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CC - T595-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T595-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-595/13

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA

Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSContenido y alcance La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una relación de conexión intrínseca. Sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporación ha extraído sus propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relación con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligación de prevención de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, así como (iv) la de perseguir y sancionar a

los responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados. Así mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnistías son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y

REPARACION INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia de análisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas. De esta forma, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución de 1991, así como

de la expresa mención de las víctimas por el texto superior –art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de un nuevo paradigma acerca de los derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los estándares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Prohibición de revictimizarlas La jurisprudencia de esta Corporación, al igual que la de los organismos internacionales, ha señalado los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, y ha recalcado que uno de los más relevantes es la necesidad de no revictimizarla y de tomar en consideración su vulnerabilidad y estado de debilidad manifiesta, de manera que los Estados tienen el deber de tratar a las víctimas con respeto por su dignidad, para cumplimiento de lo cual, ha

hecho una serie de recomendaciones a las autoridades judiciales y administrativas para que cumplan con sus obligaciones respecto a la garantía de las mujeres abusadas sexualmente. DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Deber del Estado proteger a las potenciales víctimas de delitos sexuales, especialmente en el marco de los contextos sociales, económicos y culturales en los cuales la vulnerabilidad de la mujer es evidente La Sala reitera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales constituyen una trilogía de derechos inseparables. En este sentido, resalta que cuando se trata de esta clase de delitos contra 2 mujeres, acaecidos en el contexto del conflicto armado interno, mujeres que son víctimas de desplazamiento forzado, y adicionalmente ostentan otros factores de discriminación o de exclusión, tales como la pertenencia a un grupo étnico como la población afrodescendiente, o ser personas que se encuentran en estado de discapacidad, o encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; estos derechos adquieren una especial relevancia y prevalencia, por el impacto grave y desproporcionado que causa la revictimización a través del delito sexual, otorgando a estas mujeres una calidad especial de sujetos de especial protección constitucional reforzada, al confluir diversos factores de victimización y de discriminación.

DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Línea jurisprudencial Se encuentra la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable; (ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada. MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOAdopción de medidas en Auto 092-08, Autos 05 y 06 de 2009 PRESUNCIONES CONSTITUCIONALES A FAVOR DE MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOPresunción de vulnerabilidad y presunción de prórroga automática de la

ayuda humanitaria, contenidas en el Auto 092/08 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente POBLACION DESPLAZADA CON DISCAPACIDAD-Problemática agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro 3 Es evidente para esta Corporación, que la población desplazada con algún tipo de discapacidad, al afrontar la destrucción de su entorno social y familiar sufre un impacto más notorio, al padecer el marginamiento y la exclusión en unas dimensiones más graves, desproporcionadas y dramáticas que las demás víctimas de desplazamiento forzado. Así las cosas, la Corte ha encontrado fallas estructurales y graves en el sistema de atención y reparación integral con enfoque diferencial frente a estas víctimas, que tienen condiciones adicionales de discapacidad, que genera un impacto diferencial y desproporcionado sobre esta población, y las colocan en una situación extrema de vulneración y debilidad manifiesta, como (i) fallas en el registro, cuantificación, información, caracterización específica y monitoreo respecto de las personas con discapacidad; (ii) la ausencia de conocimiento respecto de la naturaleza, características, alcance, grado y nivel de la discapacidad; (iii) factores de riesgo que impactan de manera agravada a mujeres con discapacidad.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL MARCO DEL

CONFLICTO ARMADO-Riesgos acentuados

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN

CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA

VIOLENCIA-Reiteración sentencia T-973/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se desconocieron derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición de mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia La jurisprudencia de esta Corte se ha referido expresa y particularmente a los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales, en donde este Tribunal ha expresado el deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, y cuando se presenta en el contexto del conflicto armado o asociado a éste, lo cual impone a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con el debido respeto, garantía y protección de los derechos de las víctimas y la debida eficiencia, eficacia y diligencia. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, muchas de las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Menores desconocieron de manera ostensible varias de estas obligaciones que recaen sobre las autoridades judiciales de cara a observar los derechos 4 de las mujeres víctimas de agresiones sexuales en la investigación y sanción de los delitos, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se trata de

mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado, que de conformidad con lo identificado por la jurisprudencia de esta Corte son las mayores víctimas de este delito de lesa humanidad y por conexidad con el mismo de delitos sexuales. Lo anterior, puesto que los delitos sexuales en contra de mujeres desplazadas se encuentran conectados directa o indirectamente con el hecho mismo del desplazamiento forzado o con la condición de víctima de desplazamiento, puesto que la violencia sexual contra las mujeres desplazadas es o bien usada como un arma o una estrategia sistemática de guerra usada con ocasión del desplazamiento forzado, o bien la condición de víctima de desplazamiento forzado hace que las mujeres se conviertan en sujetos de un altísimo grado de vulnerabilidad para ser revictimizadas a través de delitos sexuales. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Desconocimiento de derechos de mujer afrodescendiente, víctima de violencia sexual en situación de discapacidad y desplazada por la violencia Esta Corporación encuentra que en este caso las autoridades judiciales han desconocido los siguientes derechos de las víctimas tutelantes: (a) derecho de información y participación dentro del proceso; (b) derecho a contar con representación legal y con oportunidades para ser oída y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos; (c) derecho a constituirse como parte civil dentro del proceso; (c) derecho a ser protegida de manera efectiva durante el proceso penal y que esta protección

sea extendida a su familia, con el fin de evitar la revictimización; y (c) derecho a que se le fuera brindada información oportuna sobre sus derechos, sobre cómo poder participar en el proceso y a recibir orientación médica, psicológica y de rehabilitación. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración por negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia Considera la Sala que la negativa de constitución de parte civil a la accionante, sin adoptar decisiones que permitieran su participación y el ejercicio de los derechos constitucionales de las víctimas de delitos sexuales y desplazadas por la violencia, además de ser miembros de la comunidad afrodescendiente y de ser personas en condición de discapacidad, constituye un grave desconocimiento por parte del fallador de los derechos fundamentales de las víctimas consagrados en la Carta Política del 91 y en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad, así como de los precedentes jurisprudenciales 5 de esta Corporación, en los que se ha señalado que el proceso penal es un espacio en que el reconocimiento de los derechos de las víctimas de los actos delictivos que se investigan y juzgan constituye una garantía de alta relevancia constitucional y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para los funcionarios que participan en el proceso penal, tal y como quedo ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta providencia judicial. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos

concretos En la Sentencia T-510 de 2003 esta Corte fue clara al establecer que el significado de que los menores de edad sean titulares de derechos prevalecientes y de intereses superiores se debe establecer en cada caso y con cada niño en particular y no es abstracto. En ese sentido, el contenido del interés superior del menor tiene un carácter “real y relacional” que debe ser analizado por las personas que tiene bajo su tutela una decisión en el que el derecho de los menores se encuentre en juego. Al mismo tiempo, la determinación del interés superior del menor debe apelar a los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico en general, tendientes a promover su bienestar. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Deber de autoridades judiciales de ponderar los derechos tanto de las víctimas, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como también los derechos de los victimarios, como el debido proceso Existió por parte del Juez accionado una seria falencia en el ejercicio sano de un razonamiento de ponderación entre los derechos fundamentales tanto de la víctima y de su familia, como del menor agresor procesado, teniendo en cuenta para ello no solo los derechos del menor agresor, los cuales hizo prevalecer de manera absoluta; sino también los derechos de las mujeres víctimas accionantes, teniendo en cuenta para ello, la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran las víctimas, lo que las coloca en una grave y desproporcionada situación de violación masiva de sus

derechos fundamentales, por el hecho de que se trata de mujeres afrodescendientes, víctimas de desplazamiento forzado, víctimas de delitos sexuales en dos oportunidades diferentes, personas en estado de discapacidad física y cognoscitiva, personas miembros de grupos socialmente vulnerables, y por demás, víctimas de la negligencia y de la desidia judicial, de la fiscalía y de la desatención estatal. De esta manera, el juez desconoció totalmente que tal y como ha insistido esta Sala, en las actoras confluyen múltiples y diferentes factores de victimización, vulnerabilidad, debilidad manifiesta y discriminación, de conformidad con el artículo 13 Superior y los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal, factores que no fueron sopesados y valorados debida y equilibradamente por el juez, quien hizo caso omiso de la grave situación de las víctimas, haciendo prevalecer de manera absoluta los derechos del menor victimario. Así las cosas, el juez no 6 tuvo en cuenta en ningún momento pronunciamientos claves de la jurisprudencia de esta Corte, como el Auto 092 de 2008, en donde este Tribunal adoptó medidas urgentes y necesarias para la protección de las mujeres víctimas del conflicto y de la violencia sexual, poniendo de relieve la intrínseca relación entre ambos delitos, ya que el delito sexual en contra de las mujeres se agrava dado el contexto mismo del conflicto, especialmente en las mujeres desplazadas, ya que es utilizado como estrategia de guerra. Igualmente, la Corte resaltó que las mujeres víctimas de desplazamiento, por el hecho mismo del desplazamiento forzado de sus lugares de orígenes, y al

encontrarse en un entorno muy diferente y ajeno al que estaban acostumbradas, llegan a sitios en los que por falta de protección terminan siendo igualmente violadas o abusadas sexualmente por su misma condición de fragilidad en las que la coloca su condición de desplazadas, razón por la cual se ven expuestas a ser víctimas de delitos sexuales

Referencia: Expediente T-3821006

Acción de tutela instaurada por “Matilde”, contra El Juzgado Único de Menores de Cartagena.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá·, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de insistencia de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por “Matilde”, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 16 de mayo 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión. La Sala, mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de 2013 decidió mantener la protección de identidad otorgada por esta Corte a las accionantes a través de la

Sentencia T-973 de 2011, por tratarse de las mismas tutelantes frente a otros hechos distintos pero análogos a los que en esa oportunidad se analizaron por este Tribunal.

