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CC - T594-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T594-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-594/11

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en afirmar que, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, debido a que se trata de derechos litigiosos, cuya regulación compete al legislador y sobre la cual cualquier controversia debe solucionarse a través de la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, en situaciones especiales ha admitido que por vía del amparo constitucional se reconozca una pensión, cuando por las circunstancias del caso concreto ella adquiera el carácter de fundamental. Así las cosas, el derecho a la pensión puede ser fundamental cuando está íntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisión en el reconocimiento de la pensión amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acción de tutela. Al respecto, nuestra Constitución contempla una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia Actualmente pueden acceder al derecho a la pensión de invalidez quienes logren demostrar: (a) que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral y (b) que han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los

últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo progresivo, teniendo en cuenta la fecha de la calificación de la misma. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando se incoa con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos que se presenta una vulneración o amenaza de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, en razón de la ausencia de la mencionada prestación y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia. Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 2 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de la condición más beneficiosa Gran parte de las cotizaciones efectuadas por la actora se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo esta condición, la Sala estima que a este caso es aplicable la tesis de la “condición más beneficiosa” concebida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicada por esta

Corporación en la sentencia T-299 de 2010. De acuerdo con esta postura jurisprudencial, dentro del régimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aquél. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que semanas dejadas de cotizar por el empleador no pueden afectar la pensión y corresponde el cobro a la AFP Porvenir Referencia: expedientes acumulados T3037072, T-3038334 y T-3048202 Acciones de tutela instauradas por Esmeralda Castaño Osorio, María Flor Cortes de Quiñones y Diana Marcela Tello Beltrán contra las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, el Instituto del Seguro Social y Porvenir S.A., respectivamente.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 3

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las siguientes instancias judiciales: - En el expediente T-3037072: Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. - En el expediente T-3038334: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. - En el expediente T-3048202: Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3037072

La ciudadana Esmeralda Castaño Osorio, a través de apoderada, presentó escrito de acción de tutela el 09 de septiembre de 2010, contra la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección y a la asistencia de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Sustenta su solicitud en los siguientes 1.1. Hechos y requerimientos: Indica que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la valoración que efectuó BBVA seguros de vida S.A., quien determinó su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 68,7%, con fecha de estructuración 29 de mayo de 1979, es decir, cuando tenía 13 años de edad. Comenta que la demandada rechazó su solicitud, ya que para la fecha de

estructuración ella no se encontraba afiliada al fondo. Explica que inició su vida laboral el 22 de abril de 1987, a la edad de 20 años, efectuando las cotizaciones respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales hasta el 2006. Advierte que para aquella época, cuando cambió de empleador, fue trasladada unilateralmente a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 4 Aclara que en 1979, cuando tenía 13 años, le “sobrevino” una paraplejia de la cintura hacia abajo, que fue producida por una “mielitis transversa” y que la sometió a trasladarse en una silla de ruedas. Sin embargo, precisa que ello no le impidió trabajar, ya que contaba con todas sus facultades mentales y podía disponer de sus manos y brazos. Considera que BBVA seguros de vida incurrió en un “ERROR CRASO” al determinar que la estructuración de su invalidez ocurrió cuando tenía 13 años, sin tener en cuenta que ha podido cotizar más de 700 semanas al sistema. Estima que en el dictamen no hay concordancia con la realidad, teniendo en cuenta que solo hasta ahora, a sus 43 años, su pérdida de capacidad para laborar le ha impedido seguir trabajando. Bajo estas condiciones, estima que la fecha real de estructuración de la invalidez se configuró cuando fue valorada por BBVA seguros de vida S.A. en el año 2009. Concluye que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la prestación y argumenta que solicitó su valoración porque su enfermedad se

ha ido agravando, hasta el punto de ser incapacitada en varias oportunidades, en parte debido a que en el año 2000 tuvo un accidente de trabajo donde se fracturó la rodilla derecha y la pierna izquierda, a que en el año 2002 tuvo que ser operada del túnel del carpo y a que en el año 2006 le fueron extirpadas las glándulas supernumerarias mamarias. Agrega que como consecuencia de la mielitis transversa “su columna vertebral por la posición en que permanece está sufriendo un desgaste acelerado, a tal punto que se ha ido desviando, y los dolores son severos, de igual manera sucede con los demás órganos de su cuerpo como su vejiga ya que la aqueja una incontinencia urinaria, soporta un estreñimiento constante, también padece de dolores neuropáticos, en la región dorsal, torácicos, en los hombros, musculares, en su espalda y en el cuello”. Manifiesta que aunque no “objetó” el dictamen médico laboral, debe tenerse en cuenta que tal acto no es procesal sino un trámite administrativo que, en todo caso, no puede vulnerar sus derechos fundamentales, ni desconocer que se trata de una persona sin conocimientos jurídicos. Aunque actualmente se encuentra laborando, esgrime que lo hace en condiciones muy “restringidas” y “tortuosas” atendiendo que no tiene más medios para subsistir que su salario, del cual, adicionalmente, depende su señora madre. Finalmente, previo a definir la enfermedad que padece, su apoderada declara: “De continuar laborando, su salud se seguirá afectando indefectiblemente, y desde luego comprometiendo su existencia con plena

