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CC - T594-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T594-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-594/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y

SU EXIGIBILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance La acción de tutela es prima facie procedente para (i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien sea por vía jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de progresividad y –muy especialmenteen eventos en que se constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violación surja del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibición de discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la creación de garantías, cuando la regulación general es en principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condición de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacción de la dignidad humana. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia En relación con solicitudes de acceso a servicios de salud (aspecto relacionado con el elemento de accesibilidad), la jurisprudencia constitucional ha sentenciado que toda persona tiene derecho al acceso a los

servicios de salud que requiere. Cuando estos servicios hacen parte de los planes básicos de atención en salud y existe constancia o prescripción médica sobre la necesidad del servicio, pero a pesar de ello la entidad encargada de su prestación niega el acceso al servicio, existe una violación a la obligación de garantía del derecho a la salud, y la tutela es un mecanismo judicial procedente para su protección. Cuando se trata de una prestación excluida del pos, la Corporación ha sentenciado que la prestación puede ser 2 reclamada por vía de tutela, si la persona requiere el servicio con necesidad, expresiones definidas en la sentencia T-760/08, así: una persona requiere un servicio de salud cuando (i) es necesario para mantener el máximo nivel de salud posible, de acuerdo con (ii) concepto, recomendación, o prescripción médica, suscrita por un profesional adscrito a la EPS en que se encuentra afiliado el paciente; y (iii) no existe un sustituto de igual efectividad en los planes básicos de salud, aspecto que deberá ser demostrado por la entidad accionada. El servicio es requerido con necesidad, si (iv) el paciente o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica necesaria para obtenerlo por su cuenta.

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES

EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad económica y concepto de carga soportable DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad de la

Policía, establezca junta médica interdisciplinaria para evaluación integral de paciente en estado vegetativo y determine la intensidad con la que debe prestar el servicio de enfermería

Referencia: expediente T-3872419

Acción de tutela instaurada por Ana Milena Soto Portillo, en calidad de agente oficiosa de su hermano, Martín Fabián Soto Portillo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 3 Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)1.

I. ANTECEDENTES La Señora Ana Milena Soto Portillo interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermano, Martín Fabián Soto Portillo2, con el objeto de solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida digna. A continuación se exponen los

fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la respuesta de la autoridad accionada, y las decisiones judiciales de instancia, objeto de revisión en este trámite.

1. Fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda3. 1.1. El señor Martín Fabián Soto Portillo ingresó a la Policía Nacional como patrullero el ocho (8) de abril de dos mil dos (2002). Estando en servicio activo, y mientras efectuaba una ronda en motocicleta, sufrió un accidente que le ocasionó trauma craneoencefálico (TCE). El evento ocurrió el veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008) y, en un comienzo, Martín Fabián no reflejó síntomas de posibles secuelas, de manera que fue reincorporado a sus funciones. 1.2. Sin embargo, posteriormente manifestó problemas para respirar, los cuales fueron calificadas por los médicos tratantes como afecciones asmáticas, 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 2 A manera de convención, y para facilitar la exposición, se hará referencia a la señora Ana Milena Soto Portillo, indistintamente, como la agente oficiosa, la cuidadora, o la hermana del peticionario; se hará referencia a Martín Fabián Soto Portillo, como el peticionario, el actor, o el paciente, tomando en cuenta la naturaleza del problema jurídico que abordará la Sala. 3 Con fines de claridad en la exposición, en este capítulo se relatan los hechos a partir de lo

