CC-T597-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T597-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-597/92 ARBITROS-Elección Puesto que la autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas no son más que meros instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismoel Juez del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera pensarsedesdeño infundado por los procedimientos jurídicossino, por el contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para que en él la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Es claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos
los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos en conflicto sobre los cuales habrá de producir su decisión. DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA En él ámbito del derecho de negociación colectiva actúan como sujetos por excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus intereses. En el caso presente, el Banco participó en la negociación de la convención colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia desestimaron - su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto limitó la efectividad real de su derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia Los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias. El laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisión. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisión negará la tutela impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia directa y clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declaró inconstitucional la tutela contra sentencias.
REF: EXPEDIENTE T-4737
PETICIONARIO: Banco de la
República.
PROCEDENCIA: Sala de Casación
LaboralCorte Suprema de Justicia.
MAGISTRADO PONENTE:
Ciro Angarita Barón.
TEMAS: . Debido Proceso . Prevalencia del derecho sustancial. . Acceso a la justicia. . Obligaciones irredimibles. . Principio de responsabilidad. . Derecho a la negociación colectiva. . Tutela contra sentencias.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por el Señor Juan Manuel Charry Ureña en nombre y representación del Banco de la República contra providencias de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. El negocio llegó a conocimiento de la Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia - Sala Penalpara su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión. la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 18 de Septiembre del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción El día 24 de Julio de 1992, el Dr. Juan Manuel Charry en nombre y
representación del Banco de la República, impetró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.
1. Hechos. a.- El 2 de Diciembre de 1991, el Banco de la República denunció parcialmente la Convención Colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores del Banco, - ANEBREAsociación Nacional de Empleados del Banco de la República. b.- El Banco, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 479 del C.S.T, hizo entrega en la Sección Octava de Inspección y vigilancia laboral, de los documentos necesarios para que la denuncia del pliego fuera válida. c.- Los representantes del sindicato no acataron la citación hecha por el Inspector Octavo, razón por la cual, éste no hizo entrega a ellos, como era su deber, del original de la denuncia presentada por el Banco.
Este hecho, llevó a que el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto no tuviera en cuenta la denuncia de la convención presentada por el Banco al proferir su laudo el 14 de Abril de 1992, por cuanto no se cumplieron en su concepto, los requisitos de validez que exigen las normas laborales, -en especial la entrega del original de la denuncia-. d.- El hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera tenido en cuanta la denuncia de la convención presentada por el Banco, llevó a su apoderado a presentar ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboralrecurso de homologación en contra del laudo. Además de alegar la aludida omisión, agrega, que la elección del árbitro por parte del sindicato, no cumplió con el requisito de la mayoría de
trabajadores que exige la ley (artículo 3o No 3o de la ley 48 de 1968).
2. Pruebas.
El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: a.- Poder otorgado al Dr. Juan Manuel Charry para representar al Banco de la República. b.- Copia auténtica de la sentencia de homologación del laudo arbitral proferido el 14 de abril de 1992, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la República y la "ANEBRE" -Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República-. c.- Copia auténtica de la providencia judicial emanada de la Sala Laboral -Sección Primerade la Corte Suprema de Justicia, por la cual se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia de homologación proferida por dicha sala el 14 de abril de 1992.
3. Primera providencia contra la que se interpone tutela: Con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sección Primera-, homologó el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento en el conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la República y su sindicato, por las siguientes razones: a.- La Corte no puede anular la totalidad del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento, con el argumento de que no se cumplieron los requisitos por parte del sindicato para elegir el árbitro que les correspondía. Esta irregularidad, pudo y debió alegarse por el Banco desde el mismo momento de la convocatoria del Tribunal hasta el momento de la emisión del fallo, en
