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CC - T596-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T596-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-596/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración al mínimo vital/B O N O S P E N S I O N A L E S - D e m o r a e n e x p e d i c i ó n v u l n e r a e l d e r e c h o a l a v i d a , e l m í n i m o v i t a l y l a s e g u r i d a d s o c i a l BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos/EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad/ DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por tramites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensión

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos

Referencia: expediente T-1083714

Acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Arizmendi Valencia contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social.

Procedencia: Sala de Casación Civil-Corte

Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de marzo de 2005, mediante el cual se revocó la Sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Arizmendi Valencia. El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Arizmendi Valencia presenta el 25 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de Medellin, acción de tutela con base en los siguientes:

A. Hechos.

1. Por haber cumplido la edad de 55 años y 32 años de servicio al Estado, inicialmente en la rama judicial y por último en el municipio de Bello, solicita al ISS Seccional Antioquia, la pensión de jubilación a que según relata el actor, tenía derecho desde el año de 1999.

2. El ISS Seccional Antioquia solicitó al municipio de Bello, la expedición y

pago de bono pensional del señor Rodrigo Arizmendi que finalmente se efectúo el 23 de marzo de 2004, mediante mandamiento de pago No. 00077 por la suma de $31.707.000, cuya consignación asegura el actor se efectúo el pasado 23 de marzo de 2004.

3. La Caja Nacional de Previsión Social remitió toda la documentación al Ministerio de Hacienda, directamente a la Oficina de Bonos a cargo del Dr.

Gustavo Riveros Aponte, quien según el actor ha dilatado el reconocimiento del bono pensional, en tanto ha exigido reconformación de las certificaciones laborales y una nueva liquidación del bono pensional por parte del municipio de Bello.

4. Relata el actor que entre las ultimas actuaciones realizadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se puede describir aquella por la cual se exige al municipio de Bello y al Seguro Social que se proceda a una reliquidación de bono, que mientras esto no suceda, esa oficina no podrá efectuar la expedición del bono y menos a su pago, cuando reposa de acuerdo con la expresión del actor, en su poder el tiempo certificado por la Fiscalía de Medellín, y suficiente material para efectuar la emisión de la cuota que le corresponde.

5. Asegura el actor que atendiendo a la exigencia del Ministerio de Hacienda el Instituto de Seguro Social a través de la Dra. Olga Lucía Sarmiento Mayorga, le informa al municipio de Bello que queda anulada la 2 liquidación anterior del bono pensional, para que en su lugar se proceda a la expedición de una nueva liquidación, aceptando que el municipio de

Bello “realizó consignación a favor del ISS por la suma de “31.707.000 el 23 de marzo de 2004”.

6. Pese al tiempo transcurrido, según relata el actor por la morosidad de ISS., y por las trabas administrativas tanto del ISS como provenientes del Ministerio de Hacienda, se niega el referido ISS a proferir la resolución por medio de la cual se debe reconocer la pensión de jubilación “o como mínimo haber ordenado a la Seccional del ISS de Antioquia el pago o reconocimiento de mi prestación”.

7. El actor ha enviado sendas comunicaciones al Dr. Riveros Aponte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dra. Sarmiento Mayorga de la Vicepresidencia del ISS y la Oficina Seccional de Antioquia del ISS a cargo de la Doctora Adelina Congote Zapata, “quien sostiene que sin la emisión o expedición del bono pensional no hay reconocimiento a la jubilación, porque está supeditada a la orden de pago proveniente de la Doctora Sarmiento Mayorga, Vicepresidenta de pensiones del ISS de

Bogotá”.

8. Refiere el actor que la Seccional del Seguro Social de Antioquia, por resolución No. 6824, en atención a una orden por tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dispuso tutelar los derechos invocados y reconoció con pago parcial del bono pensional por parte del municipio de Bello, en una situación similar a la del actor.

B. La Acción de Tutela El señor Rodrigo Arismendi Valencia, solicita se le ampare en los derechos a la pensión de jubilación y a la expedición del bono pensional, pretensiones

que ha reclamado desde el año 2002 al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente y que aún no han sido resueltas.

