CC - T594-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T594-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-594/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Protección ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo TRABAJADOR EN SITUACION DE DICAPACIDAD-Protección laboral reforzada IGUALDAD FORMAL E IGUALDAD SUSTANCIAL-Naturaleza PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE INCAPACIDAD-Facultad limitada para despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad común o profesional ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD HASTA DE 180 DIAS-Proscripción de terminación de contrato de trabajo y reubicación cuando sea posible CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Terminación contrato de trabajo por parte del empleador por justa causa por incapacidad hasta de 180 días y pago de prestaciones e indemnizaciones legales EMPLEADOR-Obligación de reinstalar al trabajador terminado el periodo de incapacidad temporal TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DISCAPACIDAD-Nexo causal TERMINACION DEL VINCULO LABORAL Y SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desvirtuado el nexo causal desaparece la presunción de ilegalidad del despido 2
ACCION DE TUTELA EN CONTRATO POR DURACION DE
OBRA-Negar por no existir nexo causal entre afectación de la salud y culminación del contrato de trabajo Referencia: expedientes T-3412858 y T3416019, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por José Gustavo Barreto Calvo contra Ingeniería, Construcciones, Pavimentos y Vías S. A., Incopav (T-3412858) y Gildardo Camacho Peña contra el Consorcio Triángulo Coyaima 2006 (T-3416019).
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de
Acacías, Meta y Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, respectivamente
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, que no fue impugnado, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Gustavo Barreto Calvo contra Ingeniería, Construcciones, Pavimentos y Vías S. A., en adelante Incopav (T-3412858) y Gildardo Camacho Peña contra el Consorcio Triángulo Coyaima 2006 (T-3416019). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2°
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 29 de 2012 la Sala Tercera de Selección de esta Corte los seleccionó para revisión y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. 3
I. ANTECEDENTES Los señores José Gustavo Barreto Calvo y Gildardo Camacho Peña promovieron sendas acciones de tutela contra sus respectivos empleadores, argumentando violación de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada, no discriminación, mínimo vital y dignidad humana, como se explica a continuación.
Los hechos y relatos de los accionantes tienen en común solicitar el reintegro a sus cargos, por considerarse sujetos de especial protección, al haber sido terminados sus respectivos contratos de trabajo sin mediar autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo. Expediente T-3412858. José Gustavo Barreto Calvo vs. Incopav.
A. Hechos y relato del accionante.
En septiembre 23 de 2011, el señor José Gustavo Barreto Calvo interpuso acción de tutela contra Incopav, por considerar que la terminación de su contrato de trabajo se realizó sin autorización del Ministerio de la Protección Social (hoy de Trabajo), como lo prevé el artículo 26 de la ley 361 de 1997, violando así los derechos fundamentales antes relacionados.
1. En la solicitud de tutela, el actor manifestó que en mayo 5 de 2011 ingresó a laborar a Incopav, mediante contrato por duración de la labor contratada.
2. Sufrió un accidente de trabajo el “14 de Mayo de 2011, siendo las 5:30 pm”, cuando se encontraba trabajando “en el cruce de la vía Caño La ‘Zorra’… trabajé agachado todo el tiempo, al levantarme… me paré muy rápido y de inmediato sentí una picada en la cintura que me impedía moverme por ser un dolor muy fuerte” (f. 72 cd. inicial respectivo).
3. Como “consecuencia del accidente de trabajo, las secuelas de radiculopatía y la hernia discal, se han generado varias incapacidades”, que a continuación relaciona, desde mayo 15 de 2011 hasta agosto 27 de 2011, con interrupción entre mayo 18 y 25 de dicho año.
4. En agosto 29 de 2011, Saludcoop EPS le diagnosticó hernia discal L4L5, recomendándole evitar oficios que impliquen levantar cargas superiores a 10 kilos, trabajo en altura, movimientos repetitivos del tronco, permanecer largo tiempo en posiciones fijas y manipular maquinaria que produzca vibración.
