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CC - T596-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T596-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-596/15

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección

constitucional y perjuicio irremediable PENSION DE JUBILACION-Naturaleza jurídica PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIORégimen contenido en la Ley 171 de 1961, artículo 8 y en el Decreto 1848 de 1969, artículo 74

CUOTAS PARTES PENSIONALES-Concepto

1 En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas. CUOTAS PARTES PENSIONALES-Regulación normativa DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991 PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula para calcularla DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario

Referencia: Expediente T-4.967.055

Acción de tutela instaurada por Pascasio Orobio Salazar contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Pascacio Orobio Salazar en el asunto de la referencia; el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El cuatro (04) de marzo de dos mi quince (2015) el señor Pascasio Orobio Salazar instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”), en procura de la protección de sus derechos fundamentales a los derechos adquiridos (art. 58 CP), al mínimo vital (art. 94 CP), a la asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 CP), a la seguridad social

(art. 48 CP) y a la salud (art. 49 CP).

Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1.1. Nació el 22 de julio de 1942 y aduce que laboró tres (3) años y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura1 - entidad que dependía de la Secretaría Ejecutiva de Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos)- y once (11) años, nueve (9) meses y (2) días para Foncolpuertos2; para un total de quince (15) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. En razón de lo anterior, considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión proporcional. 1.2. Mediante Resolución 429 de 25 de noviembre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por no cumplir los requisitos de la convención colectiva aplicable, ya que la invocada lo era para el Terminal Marítimo de Buenaventura respecto de aquellas personas que se hubieran retirado entre los años de 1991 a 1993 (la cual incluyó un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia de la liquidación de Foncolpuertos). Además, la Convención vigente (1983-1984) en su artículo 127 estableció que para acceder a la pensión de jubilación se requería contar con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos o más de quince (15) años y haber sido despedido sin justa causa, evento último que no aplica en tanto el accionante se retiró voluntariamente. Con las Resoluciones 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de

2002, el Grupo Interno de Trabajo resolvió los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 429 de 1999, respectivamente, las cuales la confirmaron en su integridad. 1 Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971. 2 Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984. 3 1.3. Posteriormente, la Resolución 50 de 07 de marzo de 2003 niega el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en los términos de la Ley 171 de 1961. El anterior acto administrativo fue reiterado con la Resolución 1058 de 26 de agosto de 2009 al resolver nuevamente la misma solicitud, la cual se volvió a presentar el 13 de julio de 2012 y fue resuelta por la UGPP mediante Auto ADP 5859 de 20 de diciembre de 2012, donde además de reiterar el contenido de las supracitadas Resoluciones, se indicó que éstas se encontraban en firme y que la posibilidad de modificarlas únicamente se encuentra en sede de lo contencioso administrativo. 1.4. El 11 de octubre de 2013, actuando mediante apoderada judicial, el señor Orobio Salazar interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar que le vulneraban sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensión de jubilación. El 28 de octubre de 2013 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia, en donde se indicó que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, era

procedente la tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, se determinó que si bien no concurrían los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, sí se presentaban los elementos necesarios para su reconocimiento legal, a saber, haber trabajado más de quince (15) años. Por lo tanto, ordenó a la UGPP que reconociera la pensión proporcional a que tenía derecho el señor Orobio Salazar, y efectuara su pago desde los tres años anteriores al fallo y hasta que la justicia laboral resuelva en sede ordinaria el derecho pensional, debiendo el accionante acudir a ésta a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela. A través de la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a dicho fallo de tutela como mecanismo transitorio, por lo que reconoció y ordenó el pago –de manera transitoriade la pensión de jubilación. Asimismo, previno al accionante para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5. El fallo de tutela fue impugnado por la accionada, correspondiendo el trámite de segunda instancia a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, por cuanto encontró que la accionada estaba vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pero en razón a que no había resuelto de fondo la petición interpuesta el 13 de julio de 2012,