dignidad”. Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 5 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y que, como consecuencia se ordene a la AFP el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2. Respuesta de entidad accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. adjuntó la respuesta que entregó a la actora sobre su solicitud pensional. Aclaró que en 2006 ella se vinculó a ese Fondo y que en los términos de la Ley 100 de 1993, procedió a verificar los requisitos para acceder a la prestación. Narró que a través de dictamen del 04 de noviembre de 2009, BBVA Seguros de Vida S.A. estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 68.7% y definió como fecha de estructuración de su invalidez el 29 de mayo de 1979. Asimismo, observó que a pesar de haber sido debidamente comunicado a la actora, ella no lo censuró sino que, por el contrario, manifestó su acuerdo con el dictamen a través de documento del 04 de noviembre de 2009. Como tal, una vez en firme tal concepto, procedió a negar la prestación, atendiendo que para la fecha de estructuración no se encontraba afiliada al Fondo. De hecho, señaló que de acuerdo a la historia laboral, ella sólo empezó a trabajar el 22 de abril de 1987. Bajo estas condiciones destacó lo siguiente: “es importante resaltar que las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte, deben ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se

haya realizado efectivamente las cotizaciones para pensión a la fecha de ocurrencia de la muerte o de la invalidez, situación que no se presenta para el caso de la señora ESMERALDA CASTAÑO OSORIO pues para esa fecha, no se encontraba afiliada al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE”. Posteriormente, argumentó que la administradora en la que se encontraba afiliada la actora en la fecha más cercana a la estructuración de su invalidez era el Seguro Social y planteó que allí podría dirigirse para solicitar la prestación. Concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados y solicitó que se desestimara la acción de tutela.

2. Expediente T-3038334

La ciudadana María Flor Cortes de Quiñones presentó escrito de acción de tutela el 15 de febrero de 2011 contra el Instituto del Seguro Social, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la protección de la tercera edad y los disminuidos físicos y a la seguridad social. Sustenta su solicitud en los siguientes 2.1. Hechos y requerimientos: Advierte que tiene 74 años de edad, que se encuentra en un precario estado de salud y no tiene más bienes o ingresos con los cuales pueda procurar su subsistencia. Además, esgrime que es madre de un hijo discapacitado de 51 años, calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.9%. Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 6 Indica que desde agosto de 2008 presentó solicitud para que le fuera reconocida su pensión de invalidez, atendiendo que la Junta Regional de

Calificación le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 75.68%. Comenta que tuvo que acudir a la acción de tutela por violación del derecho de petición, ya que la solicitud inicial fue reiterada en varias oportunidades sin que la demandada la atendiera. Relata que mediante fallo del 20 de febrero de 2009 se ordenó darle respuesta en el término de 48 horas; sin embargo, solo hasta que dio trámite al incidente de desacato respectivo, el 21 de abril de 2009, se emitió la Resolución 015486 en la que se le negó la prestación. Tal acto administrativo fue impugnado por su apoderada el 24 de junio de

2009. No obstante, la ausencia de una respuesta oportuna la llevó a interponer una nueva acción de tutela, la cual ordenó que en 48 horas se decidieran los recursos de reposición y de apelación. Advierte que dicho término tampoco fue atendido y que solo hasta abril de 2010 se profirió una resolución que confirma la negativa prestacional sin atender de fondo los argumentos del recurso. Posteriormente, en septiembre de 2010, se profirió la resolución 03894 que atiende sus censuras pero confirma el inacceso a la pensión.