5. Relata textualmente (f. 73 ib.): “El día 29 de julio del 2010 (sic) la empresa ordena el examen médico de retiro en la cual se lleva a cabo el 01 de septiembre de 2011 y se deja constancia de mi situación deplorable médica en el momento del retiro de la empresa.”
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6. En septiembre 6 de 2011 presentó reclamación laboral a la empresa por el despido inconsulto, ocurrido en agosto 29 de 2011, cuando se encontraba en estado de “discapacidad médico-laboral”, sin que la empresa hubiere
resuelto satisfactoriamente su petición de reintegro. En consecuencia, solicitó al juzgado ordenar a la empresa i) reintegrarlo a su sitio de trabajo; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en su contrato de trabajo, y iv) pagar la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás indemnizaciones laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido violó la Constitución.
B. Actuación judicial.
Primera instancia. En septiembre 26 de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a Incopav y requiriéndole que en el término de dos días hábiles ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la accionada. Mediante escrito de septiembre 29 de 2011 (fs. 91 a 168 ib.), Incopav manifestó, por intermedio de su representante legal:
1. Entre el actor y la empresa accionada sí existió un contrato de trabajo por duración de la labor contratada, que inició en mayo 5 de 2011, a raíz del contrato de Incopav con Ecopetrol S.A. N° 5206208, para la ejecución de “obras para la construcción de líneas de flujo y de transferencia, dentro y fuera de estaciones para los campos Apiay, Castilla y Chichimene, Suria Libertad y Reforma y quince (15) opciones correspondientes a la campaña de perforación y de reacondicionamiento de pozos de la superintendencia de
operaciones central de Ecopetrol S.A.” (f. 156 ib.).
2. La obra pactada en el contrato con el trabajador fue “montajes de válvulas y accesorios instalación de líneas regular 4-6 y 8, instalación de líneas regulares 10-12-16 y 20, transporte acopio y tendido de tubería en los cruces especiales para las actividades a realizar en Castilla II Porcentaje de Avance de Obra 25% del POT Aprobado Línea K1 K2 por Avance de PK o Kilómetro así, 25% de 1.0 Km” (f. 156 ib.).
3. La jornada laboral de mayo 14 de 2011 terminó “sin novedad” frente al ahora demandante (f. 94 ib.).
4. En mayo 15 de 2011 el actor acudió de urgencia a una cita médica, por tener dolor de espalda, “catalogado como espasmo muscular (enfermedad general) y por ello la EPS procedió a darle tres (3) días de incapacidad
(mayo 15 al 17 de 2011)”, volviendo a trabajar normalmente el 18 de mayo de 2011, “sin novedad alguna” (está resaltado en el texto original, f. 94 ib.). 5
5. El trabajador José Gustavo Barreto Calvo estuvo incapacitado entre mayo 26 de 2011 y agosto 27 de 2011, por enfermedad general, pues no ocurrió accidente de trabajo alguno, según la empresa demandada.
6. El contrato N° 5206208 celebrado entre Incopav y Ecopetrol, terminó el 30 de junio 2011, de acuerdo con acta de entrega anexa (f. 161 ib.).
7. No existiendo incapacidad y en razón a la finalización del contrato con
Ecopetrol, que dio origen al vínculo laboral con el accionante, en agosto 29 de 2011 la empresa terminó el contrato de trabajo con José Gustavo Barreto Calvo, por finalización de la obra contratada (f. 165 ib.).
8. El representante legal de la sociedad demandada expresó que la empresa cumplió todas sus obligaciones legales y de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral con el accionante.
9. Además, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para dirimir esta controversia, cual es la acción laboral ordinaria, no estando demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable para que se conceda la tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, solicitó “denegar por improcedente la tutela formulada”, al estimar que Incopav actuó en ejercicio legítimo de sus derechos. Decisión de primera instancia. En octubre 5 de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva negó el amparo constitucional solicitado por José Gustavo Barreto Calvo, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando:
- No existe otra acción judicial mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados. ii. Existiendo otra acción judicial, ésta no sea eficaz o idónea para resolver el conflicto. iii. Existiendo otras acciones, sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio.
