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CC - T596-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T596-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-596/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de 2 los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la

misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. Se colige que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y

POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Interpretación del artículo 33 de la ley 100 de 1993 3 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas

personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo No. 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad En todos los asuntos objeto de revisión los peticionarios son personas de la tercera edad, pues cuentan con 85, 78, 79, 79, 64, 63 y 72 años de edad respectivamente, por lo que obligarlos a recurrir a otras vías procesales no sólo no los libera de la trasgresión de sus derechos, sino que necesariamente los coloca en circunstancias de ser afectados por un perjuicio irremediable, pues la efectiva realización de sus derechos se suspende hasta que sean decididas las correspondientes acciones ordinarias. De esta manera, se insiste en el hecho de que los accionantes son personas sujetas a una especial protección constitucional y está demostrada la inminencia de que se

configure para ellos un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos contemplados en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podría llegar a ser igual o superior a la simple expectativa de vida para la protección de sus derechos. Encuentra procedente esta Sala la acción de tutela incoada por ellos y, en consecuencia, la considera idónea para solicitar y obtener la correspondiente indemnización sustitutiva. 4 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i)la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del

Decreto 758 de 1990, para obtener pensión de vejez INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Orden a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, Cajanal, Colpensiones, Caprecom reconocer y pagar indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTVA-Orden a Tribunal profiera nueva sentencia para determinar si el actor cumple los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758/90 para pensión de vejez teniendo en cuenta semanas laboradas en el sector público, sector privado y el tiempo del servicio militar Referencia: expedientes T-3.799.472– T3.807.074– T-3.807.109T3.807.778 – T3.812.583T3.813.132, T-3.819.515 y T3.904.057. Acciones de Tutela instauradas por Alfonso Ramírez Gómez; Pedro Pablo Canro; Antonio José Alvarez De Castro; José del Carmen Ordoñez; Luzmila Isaza Gómez; David Vásquez Caycedo; Flor María Ortiz Franco y Carlos Enrique 5 García Bedoya en contra de del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; CAJANAL; Departamento de Santander; Instituto del Seguro Social en Liquidación; CAPRECOM y Colpensiones.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Ramírez Gómez en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; (ii) el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciado por el señor Pedro Pablo Canro en contra de CAJANAL EICE;(iii)el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Álvarez de Castro en contra de CAJANAL EICE; (iv) el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Ordoñez en contra del Departamento de Santander; (v)el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Luzmila Isaza Gómez en contra del Instituto del Seguro Social en Liquidación;(vi)la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela solicitada por el señor David Vásquez Caycedo en contra de CAPRECOM; (vii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Flor María

Ortiz Franco en contra de CAJANAL EICE; y (viii) la Sala de Casación Penal 6 de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Enrique García Bedoya en contra del Instituto del Seguro Social y el Tribunal Superior de Medellín La Sala de Selección Número Tres mediante Autos del doce (12) de marzo y del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T-3.799.472 – T3.807.074 – T-3.807.109 - T3.807.778 – T3.812.583 - T3.813.132 y T3.819.515, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y de la pensión de vejez, por cuanto, en ambas hipótesis, no se tuvo en cuenta los períodos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de Revisión acumuló el expediente T-3.904.057. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T3.799.472 1.1.1 SOLICITUD El señor Alfonso Ramírez Gómez solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, presuntamente

vulnerados por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando para ello no haber efectuado cotizaciones a una administradora del régimen de prima media, entidades que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, tienen la competencia de reconocer dicha prestación. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.2.1.Indica que nació el 27 de abril de 1925, por lo que a la fecha cuenta con 85 años de edad. 1.1.2.2.Refiere que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 25 de octubre de 1942 al 25 de octubre de 1950 y del 5 de noviembre de 1952 al 20 de marzo de 1955. Tiempo que fue certificado por el 7 Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la expedición del respectivo bono pensional. 1.1.2.3.Manifiesta que el día 13 de junio de 2011, radicó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva pensional. 1.1.2.4.Narra que mediante Resolución No. 1908 del 25 de julio de 2011, la prestación pensional solicitada le fue negada bajo el argumento de que no contaba con el tiempo suficiente para acceder a la prestación económica de manera vitalicia. 1.1.2.5.Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición, advirtiendo