C. Solicitud Solicita el reconocimiento del derecho fundamental de la pensión de jubilación y el reconocimiento y expedición del bono pensional que ha sido vulnerado por la exigencia de trámites administrativos excesivos y por la mora de las entidades encargadas de su reconocimiento. A través de la acción que dirige contra el Dr. Gustavo Riveros Aponte Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la Dra. Olga Lucía Sarmiento Mayorga, Asesora de bonos pensionales Vicepresidenta de Pensiones del Instituto de Seguro Social, solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a expedir el respectivo Bono o cuota parte que le corresponda con destino a la entidad indicada, y como consecuencia que el ISS proceda al reconocimiento de su pensión de jubilación.

D. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN

ESTA ACCIÓN DE TUTELA.

3

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Decisión Civil, en enero 28 de 2005, decide tutelar los derechos del señor Rodrigo Arizmendi Valencia. Sostiene el Tribunal que esta acreditado que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial, pues en la misma respuesta a la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda se indicó que esa entidad solicitó al

Consejo de la Judicatura - Seccional Antioquia, y ésta le remitió al Ministerio la Historia laboral del trabajador en la Rama Judicial con los aportes en Seguridad Social a la Caja Nacional de Previsión. Precisa que además obra la resolución de reconocimiento y orden de pago del bono pensional que corresponde al Municipio de Bello. Por lo tanto, sostiene esa Instancia, no hay razón para que el citado Ministerio condicione la emisión de su bono pensional a gestiones que el ente municipal ya efectúo. En cuanto a la cuota parte correspondiente a Cajanal, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando la expedición del Bono esté a cargo de CAJANAL, su reconocimiento y expedición quedaría a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, habrá de ordenarse a esa entidad la expedición del respectivo documento para que así el Instituto de Seguro Social pueda resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Arismendi, advirtiendo que el actor es una persona ajena a los desacuerdos que puedan surgir entre las entidades de seguridad social y los empleadores cuando se trata de la emisión de liquidación de bonos pensionales. IMPUGNACIÓN Sostiene el impugnante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda a la fecha, (3 de febrero de 2005) no ha recibido por parte del emisor (Municipio de Bello) la liquidación correcta del bono pensional ajustada a la historia laboral debidamente confirmada y verificada por la Oficina de Bonos Pensionales a nombre del señor Rodrigo Arismendi Valencia, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995. Afirma que el incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la confirmación y verificación de la historia laboral del accionante, en que incurrió el ISS, en su calidad de administradora de pensiones a la cual se encuentra filiado el accionante, así como el incumplimiento de la misma obligación por parte del emisor del bono (Municipio de Bello) obligó a la OBP del Ministerio de Hacienda a agotar el procedimiento de confirmación y verificación de la historia laboral del señor Arismendi, proceso sin el cual esta Oficina no podía determinar con certeza la obligación de la Nación en su calidad de contribuyente o cuota partista del bono pensional solicitado por el ISS a favor del afiliado. Explica que se solicitó al Municipio de Bello anular la liquidación del bono pensional efectuada inicialmente por ese Municipio y ajustarla a la 4 confirmación de la historia laboral efectuada por la OBP. Sostiene que el Municipio de Bello se niega a efectuar la corrección de la liquidación del bono pensional puesto que a criterio de ese ente territorial no es necesario agotar las formalidades normadas en el artículo 17 del decreto 1748 de 1995. Hecho que impide cumplir la orden dada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela que se impugna. Sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede emitir un cupón de bono soportado en la liquidación errada del bono efectuada por el emisor del mismo (Municipio de Bello).

Asegura que el numeral 2º del artículo 3º del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3º del decreto 1513 de 1998, estableció que las vinculaciones válidas se deben tener en cuenta para el cálculo de los bonos pensionales tipo B, en este sentido asegura que el en la liquidación inicial del Bono pensional efectuada por el municipio de Bello, ese ente territorial no incluyó la vinculación laboral del señor Arismendi con la Rama Judicial, ese hecho obliga a liquidar nuevamente el bono pensional. Al utilizar esa nueva información el bono pensional cambia, tanto en su valor total como en las cuotas partes a cargo de los contribuyentes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 56 del decreto 1748 modificado por le artículo 24 del decreto 1513 de 1998. Precisa que en aquellos casos en los que surja alguna diferencia entre el valor ya pagado de un cupón de bono por parte del emisor al ISS, como es el caso de la acción de tutela que nos ocupa, dicha diferencia deberá ser ajustada y resuelta entre el Instituto y la entidad que efectuó el pago, de conformidad con lo reglado sobre las obligaciones de los contribuyentes de un bono pensional, y más concretamente lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Una vez se reciba por parte del Municipio de Bello la liquidación correcta del bono pensional, el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, verificará la liquidación del bono pensional y agotado este procedimiento legal la OBP procederá a expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento de cupón o cuota parte del

bono pensional.

