CC - T595-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T595-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-595/06
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para dirimir controversias en torno a dictámenes emitidos ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no está sometida a rigurosas formalidades PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho más amplia/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando medio de defensa no tiene idoneidad para proteger la situación jurídica infringida PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus decisiones JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Función principal/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZCertificación de incapacidad sirve como elemento de juicio para pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes En consecuencia, si la función básica de las Juntas de Calificación de Invalidez es evaluar técnica y científicamente el grado de pérdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que
estas en el caso de la pensión de sobrevivientes califiquen la pérdida de la capacidad laboral cuando quien la solicita es un “hijo inválido del causante”, para lo cual las juntas de calificación deben realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisión adoptada debe expresar fundamentos de hecho y derecho
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reglas básicas
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Además de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones físicas y mentales se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta tiene relevancia constitucional, caso en el cual debe suministrarse un trato justo y ante todo digno. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no se opone a hechos narrados por accionante
Referencia: expediente T-1325136
Acción de tutela instaurada por Adiela Patiño Betancur contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Adiela Patiño Betancur contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES La señora Adiela Patiño Betancur interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Manifiesta que es una mujer de 52 años de edad, separada hace 18 años
desde los cuales convivió con sus padres hasta que los mismos fallecieron en el año 2000, su madre el 15 de enero y su padre el 17 de marzo. b. Asevera que no tiene hermanos menores ni en estado de invalidez, excepto ella a quien su padre le proporcionó en gran parte su manutención. c. Expresa que en la actualidad y desde hace ya varios años no puede trabajar en razón de su invalidez. d. Esgrime que desde finales del año de 1997 le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson y ahora su situación corporal es la siguiente: “Temblor persistente en miembro superior derecho, Ausencia de braceo en miembro superior derecho, Debo tomar medicamentos diariamente”. e. Alega que, el 23 de abril de 2002, el doctor Carlos Ignacio Mejía Arango, médico laboral de pensiones en Caldas del ISS, le informó que luego de realizar los estudios médicos necesarios “Medicina Laboral de Pensiones del Seguro Social ha determinado que su pérdida de capacidad laboral actual es del 68.74% (...) de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 917 de 1999 sobre calificación de invalidez. Lo anterior significa que usted ha sido declarada como persona inválida según lo establece el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Fecha de estructuración de la invalidez 30 de agosto de 2000”. f. Expone que a raíz del fallecimiento de su progenitor, quien era pensionado del Seguro Social Seccional Caldas, solicitó, el 20 mayo de 2002, a la división de pensiones del ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “aclarándoles que antes no la había
solicitado por desconocimiento normativo”. g. Sostiene que, el 18 de diciembre de 2002, el jefe del Departamento de Pensiones del ISS Caldas mediante resolución 2700 de 2002 decidió negar la solicitud de sustitución por la muerte de su padre, en calidad de hija inválida por cuanto “según el dictamen mi invalidez fue declarada a partir del 30 de agosto del año 2000, no acreditando la calidad de inválida a la muerte de mi padre quien había fallecido 5 meses antes”. h. Declara que el 7 de febrero de 2003 presentó recurso de reposición contra la resolución 2700 de 2002.
- De igual forma, manifiesta que el 2 de septiembre de 2003 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, toda vez que en la historia clínica se expresa que los síntomas del mal de Parkinson aparecieron desde 1998 y que por ser una enfermedad progresiva llevaron a que declararan su incapacidad laboral.
j. Dice que el 17 de septiembre de 2003 el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas ratificó el dictamen emitido y remitió el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde decidieron, el 12 de noviembre de 2003, citar a la accionante para el día 19 de febrero de 2004 a la ciudad de Bogotá a fin de practicarle la valoración médica. k. Afirma que presentó un derecho de petición ante la División de Pensiones del ISS, donde informaba que había sido valorada por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá el día 19 de febrero de 2004 y no obstante haberse informado que en 30 días emitirían los resultados, ello sólo se verificó 13 meses después, el 1° de marzo de 2005, fecha en la que se notifica el acta No 09 de esa fecha en la que se contempla que la señora Adiela Patiño tiene “Enfermedad de Parkinson, reemplazo total de cadera bilateral, obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores, fecha de estructuración agosto 28 de 2000”, pese a que en la ponencia se dice que tiene un “cuadro de 1 año ½ de evolución”, es decir, al revisar la historia clínica se evidencia que la enfermedad de parkinson inició aproximadamente en 1998. Sin embargo, en el acta No 09 se expresa que sólo hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que el neurólogo la valoró, es cuando se patentiza el compromiso de las extremidades inferiores como superiores. l. Con base en la anterior respuesta, sostiene que solicitó que fuera tramitada la pensión de sobrevivientes por la invalidez certificada por el mismo ISS. En consecuencia, el 3 de mayo de 2005, el jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social contesto informándole que toda vez que para la fecha de fallecimiento de su señor padre no había acreditado la calidad de hija inválida, no había mérito para modificar la decisión tomada en la resolución 2700 de 2000, pues la fecha de estructuración de la invalidez había sido el 30 de agosto de 2000. m. Así mismo, señala que no cuenta con una fuente de ingresos y que no
tiene capacidad de operar en el mercado laboral, luego, estima que negarle “el derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, mi bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente mi dignidad como persona”. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocar y modificar el acta No 09 de 1° de marzo de 2005, en relación con la fecha de estructuración de la invalidez.
