🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T596-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T596-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-596/11

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVASReiteración de jurisprudencia sobre garantía constitucional El respeto al debido proceso administrativo constituye entonces la garantía que tiene toda persona de ser objeto de un proceso justo y adecuado, de forma tal que en los casos en los que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico, no lo haga sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. De ahí que cualquier acto cuya finalidad sea la imposición de sanciones, cargas o castigos debe observar plenamente los principios de contradicción, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales Es posible afirmar que la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos está dada por dos elementos. El primero que se refiere a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que la solicitud de amparo tiene un carácter subsidiario. El segundo, relativo a que la actuación administrativa sea contraria a los derechos fundamentales del accionante, con especial atención cuando se trata de la garantía del debido proceso. DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional La Corte ha advertido que la población desplazada se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. La primera circunstancia se refiere a aquella situación que sin ser elegida por la persona le impide acceder a las garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales, y por ende la formación de un

proyecto de vida; la segunda es relativa a la ruptura de vínculos con su comunidad de origen; y la tercera apunta a la situación del individuo que, dentro de un nuevo escenario, no hace parte de los beneficiarios directos de los intercambios regulares y el reconocimiento social. Como consecuencia, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado requieren un trato preferente por parte del Estado dadas las precarias condiciones en las que se encuentran, y la violación masiva que de sus derechos constitucionales 2 padecen a diario. Por esta razón, las autoridades tienen la responsabilidad de atender sus necesidades con mayor diligencia, con el fin de preservar sus garantías fundamentales y lograr el mejoramiento progresivo de sus condiciones de existencia. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia POBLACION DESPLAZADA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCION URBANISTICA-Deber de las autoridades de atender a la población desplazada con un enfoque diferencial sensible a su especial situación de indefensión Las autoridades encargadas de los procesos administrativos por infracción urbanística tendrán la obligación de adoptar un enfoque diferencial cuando adviertan que el sujeto así lo requiere, con fundamento en la protección especial que la Carta Política le confiere a ciertos ciudadanos. En ese sentido, deberán contemplar alternativas de solución diferentes a la sanción urbanística con el fin de posibilitar el verdadero ejercicio de los derechos de

la persona y aumentar las oportunidades de llevar una vida en condiciones adecuadas, que conduzcan a la superación del desplazamiento. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA DE DESPLAZADO-Vulneración por Alcaldía al imponer sanción urbanística por no contar con licencia de construcción sin tener en cuenta que es persona desplazada, mayor de edad, sin grado de escolaridad y a cargo de menores de edad DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION ESPECIAL A NIÑOS DESPLAZADOS-Orden a Alcaldía para que oriente y acompañe al accionante para que su predio cumpla con normas urbanísticas 3

Referencia: expediente T-3027424

Acción de tutela interpuesta por Aníbal Esquivel contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Aníbal Esquivel contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

I. ANTECEDENTES El señor Aníbal Esquivel interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía

Local de Ciudad Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial de los niños. Para fundamentar su solicitud el accionante relató los siguientes:

1. Hechos 1.1. Manifestó que mediante contrato de compraventa adquirió una vivienda, la cual consta de “un encerramiento de un lote de terreno por cuatro (4) muros y sobre estos unos largueros en madera que soportan unas pocas tejas de zinc y unos cartones”. Señaló que por este predio pagó el precio de $ 2.000.000 y que “con el fin de evitar el ingreso de personas extrañas y que hicieran daño a mis nietos, se colocaron unos ladrillos para proteger la 4 integridad de mi familia, pero se ha indicado por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que esa es una construcción de obra sin el respectivo permiso”. 1.2. Mencionó que la Resolución Núm. 0357 del 30 de junio de 2009 lo declaró infractor del régimen urbanístico por ser el responsable y propietario

de la obra realizada en el inmueble ubicado en la carrera 76 Núm. 68 C 55 Sur Lote 11, manzana 32 de Bogotá. Además, le fue impuesta una multa de $ 4.624.000 por construir sin licencia. Contra dicho acto administrativo interpuso tanto el recurso de reposición como el de apelación. 1.3. Mediante Resolución Núm. 1171 del 26 de octubre de 2009, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar rechazó por extemporáneos dichos recursos.