expuesto en la demanda de tutela, y en la declaración que se recibió oficiosamente a la peticionaria en el curso de la primera instancia. 4 pulmonía, o simples circunstancias psicosomáticas. Con base en esos dictámenes, le fue ordenado un examen denominado fibrobroncoscopia. Este no se pudo realizar con agilidad, debido a problemas contractuales con la IPS que debía adelantarlo; y técnicos, por averías en los equipos médicos requeridos para el efecto. 1.3. Cuando finalmente se programó la evaluación, Martín Fabián no pudo asistir, pues sufrió un paro cardiorrespiratorio, que a la postre lo llevó a un “estado vegetativo” o “de coma”, del cual no se ha recuperado. Con posterioridad se adelantó el examen descrito y se estableció que el peticionario padecía de estenosis de tráquea, originada en el procedimiento de intubación al que fue sometido con ocasión del accidente de tránsito, previamente descrito. 1.4. Esas circunstancias motivaron su retiro de la Institución, previo reconocimiento de la pensión de invalidez por disminución del 100% de la capacidad psicofísica, con fecha de estructuración de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). 1.5. En Junta médica de neurología y neurocirugía llevada a cabo por la Cooperativa de neurólogos y neurocirujanos - Cooneuro, el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), se determinó que el peticionario es un paciente con vida neurovegetativa persistente, condición de carácter irreversible. Por ese motivo, se formularon diversas recomendaciones

médicas, entre las que su agente oficiosa destaca la directriz de brindarle cuidados básicos de enfermería. 1.5. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la señora Ana Milena Soto solicitó a la Dirección de Sanidad de Policía, de Norte de Santander, prestarle al actor el servicio de enfermería permanente (24 horas), por su delicado estado de salud, y en atención al concepto de la Junta médica recién citado. En ese sentido, explica en la demanda que el actor debe recibir un amplio conjunto de medicamentos en dosis precisas; que actualmente utiliza sonda gástrica para alimentarse, y traqueotomía para la función respiratoria; y añade que ha presentado convulsiones que lo llevan a desconectar involuntariamente el dispositivo usado para su alimentación4. 4 De acuerdo con el escrito de demanda, el peticionario actualmente recibe un antiepiléptico (Fenitoina 100 mg), un anticonvulsivo (Ácido valproico, 8 cc), un medicamento para control de reflujo gástrico (Omeprazol), una anticoagulante (Warfarina), un bloqueador del receptor beta1, para la hipertensión (Metoprolol, 50 mg), y un medicamento para el estreñimiento. De igual forma, precisó que el paciente presente estenosis traqueal subglótica post intubación, con traqueostomía permanente, y sonda gástrica. 5 1.6. La Dirección de Sanidad de la Policía negó el servicio solicitado, argumentando que se trata de una prestación excluida del plan de beneficios

del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), de conformidad con el Acuerdo 002 de 2007, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP); y que no existe disponibilidad presupuestal para asumir los costos que generaría este servicio. 1.7. La señora Ana Milena Soto Portillo indica que su hermano vivió en la Clínica Santa Ana de Cúcuta durante 3 años, y que hace año y medio vive en la casa de su padre, quien está próximo a cumplir 70 años, razón por la cual no puede asumir adecuadamente su atención. 1.8. En relación con sus ingresos, manifestó que recibe la mesada pensional de su hermano, de la cual le corresponde el 50%, equivalente a 629.000, pues el 50% restante se lo entrega a la cónyuge de Martín Fabián, como cuota alimentaria de su hijo. Esa cifra –indicaresulta insuficiente para asumir los gastos que demandan los cuidados de su hermano.

2. Respuesta de la autoridad accionada. 2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción, con base en los siguientes

argumentos: (i) En la junta de neurología y neurocirugía mencionada por la agente oficiosa no se prescriben cuidados de enfermería. “Los referidos cuidados básicos de enfermería son respecto de una solicitud realizada por la Oficina de Referencia y contrarreferencia del área de Sanidad Denor, para remisión a IV Nivel a la ciudad de Bogotá en aquella época (…) así mismo es preciso

