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CC - T594-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T594-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-594/09

ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENAL-Aplicación Para la Sala es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica1; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley. Específicamente, la condición de servidor público que se debe acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del tipo penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un determinado medio probatorio, lo que conlleva a que el juez pueda formar su opinión recurriendo a diversos elementos de juicio.

Referencia: expediente T-2258740

Acción de tutela instaurada por Iván Otálvaro Murcia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr.JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA 1 Sobre este aspecto, el artículo 237 de la ley 600 de 2000 (aplicable al presente caso) señala: Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. Expediente T-2258740 2 Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 12 de diciembre de 2008 y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 09 de febrero de 2009, en relación con la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del señor Iván Otálvaro Murcia, presentó solicitud de protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos Manifiesta que Iván Otálvaro Murcia laboró en la liquidada Lotería de Caquetá, desde enero de 1998 hasta mediados de 1999, siendo denunciado en mayo de 2000 por el nuevo gerente de la citada entidad, bajo el supuesto de haber recibido directamente dineros de distribuidores minoritarios que debían ser consignados en las cuentas de la Lotería y además permitir que uno de los citados distribuidores consignara quinientos mil pesos ($500.000) en su cuenta bancaria.

Indica que se dio inicio a la investigación penal en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y cohecho impropio, donde después de diversas incidencias procesales, fue acusado y juzgado en primera y segunda instancia por el último de los tipos penales reseñados, atendiendo específicamente a la consignación de los quinientos mil pesos previamente señalados. Advierte que la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia no cuentan con suficiente respaldo probatorio, pues tienen su fundamento simplemente en lo consignado en la diligencia de indagatoria, donde se limitó a reconocer de manera genérica que en su cuenta bancaria fue consignada la aludida suma. Relata, que demandó en sede de casación el fallo de segunda instancia, advirtiendo que éste se dio con ausencia de pruebas necesarias

y definitivas que conllevaran a su responsabilidad penal, aspecto que en su entender viola por vía directa la ley sustancial. Sin embargo, sus argumentos no fueron de recibo pues la Corte Suprema estimó que existían documentos alusivos al nombre de Otálvaro Murcia, bajo los que encontró demostrada la calidad especial exigida por el tipo penal endilgado, así como una relación entre las funciones desempeñadas y la conducta punible. Expone que los documentos referidos en el fallo de casación, no conllevan a la interpretación y alcance dado por el sentenciador extraordinario y además al respecto no se hace referencia ni crítica sobre su admisión o rechazo.

2. Tramite Procesal.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariacuerpo colegiado ante el cual se interpuso la presente acción de tutela, decidió remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establecido en el inciso 2 numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. El 24 de noviembre de 2008, el accionante a través de su apoderado, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura diera trámite a la presente acción, atendiendo a que mediante auto del 23 de octubre de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió y no le fue recibida en la Sala Laboral de la misma corporación. 2 Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación

y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Expediente T-2258740 3 Por medio de auto del 26 de noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaresolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera tramitada en primera instancia a fin de brindar mayores garantías al interior del trámite de la presente tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 03 de diciembre de 2008, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y procedió vincular a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por tener un interés en el desarrollo de la presente acción de tutela, por lo que procedió a correr traslado a los Magistrados y al Juez que intervinieron en la actuación atacada a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término señalado la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud de amparo, guardando silencio tanto el Tribunal Superior de Florencia, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

3. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia.

Este Cuerpo Colegiado en primer término advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura no era competente para asumir el conocimiento y darle trámite a la acción, conforme a lo señalado en el Decreto 1382 de 2000. Por otra parte señala que en caso de

continuar con su trámite ésta no debe prosperar, atendiendo a que la argumentación del accionante carece de todo fundamento, pues la Sala Penal de la Corte Suprema en la sentencia que se ataca (02 de septiembre de 2008), dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales no casó la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que a su vez confirmó la emitida el 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió inaplicar el numeral 2 inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y asumir la competencia para fallar la presente acción. Evacuado lo anterior, decidió negar la solicitud de amparo al estimar que los aspectos sobre los cuales basa la petición ya fueron agotados ante el juez natural, los que no deben ser revividos por este mecanismo, pues se estaría constituyendo una instancia o recurso adicional a aquellos contemplados en la ley.

Agrega que la decisión atacada estuvo debidamente sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de autonomía constitucional y campo funcional de cada uno de los operadores de justicia, sin que se configure irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el accionante sólo hace alusión a apreciaciones de carácter subjetivo producto del análisis probatorio del caso.

2. Contestación extemporánea de la acción de tutela.

Con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho escrito de contestación remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, donde expuso que ese ente judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor que configure cualquiera de las causales jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo relacionado con la valoración probatoria como lo aduce de manera abstracta y difusa el accionante. Aclara que las respectivas instancias valoraron adecuadamente los elementos probatorios allegados de manera legal, regular y oportuna, para finalmente llegar a la demostración de la conducta punible juzgada. Expediente T-2258740 4

3. Impugnación Al ser notificado de la anterior providencia, el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación sin expresar argumento alguno.

4. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó dejar sin valor y efecto la sentencia de casación del 02 de septiembre de 2008. Como fundamento de su decisión advirtió que en contra de la motivación planteada por el a quo cuando se investigan y juzgan delitos propios como lo es el cohecho impropio, se debe contar con las pruebas específicas o especiales que demuestren la calidad de sujeto activo calificado. Por tanto, en desarrollo del proceso penal adelantado en contra del accionante se debieron allegar las respectivas pruebas de cargo que dieran certeza sobre la calidad de

servidor público, para que de esta manera se le pudiera imputar la autoría de la conducta punible, así como el manual de funciones que permitiera demostrar si el actor podía disponer de la distribución de los billetes de lotería en la manera endilgada. Por tanto, para ese cuerpo colegiado no queda claro porque los jueces en materia penal se sustrajeron de su deber-obligación de confrontar la versión del implicado, a fin de verificar si era real, pues no se preocupó por allegar el manual de funciones o medio de prueba equivalente en procura de establecer, sin asomo de duda, la calidad del sujeto, para de esta manera poder demostrar su autoría en el delito señalado. Además, tacha de irregular la actuación en sede de casación, al momento de citar una serie de pruebas que a la postre sirvieron de sustento a la sentencia atacada y sobre las cuales el actor no pudo ejercer su derecho de contradicción. Aclara que para esa Corporación, en atención al principio de libertad probatoria, la calidad de servidor público y su relación con el delito, no debe demostrarse exclusivamente con el decreto de nombramiento o acta de posesión y el manual de funciones respectivo, no obstante, para el caso particular al existir diferentes versiones por parte del procesado, tanto en la diligencia de indagatoria como en la audiencia del juicio, correspondía al operador penal de turno allegar al diligenciamiento elementos de convicción diferentes, para que una vez valorados en conjunto permitieran establecer con certeza la calidad de sujeto activo calificado para poder predicar la existencia de dicho ingrediente normativo penal y además conlleva a que no se pueda demostrar un nexo causal entre las funciones del procesado en desempeño de su labor y el delito imputado.

En consecuencia, estima que la sentencia de casación incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ante la falta de comprobación de la calidad calificada de servidor público en el delito de cohecho impropio.

5. Aclaración de la sentencia de segunda instancia.

En atención a la solicitud elevada por el apoderado del actor, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que para efectos de dar cumplimiento a la orden de dejar sin valor y efecto la sentencia atacada, se entendería esta como la suspensión de los efectos de los fallos emitidos en primera y segunda instancia al interior del proceso penal seguido en contra del accionante; motivo por el cual ordenó la remisión del proceso penal al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, para que de ser procedente y de conformidad con lo fallado rehiciera la actuación penal.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Copia de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Iván Otálvaro Murcia el 06 de septiembre de 2000 (folios 2 a 7 cuaderno anexo de pruebas).

Expediente T-2258740 5

2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, el 14 de septiembre de 2006, en contra del señor Iván Otálvaro Murcia por el delito de cohecho impropio (folios 13 a 18 cuaderno anexo de pruebas).

3. Copia de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el 27 de

septiembre de 2007, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el fallo proferido en contra del señor Iván Otálvaro Murcia (folios 20 a 31 cuaderno anexo de pruebas).

4. Copia de la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de septiembre de 2008, en donde se decidió no casar la sentencia demandada por el señor Iván Otálvaro Murcia (folios 40 a 64 cuaderno de primera instancia).

5. Copia del auto del 23 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se resolvió no admitir la acción de tutela presentada por el señor Iván Otálvaro Murcia en contra de la Sala Penal de esa misma corporación (folios 57 a 59 cuaderno anexo de pruebas).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Iván Otálvaro Murcia, al hacer la valoración de las pruebas sobre las cuales se edificó la condena proferida en su contra por el delito de cohecho impropio.

A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, se hará referencia a (i) la posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer acción de tutela; (ii) consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) estudio del caso concreto.

3. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.” Expediente T-2258740 6

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el que en su numeral 2 del artículo 1° establece: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.” No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad, se pronunció sobre la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos, cuando dicha corporación se abstiene de avocar conocimiento. Así en el auto 004 de 2004 se señaló: “es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC16/99). (…) Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, frente a un caso similar, dijo: “No se desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” (no está resaltado en negrilla en el texto original). Sin embargo, para subsanar tal situación y la perplejidad del ciudadano que observa cómo se dilata la asunción y

determinación de la acción de tutela que interpuso, se dará nuevamente cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a la Sala de Casación Civil tomar la decisión que en su criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”3 En ese orden de ideas y atendiendo a los lineamientos expuestos, esta Corte advirtió que en casos donde no se admita a trámite una acción de tutela, el actor cuenta la oportunidad de: “(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o //(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de 3Auto 162 de 2007. Expediente T-2258740 7 tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”4 Así las cosas, en caso de que se presente la posibilidad remota de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar trámite a

una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Por otra parte, el pleno de esta Corte en auto 124 de 2009, explicó que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Al respecto se dijo: “En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por

violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural.” Además en esta oportunidad se advirtió que conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, puede esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia, proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del citado decreto. De cara a la situación particular, encuentra esta Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es procedente el impulso que dio el Consejo Superior de la Judicatura al presente asunto, dando aplicación a los principios de eficacia y celeridad en procura de brindar las adecuadas garantías al actor.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen

esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión 4 Auto 100 de 2008. Expediente T-2258740 8 pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5 producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático6 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad

jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución7. En este punto, es necesario advertir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamental

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