uso de los recursos que la ley preve para impugnar esta clase de irregularidades. Observa al respecto que: " El problema concreto propuesto a la Corte por el recurrente se dilucida con facilidad si se repara en que, como se expresó al comienzo de estas consideraciones, la entidad bancaria en ningún momento anterior al recurso de homologación insinuó siquiera reparo alguno respecto a la designación del árbitro de su contraparte. Esa nominación, además, como lo era lo debido y puede verificarse en el expediente, contó con la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". "... " Lo anterior suponía que el Ministerio., entidad legalmente encargada de velar por la constitución válida del Tribunal, asumió que existían los requisitos indispensables para concluír en tal sentido, cuales son: que el sindicato tenía, a la sazón, el número de miembros que los legitimaban para hacer la designación de su árbitro; y, además, que esta se produjo con observancia plena de los preceptos legales pertinentes. Y si el Banco, atento como estaba desde entonces a la operancia de la "democracia industrial", observó que el Ministerio, con desmedro de sus inxescusables deberes, prohijó la integración ilegal del Tribunal de Arbitramento, ha debido interponer inmediatamente los recursos viables por la vía gubernativa y aún acudir, eventualmente, a la jurisdicción de la contencioso administrativo si, desoyendo sus reparos, persistía el Ministerio en su actitud contraria a derecho... Y como no lo hizo... No, este no es, se repite, el momento para provocar el cuestionamiento de situaciones que por lógica y por razón jurídica
han debido proponerse en oportunidad..."1 1 b.- Frente a la omisión de la denuncia parcial de la convención que hizo el Banco, el magistrado -con base en reciente jurisprudencia emitida por esa sección de la Sala Laboral-, concluyó que no existiendo coincidencia entre las condiciones del pliego de peticiones y la denuncia , el Tribunal estaba limitado en su fallo, a los puntos de coincidencia, razón por la cual, válidamente dejó de estudiar dicha denuncia, comoquiera que: " ... los árbitros cuando se presenta la misma situación únicamente pueden modificar las condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos por el pliego de peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia; de lo anterior se concluye que no era facultativo del Tribunal decidir sobre la convención denunciada por la empresa pues solamente era competente para examinar los puntos determinados en el pliego de peticiones que no hubieren sido acordados. Cualquier otro asunto que resuelvan los árbitros no contenido en el pliego de peticiones implica una extralimitación de funciones, conforme lo tiene definido la jurisprudencia..." ( Subrayas del texto)2 2 El apoderado del Banco, interpuso recurso de nulidad, contra esta sentencia de homologación por desconocer el pronunciamiento de la Sala Plena - laboralen el cual reconoció que los árbitros tienen el deber de examinar no solo el pliego de peticiones de los trabajadores o el sindicato, sino también los puntos denunciados por el empleador, cuando la denuncia se ha hecho en debida forma. 1 (fls 38,39) 2 Corte Suprema de Justicia.Sentencia de Homologación . Octubre 17 de 1991. Expediente 4850.
De la misma manera, acusa dicha sentencia por desconocer un fallo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferido el 12 de junio de 1970, en el cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 3o., numeral 2 de la ley 48 de 1968, cuyo fundamento fue la no existencia de obligaciones irredimibles, hecho esté que determina que los árbitros al proferir su fallo tomen en cuenta el parecer del empleador, plasmado en la respectiva denuncia del convenio colectivo.
4. Segunda providencia contra la que se interpone tutela: La Sala Laboral -Sección Primeradenegó la solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos: a. - La extensa jurisprudencia sobre los límites que tienen los árbitros para proferir los laudos arbitrales. En esta materia ha prevalecido el criterio, según el cual, sólo en aquellos puntos de coincidencia entre el pliego presentado por los trabajadores y los denunciados por el empleador serán objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal de Arbitramento.
Para sustentar este argumento transcribe un buen número de fallos. Así por ejemplo, en uno se lee que: " Existe imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto"3 3 En posterior sentencia, que se considera como el desarrollo del tema en cuestión, se estableció: " La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión
la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad estas no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida el fallo arbitral... Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento... Respecto de los árbitros, estos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los límites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en el 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Julio 2 de 1982. Citada en la providencia que denegó la nulidad, solicitada por apoderado del Banco de la República. sentido que no le es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convención o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, si la denuncia es parcial, o respecto de todos si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad".4 4 El Magistrado concluye que estos pronunciamientos jurisprudenciales son claros al establecer que a pesar de que los patronos puedan denunciar las
convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral, según el caso, son los trabajadores los únicos facultados para generar el conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, el cual nunca podrá ser presentado por el patrono. El anterior presupuesto, lleva a exigir la coincidencia entre los puntos del pliego presentando por los trabajadores y la denuncia hecha por el patrono, para que está pueda ser tenida en cuenta al momento de proferirse el laudo arbitral. Por eso " es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y a los que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos. Lo contrario implicaría el reconocimiento opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte..."5 5 La sentencia proferida por la Sala Plena donde se declaró inexequible parcialmente el numeral 2o del artículo 3o de la ley 48 de 1968, no puede entenderse, en el sentido de facultar a los patronos para provocar conflictos colectivos. Por lo tanto, dicho pronunciamiento no fue desconocido por la Corte al proferir la sentencia de homologación en el conflicto suscitado entre el Banco de la República y su sindicato. c.- Por otra parte, en el único punto donde hubo coincidencia - el relativo a la vigencia de la convenciónno tenía porque ser estudiado por el Tribunal de Arbitramento, por cuanto el término estipulado en la denuncia del Banco sobrepasaba los límites establecidos en la ley laboral artículo 461 C.S.T.