Más adelante aclara que la prestación ha sido negada porque de acuerdo a las resoluciones ella sólo habría aportado al sistema hasta el año 1996, sin que hubiere efectuado una cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ante esta postura, advierte lo siguiente: “En mi caso debo insistir señor juez de tutela, que el ISS no está

reconociendo los últimos aportes cancelados por mí a pensión durante el año 2007, 2008 (adjunto copias) que la calificación de la invalidez fue dictaminada por la junta Regional de Invalidez de Bogotá, el 18 de Julio de 2008, y que si bien es cierto determinó como fecha de estructuración 14/11/2003, no por eso debe darse estricto cumplimiento a la ley 860 de 2003, modificada por la ley 100 de 1993(sino a la ultima referida por la vigencia de la ley en el tiempo argumenta el ISS) en su decisión, contrario sensu el legislador en su sapiencia jurídica y en la aplicación de los principios fundamentales del derecho debe tenerse en cuenta el principio a LA FAVORABILIDAD y retroactividad de la norma y para mi caso particular debe tenerse en cuenta la ley 100 de 1993 que exigía 26 SEMANAS y al último pronunciamiento de la Corte Constitucional que determina que para acceder al derecho se tenga por lo menos 26 semanas cotizadas y este afiliado”. Considera que dada su edad y su enfermedad, la cual es progresiva, no es razonable acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la prestación, en perjuicio de su calidad de vida, su salud y los derechos de su Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 7 hijo. Denuncia que el demandado obra con negligencia y sin oportunidad, sin tener en cuenta que en su caso la pensión es de “primera necesidad”. Solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene la expedición del acto administrativo en donde se reconozca su pensión de

invalidez. 2.2. Respuesta de entidad accionada La entidad demandada no respondió la acción de tutela impetrada por la señora María Flor Cortés Quiñones.

3. Expediente T-3038334

La ciudadana Diana Marcela Tello Beltrán presentó escrito de acción de tutela el 13 de enero de 2011 contra la AFP Porvenir S.A., en amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija Nicolle Daniela Bonilla Tello a la vida, la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social. Sustenta su solicitud en los siguientes 3.1. Hechos y requerimientos: Relata que en julio de 2006 su difunto esposo, Juan Carlos Bonilla, se afilió a Porvenir S.A en calidad de trabajador dependiente. Más adelante, aclara que fue compañera permanente de Juan Carlos Bonilla desde junio de 2002 y que en mayo de 2006 nació su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello. Agrega que el hogar se componía, además, de sus dos hijas: Luisa Valentina Tello Beltrán y Leidy Julieth Ossa Tello. Advierte que el sustento del mismo se derivaba del sueldo de su compañero y de su trabajo como vendedora ambulante de sombrillas. Indica que en febrero de 2010 a su esposo le fue diagnosticado VIH y que en marzo se determinó que el virus le había sido transmitido a ella. Posteriormente la pareja decide casarse y cuatro días después Juan Carlos Bonilla murió. Ante la tristeza y las dificultades económicas que sobrevinieron de la muerte, comenta que se dirigió a Porvenir para que se le hiciera el correspondiente

estudio pensional, habiendo verificado a través de consultorio jurídico que su esposo había cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes. Resalta que Juan Carlos Bonilla cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte. Sin embargo, comenta que Porvenir, Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 8 el 17 de agosto de 2010, le negó la prestación ya que plantea, sin mayor sustento, que no se reúne este requisito. Ante tal panorama se dirigió a la oficina de la AFP en donde la funcionaria de atención al cliente le explicó lo siguiente: “que no podía contabilizar el mes de marzo de 2007 porque ese fue el mes en que mi esposo murió y que tampoco podían tener en cuenta el mes de abril de 2008 que estaba en ceros, debido a que el empleador PROSPEREMOS CTA no había realizado el pago”. Concluye que el rechazo de su solicitud se genera porque a su pareja le habrían faltado 2 semanas de cotización. Cuestiona si ella y sus hijas deben soportar las consecuencias del no pago y la ausencia de cobro de un mes de cotización, correspondiente a abril de 2008. Advierte que su estado de salud ha desmejorado, que lo que devenga en su labor no le alcanza para cubrir todos sus gastos, que nunca ha tenido un trabajo formal y tampoco ha cotizado a la seguridad social, por lo que sus hijas quedarán desamparadas en caso de presentarse su muerte. Aunque está siendo atendida a través del Sisben, plantea que su atención en salud