Argumentó además que la sociedad accionada demostró que la terminación del vínculo laboral obedeció a la finalización de la obra para la cual había
sido contratado el actor, razón que el Juzgado estimó objetiva, desvirtuando la presunción de ilegalidad de la terminación por causas discriminatorias. 6 Impugnación. En octubre 7 de 2011, el accionante impugnó la decisión antes reseñada, en un escrito que, si bien está dirigido al a quo y cita coincidente número de radicación, narra unos hechos distintos a los inicialmente expuestos y menciona, además de a Incopav, a otra empresa (Discon Ltda.). En efecto, en el numeral 4 del referido escrito se lee (f. 193 ib.): “El día 17 de marzo de 2010… trabajando en los pozos CHICHIMENE 26, 28 y 33… en la Vereda de Monte Líbano, siendo las 5:30 de la tarde, hora de regreso para nuestros domicilios ubicados en la vereda San Lorenzo, nos trasladábamos en la moto de mi propiedad con un compañero de trabajo… en la vía a Sabanas aproximadamente en el kilómetro 31 siendo las 6:10 PM se atravesó un semoviente y nos hizo caer en la moto y en el accidente de tránsito tuve varias fisuras en la muñeca de la mano derecha” (se resalta por parte de la Corte, al igual que en el párrafo siguiente, para denotar la ostensible incoherencia con lo sintetizado en el literal A precedente). En el numeral 5 manifestó: “Fui trasladado de urgencia a la IPS Clínica de los Llanos por tener una fractura de la epífisis interior del radio y procedieron a incapacitarme por 30 días. Que se inició desde el 18 de Marzo al 16 de Abril de 2010. Incapacidad que fue reportada a la empresa
para su respectivo conocimiento y trámites respectivos.” Así, pidió amparar los derechos aducidos y ordenar a la empresa, i. reintegrarlo al trabajo; ii. pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la de reintegro; iii. declarar que no existió solución de continuidad en su contrato de trabajo, y iv. pagarle los 180 días de salario, sin perjuicio de las demás indemnizaciones laborales a que tuviere derecho, por considerar que su despido violó la Constitución. Decisión de segunda instancia. En diciembre 12 de 2011, sin atender la incoherencia antes referida, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, confirmó el fallo impugnado, entre otras consideraciones porque “ninguno de sus problemas de salud son en sí mismos fuente de discriminación… ni los padecimientos del accionante se enmarcan dentro de una enfermedad que sea de aquellas que generan discriminación.” (f. 16 cd. segunda instancia respectivo). Expediente T-3416019. Gildardo Camacho Peña Vs Consorcio Triángulo Caoyaima 2006.
C. Hechos y relatos del accionante.
En enero 19 de 2012, el señor Gildardo Camacho Peña interpuso acción de tutela contra el Consorcio Triángulo Coyaima 2006, por considerar que con 7 la terminación de su contrato de trabajo le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En la solicitud de tutela manifestó:
1. En junio 15 de 2009 celebró contrato por duración de la obra con el
Consorcio Triángulo Coyaima 2006, siendo él afiliado a la EPS Famisanar y a la ARP Liberty Seguros.
2. En septiembre 27 de 2009 sufrió un accidente de trabajo “mientras me encontraba transportando una malla de acero… me resbalé lo cual ocasionó que esta malla cayera en mi cuerpo. Lo cual originó una fractura en la columna” (f. 14 cd. inicial respectivo).
3. En septiembre 15 de 2011 el Consorcio dio por terminado su contrato de trabajo, argumentando que la obra para la cual fue contratado había superado el 70% de ejecución.