1.4. Indicó que de no pagarse la multa se demolerá la obra, lo que significa que “tumbaría los cuatro muros y el techo de cartón, y como consecuencia mi familia tendría que vivir a la intemperie sometida a la acción del delincuente y poner en peligro toda mi familia en especial a mis nietas.” 1.5. Sostuvo que debe pagar la sanción impuesta para evitar la demolición pero que no cuenta con esta suma de dinero y que nunca estará en condiciones de obtenerla debido a su condición de desplazado, su analfabetismo y su edad avanzada que le impiden trabajar. Adicionalmente, considera que la sanción es injusta ya que no edificó obra sin permiso y que “en este sector las personas construyen sus viviendas como desean porque no existen reglas de urbanización, y el lote encerrado no puede considerarse como una vivienda”. 1.6. Asimismo, llamó la atención sobre la falta de razones de hecho y derecho en el acto administrativo que adoptó la decisión de declararlo infractor de las normas urbanísticas y que lo sancionó. 1.7. Además, estimó que en su caso no existe un tratamiento que atienda al principio de igualdad puesto que la accionada no tuvo en cuenta que no contaba con la tradición del bien. En este sentido, resaltó que al no cambiar el dominio del inmueble no se ha trasladado la propiedad del mismo a su nombre y, por consiguiente, no ostenta la calidad de propietario como se refiere en el acto administrativo. 1.8. Por último, adujo que el predio en el cual habita, “no está legalizado (…)

no existe registro del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos, ni paga impuesto predial, tal bien no aparece registrado como predio urbano en catastro.” 5 1.9. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revocara la Resolución Núm. 0357 de 3 de junio de 2009, que lo declaró infractor de normas urbanísticas y le impuso una multa de $4.624.000. Por tratarse de una persona analfabeta, pidió que se nombre, a través de la Oficina de Planeación, un asesor que lo acompañe en el trámite del permiso para que pueda iniciar una construcción una vez obtenga el subsidio que espera dada su situación de desplazamiento.

2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 9 de marzo de 2011, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la petición de amparo y ofició a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

Frente a lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. allegó oficio en el que indicaba la remisión de la acción de tutela con sus respectivos anexos a la Secretaría Distrital de Gobierno por ser ésta la entidad competente para dar contestación a la misma. 2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de GobiernoLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno realizó una descripción de las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Expuso que la “actuación administrativa Núm. 040/2006 se inició con

ocasión de una queja presentada (…) por una presunta infracción al régimen urbanístico”. Señaló que la entidad accionada avocó conocimiento de los hechos el 28 de septiembre de 2006 y practicó visita en el predio. De esta actuación suscribió acta en la que consignó que el inmueble objeto de la querella: “(…) es un predio medianero con una construcción en bloque de madera y teja de zinc (muros confinados cada 3 mts aprox). Basados en información suministrada por el propietario se sabe que es una construcción hecha recientemente. La documentación relacionada con el predio que se limita a promesa de compraventa, característica general en el sector, y una de las razones por las cuales el responsable no posee licencia. El área de lote es de 68.00 m2 aproximadamente. El área de la edificación levantada es de 6 34.00 m2 aproximadamente. Dirección según plano de localización DAPD: Kr 76 68 C 55 SUR BARRIO SANTO DOMINGO.” Igualmente, adujo que había surtido diligencia de descargos el 19 de enero de 2007, donde el demandante había manifestado ser el responsable del inmueble y que las obras en el mismo se realizaron en noviembre de 2006, para ser ocupado desde el mes de diciembre del mismo año. Añadió que la entidad accionada realizó otra visita de verificación del predio en la que evidenció que: “en el predio objeto de la actuación administrativa existe construcción de un piso área 34 m2, área del lote 72m2. Solo (sic) se observan columnas en concreto en el frente del predio, sin

completar confinamiento de muros, muros en bloque H5 sin pañetar, puerta y ventana en carpintería metálica, cubierta en teja de zinc. Pisos rústicos, el propietario manifiesta solo tener escritura pública del predio. No se presentó documentación y/o planos aprobados. Vetustez de la construcción inferior a tres años. Se incumple con régimen de obras por no poseer licencia, y la construcción incumple con requisitos constructivos y de sismo resistencia.” Como consecuencia de lo observado, la Alcaldía Local profirió la Resolución Núm. 0357 del 3 de junio de 2009 en la que declaró al señor Aníbal Esquivel como infractor del régimen urbanístico con multa de $4.624.000 por construir sin licencia en el inmueble citado. Adicionalmente, le advirtió al sancionado que contaba con 60 días, a partir de la ejecutoria de la decisión, para remitir la copia de la licencia o, en caso contrario, debía pagar la multa. Este acto fue notificado el 31 de enero de 2009 y el 11 de agosto del mismo año el señor Esquivel presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión. Dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante Resolución Núm. 1171 del 26 de octubre de 2009. Agotado el trámite administrativo, la entidad demandada inició el cobro persuasivo de la multa impuesta a través de comunicación Núm. 20101930068171 del 15 de octubre de 2010. Sin embargo, el accionante

