CC - T596-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T596-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-596/01
RETIRO DEL PROGRAMA DE FORMACION DE OFICIALES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION-Garantía del derecho de defensa en proceso disciplinario El demandante fue sancionado por conductas que él mismo reconoció como contrarias a la disciplina militar a la que estaba sometido de acuerdo con el Código de Honor y demás normas aplicables; que no se violó su derecho de defensa en cuanto fue escuchado en descargos y pudo controvertir las acusaciones en su contra y que la decisión fue adoptada por la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento. Todo lo cual indica prima facie el respeto de un debido proceso mínimo exigido en estas circunstancias, lo que impide conceder la tutela como mecanismo de protección inmediata, sin perjuicio de las consideraciones que en su momento haga dentro de la orbita de sus competencias el juez en lo contencioso administrativo. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Quien incurre en conductas que lo afectan no puede alegar vulneración Quien incurre en conductas que puedan afectar su buen nombre no puede alegar la vulneración de sus derechos, pues las consecuencias de sus actos sólo son imputables al generador de dichos comportamientos y no a la autoridad que los sanciona dentro del marco de su competencias y en cumplimiento de sus deberes. En el presente caso el actor reconoció haber dañado “su imagen” y su trabajo durante cuatro años con los hechos acaecidos. No puede en consecuencia invocar válidamente la violación de su derecho a la honra en relación con el procedimiento objeto de esta providencia, respecto del cual será el juez en lo contencioso administrativo quien definirá finalmente la concordancia o no con el ordenamiento jurídico
de la sanción impuesta en su contra.
Referencia: expediente T-420.526
Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Medina Triana contra la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Francisco Javier Medina Triana formuló acción de tutela contra la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, la honra y la educación, como consecuencia de la decisión, que adoptó dicha entidad, de retirarlo del programa de Formación de Oficiales.
Indica que su comportamiento académico, militar y disciplinario en términos generales ha sido bueno. Sin embargo, el 9 de julio de 2000, incurrió en conductas que fueron consideradas como faltas por la Escuela, y que dieron
lugar a que se le adelantara un proceso disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de exclusión de la Escuela. A su juicio, la Junta Calificadora adelantó el referido trámite con violación del debido proceso, pues no se le permitió controvertir las pruebas aducidas contra él, al tiempo que la decisión definitiva se adoptó contrariando lo probado y no se le permitió ejercer los recursos de reposición y apelación contra la misma, porque no existen. Explica que los hechos en cuestión sucedieron el 9 de julio de 2000 alrededor de las cinco (5) de la mañana, cuando se encontraba como Alférez Relevante de imaginarios (vigilancia), y siendo prohibido por los Estatutos de la Escuela, ingresó a los dormitorios de las cadetes (mujeres) con el “ánimo de despertar a la Cadete MONICA URIBE LEMAITRE, porque creía que le tocaba el servicio diurno”. Afirma que se limitó a llamar a la cadete, pero que ella pasó un informe donde indicó que él le había tocado los senos. Manifiesta que lo convocaron a Consejo Militar en el que, según Acta No. 022 del 10 de julio de 2000, presentó sus descargos, rindió su versión de lo sucedido y la Cadete Uribe se ratificó en su queja. Agrega que también se dijo que el día de los hechos se encontraba en estado de “alicoramiento”, lo cual es falso, y aunque la Cadete Uribe indicó que no se percató de que estuviera “BORRACHO”, el Consejo y la Junta Calificadora le dieron crédito al
informe del Cadete Iván Hervey Mora Gamez, que era el Alférez Centinela, quien solo manifestó “que le parecía que estaba tomado”, aunque esa madrugada no dio la voz de alarma, como tampoco se hizo prueba de alcoholemia. Sobre el mismo asunto existe la declaración del Alférez Fabián Useche Villafañe, quien manifestó que lo saludó en la madrugada de los hechos sin notar ningún estado de embriaguez.. Sostiene que las dos faltas a que se ha referido anteriormente no están demostradas, que no hay testimonios serios que lo comprometan, así como la propia quejosa informó que él nunca antes la había irrespetado, que tenía con él una confianza normal, al punto que ella también en alguna ocasión lo llegó a despertar, así como a otros compañeros, porque “esta práctica aunque prohibida, era usual en la Escuela”. También indica que, como consecuencia de lo sucedido, sus superiores y particularmente el Teniente Vásquez, Oficial de Control del Grupo de Cadetes, lo han puesto de ejemplo a sus compañeros de grupo diciendo que él abusó de una compañera, que es un “BORRACHIN” y “acosador sexual”, todo lo cual lo pone en estado de indefensión, afectando su nombre y el de su familia, cuando en verdad durante toda su carrera se ha distinguido por ser una persona correcta, sin problemas psicológicos, de lo que pueden dar fe sus compañeros y la sicóloga. Así mismo afirma, que al quedar fuera de la Escuela no podrá continuar sus estudios en ninguna otra parte, pues no hay Institución alguna en que pudiera hacerlo y afirma que, cuando un estudiante de colegio o universidad es
despedido por una falta grave, tiene la opción de reintegrarse en otra entidad, pero que en su caso ello no es posible.