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I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar: reserva de identidad de la víctima y su familia En armonía con lo dispuesto por esta Corporación mediante la Sentencia T973 de 2011, cuya acción de tutela fue impetrada por la misma actora “Matilde”, que ahora interpone nuevamente otra acción de tutela, en representación de su hija “Lucia”, víctima de delitos sexuales, por hechos análogos relacionados con la ocurrencia de delitos sexuales que la revictimizan, la Corte mantendrá la reserva de identidad adoptada por la Corte en aquella oportunidad respecto de la víctima y de su familia. Lo anterior, encuentra la Sala que se justifica plenamente por tratarse de unas mujeres, afrodescendientes, en estado de discapacidades físicas y cognoscitivas, víctimas de desplazamiento forzado, y en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y que adicionalmente han sido revictimizadas por delitos de acceso carnal abusivo en la persona de “Lucia”. De esta manera, la no protección de sus identidades por parte de esta Corte podría implicar consecuencias negativas para la intimidad y el sosiego, así como riesgos para la integridad y vida de la víctima y de su familia.

Por lo tanto, esta Sala de Revisión adoptará decisión dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se omitirán los nombres y los demás datos de la víctima, de su madre, y de su familia, así como datos

relacionados con información personal; y en el otro, se señalará la identidad de la víctima, de sus familiares, de terceros y demás datos personales o números de procesos radicados. Este último ejemplar estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo, ejecuten las órdenes allí proferidas, no sin recabar que sobre este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en favor de las partes y de las autoridades citadas.

2. De los hechos de la demanda El 17 de octubre de 2012, la representante legal de “Matilde”, quien actúa a nombre propio y de su hija “Lucia”, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, que se encuentran en situación de desplazamiento y de discapacidad; atendiendo los siguientes hechos: 2.1 Manifiesta que “Lucia”, es una mujer de 27 años, afrodescendiente, en condición de discapacidad cognitiva y de edad psicológica de 12 años, residente en Cartagena, quien vive en situación de desplazamiento forzado junto a su familia compuesta por hermanos, primos y su madre la señora “Matilde”, la cual es madre cabeza de familia, se encuentra en condición de

8 discapacidad, es analfabeta y actúa como su representante legal. 2.2 Afirma que “Lucia”, entre los años 2005 y 2006, fue víctima de violencia sexual por personas claramente identificadas e individualizadas en los respectivos procesos penales, dado que la víctima se encontraba en situación de desplazamiento forzado, y adicionalmente, en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta dado su estado de discapacidad mental, y que su caso fue incluido en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En este sentido, indica que la Corporación dio traslado a la Fiscalía General de la Nación de 183 casos de violencia sexual, y que en el mencionado traslado fueron incluidos los dos procesos penales de violencia sexual cometidos en los años 2005 y 2006, el segundo de los cuales fue adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena. 2.3 Sostiene que en el proceso tramitado por el Juzgado antes mencionado, se enumeran los hechos acaecidos el 9 de abril de 2006, en horas de la noche, cuando el agresor raptó y violentó salvajemente a su víctima. En información preliminar aportada en la denuncia penal del caso, formulada el 10 de abril de 2006, se afirma que el agresor era mayor de edad, consumía estupefacientes, y era vecino de la víctima en el barrio donde aún residen en la actualidad, aunque el victimario, durante el procedimiento, alegó ser menor de edad. Aduce que como representante de la víctima solicitó que se acreditara o verificara este hecho y nunca recibieron el resultado de la indagación, ni se les

ha informado si el mismo fue llevado a cabo. 2.4 Menciona que el 12 de febrero de 2007 la apoderada de la víctima presentó un derecho de petición a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público en donde dejaba constancia respecto del temor que sentía la señora “Matilde” de que su hija fuera de nuevo violentada, por cuanto el agresor seguía libre y viviendo en el mismo barrio, y solicitó la intervención del mencionado organismo de control, con el fin de que adoptara medidas provisionales y de conocer si en la decisión se había tenido en cuenta la naturaleza de la infracción. Adicionalmente, solicitó información acerca de las medidas adoptadas en relación con la adicción a las drogas del agresor. De otra parte, menciona que el 22 de mayo de 2007, la Procuraduría le informó sobre la medida de observación que por 30 días le fue impuesta al agresor, la cual se convirtió en una medida de libertad asistida por el término de seis meses, y en la cual se manifestaron defendiendo la medida de libertad al asegurar que las normas en materia penal tienen una función resocializadora especialmente cuando está de por medio los intereses de los menores. Así mismo anota la accionante que nada se dijo en relación con los derechos de la víctima por el miedo de una inminente nueva agresión. 2.5 Señala que el 12 de septiembre de 2007 se remitió una petición ante el Juzgado accionado para solicitar información sobre el estado de la investigación, las medidas impuestas al agresor y las decisiones adoptadas por el Despacho para proteger a la víctima y garantizar su vida e integridad. Alega