mejoraría si fuera atendida por una EPS del régimen contributivo. Considera que la postura de Porvenir no es lógica y que la sustracción del reconocimiento de la pensión constituye un acto arbitrario y abusivo. Adicionalmente, pone de presente que su esposo cumplió con las cotizaciones establecidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija Nicolle Daniela y que, como consecuencia, se emita la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3.2. Respuesta de las entidades accionadas 3.2.1. La AFP Porvenir S.A. consideró que no ha vulnerado los derechos invocados por la ciudadana Tello Beltrán. Aclaró que la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y que el cónyuge de la actora solo acreditó 47 semanas de cotización anteriores a la fecha de fallecimiento. Afirma que esta situación justifica el rechazo del reconocimiento prestacional, “pues el afiliado no cumple con el requisito legal, en cuanto a las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento”. Sobre los planteamientos expresados en la tutela, la AFP manifestó: “La fecha de fallecimiento del señor Juan Carlos Bonilla Torres fue el 29 de marzo de 2010, las 50 semanas en los tres años anteriores serían contabilizadas hasta el 29 de marzo de 2007, por lo tanto el periodo de

marzo de 2007 solo se le contaría un día y no 30 como lo expresa la actora en el cuadro del punto 8 de los hechos de la tutela, ya que las semanas se Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 9 empiezan a contar a partir del 29 de marzo de 2007 || En cuanto al periodo 04/2008, este no lo podemos contabilizar, debido a que en este periodo el empleador PROSPEREMOS CTA, reportó a esta administradora la novedad de retiro del señor JUAN CARLOS BONILLA TORRES (QEPD), es decir, este periodo no fue laborado por el afiliado || Porvenir S.A. no está en la obligación de realizar acciones de cobro del periodo 04/2008, porque este periodo no está en mora, debido a que el empleador reporto (sic) la novedad de retiro”. Finalmente concluyó que el difunto Juan Carlos Bonilla sólo cotizó 47,85 semanas y que no reúne los requisitos legales para configurar una pensión de sobrevivientes. Señaló que no ha vulnerado los derechos invocados, que la acción desconoce el carácter subsidiario de la tutela y que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.2.2. Mediante Auto del 17 de enero de 2011, el juzgado de primera instancia vinculó a las Secretarías Distritales de Integración Social, Educación, Salud y Planeación para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Éstas contestaron que la actora y sus hijas se encuentran vinculadas al régimen subsidiado a través de la EPSS Humana vivir y que

ellas no son las encargadas de reconocer la prestación solicitada. 3.2.3. Posteriormente, como consecuencia de Auto del 25 de enero de 2011, la EPSS Humana vivir certificó que a la actora se le han venido prestando los servicios de salud que han sido requeridos. Para ello relaciona un total de 8 autorizaciones de servicios, adscritas al paquete de atención integral de VIH. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado “Prosperemos”, quien fue vinculada en su calidad de presunta empleadora del señor Juan Carlos Bonilla, con NIT 8140036765 y con domicilio la ciudad de Pasto-Nariño, allegó su certificado de constitución, existencia y representación legal, con base en el cual afirmó lo siguiente: “me permito manifestar que el señor JUAN CARLOS BONILLA TORRES (qepd) jamás formó parte de PROSPEREMOS CTA, por lo cual no puede tener la condición de trabajador ASOCIADO, razón por la cual su Honorable Despacho no puede integrar un LITISCONSORTE NECESARIO con PROSPEREMOS CTA, ya que si analizamos la relación histórica de movimientos de Porvenir, encontramos una Razón Social, denominada PROSPEREMOS CTA, con NIT 830.121.91, pero debemos tener en cuenta que el NIT de mi representada es 814003676-5, lo cual podemos entrar a demostrar, con la certificación que expide la Superintendencia de la economía solidaria”.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-3037072

Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 10 1.1. Primera instancia

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana Esmeralda Castaño Osorio. Relacionó la naturaleza y las condiciones de protección de los derechos sociales, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela y el amparo excepcional del derecho a la pensión. Más adelante, identificó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, haciendo énfasis en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo han modificado. Bajo estas condiciones, comprobó que para la fecha de estructuración de la invalidez la actora no se encontraba afiliada a ningún fondo, situación no regulada por la ley que no puede decidirse a través de la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario. Advirtió que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y que en el caso no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que: “la accionante señora ESMERALDA CASTAÑO OSORIO ha tenido una larga vida laboral que en términos generales se puede considerar normal si se tiene en cuenta que su incapacidad se estructura en el año de 1979, a pesar de haberse determinado que para dicha época el porcentaje de perdida (sic) era de un 68.7%”. 1.2. Impugnación El apoderado de la señora Castaño Osorio insistió en que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral aplicado a la actora puede calificarse como un “error craso”, que no puede debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral ya

