sólo tuvo en cuenta la copia de la planilla de envío pero no el sello de recibido de la Alcaldía. Señala la apoderada de la entidad territorial que para interponer el recurso de reposición, sí fue aportado el original donde consta el recibido del correo por el municipio, con fecha 9 de junio de 2004, documento que consta en el expediente de la acción popular. Además, obra en los archivos de Correos de Colombia, Adpostal, en la planilla de entrega a domicilio que el día 9 de junio de 2004 llegó el oficio de notificación, el cual fue recibido en la misma fecha en el despacho del Alcalde. Por consiguiente, manifiesta que a la Alcaldía de Jamundí se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 29 de la Carta en el trámite de la acción popular al considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea. Pretensiones. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Que se ordene a la Magistrada Bertha Lucía Luna Benítez que deje
sin efecto el auto interlocutorio 738 del 3 de septiembre de 2004, que abrió a pruebas y que declare la nulidad de lo actuado a partir de ese auto, para que tenga en cuenta la contestación oportuna de la acción popular. Pidió, además, que se decretara como medida provisional, la suspensión de la acción popular, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Adjuntó documentos encaminados a probar la fecha en que se recibió la notificación de la acción popular.
2. Trámite procesal.
Esta acción de tutela fue presentada por la apoderada de la Alcaldía de Jamundí, el día 8 de octubre de 2004, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo remitió por competencia al Consejo de Estado. En auto del 5 de noviembre de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes. Además, le solicitó a la Secretaría del Tribunal informar acerca del trámite adelantado en relación con la notificación del auto admisorio de la acción popular.
3. Respuestas de la Magistrada y del Secretario del Tribunal. 3.1 La doctora Bertha Lucía Luna Benítez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la acción popular, en comunicación del 12 de noviembre de 2004 anexó el trámite adelantado por la Secretaría del Tribunal en relación con la notificación del auto admisorio de la demandada e informó que para esa fecha el proceso se encuentra en Secretaría pendiente de la notificación de la sentencia por edicto. (fl. 81 del cuaderno principal)
En cuaderno separado obra copia del trámite de la acción popular. 3.2 Por su parte, el señor Secretario del Tribunal informó lo siguiente : “La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2004 y por reparto le correspondió a la Dra. Berta Lucía Luna Benítez. La misma fue admitida mediante auto No. 477 de Junio 2 de 2004. Mediante oficio No. 2836 de junio 1 de 2004, enviado por correo certificado el 3 de junio del mismo año, se le notifica al Alcalde Municipal de Jamundí la mencionada acción. Teniendo en cuenta que el término de traslado para contestar la demanda se cuenta el día siguiente al envío de dicho oficio, el término de traslado corrió los días 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004. (Los días 5, 6, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio no fueron laborables). Dentro de dicho término la parte demandada Municipio de Jamundí, guardo (sic) absoluto silencio. Dicho Municipio, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda el día 24 de junio de 2004, es decir, en forma extemporánea.” (fl. 82 del cuaderno principal) 3.3 Mediante comunicación recibida el 17 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sección Primera, la apoderada del Municipio remitió la copia de la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, en la acción popular, en la que se
concedió el amparo a los derechos colectivos y se reconoció un incentivo a la actora de dicha acción. (fls. 85 a 87)
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado negó esta tutela. Consideró que con esta acción, la demandante busca que se dejen sin efecto unas providencias judiciales proferidas dentro de un proceso en curso, finalidad que no es procedente. Transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Cita también la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fecha 3 de febrero de 1992. En esta providencia, el Consejo precisó que esa era la doctrina que se venía aplicando, pero que con ocasión de una acción de tutela que falló la Corte Constitucional, ahora la doctrina del Consejo llegó a la conclusión que es absolutamente improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Explicó lo siguiente : “Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora : Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la
República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación : [ [Aquí la providencia transcribe apartes de tal auto] Finaliza la sentencia objeto de esta revisión así : “Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala ratifica su posición de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el asunto sub examine, que el mismo fue expedido dentro de un proceso judicial en el que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en
esta oportunidad. Para finalizar, resta a la Sala agregar que en manera alguna pretende, a través de esta decisión, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo puedan sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se busca poner de presente en esta decisión es el hecho de que sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas.” (fls. 112 y 113 del cuaderno principal)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. 2.1 El municipio de Jamundí, Valle del Cauca, parte demandada en una acción popular, solicita que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa desconocidos en el trámite de la acción popular, pues, no obstante que a través de apoderada presentó contestación oportuna de la demanda, la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la acción popular, consideró que la contestación había sido extemporánea. 2.2 La Magistrada del Tribunal y el Secretario de la misma Corporación
intervinieron en esta acción de tutela. La primera señaló que para la fecha de su respuesta ya estaba pendiente de notificación por Edicto la sentencia proferida en la acción popular. Por su parte, el Secretario del Tribunal señaló los días en que corrió el término de traslado de la demanda, con el fin de demostrar que fue extemporánea la contestación, pues el término de traslado para estos efectos se cuenta desde el día siguiente al envío por correo del oficio respectivo. 2.3 En la sentencia que se revisa, el Consejo de Estado consideró improcedente esta acción de tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, reiterando así la jurisprudencia de esa Corporación. Hizo especial énfasis en el pronunciamiento proferido por esa Corporación con ocasión de la tutela concedida por la Corte Constitucional respecto de un proceso de pérdida de investidura. Es decir, no se refirió al caso en concreto. 2.4 Planteado así el presente asunto, debe examinarse si frente a la supuesta vulneración del derecho de defensa en el trámite de la acción popular, el afectado tiene medios de defensa judicial en el interior del proceso, o si la acción de tutela es el único medio para remediar tal violación. De acuerdo a la conclusión a que se llegue, esta acción será o no procedente.