que la contestación del Despacho a la petición fue la de no acceder a dar respuesta al derecho de petición invocado, señalando que los derechos de los 9 niños prevalecen sobre los derechos de los demás, pero que la señora “Matilde” podía acercarse a recibir información en el Despacho siempre y cuando demuestre que es la madre de la víctima. Sin embargo, el Juzgado Único de Menores de Cartagena no consideró el hecho de que la progenitora de la víctima es analfabeta. 2.6 Argumenta la representante legal de la víctima que el 4 de junio de 2008 presentó un nuevo derecho de petición al Juzgado en mención, con el objetivo de que se le brindara información sobre el proceso penal y sobre la aplicación de los derechos de las víctimas de violencia sexual. Informa que el 25 de junio del mismo año, el Juzgado Único de Menores respondió a la petición no accediendo a dar trámite a las solicitudes, al considerar que no podía por vía del derecho fundamental de petición “elevar pretensiones y actuaciones de una actuación judicial”. Adicionalmente, el Juzgado en mención señaló que “como parte civil, bajo tal calidad en un supuesto evento la habilitaría para acceder a la información solicitada”, y que en virtud del principio de favorabilidad, únicamente observaría el Decreto 2737 de 1989, a pesar de la vigencia de la Ley 1089 de 2006. En el mismo sentido, el Juzgado afirmó que “está claro que este principio fue creado solo a favor del procesado y pese a los espacios que han ganado las víctimas y sus derechos, no existe pronunciamiento en este sentido”. La representante legal de la víctima

expresa, contrario a lo sostenido por el Juez, que para junio de 2008 ya había sido expedida jurisprudencia por parte de las Altas Cortes respecto del alcance y el carácter fundamental de los derechos de las víctimas, lo cual ha sido desarrollado en Sentencia C-228 de 2002, entre otras. 2.7 Indica la representante que el 19 de agosto de 2008 interpuso un nuevo derecho de petición ante el mismo Juzgado para que fuera informada sobre el estado del proceso, las diligencias adelantadas para proteger la vida e integridad de la víctima, las pruebas practicadas para saber la edad del agresor y su identidad. Afirma que sumado a lo anterior y con base en la Ley 30 de 1997, solicitó indicar el tipo de información que le dieron a la víctima y a su familia sobre los procedimientos legales que correspondía adelantar, en relación con el acceso a la justicia, por los hechos de violencia y demás servicios para atender las secuelas de la violencia sexual. 2.8 Destaca la apoderada de la víctima que el 20 de agosto de 2008 presentó ante el Juzgado Único de Menores una demanda de constitución de parte civil para que fuese reconocida dentro del proceso como víctima y se le permitiera su participación, así como una reiteración de la petición anteriormente presentada y no resuelta. Indica que el 17 de octubre de 2008 se dio respuesta a su petición por parte del Despacho, en la cual no se accedió al derecho de petición ni se aceptó la solicitud de constitución como parte civil, a menos que mediara una orden judicial, y se reiteró que en concepto de ese Despacho no

existía pronunciamiento judicial sobre la protección de los derechos de las víctimas. Menciona que el 10 de septiembre de 2009 el Despacho le informó que declaró improcedente la demanda de constitución como parte civil dentro del proceso penal en contra del supuesto menor agresor, argumentando que “…pensando en la preservación de los intereses del menor que son de orden 10 público para evitar que sus fallas, problemas y vicios sean judicializados y publicados sobre el pretexto de intereses puramente particulares como son los resarcitorios… Es obvio que dentro de tales perspectivas no podría actuarse en el proceso penal de menores, donde no se busca una decisión determinada sino aquella que pudiera favorecer los intereses de los menores”. 2.9 Expresa que ante la inclusión del caso en el Auto 092 de 2008 la apoderada solicitó a la Fiscalía 32 Seccional Cartagena que verificara la edad del agresor para determinar la competencia para conocer del caso, pero asegura que no se dio trámite a dicha solicitud y se siguió con el curso normal del proceso, y el 14 de julio de 2009 éste fue remitido ante el Juzgado accionado. Adicionalmen

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