CC - T596-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T596-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-596/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.
PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia constitucional REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZNaturaleza jurídica INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993
Referencia: Expedientes T-5.605.497, T-5.611.344
Accionantes: Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo
Corral
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas, en segunda instancia,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 29 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.605.497 y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 11 de marzo de 2016, dentro del expediente T-5.611.344, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Cali y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de enero y el 12 de febrero de 2016, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección N.° Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), comunicado el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.605.497, T-5.611.344. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos asuntos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.605.497 2 1.1. La solicitud Gustavo Hernández Ríos presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 1.2. Reseña Fáctica 1.2.1. Manifiesta el accionante, de 69 años de edad, quien padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal, que el 1 de enero de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.2.2. El 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante Resolución N.° 2203, negó la prestación solicitada al advertir que el señor Gustavo Hernández Ríos no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley para tal fin. En consecuencia reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.272.4091. 1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, el demandante solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, sin embargo, dicha petición fue negada, a través de Resolución N.°023970 de 17 de diciembre de 2012. 1.2.4. Inconforme con la decisión, solicitó dos veces más a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dichas peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.° 209784 de 2013 y 153113 de 2014. 1.2.5. Indica que, posteriormente, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido reconocida. Dicha entidad, mediante Resolución N.° 341702 de 30 de
septiembre de 2014, reliquidó dicha prestación por valor de $ 3.745.1332 1.2.6. Afirma que el 5 de agosto de 2014, la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud emitió a su nombre concepto de Rehabilitación no favorable, en razón a las enfermedades que padece. 1.2.7. Refiere que, debido a sus graves quebrantos de salud, el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.14%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 5 de agosto de 2014. 1.2.8. Indica que el 24 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con 1 Con base en 683 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación de $650.204. 2 845 semanas cotizadas. 3 una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a que siguió cotizando al sistema aun cuando le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.2.9. El 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.° 220760, negó la prestación solicitada al advertir que al señor Gustavo Hernández Ríos le fue reconocida, mediante Resoluciones N.° 2203 de 2012 y 341702 de 2014, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que dicha
prestación económica es incompatible con la pensión de invalidez. 1.2.10. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de agosto de 2015, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución. 1.2.11. El 1 de diciembre de 2015, Colpensiones, a través de Resolución N.° 389276, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 220760, al señalar que según el artículo 63del Decreto 1730 de 20014 “Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensión de invalidez al señor Gustavo Hernández Ríos en la medida en que la indemnización reconocida fue cobrada. Lo anterior, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, el cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo5: Empleador Desde Hasta Días Sigdo Koopers 1967-01-01 1967-05-24 144 Col Sigdo Koopers 1967-09-20 1967-09-27 8 Col Ingenio Bengala 1968-11-18 1971-07-19 974 1 Centel S.A 1971-07-09 1977-01-27 2030 Melendez Daniel 1978-03-13 1978-03-17 5 Fasa 1978-03-28 1979-08-27 518 Carvel Ltd 1981-02-09 1981-05-04 85
Proesvi Ltda 1986-01-24 1986-03-31 67 Proesvi Ltda 1987-02-13 1987-03-27 43 Protección Esc y 1995-06-01 1995-06-10 10 Vig Ltda Protección Esc y 1995-07-01 1996-10-24 474 Vig Ltda Seguridad Atlas 2006-04-01 2006-04-10 10 3 ARTÍCULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. 4 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”. 5 Resolución N.° 389276 de 2015. 4 Ltda Seguridad Atlas 20006-05-01 2006-05-29 29 Ltda Seguridad Atlas 2006-06-01 2006-06-29 29 Ltda Seguridad Atlas 2006-07-01 2007-02-17 227 Ltda Grancolombiana 2007-10-01 2007-10-08 8 de Seguridad VA Grancolombiana 2007-11-01 2010-10-25 1075 de Seguridad VA Grancolombiana 2010-11-01 2010-11-19 19