3. Precisiones sobre el momento en el que se considera surtida la notificación personal de la demanda. 3.1 Debe dilucidarse este punto pues en él radica para el demandante de esta tutela la vulneración del derecho de defensa en el trámite de la acción popular. Se trata de responder la siguiente pregunta : ¿la notificación personal de la demanda se entiende surtida al día siguiente del envío por el correo
certificado, como lo afirman la Magistrada y el Secretario del Tribunal, o cuando es recibida realmente por el destinatario, como lo señala la parte actora de esta tutela? 3.2 La respuesta que ha ofrecido la jurisprudencia consolidada de la Corte se resume así : como regla general, la notificación no puede entenderse surtida con la mera introducción en el correo de los documentos pertinentes, sino que sólo puede considerarse que fue realizada en debida forma cuando el interesado la conoce, o desde la realización del hecho que permita suponer que tal conocimiento se produjo, al emplearse el trámite previsto en la ley, en los casos en que el notificado no se halle o impide su práctica. Es decir que para el afectado o para el interesado, sólo le son oponibles los términos judiciales a partir del real conocimiento de la existencia de la demanda. El estricto criterio expuesto por la Corte sobre este asunto se explica en que la notificación es el medio idóneo que garantiza el principio constitucional de la publicidad, al poner en conocimiento de las partes, y eventualmente de terceros interesados, que existe un proceso, que puede intervenir en él y dentro de qué término. Porque si la notificación no se surte adecuadamente, se afectan en forma grave los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta y se lesiona el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficiencia e igualdad de la función judicial, dado que la publicidad del proceso fija el momento en que empiezan a correr los términos judiciales e impide que la justicia tenga que desgastarse en una controversia
innecesaria, encaminada a demostrar por parte del juez que se surtió la notificación aunque la realidad demuestre otra cosa. Al respecto pueden verse numerosas providencias, entre otras el Auto 013 de 1994, las sentencias C-096 de 2001, SU-195 de 1998, C-641 de 2002. Esta última sentencia condicionó la exequibilidad de una disposición penal, que dice literalmente que las providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. La Corte estimó que esta norma es exequible “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.” Ha señalado también la Corte que, inclusive en para efectos de la impugnación, el debido proceso se vería quebrantado si se permitiera correr el término a partir del día en que el correo detenta el oficio contentivo de la notificación y no desde su recibo. Señaló el Auto del 31 de mayo de 1999 : “El ejercicio del derecho de defensa resultaría gravemente afectado si al término de impugnación, se le resta el tiempo que tarda la comunicación en llegar a conocimiento del interesado, pues esto haría inoperante e ilusorio el recurso de apelación previsto para el trámite de la acción de tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha entendido que el término de ejecutoria de la providencia, sólo empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en el que recibe la comunicación de la existencia de la misma el sujeto procesal.” (Auto de fecha 31 de mayo de 1999, reiterado en el Auto 091 de 2002.)
Y abundando en razones, la Corte siguiendo esta regla general expresada, en la sentencia C-1114 de 2003 explicó que ni aun tratándose de la notificación por correo electrónico es posible obviar los principios expuestos en la jurisprudencia, por lo que declaró que para efectos de la notificación por tal medio electrónico “no se tendrá en cuenta la fecha de envío del correo sino al día siguiente de recibido”. 3.3 Entonces, al tener claro desde el punto de vista constitucional el momento en que debe entenderse debidamente surtido el trámite de la notificación personal de la demanda ordenado por la ley, pasará a examinarse si para las acciones populares y dada la naturaleza de las mismas, no opera el principio general expuesto sobre la notificación y la fecha en que se entiende surtida.