4. Actualmente no cuenta con ingreso económico alguno, como tampoco su compañera, siendo padre de 2 hijas menores de edad (5 y 2 años), por lo que expresa encontrarse “en total desprotección” (f. 15 ib.).
En consecuencia, por considerar que con su despido fue violada la Constitución, solicitó al Juzgado ordenar a la empresa i. reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, sin discriminarlo ni imponer tareas que puedan complicar su estado de salud; ii. respetarle la estabilidad laboral reforzada; iii. pagarle la indemnización de 180 días de salario, y iv. pagarle los salarios dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social para no afectar su tratamiento médico.
D. Actuación judicial y sentencia única de instancia.
En enero 23 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, admitió la acción de tutela, notificando al Consorcio demandado, al cual confirió dos días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Respuesta del accionado Mediante escrito de enero 30 de 2012 (fs. 90 a 98 ib.), la representante legal del Consorcio Triángulo Coyaima 2006 manifestó:
1. Entre el accionante y el accionado existieron varios contratos de trabajo, por duración de una etapa de la obra civil así, i. julio 16 de 2009 a diciembre 31 de 2009; ii. enero 6 de 2010 a diciembre 22 de 2010 y iii. enero 3 de 2011 a septiembre 15 de 2011.
2. Este trabajador fue afiliado a Famisanar EPS y a la ARP Liberty Seguros.
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3. En septiembre 27 de 2009 el accionante sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado por el Consorcio accionado.
4. En mayo 20 de 2011, la ARP Liberty Seguros estableció sobre Gildardo Camacho Peña “el alta médica relacionada con el diagnóstico Lumbalgia Mecánica, el cual no deja secuelas definitivas” (f. 23 ib.)
5. En septiembre 15 de 2011, el Consorcio demandado prescindió “de un número significativo de trabajadores pues la obra no requería continuar con el mismo personal… y la terminación del contrato fue por el cumplimiento de la obra o labor contratada, por causal objetiva, por ello no es sujeto pasivo del beneficio del reintegro…” (f. 93 ib.)
6. A la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante no estaba incapacitado.
7. Terminado el contrato de trabajo el accionante no se practicó examen médico de egreso, pese a habérsele entregado la orden para ello.
8. No se han vulnerado derechos fundamentales del accionante; el Consorcio cumplió la ley al terminar el contrato de trabajo con el señor Gildardo Camacho Peña, por lo cual no es viable el reintegro solicitado.
En consecuencia, la representante legal del empleador demandado solicitó al Juzgado negar lo pretendido en la acción de tutela. Decisión única de instancia. En febrero 3 de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Gildardo Camacho Peña, argumentando:
- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, cuando existen otros mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso (f. 101 ib.). ii. No está demostrada la situación de incapacidad ni, por tanto, la debilidad manifiesta aducida por el accionante, quien aporta certificaciones médicas de fechas muy anteriores a la terminación del contrato. iii. No está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable, que imponga la intervención del juez de tutela.
Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
9 Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión las dos acciones acumuladas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe determinar si las actuaciones de uno u otro ente
accionado, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, al no respetar la garantía de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores incapacitados, al terminar sus vínculos laborales. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) improcedencia general de la acción de tutela para obtener un reintegro laboral, y excepciones; (iii) protección laboral reforzada del trabajador con discapacidad; (iv) protección laboral reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180 días; (v) nexo causal entre la terminación del contrato y la discapacidad. Con estas consideraciones se decidirán los casos concretos. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela excepcionalmente procede contra particulares, en 3 casos, i. cuando prestan un servicio público, ii. cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, o iii. cuando exista subordinación o indefensión entre accionante y accionado1, situaciones que son luego especificadas en el Decreto 2591 de 1991, artículo 422. En torno a lo último, es de anotar que la subordinación es, entre otros enfoques, la condición de una persona que se sujeta a otra por un vínculo jurídico (legal o contractual), que la hace depender de ella, como son los casos de la relación que surge entre estudiantes y un establecimiento educativo; o de
1“Constitución Política, artículo 86 “… La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Decreto 2591 de 1991 ”CAPITULO III // Tutela contra los particulares Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: … … …
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." 10 los hijos en virtud de la patria potestad3; o en virtud de un contrato de trabajo, habiendo expuesto esta Corte que, a pesar de haber éste terminado, la subordinación subsiste frente a sus consecuencias, particularmente cuando durante la vigencia de la relación laboral se hubiere producido la violación o amenaza de derechos fundamentales4, que acarree la insatisfacción de una o unas necesidades básicas, debido a la actuación u omisión5 de otra persona.