2. Sentencias objeto de revisión 2.1. Primera instancia El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 24 de agosto de 2000, concedió el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, por violación del derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señala que, una vez revisado el procedimiento que se adelantó para imponer la sanción al actor, se observaron aspectos irregulares tales como i.) la falta de oportunidad del disciplinado para controvertir las pruebas practicadas, ii.) la absoluta credibilidad dada a los informes de la quejosa y el Oficial de Control que no fué testigo presencial y que sembró la duda sobre el “supuesto” estado de embriaguez del accionante, dice supuesto, porque la misma quejosa manifestó que no le percibió aliento alcohólico, no obstante haber estado a 15 centímetros de distancia del actor iv.) la omisión de la valoración del testimonio de otro Alférez que estaba con el disciplinado en la misma reunión antes de los hechos quien indicó que no recuerda que su compañero hubiera ingerido licor v.) la conducta pasiva de la quejosa en el momento de la ocurrencia de los hechos, frente a los que las justificaciones del actor tienen relevancia, pues la reacción lógica de una mujer bajo esas condiciones habría sido abrupta, de rechazo “a la mano indecente”, considerando, además, que se trataba de una mujer mayor de edad, con
formación militar, que habría dado alerta a todas sus compañeras de dormitorio para recibir su ayuda y a la vez una alerta a los centinelas para que el agresor no huyera sin ser detectado, vi) el no tener en cuenta todos los aspectos de la personalidad de la quejosa, pues según consta en su hoja de vida en otra oportunidad faltó a la verdad ante la Junta Calificadora para evitar una sanción, por lo que fue finalmente sancionada de manera severa, vi.) una decisión cuyo único fundamento fue la cita literal de las normas de conducta, sin que se haya expuesto razonamientos ni juicios de apreciación y valoración de las pruebas, especialmente sin explicar la exclusión de las exculpaciones que presentó el actor en su defensa y carente de motivaciones, todo lo cual no puede pasarse por alto, si se tiene en cuenta que la sanción aplicada al demandante es la más drástica. En concepto del a quo el debido proceso resultó afectado en el presente caso, no sólo por las irregularidades antes anotadas, sino además por la violación al principio de doble instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, la Junta Calificadora actúa en virtud de la misión disciplinaria, mediante la expedición de un acto administrativo que no puede escapar a dicho principio constitucional “so pretexto de no haberse implementado la segunda instancia contra esa decisión dentro del Reglamento de Formación de Oficiales para la Escuela Militar de Aviación, reglamento emanado por el Comandante de la Fuerza Aérea, disposición que no está por encima de la Constitución y debe ajustarse a ella.” A continuación, basado en la sentencia T-233 de 1995 de esta Corporación,
que trae en cita, concluye que la Junta Calificadora, en virtud de su poder disciplinario, debió en todo caso adelantar un proceso conforme a los mandatos constitucionales. Así las cosas, estima que impedir la impugnación de una sanción punitiva grave, so pretexto de tratarse del máximo órgano de la Escuela, desconoce el hecho que ésta pertenece a la Fuerza Aérea y que cuenta con superiores jerárquicos en la línea de mando y, por lo tanto, sus decisiones no pueden tenerse como de única instancia, tal como, según afirma, lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 1996, de la cual trae apartes. En consecuencia, estima que, probada la violación flagrante del debido proceso administrativo, el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto mediante el cual se le impuso la sanción. Sin embargo, durante el largo plazo que se toma una decisión de esa naturaleza, el accionante permanecerá excluido de la Escuela, “con su honra manchada por la duda e imposibilitado para ejercer el ámbito comercial o particular, para ello requeriría del reconocimiento o título respectivo…” y “no podría tampoco culminar a tiempo su carrera de administración aeronáutica que solo es dictada en la escuela y de la cual ya había aprobado mas del 80%.” Por lo tanto, esos daños que se convierten en un perjuicio irremediable para el actor son los que, en su concepto, permiten que la acción de tutela prospere como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 8º del Decreto