2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Dr.

Silvio Fernando Trejos, el 1º de marzo de 2005, niega la tutela y revoca el fallo de primera Instancia, con base en algunas de las siguientes consideraciones: De acuerdo con la información suministrada por el accionado, es claro inferir que la demora sobrevenida en el asunto que aquí se examina no es atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que radica en que el Municipio de Bello (Antioquia) emisor del bono, no le ha remitido la liquidación correcta ajustada a la historia laboral a nombre del actor como lo señala el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, la que una vez reciba, procederá a expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento, 5 si reúne los requisitos que la normatividad vigente, establece, toda vez que “de oficio, no puede, emitir un bono pensional”. (folio 98). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que surge una controversia entre las entidades accionadas para cuya solución el accionante debe acudir a otros medios de defensa ordinarios para lo cual precisa que la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria y que en su intervención no puede dedicarse a desatar controversias sobre regímenes jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de conflictos. Por lo anterior, resalta que resulta nugatoria esta acción constitucional, tanto más, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e

indiscutible afectación del mínimo vital de dicho interesado, que sólo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se dijo y menos se acreditó, en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico.

La Corte debe determinar en el presente caso si la no expedición del bono pensional tipo B, correspondiente al accionante, y la demora en la expedición de la resolución que conceda la pensión de jubilación constituyen una vulneración o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional. La sala se permite hacer un recuento detallado de los hechos a fin de poder tomar una decisión.

3. Trámite surtido en las entidades administrativas.

En el presente caso, el demandante solicitó la pensión de vejez, al ISS., no consta en el plenario, prueba de la fecha exacta en la cual el señor Rodrigo Arizmendi Valencia, elevó la petición a dicho Instituto, pero de los datos que existen en el expediente se observa que la primera comunicación enviada al Señor Arizmendi proveniente del ISS data del 18 de febrero de 2002, en

respuesta a un derecho de petición en el que según se deduce de la respuesta, 6 el señor Arizmendi solicita el reconocimiento a su pensión de jubilación. El trámite que en adelante siguió dicha solicitud se reseña así: 3.1. El ISS., informa al señor Arizmendi, que esa Entidad emitió Auto mediante el cual ordenó iniciar el trámite del bono pensional y solicitar a las entidades responsables, el bono pensional correspondiente para la convalidación del tiempo cotizado en las entidades públicas: municipio de Bello y Rama Judicial del Poder Público, tiempo laborado allí y no cotizado al ISS., necesario para completar los 20 años de servicios al Estado. Sostiene el ISS que la pensión se reconocerá siempre y cuando se recaude el valor del bono pensional tipo B, que corresponde emitir a las entidades públicas citadas. 3.2. La Coordinadora de Bonos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, envía al Municipio de Bello, la liquidación del bono correspondiente al señor, Rodrigo Arizmendi Valencia, para que se proceda a su expedición y pago, trámite en el que según informa el ISS, el municipio de Bello tiene la calidad de emisor y CAJANAL el de cuota partista. Con base en la información precedente el municipio de Bello solicita a CAJANAL adelantar las gestiones pertinentes para el pago de la cuota parte que corresponde a esa entidad. 3.3. El señor Rodrigo Arizmendi elevó varios derechos de petición tanto a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS como a la Seccional del ISS en Antioquia, con el objeto de solicitar información sobre su pensión de