2. Trámite procesal El Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Manizales, Caldas, envió comunicación telegráfica a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificando la presente acción de tutela, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa (folio 65), no obstante, el ente demandado no dio respuesta al informe solicitado.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia del dictamen de calificación de la capacidad laboral No 1484, de fecha 23 de abril de 2002, en el que se concluye que la señora Adiela Patiño Betancur tiene un 68.74% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de agosto de 2000, por presentar “Enfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulación coxo femoral o de la cadera –restricción de movimientosy deficiencia global por obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores”. Así mismo, se contempla un resumen de la historia clínica que dice que la demandante tiene
“desde 06-98 temblor grueso en MSD (...) con progresión importante. En 1998 diagnóstico de artrosis de cadera bilateral. Cirugía de cadera derecha en 1997 y prótesis de cadera izquierda en el 2000”. De igual forma, se consigna que de conformidad con la evaluación de neurología realizada el 28 de octubre de 2000 la accionante presenta un “cuadro de 1.5 años de evolución consistente en temblor de reposo de MSD y ocasionalmente MID” (folio 2 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito, de fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual se informa a la señora Adiela Patiño la evaluación médica realizada por el médico laboral del ISS Pensiones Caldas, Carlos Ignacio Mejía Arango, por medio del cual de indica que “Medicina Laboral de Pensiones Seguro Social ha determinado que su pérdida de capacidad laboral actual es del 68.74% (...) de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto 917 de 1999 sobre calificación de invalidez”, por ende, fue declarada como persona inválida según lo establece el artículo 38 de la ley 100 de 1993, cuya fecha de estructuración de la invalidez fue el “30 de agosto de 2000” (folio 4 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito, de fecha 20 de mayo de 2002, presentado por la demandante al Seguro Social Pensiones de Manizales por medio del cual solicita que se estudie “la asignación de la pensión sustituta de mi señor padre José Néstor Patiño Betancur, fallecido el 17 de marzo de 2000, mi
señora madre murió el 15 de enero de 2000 y no quedaron hermanos menores”. Finalmente, expresa que vive con su hija y que sus hermanos le ayudan económicamente pues con motivo de su invalidez le es muy difícil trabajar (folio 5 cuaderno original). - Fotocopia de la resolución No. 2700, de fecha 18 de diciembre de 2002, expedida por el Seguro Social Seccional Caldas, mediante la cual se “niega la prestación económica solicitada por fallecimiento del asegurado José Néstor Patiño Betancur”, quien disfrutaba de la pensión por vejez concedida mediante resolución No 1949 de 12 de marzo de 1974 del ISS, por cuanto según el dictamen 1484 la demandante fue declarada inválida a partir de 30 de agosto de 2000 “no acreditando la calidad de inválida a la muerte del pensionado (17.03.2000)” (folio 6 y 7 cuaderno original). - Fotocopia del recurso de reposición interpuesto, el 7 de febrero de 2003, contra la resolución No 2700 de 18 de diciembre de 2002. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que su enfermedad es “sumamente anterior como se deduce del mismo Dictamen 1484 cuando se analiza el resumen de Historia Clínica y se tiene como antecedentes que desde 1998 existe diagnóstico de artrosis de cadera bilateral; con cirugía de cadera derecha en 1997; desde junio de 1998 se manifiesta temblor grueso en miembro superior derecho; y prótesis de cadera izquierda en el 2000, (...) donde se observa con claridad que desde varios años anteriores a la muerte
de mi progenitor ya presentaba los inconvenientes médicos personales que he mencionado, por lo que desde todo punto de vista soy acreedora de derecho de suceder pensionalmente a mi padre” (folio 8 cuaderno original). - Fotocopia del recurso de reposición presentado por la demandante, el 2 de septiembre de 2003, contra la calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este escrito la accionante menciona que debido a la incapacidad médica diagnosticada no puede trabajar en ninguna parte siendo la pensión de sobrevivientes la única oportunidad que tiene para llevar una vida en condiciones dignas (folio 10 cuaderno original) - Fotocopia de la decisión tomada, el 17 de septiembre de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas concerniente al recurso de reposición presentado contra