manifestó que no contaba con los recursos para efectuar el pago de la multa. Añadió que el señor Esquivel solicitó la revocatoria directa del acto que lo 7 sancionó, petición que fue resuelta desfavorablemente por no reunir los requisitos del Código Contencioso Administrativo1. Por otro lado, en lo que se refiere a la condición de desplazado, expuso que el núcleo familiar del actor se encontraba incluido el RUPD desde el 6 de enero de 2006 con código SIPOD 417760 y que Acción Social había hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia el día 17 de agosto de 2010 por valor de $1.425.000. Asimismo, afirmó que había recibido ayuda humanitaria de urgencia en la Unidad de Atención y Orientación para Población Desplazada de Puente Aranda a través de un bono alimentario del día 27 de diciembre de 2005 y no había requerido otro tipo de beneficio. Además, adujo que recibía asistencia en salud ya que se encontraba afiliado a la EPS-S Humana Vivir del Régimen Subsidiado. Por último, la Secretaría de Gobierno destacó que el accionante incurrió en la infracción a las normas urbanísticas correspondiente a la ejecución de obras no autorizadas en licencia de construcción y que desde el momento en el que se vinculó a la actuación en el año 2007, conocía que lo edificado no cumplía con los requisitos legales y técnicos por lo que debía prever los costes económicos de la inobservancia de la ley. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el señor Esquivel contó con todos los medios jurídicos para su defensa.

2.2. Secretaría Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de Ciudad BolívarLa entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el accionante incumplió con los deberes trazados por la ley. Asimismo, destacó que el señor Aníbal Esquivel reconoció que construyó una enramada en el año 2006, confirmando el informe presentado por el arquitecto Alejandro Caro en diciembre del mismo año, por lo que resultaba innecesario realizar una nueva visita de verificación. En este sentido, consideró que “la Alcaldía Local cumplió su deber legal establecido en el Estatuto Orgánico de Bogotá, artículo 86 que es imponer las sanciones legales a quien construya sin licencia”. Señaló que tampoco existió trasgresión del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 388 de 1997, que dispone “la posibilidad de establecer multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en 1La solicitud fue objeto de decisión de la Resolución Núm. 0023 del 24 de enero de 2011 y fue comunicada al actor el 14 de febrero del mismo año. 8 ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia”. Con fundamento en dicha norma,

la Alcaldía adujo que no resultaba relevante si el infractor era propietario del bien y que la calidad de desplazado no era una causal de exoneración de la responsabilidad. Añadió que el derecho a la vivienda digna no fue desconocido toda vez que el señor Aníbal Esquivel aún vive en su construcción y resaltó que “la sanción de demolición sí ocasionaría un agravio injustificado porque es dejar al señor Aníbal Esquivel sin ninguna clase de techo. En efecto, la sanción de multa es concordante a sus condiciones urbanísticas, le garantiza su actual construcción y reconoce la posibilidad de legalizar los títulos para tramitar su licencia”. Por último, destacó que la resolución no ha causado un agravio injustificado, toda vez que “la difícil situación socioeconómica no exime de los deberes legales y la normativa de los desplazados tampoco exime de las sanciones urbanísticas”; y en igual dirección sostuvo “que la exoneración de la multa impuesta resulta ser improcedente ya que es inexistente en la normativa legal y constitucional”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Fallo Único de Instancia El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 15 de marzo de 2011, declaró improcedente la acción invocada por considerar que existen otros medios de defensa judicial. Asimismo, que no existe perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido dentro del Registro Único de Población Desplazada y que el 17 de agosto de 2010 recibió “ayuda humanitaria de la Agencia Presidencial para