5. La solicitud Mediante acción de tutela interpuesta el 24 de julio de 1992, el apoderado del Banco de la República presentó la siguiente solicitud: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Septiembre 2 de 1982. Citada a folio 51 del expediente de tutela. 5 a.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral Sección Primerao quien haga sus veces, declare la nulidad del laudo arbitral del 14 de abril de 1992. b.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralSección Primera-, declarar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 1992.
c. Se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Sección Primera-, reconozca y declare el derecho que tiene el Banco de la República, como patrono a denunciar la convención colectiva y que los planteamientos de éste sean de conocimiento del Tribunal Especial de Arbitramento, sin que sea necesaria la coincidencia con el pliego de peticiones del sindicato.
6. Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados: Por las razones que se sintetizarán en las consideraciones de la Corte, el actor estima que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, a la prevalencia del derechos sustancial sobre el formal, el derecho de acceso a la justicia, a la redimibilidad de las obligaciones, a la negociación colectiva y el principio de la responsabilidad.
7. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal-.
En decisión del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Banco de la República, por los siguientes motivos: a. - Con base en la providencia emitida el 9 de Diciembre de 1991 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Sala Penal de esa Corporación, no podía entrar a conocer por vía de tutela, de las providencias emitidas por otra Sala de la Corte, por cuanto ellas entre sí, no tienen superior jerárquico. En efecto,observó la Corte en tal ocasión: " ... el artículo 116 de la C.N..., señala con absoluta claridad, que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las salas especializadas y la sala en pleno, tienen igualmente el carácter de máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de la superioridad jerárquica, razón por la cual en la titularidad y ejercicio de sus funciones una sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella. De lo anterior se concluye la imposibilidad constitucional de que una de las salas pueda recibir el poder para conocer posteriormente lo que precedentemente se ha conocido por otras.... Luego no hay superior jerárquico entre salas" 6 6 b.- A pesar de que lo esbozado anteriormente, sería suficiente a juicio de la sala para denegar la tutela interpuesta, está hace una consideración adicional para sustentar la improcedencia de la acción impetrada.
Para la Sala las razones que adujó el actor como fundamento de su acción -en especial la violación del derecho de defensa-, fueron las mismas que se estudiaron en la sentencia de homologación del laudo arbitral y en la providencia que resolvió la solicitud de nulidad en contra de está. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden en que fueron tratados en la solicitud de tutela, está Corte considerará someramente los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados mediante las providencias de la Corte Suprema de Justicia y, se hará referencia igualmente a otros aspectos que fundamentan su decisión.
A. Derecho al debido proceso y al juez natural: Según el actor, este derecho se violó desde el mismo momento en que se permitió la integración de un Tribunal de Arbitramento, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Tal como, el número de trabajadores de la empresa que deben formar parte del sindicato para que sea él -no una asamblea generalquien elija el arbitró que por ley corresponde elegir a los trabajadores.
Con dicha elección irregular que no puede entenderse convalidada por el transcurso del tiempo, se dotó de jurisdicción a un particular, violándose así el principio del juez natural. De otra parte, estando obligado el Banco a someter sus conflictos colectivos a un tribunal obligatorio de arbitramento -por prestar un servicio públicose le negó toda posibilidad de terminación del proceso por dicha vía, comoquiera que no se tuvo en cuenta la denuncia parcial de la convención colectiva. En diversos pronunciamientos esta Corte ha señalado las característica e importancia del debido proceso. Basta tan sólo recordar las siguientes: " ..anteriormente contenido en el artículo 26 de la Constitución de
1886, el derecho al debido proceso está consagrado de manera amplia en el artículo 29 de la nueva constitución. Su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad del 6 fl 64. individuo para limitar el jus puniendi del Estado. El derecho fundamental del debido proceso es de aplicación inmediata (CP art. 85), vincula a toda las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales. b. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad (nemo judex sine lege), el principio del juez natural o juez legal, el principio favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. El artículo 29 de la Carta contempla, además, otros de los que se entienden contenidos en el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem)"7 7 Igualmente enfática ha sido la doctrina internacional en delimitar el universo dentro del cual tiene plena vigencia dicho derecho: " Es menester destacar que el derecho a un proceso justo, consagrado por los artículos 14 (1) del Pacto y 8 (1) de la Convención Americana,