2591 de 1991 y, por lo tanto, ordena al director de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” que, dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, disponga lo pertinente para la inaplicación de la sanción contenida en el Acta No. 026 del 17 de julio de 2000 dictada por la Junta Calificadora de esa entidad y que, dentro del mismo término, disponga lo pertinente para el reintegro del accionante, hasta que entable la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo que se le concede al actor un término de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo y, una vez iniciada dicha acción, la protección se prolongará hasta que la respectiva jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del acto. 2.2. Impugnación 2.2.1. El señor Brigadier General Jorge Ballesteros Rodríguez, director de la Escuela Militar de Aviación, apeló el fallo del a quo considerando i.) que el demandante incurrió a conciencia en varias irregularidades el día de los hechos, de las que hay informes escritos de personas relacionadas directamente con el caso y versiones rendidas ante el Consejo Militar y la Junta Calificadora y que, por lo tanto, ii.) no es cierto que dichos informes y versiones no hubieran podido ser controvertidos por el actor, pues con la debida antelación se le enteró por escrito de la realización del Consejo y de la Junta, se le recibió el informe respectivo, en el que da explicaciones de su conducta sin sustento valedero.
También informa que sobre el presunto estado de embriaguez del Alférez MEDINA, “este no era el meollo del asunto, ni la decisión que se tomo fue por solo esa falta” sino que fueron un conjunto de conductas prohibidas, tales como el descuido de sus obligaciones de relevante, la violación de la prohibición de ingresar a los alojamientos y el contacto físico con la cadete Uribe, las que aunadas dieron lugar a la sanción impuesta, por conducta no satisfactoria. Así mismo, cuestiona la situación en que queda la Cadete quejosa con el fallo de tutela frente al grupo de cadetes, pues “sin ninguna base se le conculca su honra, su honestidad, su personalidad, queda burlada al haber acudido ante la instancia que correspondía del ultraje proporcionado por quien debía ser su ejemplo…”. Desconoce cómo se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada esté huérfana de pruebas y que, por ende, sea arbitraria y no ajustada al debido proceso ni a las reglamentaciones disciplinarias internas de la Escuela Militar de Aviación, bien conocidas por el demandante en su condición de Alférez. Resalta que éste econoció la gran mayoría de los errores que se le imputaron, salvo el contacto físico aducido, de modo que, ante el cúmulo de indicios graves en su contra y los elementos de prueba recaudados, la drástica sanción impuesta no se puede tachar de inmotivada o falta de razonamiento y valoración. A lo anterior agrega que, no se violó el debido proceso, considerando que las faltas y las respectivas sanciones, así como las diferentes autoridades competentes están previamente definidas en las reglamentaciones respectivas,
entre ellas, la Junta Calificadora, que en el presente caso aplicó el procedimiento pertinente, que no cuenta con recursos de reposición y apelación porque, según afirma con apoyo en la sentencia T-301 de 1996, “… la potestad sancionatoria de los centros educativos o de formación no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales, sin que esa relativa informalidad con que se puede llevar a cabo los procedimientos enderezados a la imposición de una sanción, conlleve el irrespeto al núcleo básico del derecho al DEBIDO PROCESO…” Afirma que la decisión de la Junta Calificadora es de única instancia y que por lo tanto no tiene recursos, pero que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional “que no desconocemos, exige que se aplique el debido proceso, tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, entendiéndose que ese debido proceso, es precisamente el reglamentado, y en este caso en concreto, es el señalado por la Escuela Militar de Aviación, en sus diferentes reglamentos y específicamente en el de formación de Oficiales, siendo parte del mismo, el hecho de investir a la junta calificadora, como máxima autoridad sancionatoria de los Alférez y Cadetes, para casos que se salgan de las manos, es decir, que se consideren de gravedad, por ello sus decisiones al respecto no admiten recurso alguno, por provenir de la máxima autoridad dentro de la Escuela Militar de Aviación, sin que exista un superior jerárquico a quien acudir.” Considera que tampoco hay violación del debido proceso, porque “la Escuela se reserva la facultad de calificar discrecionalmente la permanencia o no de