el dictamen emitido el 12 de agosto de 2003, por medio de la cual se decidió ratificar el mencionado dictamen por haber considerado que “no existen más elementos de juicio o elementos probatorios que desvirtúen o modifiquen el dictamen emitido, por lo tanto estaremos enviando el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se surta el recurso de apelación ante dicha junta” (folio 12 cuaderno original). - Fotocopia del acta No 09 de 1° de marzo de 2005 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante la cual se decide que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Adiela Patiño fue el 28 de agosto de 2000. Así mismo, se aduce que al revisar la historia clínica se observa que
la actora presenta un cuadro de enfermedad de parkinson que inició “aproximadamente en 1998, pero solamente hasta el 28 de agosto de 2000, fecha de la valoración por neurología es cuando se evidencia el compromiso en dos extremidades (MSD Y MID)” (folio 17 cuaderno original). - Fotocopia de un derecho de petición presentado el 18 de abril de 2005 por la señora Adiela Patiño por medio del cual solicita al Seguro Social Pensiones de Manizales que teniendo en cuenta la respuesta dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le sea “tramitada la pensión sustitución por ser heredera de José Néstor Patiño Betancur, por invalidez certificada por el mismo seguro cuya prueba de valoración fuera realizada el día 19 de febrero de 2004” (folio 19 cuaderno original). - Fotocopia de la historia clínica de la señora Adiela Patiño Betancur, de fecha 27 de junio de 2005, en la que se indica que la demandante tiene “parkinson el cual apareció hace 7 años y medio (finales /97) con temblor MSD” (folio 27 cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de 22 de febrero de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que en el dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en forma expresa dice que contra el mismo proceden las acciones ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria (inc. 2 art. 35 del decreto 2463 de 2001).
Así mismo, trae a colación el artículo 40 del decreto 2463 de 2001, el cual expresa que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” En consecuencia, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revoque o modifique el dictamen proferido el 1° de marzo de 2005 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, el despacho consideró que no puede el juez constitucional “ordenar que una junta compuesta por el personal calificado que se designa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al ya citado Decreto 2463 de 2001, donde inclusive hay un abogado especialista en derecho laboral, cambie su dictamen; que diga que la persona presenta invalidez desde una fecha anterior a la dictaminada, cuando el mismo se debe proferir de acuerdo con unos parámetros previamente definidos en un manual único o tabla de calificación que marca el porcentaje de la incapacidad así como la fecha de estructuración de la enfermedad y segundo, que disponiendo de otro medio de defensa judicial, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen, cuando el artículo 40 del citado Decreto 2463 de 2001 señala cuál es el procedimiento para ello”. Por ende, considera que en principio el dictamen emitido por la Junta Nacional se encuentra ajustado a los parámetros legales “proferido por la
autoridad competente, con base en un manual único o tabla de incapacidades, con base en la historia clínica y en valoración directa practicada a la paciente, debidamente notificada, etc, razón por la cual la misma solo podrá ser cuestionada ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para pronunciarse sobre el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de fijar como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de agosto de 2000, vulnera o no los derechos fundamentales de la señora Adiela Patiño Betancur, dado que (i) el Seguro Social ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la calidad de inválida a la muerte de su padre, 17 de marzo de 2000 y (ii) perdió el 68.74% de la capacidad laboral por presentar “Enfermedad de Parkinson, Artrosis de caderas clase 3, Articulación coxo femoral o de la cadera –restricción de movimientosy deficiencia global por obstrucción del sistema venoso de miembros inferiores”.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) si la acción de tutela procede contra los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez; (ii) la naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez, su función primordial y la importancia de sus decisiones; (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; y por último (iv) la resolución del caso concreto.