en la que se indicaba la existencia de un hecho nuevo, consistente en la Comunicación del Ministerio de Transporte de 13 de febrero de 2008, donde se indicaba que la oficina Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría Ejecutiva de Foncolpuertos. Asimismo, señaló que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio para reconocer la pensión, en tanto no se configuró un perjuicio irremediable. Por lo anterior, ordenó que se resolviera de fondo la solicitud presentada por el accionante, teniendo en cuenta el referido hecho nuevo. 4 El cumplimiento a dicho fallo se dio mediante la Resolución RDP 56951 de 16 de diciembre de 2013, donde la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013. Este acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones RDP 58472 de 30 de diciembre de 2014 y RDP 672 de 13 de enero de 2014, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.6. Con el Auto ADP 9737 de 30 de septiembre de 2014 la UGPP responde un incidente de desacato, indicando que se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, en el cual se exigía dar una respuesta teniendo en cuenta que se presentaba un hecho nuevo con la comunicación del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13 de febrero de 2008, la cual señala que el accionante laboró 3 años, 6 meses y 29 días en la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura. La UGPP informó al Juzgado que dicho

documento ya había sido objeto de debate, puesto que con anterioridad se había realizado la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica, vigente para los años 1983-1984. 1.7. El 03 de octubre de 2014 el accionante allegó un nuevo documento expedido por el Ministerio de Transporte (Certificación 20141340349401 de 24 de septiembre de 2014) reiterando su solicitud. La UGPP, con Resolución RDP 30810 de 09 de octubre de 2014 manifestó que si bien se allegaba un nuevo elemento, el contenido de éste (que la oficina Plan Regulador de Buenaventura dependía de la Secretaría Ejecutiva de la Empresa Puertos de Colombia) fue analizado el 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá3, mediante la cual se absolvió al Grupo Interno de Trabajo, y la cual fue confirmada el 17 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- estableciendo que no se probó que el Plan Regulador fuera una empresa o ente sucursal o subsidiario de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual – conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969el tiempo trabajado para aquella no podría ser acumulado a efectos del reconocimiento de la prestación. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de

tutela amparar sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las Resoluciones proferidas por la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de 3 El señor Orobio Salazar demandó el reconocimiento de una pensión convencional prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica (vigente para los años 19831984). Subsidiariamente solicitó la pensión proporcional por retiro voluntario derivada de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993 y 113 de la Convención Colectiva citada. En subsidio de esta última, solicitó la pensión de vejez prevista por el artículo 113, parágrafo 4°, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 para los trabajadores de los terminales de la Costa Atlántica. Se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que el señor Orobio Salazar había laborado 11 años, 9 meses y 2 días y para cumplir con el requisito debía cumplir al menos 15 años de servicio (cr. 1, fl. 33). 5 la pensión de jubilación, por cuanto desconocen que con posterioridad al proceso laboral acaeció un hecho nuevo, materializado en las certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte el 13 de febrero de 2008 y el 02 de diciembre de 2014, donde se certificaba que el Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretaría Ejecutiva de

Foncolpuertos. Asimismo, solicita que se le reconozca y pague la pensión en la forma en que la había reconocido provisionalmente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2013.

2. Respuesta de la accionada En el trámite de la tutela, la UGPP manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto le ha dado respuesta de fondo a todas las solicitudes que ha realizado y ha dado cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción de tutela interpuesta el 11 de octubre de 2013.

Aunado a lo anterior, considera que el accionante incurre en una actuación temeraria, en tanto ya promovió una acción de tutela con las mismas partes y pretensiones, sumado a que no hay nuevas situaciones que motiven la interposición de otra acción de tutela. Por otro lado, considera que la tutela no es procedente contra actos administrativos ni para reclamar prestaciones económicas, y no se presenta un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital. Por los motivos esbozados, solicita que se deniegue el amparo solicitado.

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de defensa, por lo que no se puede pretender sustituir el procedimiento y la competencia

ordinaria. 3.2. El accionante considera que debió proceder el amparo solicitado puesto que tiene 73 años de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y con su no reconocimiento se le afecta el mínimo vital. Asimismo, indica que por su condición, la jurisdicción ordinaria se torna ineficaz. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos y derechos, en la que pretendía 6 el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario. Sin embargo, no interpuso la sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el accionante advirtió en sus alegatos de la existencia del otro trámite de tutela.

4. Pruebas que obran en el expediente - Resolución 150 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (cr. 1, fl. 15 a 18 y fl. 129 a 132). - Fallo de tutela proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 19 a 29 y 134 a 144). - Resolución RDP 0510846 de la UGPP de 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr.1, fl. 36 a 41, 149 a 154 y 205 a 209).