aquellos estudiantes que no cumplan con los reglamentos o que no presenten el rendimiento académico exigido, sin que pueda afirmarse que se trate en tal caso de un proceso de carácter disciplinario.” Y agrega que lo anterior tiene fundamento en concepto del 9 de julio de 1999, emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, del cual trae apartes, que le otorga a la Escuela la potestad de decidir conforme a los reglamentos internos. Así mismo, asegura que la sentencia impugnada tiene apoyo equívoco, pues citó decisiones de la Corte Constitucional inaplicables al caso en el cual se utilizaron “ las reglamentaciones internas para decidir la exclusión de uno de sus alumnos.” De otra parte, niega que con la decisión de la Junta Calificadora se hayan violado los derechos: i.) a la honra, porque si en algún momento se ventiló el asunto a los demás alumnos fue con el ánimo de prevenir conductas similares; ii.) a la educación y al trabajo, por cuanto la Escuela como ente aprobado por el ICFES está en la obligación de certificar las asignaturas cursadas, que pueden homologarse en cualquier establecimiento educativo si el actor lo estima conveniente, y las horas de vuelo alcanzadas, por lo que puede emplearse en empresas de aviación o similares, dada la formación como piloto que logró cursar con la intensidad horaria requerida y iii.) a la igualdad, ya que, “cada asunto guarda una íntima relación con los hechos y el procedimiento a aplicar.” Sostiene, igualmente, que el a quo consideró, con fundamento en el artículo 8º
del Decreto 2591 de 1991, que la decisión de la Junta Calificadora estaba causando un perjuicio irremediable al actor, lo que hizo prosperar la tutela, como mecanismo transitorio. Sin embargo, de acuerdo con el literal a) del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 306 de 1992, se entiende que no tiene carácter de irremediable el perjuicio en que el afectado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga de la “orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición”, de modo que el a quo argumentó el perjuicio irremediable, pidiendo el reintegro del actor, “pero en la teoría del perjuicio irremediable, esta circunstancia en la que se basó para tutelar, no está considerada como tal, toda vez que quien legalmente debe pronunciarse frente a la nulidad del acto administrativo y a un eventual restablecimiento del derecho supuestamente violado, es el juez especializado del contencioso administrativo.” Por todo lo anterior, concluye que “la decisión tomada, se dio bajo el amparo de las reglamentaciones que imperan dentro de la institución y que deben cumplirse conforme a lo que se encuentra reglamentado y no puede apartarse de esas disposiciones, porque se estaría violando el debido proceso, al aplicarse procedimientos no establecidos, de los que devendrían sanciones al personal de la Institución con base en normas no conocidas por ellos” y, en consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali. 2.2.2. El demandante, actuando mediante apoderado, respondió a las
afirmaciones de la impugnación presentada por el director de la Escuela Militar de Aviación, señalando la existencia de numerosas dudas sobre los hechos objeto del procedimiento disciplinario, que sin embargo terminó con tan drástica sanción A su juicio, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, dichas dudas han debido resolverse en favor del acusado. También estima que la sanción impuesta no guarda relación de igualdad con otras faltas disciplinarias que se han presentado en la Institución, en particular en la que se vio involucrada la cadete quejosa y que mereció una sanción por mentir ante los Tribunales, “cuestión que se debe tener en cuenta para valorar la calidad de la testigo”. Ratifica sus argumentos sobre la violación del debido proceso invocados en la demanda, cita las sentencias T-233/95 y T-813/00 de esta Corte en sustento de sus argumentos y concluye que “se adelantó un proceso casi a espaldas del disciplinado, aunque se le escuchó en descargos, no se le permitió estar presente en la recepción de las pruebas para poderlas controvertir, y seguidamente se dicta fallo; no es entonces este procedimiento abreviado desconocedor del derecho al debido proceso?” Para finalizar, señala que el fallo que dio origen a la acción de tutela fue impugnado, pero que se recibió como respuesta que “la decisión de la Junta era inmodificable, no admite recurso alguno.” Por lo tanto, solicita la confirmación del fallo impugnado. 2.3. Segunda Instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2000, revocó la providencia impugnada