3. La acción de tutela procede frente a dictámenes de la Juntas de Calificación de Invalidez El artículo 86 de la Carta Política consagra que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De conformidad con el artículo 11 del decreto 2463 de 2001 los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez “no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. Así mismo, en el artículo 35 del citado Decreto se establece que contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria”. De igual forma, el artículo 40 del mencionado Decreto contempla que “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las
juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”, pues sus “actuaciones no constituyen actos –Administrativos”. En relación con lo anterior, la Corte en sentencia T-436 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, consideró que el artículo 11 del decreto 2463 de 2001 lo que “sencillamente hace (...) es asignar competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnación de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, dado que tales actos no son propiamente actos administrativos. El numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros medios de defensa judicial, dichos mecanismos serán apreciados en concreto por el juez de tutela, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Lo anterior por cuanto la protección de la tutela debe ser inmediata, pues de lo contrario se podría generar un perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables. En este sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, determinó que (i) Es inminente un perjuicio cuando “esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin
de tener la certeza de su ocurrencia”; (ii) grave porque su comisión implica “el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica”; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, “es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos. En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño”. En esa misma decisión la Corte estableció que estos requisitos deben ser entonces satisfechos plenamente para que constatado el perjuicio irremediable, y pese a la existencia de otro medio judicial para la protección del derecho, se viabilice el uso de la acción de tutela, por ende, “Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el actor deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.” E n r e l a c i ó n c o n l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , l a C o r t e h a s o s t e n i d o q u e l a m i s m a n o e s t á s o m e t i d a a r i g u r o s a s f o r m a l i d a d e s . A s í p u e s , e n
s e n t e n c i a T - 2 9 0 d e 2 0 0 5 , M P . M a r c o G e r a r d o M o n r o y C a b r a , e s t a C o r p o r a c i ó n m a n i f e s t ó q u e e l a f e c t a d o d e b e e x p l i c a r , “ a t e n d i e n d o a s u s c o n d i c i o n e s p e r s o n a l e s , ( . . . ) e n q u é c o n s i s t e d i c h o p e r j u i c i o ” s e ñ a l a r “ l a s c o n d i c i o n e s q u e l o e n f r e n t a n a l m i s m o ” y a p o r t a r “ m í n i m o s e l e m e n t o s d e j u i c i o q u e l e p e r m i t a n a l j u e z d e t u t e l a v e r i f i c a r l a e x i s t e n c i a d e l e l e m e n t o e n c u e s t i ó n ” . A s í m i s m o , e n l a m e n c i o n a d a p r o v i d e n c i a s e c o n s i d e r ó q u e c o m o l a p r u e b a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e n o e s r i g u r o s a n i s e e n c u e n t r a s o m e t i d a a
r i t u a l i d a d e s e s p e c í f i c a s , “ f r e n t e a c a s o s e s p e c i a l e s , e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e p u e d e p r e s u m i r s e ” y a q u e l o q u e l a C o r t e e x i g e e s q u e “ en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio. Por ello, por ejemplo, en el caso de los s u j e t o s d e e s p e c i a l p r o t e c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l , a f a v o r d e l o s c u a l e s l a j u r i s p r u d e n c i a c o n s t i t u c i o n a l h a d i s p u e s t o u n t r a t a m i e n t o s i n g u l a r , l a e x i s t e n c i a d e l p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e s e s o m e t e a r e g l a s p r o b a t o r i a s m á s a m p l i a s , d e r i v a d a s d e l a s o l a c o n d i c i ó n d e l a f e c t a d o , l o c u a l i m p l i c a u n a a p e r t u r a d e l á n g u l o d e p r e s u n c i ó n . ”
Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva, así, “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”. En este orden de ideas, aún contando el interesado con recursos o medios de defensa judiciales, puede ejercer de todas formas la acción de tutela cuando pretenda impedir la consumación de un daño actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, siempre y cuando se establezca que para el caso concreto dichos medios no resultan eficaces para la protección inmediata de los derechos conculcados o amenazados. Lo anterior ya ha sido aceptado ampliamente por esta Corporación, que ha precisado que no es un obstáculo que existan otros medios de defensa judicial para poder debatir un asunto por medio de la acción de tutela, sino que es preciso, además, que tales medios sean idóneos para garantizar la inmediata y efectiva protección de los derechos reclamados. Así pues, la demandante tiene derecho a controvertir la calificación o valoración médica, relativa a la disminución de su capacidad laboral o la época real de la invalidez ante la Jurisdicción Ordinaria, con miras a lograr
tener derecho a una pensión de sobreviviente, derecho que está garantizado por los artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001, no obstante para la Sala dicho mecanismo judicial no es idóneo. En efecto, como lo cuestionado aquí es el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acta No 09 de 1° de abril de 2005, la accionante puede acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, sin embargo dicho mecanismo de defensa no resulta idóneo ni eficaz para asegurar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados atendiendo las particulares circunstancias en que se encuentra la demandante, por cuanto se trata de una persona “sujeto de especial protección” por su condición física de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. Efectivamente, la señora Adiela Patiño Betancur fue declarada inválida por haber perdido el 68.74% de la capacidad laboral (folio 2 y 4) y por lo tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y aunque existe el mecanismo ordinario, resulta inidóneo, pues sería desproporcionado, atendiendo las particulares circunstancias en que se encuentra la actora, exigirle que acuda directamente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que, se afectaría aún más su mínimo vital. Al respecto, la Corte en sentencia T-941 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que en virtud del artículo 13 Superior se “prevé una protección especial para aquellas personas que por su estado físico o mental
tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”. La procedibilidad de la acción de tutela se deriva del hecho de que la señora Adiela Patiño esta imposibilitada para impugnar la calificación de invalidez hecha por la Junta Nacional de Calificación ante la justicia ordinaria, conforme a lo dispuesto en los ar
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