que sí cumple con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.1.2.6.Afirma que mediante Resolución No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia confirmó el contenido de la Resolución No. 1908 de 2011, manifestando que se encontraba ajustada a derecho. 1.1.2.7.En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez que le corresponde. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.1.3.1.El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto el señor Alfonso Ramírez Gómez no cumple con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Explicó que el accionante laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 9 años, 8 meses, 4 días, para un total

de 3.484 días y su retiro definitivo se produjo el 20 de marzo de 1955 por renuncia al cargo. 8 Luego de realizar una descripción del contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de seguridad social, sostuvo que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es procedente en cabeza de la entidad, siempre y cuando Ferrocarriles Nacionales de Colombia hubieren hecho descuentos para seguridad social. Destacó que, en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria. Indicó que al no haber realizado el accionante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y teniendo en cuenta que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia canceló en su momento todas las acreencias laborales a favor del demandante y que en la actualidad no es una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no tiene la obligación de reconocer la prestación solicitada.

1.1.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. De forma muy sucinta, consideró el fallador que la gestión del accionante se hace improcedente ya que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que la entidad accionada resolvió a tiempo las peticiones del accionante donde le indicó claramente que no tiene derecho al pago de la pensión proporcional o indemnización sustitutiva solicitada. 1.1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 25 de octubre de 1942 y se retiró el día 25 de octubre de 1950, para un total de 2.720 días laborados. Posteriormente, ingresó el 5 de noviembre de 1952 y se retiró el 20 de marzo de 1955, para un total de 764 días 9 laborados, siendo el último cargo desempeñado el de ACEPILLADOR 2 – SECCIÓN DE TALLERES – DIVISIÓN CENTRAL, con una última asignación básica de $188.10 mensuales. 1.1.5.2. Resolución No. 1908 del 25 de julio del 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor del pago de la pensión proporcional o de la indemnización sustitutiva. En relación con el derecho a la pensión proporcional de jubilación, señaló que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 consagran los requisitos para acceder a dicha prestación, a saber, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa después de

haber laborado 10 años y menos de 15 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y, cuando el trabajador renuncie de forma voluntaria después de haber laborado 15 años o más en la empresa. De esta forma, aseveró que el peticionario no tiene derecho a la prestación, por cuanto, de una parte, la ley no tiene efectos retroactivos y el señor Ramírez Gómez laboró para la empresa con mucha anterioridad a la expedición de las citadas normas y, por otra parte, el demandante no fue despedido, como lo contempla la norma, sino que renunció voluntariamente. 1.1.5.3. Recurso de reposición presentado por el señor Alfonso Ramírez Gómez, donde manifiesta su inconformidad en relación con la Resolución No. 1908 de 2011. 1.1.5.4. Resolución No. 2404 del 5 de septiembre de 2011, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 1908 de 2011, y por tanto se confirma dicha resolución 1.2. EXPEDIENTE T3.807.074 1.2.1. SOLICITUD El Señor Pedro Pablo Canro demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber

10 realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1.Indica el peticionario que nació el 24 de octubre de 1934, por lo que a la fecha cuenta con 78 años de edad. 1.2.2.2.Afirma que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como Sub-Inspector de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá desde el 1° de junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1969 1.2.2.3.Relata que el día 9 de agosto de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALse le hiciera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 1.2.2.4.Manifiesta que mediante Resolución No. 38982, la entidad accionada negó la petición, argumentando que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo. Adicionalmente, se le indicó que a la fecha de retiro no cumplía con el requisito de edad exigido. 1.2.2.5.Señala que dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 38982 en el sentido de que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en lo

que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. 1.2.2.6.Indica que mediante Resolución No. 56217 se confirmó la decisión, coligiendo que la misma se encontraba ajustada a derecho. De igual forma, CAJANAL le advirtió que tampoco era posible la devolución de saldos, porque esta entidad no hace parte del “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”. 1.2.2.7.Sostiene el actor que dada su condición de vulnerabilidad, el 19 de julio de 2011 insistió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva. Sin embargo, mediante Resolución UGM 039680 se confirmó la decisión. 11 1.2.2.8.Asevera que se encuentra en situación de indefensión debido a su avanzada edad, por lo que le es imposible conseguir un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, aunado a sus múltiples quebrantos de salud, lo cual le imposibilita acudir a los medios ordinarios de defensa, los cuales requieren de un largo tiempo para su resolución. 1.2.2.9.En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o en su defecto, la devolución de los aportes realizados. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá procedió a admitirla y ordenó