jubilación. Las respuestas coinciden en expresar que debe esperarse al trámite de la expedición del bono pensional por parte del Municipio de Bello y CAJANAL. 3.4. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio del 3 de julio de 2002, responde al señor Arizmendi, e informa que el ISS no ha efectuado consulta alguna o elevado solicitud de Bono Pensional a esa Entidad para el reconocimiento de su pensión. En una segunda respuesta CAJANAL expresa que esa Entidad no tiene competencia para el reconocimiento del Bono pensional, pues esta función fue asignada a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.5. En fecha, noviembre 19 de 2002, el señor Arismendi solicita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS., se explique si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consignado el correspondiente valor de la cuota parte pensional que le corresponde cancelar al seguro social, seguido alega el actor, “en caso negativo, qué otros trámites o documentos aún faltan para proceder al reconocimiento de mi jubilación”. 3.6. El señor Arismendi mediante oficio del 9 de junio de 2002, eleva petición al señor Gustavo Riveros Aponte Jefe Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita se le informé qué trámite falta para el reconocimiento de bono pensional. 3.7. El señor Arizmendi eleva un nuevo derecho de petición, a la Seccional del ISS, el 19 de septiembre de 2002, del cual no obra respuesta en el expediente.

7 3.8. El 22 de agosto de 2002, la Alcaldía de Bello, expide la Resolución 1300 de agosto 22 de 2002, por medio de la cual se reconoce el pago de un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales. Ordena el pago del bono pensional al señor Arizmendi por valor de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($27.483.000). Sostiene que el municipio de Bello se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional de acuerdo a las directrices que imparta la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. 3.9. Se observa a folio 26 una constancia expedida por el municipio de Bello en la que consta que el señor Arizmendi laboró en la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, en el cargo de inspector Octavo Municipal de Policía hasta el 15 de septiembre de 2003. Sin embargo en un nuevo derecho de petición de fecha agosto 4 de 2004 dirigido al Dr. Gustavo Riveros Aponte, explica que hace un año se encuentra desvinculado del municipio de Bello y solicita información sobre el trámite de su bono pensional. 3.10. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante oficio de fecha 16 de junio de 2004, informa al Ministerio de Hacienda, que en tanto no se tiene información respecto al pago del bono pensional que corresponde a ese Ministerio como contribuyente, solicita se envíe liquidación de bono a cargo de ese Ministerio. 3.11. El Ministerio de Hacienda, remite la historia laboral del señor Arizmendi al Municipio de Bello a fin de que expida una nueva resolución de liquidación

del bono pensional, bono que el Municipio de Bello ya había liquidado y cancelado al ISS. La solicitud del Ministerio de Hacienda se sustenta en que se dejó de incluir el tiempo laborado en la rama judicial entre el 1º de febrero de 1972 al 9 de enero de 1975. El Municipio de Bello frente a dicha petición responde que corresponde a la rama judicial pagar al ISS los dineros no incluidos en las certificaciones laborales para cubrir la pensión del señor Arizmendi, debido a que dicho bono fue liquidado y posteriormente cancelado al ISS., el cupón que le correspondía al Municipio de Bello para financiar la pensión del señor Arizmendi mediante cobro coactivo realizado por el ISS. 3.12. El 12 de agosto de 2004, el municipio de Bello en respuesta al oficio del señor Rodrigo Arizmendi, expresa que falta la cancelación del bono, lo que no se ha hecho efectivo por la falta de presupuesto. 3.13. La Vicepresidencia de Pensiones-Bonos Pensionales del ISS., comunica al municipio de Bello en fecha diciembre 9 de 2004, envía la reliquidación del bono pensional del señor Arizmendi teniendo en cuenta las objeciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. Expresa que “esta liquidación anula y reemplaza la emitida el 23 de marzo de 2004”. 3.14. El 20 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda, manifiesta al señor Arizmendi que se encontraron inconsistencias en la liquidación del bono, por parte del municipio de Bello. Precisa que la nueva información aún no ha 8 llegado. “tan pronto como se reciba la solicitud debidamente diligenciada, se

procederá a darle trámite y a expedir la Resolución de reconocimiento del cupón a cargo de la Nación”. 3.15. El Ministerio de Hacienda mediante oficio del 14 de octubre de 2004, ante un derecho de petición elevado por el señor Arizmendi, expresa que en tanto no existía claridad en cuanto a algunas certificaciones laborales, se solicitó al consejo superior de la judicatura la reconfirmación de dichos documentos y en su defecto la expedición de la certificación laboral. Lo anterior aunado a unas nuevas certificaciones laborales que presentó el afiliado. Los documentos remitieron al Municipio de Bello para que enviara la liquidación. 3.16. El 10 de diciembre de 2003, la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante mandamiento de pago No. 00077, resuelve dentro del proceso cobro coactivo, librar mandamiento de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales contra el Municipio de Bello con base en la obligación pendiente de pago, de varias liquidaciones de bonos pensionales, entre ellos el del señor Arizmendi.