con base en las razones que a continuación se sintetizan: Luego de hacer una larga y detallada referencia a los hechos que fundamentaron la demanda de tutela y basado en la sentencia T-106 de 1993 de esta Corte, la cual trae citada in extenso concluyó que “cuestionado un ACTO ADMINISTRATIVO como lo es en efecto el que dispuso la Exclusión Definitiva del accionante de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, por el supuesto vicio de la NULIDAD, el camino idóneo al que el interesado debe acudir es el señalado juicio o proceso de Nulidad del Acto en cuestión, con RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y SUSPENSION PROVISIONAL del Acto demandado como medida previa y para evitar un perjuicio irremediable, como reiterada y pacíficamente además lo tiene señalado la Jurisprudencia”. -negrilla y mayúsculas originalesFrente al anterior pronunciamiento se presentó un salvamento de voto en el que se indicó que la decisión “no obedece a un manejo adecuado de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso.” A juicio del Magistrado disidente, los argumentos del a quo destacan las irregularidades del procedimiento disciplinario adelantado contra el actor, y que a pesar de dicha evidencia, en el fallo del que se aparta, “ni siquiera se tocó el tema”. 0 Pruebas que obran dentro del expediente de la acción de tutela 3.1 El a quo solicitó una serie de documentos al Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General Jorge Ballesteros Rodríguez, quien los relacionó y envió mediante oficio No. 005891 EMAVI-EMADI-AA20G-723
de fecha 15 de agoto de 2000. En el mismo oficio afirmó “[c]ontra la decisión adoptada por el consejo militar y por la junta calificadora, no está estipulado que proceda recurso alguno, sin embargo, si el afectado con la decisión de un consejo reclama, se reúne nuevamente el consejo y resuelve sobre dicho reclamo. Si el consejo considera que no está dentro de sus funciones tomar la decisión respectiva, se envía a la junta calificadora que es la última instancia, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento y no tienen apelación.” Los documentos aportados fueron: 3.1.1. Copia auténtica del Reglamento de Formación de Oficiales para la Escuela Militar de Aviación “REGLAMENTO FAC 3-1 PUBLICO”, de fecha 3.1.2. Copia auténtica de la reglamentación interna del Grupo de CadetesGRUCAde la Escuela Militar de Aviación, adoptada el 25 de enero de 2000 por el Director de la misma Escuela, bajo la denominación “Normas de comportamiento y convivencia para alféreces y cadetes de la Escuela Militar de Aviación.” 3.1.3. Copia auténtica del Acta No. 022/2000 “QUE TRATA DEL CONSEJO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR DEL AF. MEDINA TRIANA FRANCISCO, expedida por el Consejo de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, en la reunión del 10 de julio de 2000. 3.1.4. Copia auténtica del Acta No. 026 de esa fecha, “QUE TRATA DE LA
JUNTA CALIFICADORA EFECTUADA AL ALFEREZ MEDINA TRIANA
FRANCISCO JAVIER POR CONDUCTA NO SATISFACTORIA PERTENECIENTE AL CURSO No. 73”, expedida por la Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, en la reunión del 17 de julio de 2000. 3.1.5. Respuesta enviada a solicitud de apelación presentada por el abogado Omar de Jesús Velandia Mira, en representación del Alférez Medina, por el Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General Jorge Ballestero Rodríguez, mediante oficio No. 005655-EMAVI-EMADI-AA20G-743, de fecha 4 de agosto de 2000. 3.2. Fotocopia de los informes presentados por el Alférez Francisco Javier Medina Triana, la Cadete Mónica Uribe Lemaire y el Cadete Iván Harvey Mora Gámez, ante el Teniente Juan Pablo Vásquez Arias, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000. 3.3. Fotocopia del informe presentado por el Teniente Juan Pablo Vásquez Arias, ante el Teniente Coronel Mario Fernando Canales, sobre los hechos ocurridos en la madrugada del 9 de julio de 2000 y en el que solicita el estudio del caso en un Consejo Militar. 3.4. Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete Mónica Uribe, donde consta Acta No. 44 de 2000 “QUE TRATA DEL CONSEJO DE HONOR EFECTUADO A LA CADETE URIBE LEMARIE MONICA”, de fecha 1º de febrero de 2000. 3.5. Fotocopia de la hoja de vida del Teniente Iván Andrés Avila Pineda,
donde consta: i.) Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR EFECTUADO AL ALDEREZ AVILA PINEDA IVAN ANDRES”, de fecha 25 de noviembre de 1999, ii.) Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR EFECTUADO AL ALFEREZ AVILA PINEDA IVAN ANDRES”, de fecha 1º de diciembre de 1999 y iii.) Acta sin No. “QUE TRATA DE LA JUNTA EFECTUADA AL ALFEREZ AVILA PINEDA ANDRES POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR”, de fecha 2 de diciembre de 1999. 3.6. Fotocopia de la hoja de vida de la ex-Cadete Celia Garzón, en la que constan varios conceptos para Junta Calificadora, pero no hay copia del Acta en que se adelantó esa Junta. 3.7. Fotocopia de la hoja de vida del Alférez Jorge Iván Delgado Zapata, en la que consta Acta sin No. “QUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR
EFECTUADO A LOS ALFERECES DELGADO ZAPATO JORGE (…) POR
COMETER FALTAS CONTRA EL REGLAMENTO GRUCA 04-12-00 (41) RESTRICCIONES, PROHIBICIONES Y OBIGACIONES DEL PERSONAL DE CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION”, de fecha 2 de septiembre de 1998. 3.8. Fotocopia de la hoja de vida de la Cadete Ivonne Ríos Romero. 3.9. Fotocopia de la hoja de vida del Alférez Jairo Blanco Becerra, en la que
consta Acta No. 006 de 1998 “QUE TRATA DEL CONSEJO MILITAR EFECTUADO AL ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR, de fecha 14 de abril de 1998, Acta sin No. “QUE TRATA DE LA JUNTA EFECTUADA AL ALFEREZ BLANCO BECERRA JAIRO POR BAJO RENDIMIENTO MILITAR”, de fecha quince de abril de 1998. 3.10. Ante la solicitud de apelación a la decisión de exclusión de la Escuela presentada por el abogado Omar de Jesús Velandia Mira, en representación del Alférez Medina, el Director de la Escuela Militar de Aviación, Brigadier General Jorge Ballestero Rodríguez, respondió mediante oficio No. 005655EMAVI-EMADI-AA20G-743, de fecha 4 de agosto de 2000, en los siguientes términos: “En su solicitud para sustentar el recurso de reposición y subsidiarimente el de apelación contra el acto administrativo, hace un recuento del historial militar del padre y de su representado. Las apreciaciones consignadas por usted son muy subjetivas y respetan desde el punto de vista supuesto de que no conoce el medio militar sino que apuntan a las que hace su representado en el ánimo “lógico” sino de justificar la acción por lo menos de minimizar la gravedad que entrañan dentro del medio al que pertenecía. Se considera entonces por esta Dirección para responder su escrito, que quien ingresa a la Institución Militar como lo es la Fuerza Aérea Colombiana, sabe y acepta necesariamente, que adquiere compromisos y deberes que debe cumplir y de los cuales depende, obviamente su permanencia en ella. Es
decir, ha de observar las razonables normas de conducta que ella exige y si no se apega cabalmente a estos requerimientos, totalmente racionales, la desvinculación surge como una decisión justificada. El alumno aspirante a Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, está sometido a unos reglamentos que contienen unas exigencias drásticas en el comportamiento, de modo que a la postre quien asciende al grado de oficial, debe haber demostrado ese comportamiento si no en una categoría de perfecto, lo más cercano a esa condición y la más mínima violación a las normas conlleva también unas sanciones, cuya dastricidad, para cualquier persona que no conozca el medio, le puede parecer abrumadora o desmedida. Como está consignado en las respectivas actas del consejo y de la junta, FRANCISCO JAVIER MEDINA TRIANA, observó conductas que desdicen de la disciplina exigida en la Institución. Al presentar falencias graves en el aspecto conductal, se hizo merecedor a esa sanción de separación de programa de estudios, pues eran de su conocimiento las prohibiciones existentes y las circunstancias en que se dio su conducta lo ameritaron. CONCLUSION Ha dicho la Corte Constitucional, que la potestad sancionatoria de los centros educativos, no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales, sin que esa relativa informalidad con que se puede llevar a cabo los procedimientos enderezados a la imposición de una sanción conlleve el irrespeto al núcleo básico del derecho al debido proceso. La decisión de la junta en ningún momento fue arbitraria, caprichosa o inmotivada, pues deviene claro que en la junta se produjo una exposición de motivos para ella, y se tomó por quienes de acuerdo a los
reglamentos, ostentan la facultad de tomarla a través del acto adecuado para ello. Ahora bien, la decisión de la junta conforme a las reglamentaciones respectivas, es en única instancia, es decir, que respecto de la misma no procede recurso alguno; el artículo 29 de la Constitución Nacional, exige que se aplique el debido proceso tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas; entendiendo que ese debido proceso es precisamente el reglamentado y en este caso concreto el reglamento de formación de oficiales, en su numeral 24 de la sección “A”, capítulo III, parágrafo final que inviste a la junta calificadora, como máxima autoridad sancionatoria de los cadetes y alféreces en los casos que se consideren de gravedad, por ello sus decisiones a
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