de Seguridad VA Grancolombiana 2010-12-01 2010-12-31 30 de Seguridad VA Grancolombiana 2011-01-01 2011-11-15 315 de Seguridad VA Grancolombiana 2011-12-01 2012-04-30 150 de Seguridad VA Total días 6.239 Total semanas 891 1.2.12. Afirma que si bien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicha prestación tiene un origen distinto a la pensión de invalidez, lo que las hace compatibles. Así mismo, indica que cumple con los requisitos consagrados en la ley para dicha pensión, pues fue calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y cuenta con 154 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al 5 de agosto de 2014, fecha de estructuración de su invalidez. De igual manera, advierte que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y tiene a cargo a su esposa, Miriam Vargas Hernández, de 65 años de edad y, a su hijo en situación de discapacidad, Néstor Fabián Hernández, de 42 años de edad, quien a los 6 meses de edad adquirió una meningitis bacteriana que le dejó secuelas neurológicas y motoras. Indica que el 14 de diciembre de 2007, Néstor fue calificado con 68,7% de perdida de la capacidad laboral. 1.2.13. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente acción de tutela, con el
propósito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez, pues está imposibilitado para seguir laborando y no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia y la de su núcleo familiar. 1.3. Oposición a la demanda de tutela 5 La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, despacho que en auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.1. Colpensiones Mario Fidel Rodríguez Narváez, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionessolicitó al juez a quo declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 11 a 17). • Copia de la Resolución N.°341702 de 30 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones (folios 18 a 21). • Copia del concepto de rehabilitación emitido por la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 22 a 24).
- Copia del informe de incapacidades radicadas por el señor Gustavo Hernández Ríos ante la EPS Servicio Occidental de Salud (folio 25). • Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Gustavo Hernández Ríos (folios 26 a 31). • Copia de la Resolución N.°389276 de 1 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 32 a 36). • Copia de la certificación laboral emitida por la Auxiliar de Talento Humano de Fortox Security Group a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos (folio 37). • Copia de la declaración juramentada que rindió el señor Gustavo Hernández Ríos ante el Notario 19 de Cali (folio 38). • Copia de la Historia Clínica del señor Néstor Fabián Hernández (folios 39 a 43). 6 • Copia del certificado de discapacidad emitido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca a nombre del señor Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 44). • Copia de los comprobantes de pago de los aportes realizados por la empresa Fortox S.A. a nombre del señor Gustavo Hernández Ríos por el periodo comprendido entre agosto de 2011 y agosto de 2014 (folios 45 a 55). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Miryam Vargas de Hernández (folio 56). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Néstor Fabián Hernández Vargas (folio 57). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Hernández Ríos
(folio 58). • Copia de la Resolución N.° 220760 de 23 de julio de 2015, proferida por Colpensiones (folios 110 a 113). • Copia de la Resolución N.° 389276 de 1 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 114 a 115). • Copia de la Resolución N.° 2203 de 21 de marzo de 2012, proferida por Colpensiones (folios 8 a 9). • Copia de la Resolución N.° 023970 de 17 de diciembre de 2012, proferida por Colpensiones (folios 10 a 11). • Copia de la Resolución N.° 209784 de 20 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones (folios 35 a 36). • Copia de la Resolución N.° 9706 de 29 de febrero de 2016, proferida por Colpensiones (folios 60 a 64). 1.5. Decisión Judicial que se revisa 1.5.1. Primera instancia El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. 1.5.2. Impugnación 7 Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela y, adicionalmente, agregó que, dada las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra por motivo del deterioro paulatino de su estado de
salud, el agotamiento de un eventual proceso ordinario no resulta lo suficientemente eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. 1.5.3. Segunda instancia El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, admitió la impugnación presentada por el accionante y ordenó a Colpensiones que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informara si ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución N.°220760 de 23 de julio de 2015. Así mismo, remitiera copia de las Resoluciones N.° 2203 de 2012, 23970 de 2012 y 209784 de 2013. De igual manera, solicitó al señor Gustavo Hernández Ríos informar si Colpensiones le ha notificado el acto administrativo mediante el cual resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N.°220760 de 2015. El 16 de febrero de 2016, el señor Gustavo Hernández Ríos informó a dicho Tribunal que Colpensiones no ha resuelto el mencionado recurso de apelación. El 18 de febrero de 2016, Colpensiones allego copia de los documentos requeridos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, pero con base en los siguientes argumentos: Advierte la Sala de Decisión que a pesar de que es evidente que con las Resoluciones expedidas por la accionada, esto es las números 220760 y