señalar que solo menciona cuidados básicos de enfermería, los cuales son realizados en la actualidad por personal de esta área de sanidad Denor en las dos visitas diarias que se realizan al señor Portillo en su domicilio”. (ii) El informe de la clínica Santa Ana, de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), corresponde a la evolución médica del paciente en la UCI de la Clínica, a su posible salida de la unidad, y a un eventual traslado por avión a la ciudad de Bogotá. No constituye un criterio médico o prescripción sobre cuidados de enfermería de tiempo completo en su domicilio. 6 (iii) Los cuidados paliativos del paciente no son asumidos exclusivamente por su hermana, pues la Dirección de Sanidad le suministra los medicamentos e insumos que requiere, a través de un equipo multidisciplinario dispuesto para su atención. En tal contexto, el actor recibe diariamente dos visitas de fisioterapia, que incluyen terapia respiratoria, vigilancia del funcionamiento de la traqueotomía y gastrostomía, y terapia de acondicionamiento. El suministro de los medicamentos es llevado a cabo por sus familiares, quienes “fueron instruidos para tal fin a través de la gastrostomía con el fin de hacer del cuidado del paciente una tarea conjunta con la institución”. Por otra parte, la señora Ana Milena Soto Portilla no reside en el domicilio de su hermano, así que los cuidados adicionales requeridos por el paciente son asumidos por otro de sus hermanos, quien sí reside con Martín Fabián. (iv) El área de Sanidad ha cumplido con la entrega de los insumos requeridos

por el actor a través de la IPS Clínica Santa Ana y los familiares del paciente. (v) El estado de salud del señor Martín Fabián no es grave. Aunque es irreversible, no requiere de hospitalización. Sin embargo, en caso de que el paciente lo requiera, recibirá atención hospitalaria. (vi) Como se explicó en respuesta a las solicitudes de la accionante, el servicio de enfermería 24 horas en el domicilio no hace parte del SSMP, ni el Sistema cuenta con recursos para autorizarlo.

3. Decisiones de instancia. 3.1. Primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura concedió el amparo a los derechos fundamentales de Martín Fabián Soto Portillo. Ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara las actuaciones necesarias para proveer el servicio de enfermería 24 horas al día en la residencia del peticionario. La Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander impugnó el fallo. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Indicó que Sanidad de Policía invierte $3.175.488 (al parecer mensuales) en los cuidados paliativos del señor Soto Portillo, que incluyen atención básica por enfermería, mediante visitas 7 domiciliarias. Agregó que, aunque la hermana del ex patrullero afirma que cuenta con solo $629.000 para el cuidado de su hermano, en el año 2010 recibió 68 millones de pesos, por concepto de indemnización, en razón del

accidente que generó su condición médica actual, de manera que tiene capacidad económica para contratar el servicio que desea. 3.2. Segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo, considerando que el servicio médico requerido no fue ordenado por médico adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio médico del actor. Estos son los fundamentos centrales de la providencia: “Si bien en su escrito de tutela la señora ANA MILENA, sostuvo que en la Junta Médica realizada el 29 de abril de 2009, se recomendó al paciente ‘cuidados básicos de enfermería’, según el acta obrante a folio 21, esto no es cierto. || No obstante lo anterior, mediante un informe obrante a folios 27 y 28 el médico tratante si (sic) realizó la recomendación de ‘cuidados básicos de enfermería’. || Lo anterior pone en evidencia que dicha recomendación, ha venido siendo cumplida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional con visitas domiciliarias diarias, del personal médico, así: ‘visita domiciliaria dos veces al día por parte de Terapia Física Respiratoria, psicología, trabajo social, medicina, odontología según requerimiento (…) valga aclarar se incluyen los cuidados básicos de enfermería prestados por personal propio de esta Área de Sanidad Denor que acompaña las visitas domiciliarias”. Además, consideró que la peticionaria no cumple el requisito de insuficiencia

de recursos económicos, en los siguientes términos: “el accionante no sólo recibe los $629.000 mensuales para sus sostenimiento y manutención, sino que en el año 2010, recibió la suma de 68.000.000”, por concepto de indemnización, por el accidente sufrido por su hermano.

I. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 1. Competencia

8 La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de selección de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

2. Problema jurídico planteado En atención a los antecedentes del presente trámite, corresponde a la Sala Novena de Decisión de la Corte Constitucional determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional violó el derecho a la salud del actor, al negarle el servicio de cuidado por enfermería permanente, y en el domicilio del paciente, en un escenario en el que existe controversia sobre la existencia de orden médica que demuestre la necesidad del servicios; y sobre la capacidad o incapacidad económica del peticionario y su grupo familiar para asumir el costo del servicio.

Para dar respuesta a ese interrogante, la Sala efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la naturaleza fundamental del derecho a la salud y las subreglas que determinan la procedencia del amparo para el acceso a servicios no contemplados en los planes básicos de salud. Tomando en cuenta que se trata de reglas plenamente consolidadas en la jurisprudencia de este Tribunal,

la decisión se motivará brevemente5. 2. El derecho fundamental de toda persona a acceder a los servicios de salud que requiere.

1. El derecho a la salud es de naturaleza fundamental. Así lo estableció esta Corporación en la sentencia T-760 de 20086, en la que se consolidó un proceso de construcción doctrinal iniciado desde el año 20037, y se sistematizaron las 5 El problema sobre acceso a servicios de salud requeridos por las personas y no incluidos en los planes obligatorios de salud ha sido abordado en un amplio conjunto de pronunciamientos de la Corte, y las subreglas aplicables en la materia se encuentran sistematizadas en la sentencia T760/08. por ese motivo, la Sala efectuará una reiteración sucinte de los citerior y subreglas pertinentes para la solución de este tipo de problemas. Sobre esta metodología de exposición en casos ampliamente reiterados, consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-535/10, T-127/10, T-019/10, T-189/09, T-465A/06, T-1130/05, T-810/05, T-959/04, T-054/02, T-396/99, y T-549/95. 6 Si bien esta consideración constituye el resultado de un complejo proceso de desarrollo jurisprudencial, las ideas centrales del mismo fueron sintetizadas en la sentencia T-760 de 2008.

Esta reiteración, entonces, hará referencia a diversos pronunciamientos, pero tomará como referencia esencial la sentencia mencionada. 7 En las sentencias T-859 y T-860 de 2003 la Corporación sentenció que el derecho a la salud, en lo atinente a las prestaciones incorporadas en los planes obligatorios de servicios, es fundamental, y

susceptible de protección por vía de tutela, con base en las siguientes reflexiones “11. El Comité de 9 subreglas sobre el derecho de todas las personas a acceder a los servicios de salud requeridos.

2. Esa construcción doctrinal partió de cuestionar la corrección histórica, filosófica y jurídica de la clasificación tradicional de los derechos en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En ese contexto, tradicionalmente se planteó una división entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, esquema que fue acogido en la jurisprudencia temprana de este Tribunal, mediante una diferenciación análoga entre derechos fundamentales y derechos sociales, acompañada del rechazo, prima facie a la exigibilidad judicial (justiciabilidad) de los segundos, en atención a la necesidad de desarrollo legislativo, la creación de una infraestructura adecuada para la prestación de servicios públicos, y el alto impacto económico que involucraba su satisfacción. Esta concepción de los derechos reposa, principal y paradigmáticamente en la sentencia SU-111 de

19988. Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en su observación No. 14: “Observación General No. 14 relativa al disfrute del más alto nivel de salud (art. 12 [Pidesc]). De conformidad con lo establecido por el Comité en dicha oportunidad (i) el derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho ‘al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’ y (iii) la efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos complementarios. || De lo anterior se desprende

que, en sí mismo, el derecho a la salud –sin perjuicio de situaciones puntuales como los mínimos de atención y satisfacción obligatorios (obligaciones básicas) y la puesta en peligro de derecho fundamentales como la vida o el mínino vitalno es fundamental, pues si bien es cierto está funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible traducirlo en derechos subjetivos (…) Así las cosas, prima facie sin la existencia de dicho plan de salud o marco legal del sistema nacional de salud, no es posible derivar un derecho subjetivo a la prestación de la salud. Lo anterior, claro está no impide el reconocimiento de una pretensión subjetiva cuando el Estado, en tanto que garante del derecho a la salud, omite cumplir sus funciones y deberes de protección violando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) [Sin embargo,] al adoptarse internamente un sistema de salud – no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través del sistema de seguridad socialen el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza de fundamental, en los términos de la sentencia T-227 de 2003. || Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definida en el