  • Fallo de tutela proferido el 05 de diciembre de 2013 en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (cr. 1, fl. 30 a 34 y 145 a 148). - Resolución RDP 056951 de la UGPP de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cr. 1, fl. 210 a 213). - Resoluciones RDP 024964 de 13 de agosto de 2014, 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de 09 de octubre de 2014 de la UGPP, mediante las cuales se da cumplimiento al fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se resuelven las solicitudes del señor Orobio Salazar (cr. 1, fl. 42 a 48 y 192 a 197; 198 a 204; y 106 a 110 y 159 a 163, respectivamente). - Concepto MT 2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de Transporte, donde se indica que “la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura dependía de la secretaria (sic) Ejecutiva de las

(sic) Empresa Puertos de Colombia y los gastos que se generaban para su funcionamiento provenían de los impuestos o tarifas adicionales señalados en el artículo 3º de la Ley 163 de 1948” (cr. 1, fl. 35 y 133).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) 7 expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 2.1. De manera preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte del accionante. 2.2. En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza del actor, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la UGPP de no reconocer la pensión de jubilación del señor Orobio Salazar vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social

(artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)? 2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y el régimen de la pensión proporcional por retiro voluntario dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional;

para finalmente (iv) resolver el caso concreto.

3. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando –sin justificación expresala misma acción de tutela sea presentada por la misma persona, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional4. 3.2. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela5. 3.3. Recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte reiteró que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal, lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales: 4 Sentencia T-349 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.1. 5 Ver entre otras, las sentencias T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (fundamento jurídico nº 3.1.); T-084 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (fundamento jurídico iv); T-151 de 2012, M.P. Juan

Carlos Henao Pérez (fundamento jurídico nº 16) y T-181 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa (fundamento jurídico nº 3.5.). 8 “[…] (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”7; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”9. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunalse está en presencia de un actuar temerario”10. En ese sentido, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido la mala fe o la deslealtad procesal11. 3.4. En concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado que aun si se presenta la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, como cuando “i) las condiciones del actor lo ponen en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos

eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”12. 3.5. En la situación bajo examen se aprecia que si bien hay una identidad de partes y pretensiones, no se trata de los mismos hechos, por cuanto (i) con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2013, la UGPP profirió las Resoluciones RDP 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de 09 de octubre de 2014 que contienen nuevos argumentos, y (ii) el 02 de diciembre de 2014 el Ministerio de Transporte emitió el Concepto MT 2014340481911, el cual fue anexado por el accionante al presente trámite de tutela. 6 Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico nº 2. 7 Sentencia T-308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico nº 3. 8 Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico nº 5.4. 9 Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico nº 3.

10 Sentencia SU–055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico nº 18. 11 Ídem., fundamento jurídico nº 19. 12 Sentencias T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico nº 3, y T-349 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.1. 9 En este punto se debe tener en consideración que la Corte ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible e irrenunciable, carácter que se deriva de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna13. Es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento14. Por lo tanto, se tiene que en la presente acción de tutela no se incurre en temeridad ni la acción es improcedente, en tanto no se presenta la cuádruple identidad referida supra, ni el accionante ha obrado de mala fe en tanto siempre puso de presente la existencia de un proceso de tutela anterior. Visto lo anterior, la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado.

4. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente

al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional15. 4.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable16. 4.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados17. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo18. Al respecto, se ha señalado que tratándose de sujetos de especial 13 Sentencias T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.2; T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4 y T-868 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 5.2. 14 Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 4.6.

15 Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 20. 16 Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 5.1. 17 Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 1.2. 18 Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 3.2. 10 protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente19. 4.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar.20. 4.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha

exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado21. 4.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del mínimo vital.

5. La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de jubilación constituye un derecho subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un crédito contra la entidad o la persona que los otorga22. 5.2. En lo que concierne al objeto de la pensión de jubilación, la Corte ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna 19 Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 23.

20 Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25. 21 Ídem, fundamento jurídico nº 26. 22 Sentencias T-1364 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento jurídico nº 5, y T-477 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 3. 11 subsistencia y la de su famili

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