389276 de 2015, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez del accionante y se resolvió el recurso de reposición que presentó contra aquella, se desconoce la normatividad y la jurisprudencia6 aplicable referente a la compatibilidad que existe entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, pues dichas prestaciones tienen orígenes y cubren riesgos distintos, en este caso, no hay lugar a la protección solicitada, en la medida en que no existe la inminencia del perjuicio o del daño por cuanto aún está pendiente de decidirse el recurso de apelación que se presentó contra la Resolución N.°220760 de 2015, en consecuencia, la negativa inicial no está en firme. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicados N.°34.015; 39.504;37902;46208. 8 No obstante, el Tribunal al observar que el término para decidir el recurso de apelación ya estaba vencido, adicionó la sentencia impugnada, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Colpensiones resolver el mencionado recurso en las siguientes 48 horas. 1.6 Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 1.6.1. Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término de 3
días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, remita: • Copia de la Historia Laboral del señor Gustavo Hernández Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 6.556.449.
Segundo: Por Secretaría General, oficiar al señor Gustavo Hernández Ríos para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: • De qué actividad económica deriva sus ingresos. • Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Cuál es su situación económica actual. • Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). • Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia clínica.” 9 1.6.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron varios oficios relacionados con el expediente T5.605.497, uno suscrito por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, en el que remite copia de la historia laboral del
señor Gustavo Hernández Ríos y otro firmado por el accionante en el que manifiesta que Colpensiones, en cumplimiento de un fallo de tutela7 y, mediante Resolución N.°194499 de 30 de junio de 20168, le reconoció la pensión de invalidez.
2. Expediente T-5.611.344 2.1. La solicitud Jesús María Giraldo Corral presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 2.2. Reseña Fáctica 7 El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, al resolver la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Hernández Ríos contra Colpensiones decidió: “PRIMERO. TUTELAR a favor del señor Gustavo Hernández Ríos, sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, TERCERA EDAD Y MINIMO VITAL Y MOVIL quebrantados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTOS, atendiendo los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES GERENCIA DE RECONOCIMIENTOS, para que procedan de no haberlo hecho ya y dentro del perentorio termino de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, a reconocer a favor del señor GUSTAVO HERNANDEZ RIOS, la pensión de invalidez en los términos y condiciones señalados en la ley, procediendo a incluirle en nómina de pensionados y a pagarle las mesadas dejadas de percibir y que en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro. (…)”. (folios 82 a 91). 8El 30 de junio de 2016, Colpensiones, a través de Resolución N.° 194499 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SANTIAGO DE CALI VALLE el 25 de mayo de 2016 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del (a) señor (a) HERNANDEZ RIOS GUSTAVO, ya identificado (a) en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2016:$689,455
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 201607 que se paga en 201608 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P. de la ciudad de CALI-CLCATORCE-CL 14
N.°8-79.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA
COLPENSIONES 7436 $689.455.00
(…)” 10 2.2.1. Manifiesta el accionante, de 77 años de edad, que el 17 de febrero de 1999, solicitó, por primera vez, a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.2.2. El 9 de noviembre de 1999 Colpensiones, mediante Resolución N.°13796, negó la prestación solicitada al advertir que el señor Jesús María Giraldo Corral no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley9 para tal fin. Así mismo, al considerar que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque aunque para el 31 de marzo de 1994 tenía más de 40 años, en dicha fecha, no se encontraba afiliado al ISS, por consiguiente no se le puede aplicar su régimen10. En consecuencia, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.847.12611. 2.2.3. Inconforme con lo anterior, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, dicha petición fue negada mediante Resolución N.° 240590 de 2013. Contra dicha decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales Colpensiones resolvió, a través de las Resoluciones N.°378852 de 2014 y 6546 de 2015, confirmando lo decidido en la Resolución N.° 240590 de 2013.