no se limita a procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tienden a la "determinación de derecho u obligaciones de carácter civil" según el Pacto, o, " de carácter civil, laboral, fiscal, o de cualquiera otro carácter", a tenor de la cláusula correspondiente de la Convención Americana." " ... " La doctrina que equipara el derecho a ser oído con las debidas garantías, con el derecho a un proceso justo, es válida, a nuestro criterio, tanto para la normatividad regional como para la universal, no obstante que la Convención Americana emplea la expresión 'derecho de ser oído con justicia' en vez de la formulación ' derecho de ser oído con las debidas garantías'. No existe en los trabajos preparatorios de la Convención Americana ningún indicio de que el uso de esta formulación hubiera obedecido al deseo de reducir el ámbito de protección de este derecho reconocido por los instrumentos universales. Además, la doctrina del comité de derechos humanos, que considera que el derecho a un proceso justo tiene una dimensión que trasciende el cumplimiento de las garantías específicas enumeradas en el pacto, no esta fundamentada únicamente en la formulación del artículo 14 (1) sino también en la cláusula inicial del artículo 14 ( 3), 7 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2, pág. 8 que advierte que las garantías allí enumeradas son 'garantías mínimas'. Esta cláusula, que el comité interpreta cómo una nómina de garantías mínimas no taxativa, figura también en el artículo 8 (2) de
la Convención Americana, de manera que la lógica de su interpretación se aplica también a este último instrumento."8 8 Es de destacar que este principio se estableció por primera vez en la ley revolucionaria francesa del 16 de Agosto de 1720, artículo 17, en los siguientes términos: " El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables ser privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones ' que las determinadas por la ley'. Luego fue recogido en la Constitución francesa de 1791 la cual sustituyó la expresión juez natural por juez asignado por la ley. En algunas constituciones aparece expresamente consagrado el referido derecho. Así, por ejemplo, en la de España se lee: "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y la asistencia de un letrado, a ser informados de las acusaciones formuladas contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de la inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón del parentesco o de secretos profesionales, no estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos." 9 Comentando este precepto la doctrina destaca que las constituciones contemporáneas establecen la obligación de que sea una ley anterior al caso la que determine la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional. " ...La inclusión del principio del juez legal en el artículo 24.2 CE
comporta, aparte del común régimen de protección de las normas constitucionales, su conceptualización como derecho fundamental de la persona, lo que supone una tutela reforzada. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley contiene las exigencias primordiales -predeterminación y legalidady despliega su eficacia en tres ámbitos diferenciados: a) constitución de los órganos jurisdiccionales; b) jurisdicción y competencia de los tribunales, y c) 8 O' DONNELL, Daniel. " Protección Internacional de los Derechos Humanos" Comisión Andina de Juristas, pág 165.
9. Constitución de España, Artículo 24 No 2o. determinación del juez más allá de la competencia (reparto y juezpersona)"
10 Por su parte la Constitución italiana consagró el mismo principio en los siguientes términos: " Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley. Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho. Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley" 11 Puesto que la autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el
derecho al debido proceso. Así habrá de reconocerlo en las conclusiones que precederán su decisión, aunque la Sala deba lamentar que por las razones que más adelante se verán, su reconocimiento sólo tendrá valor de una lánguida constancia histórica dentro del largo y accidentado proceso que se espera habrá de culminar, -quien sabe cuándocon el triunfo definitivo de un sincero culto a la justicia material, tal como no puede ser menos en nuestro Estado Social de Derecho. B.Prevalencia del derecho sustancial: En opinión del actor este derecho significa que, por encima de él, no pueden estar exigencias formales, publicaciones u otras ritualidades. Por lo tanto, estima que se violó este derecho cuando el Tribunal de Arbitramento decidió no estudiar la denuncia presentada por el Banco, por faltar la entrega del original de la misma al sindicato, olvidando que la organización sindical tenía pleno conocimiento de su contenido y que dicha omisión no se debió a los representantes del Banco. En la Asamblea Nacional Constituyente hubo preocupación por dejar sentadas las bases que permitieran convertir el acceso a la justicia en un derecho real y efectivo, por ello en las discusiones sobre los principios rectores de la administración de justicia, el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tuvo gran relevancia al considerarse como el instrumento
10. Cfr DIEZ-PICASSO GIMENEZ , Iganacio, " El derecho fundamental al juez ordinario predeterminhado por la ley, en : Revista Española de Derecho Constitucional año XI No 31, EneroAbril 1991, pág 120.
11. Constitución de Italia, Artículo 25. idóneo para alcanzar la justicia material propia de un Estado social de derecho,
lográndose así la " constitucionalización del derecho procesal", entonces se dijo que: " Se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el Derecho de Defensa y debido proceso, y que por descuido del juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dará lugar a una nueva concepción del derecho procesal: no más nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez se considera incompetente, como ha sucedido muchas veces de modo lamentable. Hoy el procedimiento se ha convertido en una excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado"1 2 12 Precisamente en desarrollo del principio constitucional Error: Reference source not f
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