Plan Básico de Salud, el Plan Obligaorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiad (…), así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14” 8“13. Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de 10

3. A pesar de ello, desde el año 1992 la propia Corporación indicó que esa división no debía considerarse tajante o absoluta. Así, en sentencias como la T002 o la T-406, ambas de 1992, sostuvo que si la vulneración de un derecho social implicaba necesariamente una amenaza o violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resultaba procedente para su protección, postulado que se conoció como el “criterio de conexidad”. Explicó también la Corte que el reconocimiento de los derechos fundamentales no parte de un listado taxativo, sino de una evaluación judicial, caso a caso, para determinar si el conflicto involucraba un derecho de tal naturaleza, a partir de criterios materiales, como la afectación de esferas especialmente protegidas por los derechos humanos, como la libertad, la igualdad, la dignidad y la autonomía de la persona.

4. Posteriormente, la división entre categorías de derechos continuó debilitándose por diversas razones. Así, en la sentencia SU-225/98, la Corporación afirmó que, de conformidad con el artículo 44 Superior, el

derecho a la salud de los niños es un derecho a la vez social y fundamental, y en diversas construcciones jurisprudenciales surgidas principalmente entre los años 2002 y 2008, se refirió a elaboraciones dogmáticas y teóricas que sugerían intensamente la necesidad de apartarse de la clasificación tradicional, previamente descrita. Así, a partir de una exploración sobre el alcance actual del concepto de dignidad humana en el orden jurídico colombiano (sentencia T-881/02) y del significado de la expresión derecho fundamental (sentencia T-227/03), se propusieron criterios que se alejaban cada vez más de la división categórica entre los derechos constitucionales. En la primera de esas decisiones, sostuvo que la dignidad humana es a la vez un valor fundante del Estado, un derecho fundamental, y un principio; y aclaró que su contenido se proyecta básicamente (aunque no exclusivamente en tres direcciones: vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones.9 En la prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial”. 9“Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad

humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). || De otro lado al tener como punto de vista la 11 segunda, manifestó que el carácter fundamental de un derecho depende de un conjunto complejo de criterios. En primer término (y con una relevancia especial), un derecho es fundamental si contribuye a la realización de la dignidad humana; en segundo lugar, si se constata la existencia de consensos a nivel dogmático, jurisprudencial, legal o de derecho internacional sobre su naturaleza; y finalmente, corresponde al operador jurídico verificar si es posible su traducción en un derecho subjetivo, es decir, de identificar claramente su titular, obligado o destinatario, y contenido protegido10.

5. En la sentencia T-595/02, la Corte estudió un caso en el que se discutía la violación del derecho de locomoción de las personas con discapacidad, derivado de las barreras arquitectónicas del sistema de transporte masivo Transmilenio. Al analizar el asunto, constató que en ese escenario la protección de un derecho (tradicionalmente considerado) fundamental requería de considerables gastos, y de políticas públicas adecuadas para su protección. funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida

como principio constitucional. Y (iii) La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. En el caso se constató cómo la suspensión en la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en una cárcel derivó en una grave vulneración a la dignidad humana de los internos del centro penitenciario. 10“11. Teniendo lo anterior presente, el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la ‘libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad’, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. || En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad, mientras que serán las circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional …” 12 Ese problema permitió a la Corte incorporar al panorama nacional planteamientos de la ciencia jurídica sobre el inevitable costo de todos los derechos, y develó uno de los argumentos más fuertes contra la división tradicional entre derechos en un problema cotidiano que afectaba a un número muy amplio de ciudadanos, sujetos de especial protección: todos los derechos cuestan, de manera que la división entre derechos de abstención (los fundamentales) y de prestación (los sociales) debía ser revaluada11.

6. De forma más ampl

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