2.2.4. Indica que, posteriormente, solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de su expediente con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez. El 28 de abril de 2015, la Administradora de Pensiones negó nuevamente la solicitud, mediante la Resolución N.°119316 de 2015. Contra dicha decisión el señor Giraldo Corral presentó los recursos de reposición y apelación. 2.2.5. El 30 de noviembre de 2015, Colpensiones, mediante Resolución N.°386885, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución N.°119316 de 2015, con fundamento en que, entre otros argumentos, el artículo 612del Decreto 1730 de 200113 establece que: “Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”, en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensión de vejez al señor Jesús María Giraldo Correa en la medida en que la indemnización reconocida, mediante Resolución 13796 de 1999, fue cobrada, pues de conformidad con el aplicativo de nómina no se presentó novedad de reintegro. El resumen de 9 Ley 100 de 1993, 1000 semanas cotizadas. 10 Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990. 11 Con bases en 496 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación de $309.010. 12 ARTÍCULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de
invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. 13 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”. 11 semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, se observa en el siguiente cuadro ilustrativo14: Empleador Desde Hasta Días Textiles 1973/04/11 1982/02/03 3221 Rionegro S.A. Uribe Agudelo 1994/11/11 1994/11/17 7 Jaime Martínez María 1996/12/01 1996/12/12 12 Rosalba Martínez María 1997/01/01 1997/05/18 138 Rosalba Mercados Ronal 1998/11/01 1999/02/22 112 Total días 3.490 Total semanas 498 2.2.6. Sostiene el actor que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación que instauró contra la Resolución N.°119316 de 2015, así mismo, que cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones resolver de fondo el mencionado recurso teniendo en cuenta la referida norma. 2.3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que en auto de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. 2.3.1. Colpensiones Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionessolicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que el señor Gustavo Hernández Ríos cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Así mismo, indica que Colpensiones, mediante Resolución N.° 5920 de 5 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación que el señor Jesús María Giraldo Corral presentó contra la Resolución N.°119316 de 2015 confirmando dicho acto administrativo. 2.4. Pruebas que obran en el expediente 14 Resolución N.° 386885 de 2015. 12 Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús María Giraldo Corral (folio 4). • Copia de la petición presentada el 2 de febrero de 2012 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones (folio 5). • Copia de la petición presentada el 9 de diciembre de 2015 por el señor Jesús María Giraldo Corral ante Colpensiones (folios 6 a 8).
- Copia de la Resolución N.°119316 de 28 de abril de 2015 proferida por Colpensiones (folios 15 a 17). • Copia de la Resolución N.°386885 de 30 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). • Copia de la Resolución N.°5920 de 5 de febrero de 2016 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). • Copia de la constancia de 11 de febrero de 2016, emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (folio 27). • Copia de la Resolución N.°013796 de15 de diciembre de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 48). 2.5. Decisión Judicial que se revisa 2.5.1. Primera instancia El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que en el caso concreto se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, toda vez que, el 5 de febrero del año en curso, Colpensiones resolvió el recurso de apelación que el actor presentó contra la Resolución N.° 119316, a través de la
Resolución N.° 5920. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la decisión del a quo, al advertir que Colpensiones sigue negando la prestación solicitada con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que
le sea reconocida la pensión de vejez, aun cuando cumple con las 500 semanas cotizadas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para dicha prestación. 2.5.2. Segunda instancia 13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. 2.6 Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 2.6.1. Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría Gene
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