4. Notificación de la demanda a las entidades públicas en las acciones populares. 4.1 La Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” estableció en el artículo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades públicas, así : “Artículo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.” Como existe remisión a las normas del Código Contencioso Administrativo, hay que decir que el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 establece que la
notificación del auto admisorio de la demanda se tramita así : “Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. (…)” 4.2 De acuerdo con lo anterior, se ve que la normatividad vigente sobre la notificación personal en las acciones populares no contempla ninguna excepción en cuanto al momento en que se surte la notificación sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto en el derecho administrativo, en donde también opera la regla general. 4.3 La elaboración del anterior análisis obedece a que en este punto radica la discusión objeto de esta acción de tutela, pues en el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se resolvió el recurso de reposición que elevó la Alcaldía reclamando que la contestación había sido hecha oportunamente, la Magistrada que condujo la acción pública consideró que el término para contestar la demanda de acción popular se empezó a contar al día siguiente al envío por correo, y, que además había que tener en cuenta el término de la distancia entre Cali y Jamundí. (fls. 89 y 60 del cuaderno principal) 4.4 Por su parte, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente,
el trámite de la notificación se surtió así : - El 31 de mayo de 2004 se presentó la acción popular contra el municipio de Jamundí. - En auto de fecha 2 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó, entre otras determinaciones, notificar personalmente al Alcalde de Jamundí. - Mediante comunicaciones de fecha 2 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal profirió las notificaciones respectivas a la Procuradora Judicial y al Defensor del Pueblo (fls. 25 y 26 del 3er cuaderno) - Obra el oficio ALOT 2836/004, de fecha 1º de junio de 2004, del Secretario del Tribunal, dirigida al Alcalde de Jamundí, en la que señala que en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada ponente, le comunica sobre la acción popular que se instauró en contra de esa Alcaldía. (fl. 27 del 3er cuaderno). Este oficio obra a folio 62 con sello de recibido por la Alcaldía el 9 de junio de 2004. - A folio 33 del mismo 3er cuaderno obra el recibo de consignación de correo certificado de fecha 3 de junio de 2004, en el que consta el envío de los documentos a la Alcaldía, bajo los números 137682/685. - A folio 57 del cuaderno principal, con sello original de la “Agencia Postal, Jamundí Valle, Adpostal”, obra la “Planilla de entrega certificados a domicilio”, de fecha 9 de junio de 2004. Allí se lee en el
tercer renglón el sello de recibido en la misma fecha, 9 de junio, el certificado 137684, por la Alcaldía de Jamundí. 4.5 De lo anterior, se concluye : (i) que existe una imprecisión del señor Secretario del Tribunal, sobre la fecha del oficio de notificación de la acción popular dirigida a la Alcaldía de Jamundí, al ponerle al oficio ALOT2836/004-1739, la fecha de 1 de junio de 2004, fecha imposible de corresponder a la realidad, pues el auto de admisión de la demanda de acción popular es de fecha 2 de junio de 2004; (ii) que existe una clara discrepancia sobre la fecha en que se surtió el acto de notificación personal de la Alcaldía. Discrepancia que los afectados con la decisión del Tribunal apoyan con pruebas a su favor y la juez del conocimiento con una interpretación propia, de la que se derivan consecuencias importantes en el curso de la acción popular, como es la decisión de si la contestación fue o no oportuna. 4.6 No obstante la situación descrita, la misma no conduce necesariamente a que el juez de tutela deba examinar el caso y decidir la procedencia de la acción de tutela por las siguientes razones : El criterio consolidado de la Corte ha fijado como regla general que frente a la posible ocurrencia de una vía de hecho en el trámite de un proceso judicial o en el ejercicio de una acción judicial, la parte afectada con tal hecho puede acudir a los recursos previstos en la ley, con el fin de remediar el daño causado. Esto quiere decir que si bien en el desarrollo de un proceso judicial, el
administrador de justicia puede incurrir en una vía de hecho, la ley prevé los recursos que tiene a su disposición el afectado : recursos ordinarios de reposición, de apelación, de queja, incidente de nulidad, recursos extraordinarios de revisión, de súplica y, es a través de ellos y no por la acción de tutela, se supera el error judicial, si lo hubo. Por consiguiente, la intervención del juez de tutela es excepcional y sólo procede en los casos en los que esté probado un perjuicio irremediable de tal magnitud, que esperar la resolución del recurso implique poner en grave peligro derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, la dignidad de la persona, entre otros. Obsérvese que esta es una visión sustancialmente distinta a la expresada por el Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, en la que esa Corporación niega la posibilidad de la acción de tutela en estos casos sólo por atacar una providencia judicial, sin detenerse a examinar si la misma es una vía de hecho, si hay un perjuicio irremediable y si el afectado tiene otros medios de defensa judicial. 4.8 Por consiguiente, la Sala de Revisión de la Corte examinará si no obstante la posible existencia de un error judicial en la forma como se corrieron los términos para la contestación de la demanda, el municipio afectado tiene otro medio de defensa judicial al interior del proceso de la acción popular, distinto a la acción de tutela.
5. El trámite de las acciones populares. Normatividad especial de aplicación prevalente. Recursos de reposición y apelación. 5.1 En cualquier proceso ordinario, frente a una situación como la descrita en
esta acción de tutela, la parte afectada con la posible conculcación del derecho de defensa por haberse considerado erradamente la fecha en que se surtió la notificación de la demanda - tal como lo alega el actor -, la ley prevé los remedios procesales dentro del propio proceso : incidente de nulidad, l
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