Esta explicación pone en evidencia que la acción de tutela es idónea, como mecanismo excepcional, para responder a las amenazas o violaciones de derechos por particulares ante quienes el accionante carezca de recursos jurídicos eficientes y suficientes.6 Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se busque proteger la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
Como regla general, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la ruptura del vínculo. Es la jurisdicción común (ordinaria laboral o contencioso administrativa), el camino natural para determinar los derechos laborales, entre ellos el reintegro. No obstante, cuando el accionante es un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o trabajador discapacitado), se activa la protección constitucional conocida como estabilidad laboral reforzada7. Así, ante la necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, la Corte ha precisado, frente al caso específico de empleados en situación de discapacidad o limitación, despedidos sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, que es posible acceder al reintegro por orden de tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada8 (no está en negrilla en el texto original.): “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar 3 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
5 Cfr. T375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Cfr. T382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. 11 procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’9. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo10 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización11.” Está claro, de otra parte, que en estos casos la vía constitucional es más expedita y eficaz para proteger los derechos laborales, que el mecanismo común de defensa judicial. Quinta. Protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
Atendiendo lo previsto en instrumentos internacionales12 y por sus organismos de control y promoción13, la Constitución Política de Colombia acopió preceptos que reiteran la especial protección de personas que se hallen en estado de discapacidad14, a quienes especial protección debe otorgárseles, particularmente a partir de lo estatuido en el artículo 13 superior (no está en negrilla en el texto original): 9 “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 10 “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” 11 “… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.” 12 E. gr. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada el 7 de junio de 1999, en Guatemala; Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante Ley 1346. 13 Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. 14 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Esta Corte ha discernido así sobre la igualdad, como concepto y como valor15: “Igualdad Formal. Naturaleza. La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación. Igualdad Sustancial. Naturaleza. La igualdad sustancial alude al compromiso de remover los
obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas. Igualdad Sustancial. Prohibición de discriminaciones. El principio de no discriminación conlleva la prohibición de consagrar tratos injustificados. Así, la prohibición de establecer discriminaciones tiene estrecha relación con la noción de igualdad sustancial consagrada en la Carta Política.” La primera (igualdad formal), no es más que la consagración del principio que reza “a igual situación de hecho, igual supuesto de derecho”, y la segunda (igualdad sustancial) es el desarrollo comunitario del propósito que constitucionalmente está dirigido de la Constitución a lograr la justicia social. 15Cfr. C-410 de 4 de septiembre de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. 13 La igualdad formal es pasiva, en cuanto simplemente aplica las normas de derecho a los supuestos de hecho, mientras la igualdad sustancial es activa, en cuanto comporta un compromiso del Estado por conseguir una igualdad real, al menos en condiciones de acceso a la satisfacción de las necesidades básicas y, en especial, a la protección de los derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.” Así mismo, el artículo 54 de la carta política ordena al Estado y a los empleadores “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el último inciso del artículo 68 ibídem prevé que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. De estas normas nace el deber del Estado de ofrecer especial defensa a quienes estén en manifiesta debilidad física o psíquica, que se ha concretado en leyes como la 361 de 199716, la 1145 de 200717 y la 1346 de 200918. La Ley 361 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1°), consagrando además (art. 26) que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada c
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