4. Procedencia de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales El tutelante solicita que se reconozca y pague: 1. El bono pensional que le corresponde 2. Que se expida la resolución para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Precisa que a dichas solicitudes no se les ha dado respuesta de fondo en tiempo.

Con respecto a la primera solicitud cabe anotar que se trata de la expedición de un bono tipo B, que como se ha expuesto corresponde emitir al municipio de Bello, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contribuyente, y

el ISS la entidad administradora encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Arizmendi. Los bonos tipo B son los tratados por el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Seguro Social. Los bonos deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro Social deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. Se estableció que el señor Rodrigo Arizmendi trabajó en diferentes entidades estatales, sin cotización al ISS., y por traslado y correspondiente afiliación al ISS corresponde a este Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 9 El tiempo dentro del cual estos bonos deben ser expedidos se encuentra establecido en el decreto 1513 de 1998. Se ha visto que el trámite para la expedición del bono pensional del señor Arizmendi ha tardado alrededor de tres años teniendo en cuenta que la respuesta a la primera petición realizada por el Señor Arizmendi data de febrero de 2002. Si bien, para esa fecha el señor Rodrigo Arizmendi no contaba aún con la edad prevista para el

reconocimiento de la pensión de jubilación, (55 años de edad), según lo expresa el ISS: “se iniciará el trámite para el cobro del bono pensional, aclarando que la edad de 55 años solo la reúne el 4 de agosto de 2002”. La última información que obra al expediente tiene fecha de noviembre 9 de 2004, oficio emitido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la que se expresa que ese Ministerio se encuentra en espera de la información sobre la reliquidación del bono pensional que emita el Municipio de Bello. Por su parte, la última información proveniente del ISS tiene fecha de julio 17 de 2004, en la cual informa que el trámite del bono pensional se encuentra en proceso de liquidación en el municipio de Bello quien deberá informar sobre el particular al Ministerio de Hacienda, versión que reafirma en la contestación a la acción de tutela de fecha enero 19 de 2005, interpuesta por el señor Arizmendi. Se tiene entonces que en general existe un emisor y unos contribuyentes para el pago del bono pensional, situación que coincide con lo previsto en el artículo 1º del decreto 1513 de 1998. Al respecto la sentencia T-1035 de 2001, realiza una clasificación didáctica, clasificación que vale la pena mencionar. “El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los

contribuyentes”. Según la norma citada, la definición de ‘Administradora’ se contrae a expresar: Administradora (entidad): aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones. Contribuyente: la entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Y se entiende por emisión del bono, el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. La expedición del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores. Por su parte, el reconocimiento de cuota parte es el acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor. Como se ve, en el presente caso ninguna de las entidades responsables (Entidad administradora, emisor y contribuyente), transcurridos casi tres años, no han resuelto la situación al señor Rodrigo Arizmendi, eso es, no se le ha expedido el bono pensional, como tampoco se ha definido el derecho sobre su pensión de jubilación. 10 Respecto a la mora en la expedición de los bonos, la jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilación en la expedición del bono pensional tipo

B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión. Es un punto común expresar que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social en cuanto al reconocimiento de la pensión, “en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensión a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.” En materia específica y en cuanto se trata de bonos pensionales, se ha explicado por esta Corporación “que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional”. (cita del Fallo). (sentencia T-050 de 2004). Se demostró entonces que la dilación en la expedición del bono pensional correspondiente al señor Arizmendi, más aún cuando el decreto 1513 de 1998, establece que no puede transcurrir más de seis meses sin que se haya resuelto la situación relativa a la expedición del bono pensional, vulnera su derecho a la seguridad social. Así lo ha mencionado esta Corporación en Sentencia T-160/04 que expresa: “…Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha

sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados…” “…Recuérdese en este tema que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado: “Etapas administrativas para la emisión de un bono pensional. razonables. “Corresponde a l

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