correr traslado de la misma al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social así como al Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.2.3.1.La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, a través de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por existir falta de legitimación por pasiva, dado que el competente para resolver la solicitud del accionante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Al respecto, manifestó que la entidad se encuentra en liquidación, y desde el 1° de diciembre de 2012, en virtud del Decreto 4107 de 2011, perdió competencia para otorgar el reconocimiento de prestaciones pensiónales, así como los trámites establecidos sobre la administración de nómina de pensionados. Adujo que la entidad ahora encargada de llevar a cabo dichos trámites es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 1.2.3.2.El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitó declarar la improcedencia de la 12 acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las pretensiones del demandante. De esta manera, indicó que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para conocer del tema, por lo que el accionante

utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional y residual como una forma de “ahorrar tiempo” en la atención de sus controversias. Por otro lado, advirtió que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el daño o peligro de los derechos fundamentales invocados.

1.2.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO VEINTIOCHO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE BOGOTÁ.

En Sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que una vez agotó la vía gubernativa debió acudir a las acciones ordinarias contempladas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Recordó que el pago de acreencias laborales no procede por vía de tutela salvo en el evento de un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determinó que el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen posible que se conceda el amparo tutelar. Lo anterior, teniendo en consideración que el peticionario no demostró

afectación alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario para lograr lo pretendido. 13 Adicionalmente, destacó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 4 años desde que se agotó la vía gubernativa, tiempo más que suficiente para acudir a la justicia ordinaria. 1.2.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Copia de Cédula de Ciudadanía del accionante, donde consta que nació el día 24 de octubre de 1934, es decir que en la actualidad cuenta con 78 años de edad. 1.2.5.2. Certificación de información laboral expedida por CAJANAL EICE. 1.2.5.3. Certificación de información laboral expedida por el Jefe De División de Personal del Ministerio de Justicia. 1.2.5.4. Certificación de información laboral expedida por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC. 1.2.5.5. Certificación de salario base para liquidación y emisión de bonos pensiónales expedida por CAJANAL EICE. 1.2.5.6. Resolución No. 56217 del 12 de noviembre de 2008 del CAJANAL EICE por medio de la cual se resuelve la petición elevada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de pago de sustitución pensional. 1.2.5.7. Resolución No. UGM 028946 del 24 de enero de 2012 por la cual se niega la petición de la indemnización sustitutiva de la pensión de

vejez proferida por CAJANAL EICE. 1.2.5.8. Resolución No. UGM 039680 del 23 de marzo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución 28946 del 24 de enero de 2012. 1.2.5.9. Certificaciones médicas del accionante. 1.2.5.10. Declaración extraprocesal rendida por Pedro Pablo Canro en la que expresa su imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones.

1.3. EXPEDIENTE T3.807.109

14 1.3.1. SOLICITUD El señorAntonio José Álvarez De Castro solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación-, al negarle el reconocimiento y pago proporcional de su indemnización sustitutiva pensional. 1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.2.1.Afirma que nació el día 4 de abril de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 años de edad. 1.3.2.2.Refiere que el día 05 de abril de 2011, radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva pensional, la cual fue radicada bajo el número 56142/2011. 1.3.2.3.Sostiene que la solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva encuentra su razón de ser en el hecho de haber prestado sus

servicios como Director del Hospital Regional Sur Oriental de municipio de Chinácota desde el 21 de agosto de 1962 hasta el 15 de abril de 1964. Igualmente, aduce haber laborado al servicio del Hospital La Candelaria del Municipio de Purificación Tolima desde el 01 de enero de 1966 al 21 de julio de 1969. 1.3.2.4.Señala que una vez efectuada la ratificación del tiempo referenciado, se obtiene un total de 1.281 días laborados equivalentes a 183 semanas, período en el cual afirma realizó los respectivos aportes a la entidad accionada con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.3.2.5.Indica que en atención a la solicitud elevada ante CAJANAL, mediante Resolución No. UGM 02391404, la entidad decidió negar el reconocimiento solicitado, aduciendo que conforme a lo señalado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el peticionario no realizó las debidas cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas. 15 1.3.2.6.Asegura que ha cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de septiembre de 2012,

admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la entidad demanda para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.3.3.1.La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liqui

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