la Acción Social y la Cooperación Internacional por valor de $1.425.000; que igualmente se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y por tanto recibe los servicios a través de la Empresa Promotora de Salud Subsidiada – EPS HUMANA VIVIR-; y que además, el núcleo familiar recibió ayuda humanitaria de urgencia en la Unidad de Atención y Orientación para la Población Desplazada (…) a través de bono alimentario de urgencia el día 27 de diciembre e 2005, no requiriendo atención alguna de dicha dependencia.” 9 Además señaló que la demanda de tutela “no evidencia argumento alguno que permita inferir el cumplimiento de las condiciones que acrediten la inminencia de un perjuicio irremediable, cuando de otra parte, y por el propio dicho del tutelante, el predio es de su propiedad, así solo cuente con promesa de compraventa, pues la verdad es que nadie le está discutiendo su propiedad, sin que de otra parte, esta actuación registre que dicho bien constituya el único que integra su patrimonio y, por ello, no esté en capacidad de establecer su vivienda en uno distinto o carezca de los recursos económicos para fijar su residencia en otro inmueble, a través de los diversos mecanismos para ejercer la tenencia.” Por último, destacó que no se evidenciaba una relación “entre el derecho a la vivienda digna del accionante y la protección de los derechos fundamentales.” Pruebas relevantes aportadas que obran en el expediente

1. Copia de la Resolución Núm. 0357 del 3 de junio de 2009, en la cual se declara infractor al señor Aníbal Esquivel, como responsable y propietario

de la obra realizada, por infringir las normas de urbanismo.2

2. Copia de la querella presentada por Leonardo Armando Guzmán Cobos.3

3. Diligencia de descargos rendida por el señor Joaquín Elías Quintero Usme, dentro de los expedientes Núm. 034 A 040 de 2006 por la urbanización de

lotes en el Barrio Espino I Sector y Santo Domingo.4

4. Copia de registro fotográfico del inmueble.5

5. Diligencia de descargos rendida por el señor Aníbal Esquivel dentro de las

diligencias preliminares por la construcción realizada en la carrera 76 Núm. 68 C-55 Sur Barrio Santo Domingo.6

6. Copia de promesa de compraventa, suscrita entre María Waldina Sanabria

Villalba y Martha Ligia Esquivel Ramírez y Aníbal Esquivel.7

7. Copia del acta de verificación para actuación administrativa.8 2 Folio 18. 3 Folio 57. 4 Folio 59. 5 Folio 64. 6 Folio 65. 7 Folios 66 y 67. 8 Folio 69.

10

8. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Consejo de Justicia del 11 de agosto de 2009.9

9. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Aníbal Esquivel con fecha de nacimiento del 28 de abril de 1945.10 10.Copia de la certificación emitida por la Personería de Bogotá, en la cual se señala que el señor Aníbal Esquivel es desplazado y hace parte del núcleo familiar de la señora María Ligia Ramírez Malambo.

11.Copia de la circular suscrita por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en la cual se registra al accionante como desplazado y se informa que se encuentra incluido en el Sistema Único de Población Desplazada de Acción Social y, por consiguiente, debe ser atendido tanto él como su núcleo familiar en el sistema de salud. Este documento fue suscrito el 9 de febrero de 2009.11 12.Resolución administrativa Núm. 01171 del 26 de octubre de 2009 en la cual la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar -Grupo de Descongestiónresuelve rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución Núm. 357 de 2009.12 13.Comunicaciones del 15 de octubre y 16 de noviembre de 2010 en las cuales la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar informa que:13 “Teniendo en cuenta que a través de la Resolución N° 0357 del 03 de junio de 2009 usted fue sancionado por infringir la Ley 810 de

2003. Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas, con multa equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUTRO MIL PESOS M/CTE ($4.624.000) decisión que se encuentra en firme por cuanto ya fueron resueltos los recursos de ley; esta Administración conocedora de su sentido de pertenencia con nuestra localidad, lo invita a cancelar de manera voluntaria y pronta su deuda con la ciudad.

Por lo anterior, a continuación le indicamos el procedimiento que debe seguir:

9 Folios 78 a 81. 10 Folio 82. 11 Folio 84. 12 Folios 85 a 89. 13 Folios 102 a 108. 11

1. Acercarse a esta Alcaldía Local con esta comunicación a fin de que se entregue la orden de pago correspondiente.

2. Pagar su obligación en la ventanilla de la Tesorería Distrital

ubicada en el SUPERCADE de la carrera 30 Nº 24-90, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de expedición de la orden de pago.