que ésta no constituye un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Explicó que la parálisis parcial del cuerpo que le sobrevino a la edad de 13 años no puede catalogarse como fecha de estructuración de la invalidez, ya que ella ha trabajado por más de 20 años. Advirtió que la imposibilidad para laborar se ha configurado recientemente, en virtud del mal estado de salud de la accionante, y llamó la atención sobre las diferentes pruebas que corroboran la existencia de un perjuicio irremediable y que permiten que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el caso, teniendo en cuenta, principalmente, que las AFP han recibido la afiliación y las cotizaciones efectuadas por concepto de pensión. Finalmente, refirió que la actora suscribió de buena fe un documento en el que aceptaba el dictamen, sin prever sus consecuencias debido a su ausencia de formación jurídica y aclaró que no desconoce la existencia de otros medios de defensa judicial, por tal razón la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 1.3. Segunda Instancia Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 11 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 07 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la actora no censuró el dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para cuestionar la fecha de estructuración, lo que indica que la actora se

“marginó” de la actuación administrativa, dejándola a su suerte, y agregó: “su intención nunca estuvo orientada a que en principio se clarificara la cuestionada fecha de estructuración de evento ante las Juntas de Calificación de Invalidez competentes, por lo que no puede pretender ahora, a sabiendas de la condición excepcionalísima de esta acción pública, convertirla en una instancia supletoria o adicional (…)”. Agregó que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y precisó que la acción de tutela es improcedente para conceder derechos pensionales. Argumentó que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ya que a pesar de sus dolencias ella ha trabajado desde 1987, “lo cual indica que sí se encuentra aún en condiciones de suplir su propia subsistencia y la de núcleo familiar, tal como lo ha realizado durante los últimos años, mientras se dirime la controversia a que se ha hecho alusión”. Finalmente argumentó que la acción no cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió “casi” un año desde la fecha en que se efectuó la calificación.

2. Expediente T-3038334

2.1. Primera Instancia El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de febrero de 2011, denegó la protección de derechos invocada por la señora María Flor Cortés Quiñonez. Consideró que la actora pretende reemplazar los mecanismos ordinarios para acceder a la pensión de invalidez y que no probó la vulneración del mínimo vital, ni el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 2.2. Impugnación

La actora manifestó que impugna el fallo de primera instancia sin agregar más argumentos. 2.3. Segunda Instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2011, confirmó la decisión impugnada. Una vez indicó cual es la naturaleza de la acción de tutela, resaltó que solo es procedente el amparo cuando sea posible evidenciar la existencia del derecho “sin que subsistan controversias jurídicas sobre el particular”. Para el caso concreto señaló que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial competentes para modificar el acto administrativo que negó la prestación. Finalmente, negó que su avanzada edad justifique la Expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 12 incapacidad para acudir a los mecanismos ordinarios, “pues de aceptarse ello, se desquiciaría la estructura de la administración de justicia”.

3. Expediente T-3048202 3.1 Primera Instancia Luego de analizar el origen y el alcance de la acción de tutela y de mencionar los derechos fundamentales invocados, el Juzgado 51 Civil Municipal de

Bogotá D.C. concedió la protección constitucional. Consideró que la Carta Política cierne sobre el juez de tutela una sensibilidad particular en aras de hacer efectivas las garantías previstas en ella. Argumentó que algunas entidades habían demostrado que no han vulnerado los derechos de la actora y sus hijas, ante lo cual procedió a analizar el alcance del derecho a la seguridad social y la garantía especial adscrita sobre las personas que padecen VIH. Luego señaló que las AFP tienen la facultad de efectuar el

cobro de las cotizaciones a su cargo y estimó lo siguiente: “Luego es cierto que la AFP ACCIONADA, tuvo siempre acción judicial de cobro coactivo (Decreto 2633 de 1994) en contra del empleador que incumplió palmariamente su deber de pago por las cotizaciones del fallecido JUAN CARLOS BONILLA TORRES (q.e.p.d), PROSPEREMOS CTA, causando por su negligencia la pérdida de las cotizaciones que el de cujus hubiere podido sumar para alcanzar las 50 semanas que exige el actual artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y así de paso obtener la licencia legal para conceder el cubrimiento de la respectiva contingencia para el presente caso”. Bajo tal premisa y en atención al principio de progresividad, esta instancia concluyó que se hacía viable la protección de los derechos y, en consecuencia, ordenó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Finalmente, también decretó que la Secretaría Distrital de Integración Social vinculara a la actora a los programas dirigidos a la población vulnerable. 3.2. Impugnación La AFP Porvenir S.A a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, calificándolo de una vía de hecho por defecto sustantivo. Argumentó que ese despachó

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