3. Entregar fotocopia del recibo de pago en esta Alcaldía Local.

En caso de que a la fecha no cuente con el valor total de la multa, puede acercarse a esta Alcaldía Local a fin de establecer la posibilidad de suscribir un Acuerdo de pago, mecanismo a través del cual podrá diferírsele el pago de la deuda hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales siempre y cuando se presente una garantía que respalde su compromiso de pago. Es importante anotar que el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas del acuerdo de pago pondrá fin al mismo, sin que sea posible celebrar otro, iniciando de manera inmediata el cobro coactivo de la obligación. El valor de la suma impuesta, no es susceptible de ninguna negociación, la Administración Local NO puede conceder ninguna rebaja.”

14. Copia del “Acta de no pago voluntario” en la que el accionante manifiesta “que es desplazado, su casita no tiene escrituras sino promesa de venta ni tiene medios económicos para pagar la multa y solicita al Alcalde Local

que lo reubiquen ni tiene servicios públicos sino instalaciones en manguera pagada por nosotros (…)”. 15.Copia de la petición de revocatoria directa contra la Resolución Núm. 0357 de 2009, presentada por el señor Aníbal Esquivel el 10 de diciembre de 2010.14 16.Copia de la Resolución Núm. 00023 del 24 de enero de 2011 que rechaza la solicitud de revocatoria impetrada, además decidió continuar con el trámite de cobro coactivo y señaló que no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 14 Folios 110 a 120.

12

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, el señor Aníbal Esquivel, persona de la tercera edad, analfabeta, víctima del desplazamiento forzado y que tiene a su cargo menores de edad, promueve acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por considerar que la Resolución Núm. 0357 del 3 de junio de 2009, que lo declaró infractor de normas urbanísticas y le impuso una multa de $4.624.000, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial de los niños.

La Alcaldía Mayor de Bogotá estimó que el proceso urbanístico se llevó a

cabo conforme a la ley y que el actor contó con los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa. Además, indicó que su condición de desplazado no era causal de exoneración de las multas por ese tipo de infracciones; también resaltó que el señor Esquivel había recibido ayuda humanitaria en 2010 y se encontraba afiliado actualmente al régimen subsidiado de salud. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el acto administrativo que declara como infractor urbanístico y le impone una multa de $4.624.000 a una persona de avanzada edad (66 años), víctima del desplazamiento forzado, con baja formación académica y quien vela por el cuidado de menores de edad, vulnera su derecho al debido proceso y, de manera consecuencial, sus garantías fundamentales a la vivienda en condiciones dignas y a la protección especial de los niños. Para solucionar este caso, la Corte (i) reiterará la jurisprudencia trazada en materia de la garantía fundamental del debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas. Posteriormente, (ii) identificará las reglas fijadas por esta Corporación acerca de la protección especial constitucional de la población desplazada, particularmente, su derecho fundamental a una vivienda digna, para lo cual hará referencia a los deberes de las autoridades públicas dentro de los procesos urbanísticos sancionatorios cuando recaen sobre sujetos que merecen una especial protección constitucional. A partir de estos elementos, (iii) se abordará la situación concreta del accionante. 13

3. La garantía fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, exige que las autoridades desarrollen sus funciones bajo el principio de legalidad, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de las normas que protegen los derechos de contradicción y defensa. De este modo, se puede definir como el límite normativo al ejercicio de las potestades del Estado que busca preservar las garantías para los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sometidas a los procedimientos legales15. Este Tribunal ha reiterado16 que el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta “a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (…), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley”17. La Corte ha establecido, además, que el ámbito de protección de este derecho “se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que

adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”18. El respeto al debido proceso administrativo constituye entonces la garantía que tiene toda persona de ser objeto de un proceso justo y adecuado, de forma 15Sentencia T-467 de 1995. 16 Ver, entre otras, T-1162 de 2005 y T-653 de 2006. 17Sentencia T-061 de 2002. 18 Sentencia T-1021 de 2002. 14 tal que en los casos en los que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico, no lo haga sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales19. De ahí que cualquier acto cuya finalidad sea la imposición de sanciones, cargas o castigos debe observar plenamente los principios de contradicción, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado. En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha señalado, como regla general, que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable(…)”20.

Así las cosas, la acción de tutela en contra de actos administrativos adquiere un carácter excepcional. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: “(…) en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida 19Sentencia T-1263 de 2001. 20 Sentencia T-07

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...