CC - T597-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T597-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-597/01
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Transplante de médula ósea en el exterior De acuerdo con la opinión científica más generalizada, el procedimiento de trasplante de médula es un procedimiento que se encuentra en fase experimental. Por otra parte, tampoco puede la Sala desconocer que de acuerdo con la evaluación hecha por el epidemiólogo clínico, no existe evidencia de que el trasplante no mieloablativo esté indicado en los casos de leucemia linfoblástica aguda. Aunque no le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la validez o la indicación de los procedimientos médicos, sí le compete fijar qué niveles de certeza son jurídicamente aceptables en estos casos, para preservar la eficacia de los derechos fundamentales. En tal sentido, un principio de cautela impide que se puedan desplazar alternativas terapéuticas excluidas del POS, cuando exista una duda razonable sobre la validez o la indicación de un procedimiento médico que se presenta como sustituto. En estos casos, si por lo demás, la persona que solicita el servicio tiene el derecho a que le sea prestado, la entidad responsable, o en su defecto, el juez de tutela, deben ordenar que se preste el servicio solicitado cuando no hacerlo comprometa los derechos fundamentales del solicitante. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Eficacia de procedimientos médicos no le corresponde al juez establecerla La indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces. En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos médicos alternativos, la función del juez constitucional se contrae a verificar que las
entidades cumplan con las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicación y la eficacia de dichos procedimientos. Dentro de tales garantías la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento médico. PRINCIPIOS DE ETICA MEDICA-Desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los principios que se encuentran en tensión en la ética médica y ha afirmado que tales principios tienen, además de un fundamento constitucional, un soporte en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Ha dicho que entre tales principios están: (1) el deber del médico de contribuir al bienestar de su paciente y de abstenerse de causarle daño –principio de beneficencia-; (2) el principio de utilidad, el cual supone que, para el desarrollo de la ciencia médica son necesarias la investigación y la experimentación, en favor de la población futura; (3) el principio de justicia, que supone una igualdad de acceso de la población a los beneficios de la ciencia; y (4) el principio de autonomía, según el cual el consentimiento del paciente es necesario para poder practicarle cualquier intervención sobre su cuerpo. AUTONOMIA DEL PACIENTE–Alcance/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance La importancia que tiene el principio de autonomía individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que
condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los médicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una decisión libre. El primero de tales elementos, el del consentimiento informado, implica un deber general del médico de permitir que el paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y demás implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, así como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones. El segundo de los elementos, el del consentimiento cualificado, relativiza el del consentimiento informado en función de diversas variables, entre ellas, el carácter experimental del procedimiento que se plantee al paciente.
PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES Y CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Es necesario concluir entonces, que el principio de utilidad que tienen los diversos procedimientos experimentales para el desarrollo de la ciencia médica está limitado por el principio de autonomía que le impone a los profesionales de la ciencia médica un mayor rigor cuando presentan a sus pacientes un procedimiento experimental para su curación. Por supuesto, debido a que la validación de los procedimientos médicos no es un proceso matemático exento de discusiones al interior de la comunidad científica, y debido también a que existen tanto mecanismos formales como informales para llevar a cabo estas acreditaciones, el deber de los médicos de proveer a sus pacientes la información necesaria respecto de un procedimiento cuya validez científica sea incierta, no se agota con la simple opinión de un especialista. Es necesario cualificar el criterio por el cual se determina el procedimiento a efectuar, cuandoquiera que existan dudas razonables acerca
de su validez terapéutica o de su indicación a la situación de salud específica del paciente. PRINCIPIO DE JUSTICIA APLICABLE A LA ETICA MEDICA El principio de justicia aplicable a la ética médica, cuya base constitucional ha sido considerada evidente por esta Corporación, implica una igualdad de “acceso a los beneficios de la ciencia y de la cultura”. Sin embargo, la igualdad de acceso a los beneficios del conocimiento científico no sólo hace referencia al acceso a determinados servicios de salud en función del principio de beneficencia. Resulta aplicable también en función de la preservación del principio de autonomía del paciente. En un sentido amplio, el principio de justicia es aplicable para cualificar el consentimiento informado del paciente en los casos en que exista una duda razonable sobre la validez de un procedimiento médico. El acceso a la ciencia implica que, como parte del servicio de salud prestado, y cuando quiera que existan estas dudas, el conocimiento que tiene una rama especializada de la ciencia médica, dedicada a evaluar la validez de los procedimientos esté a disposición del paciente, para garantizar la efectividad del derecho a decidir autónomamente los procedimientos a los cuales desea someterse. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden de realizar Comité Médico Científico por parte de E.P.S. se ordenará a la E.P.S. demandada que realice un comité médico científico cuyo objeto será el de evaluar cuál de los diversos procedimientos de trasplante constituye una alternativa terapéutica indicada y no experimental. Dentro de dicho comité deberán participar, al menos, los especialistas en trasplantes que conocen el caso el médico tratante, y así mismo, un
epidemiólogo clínico de reconocida trayectoria, que esté familiarizado con los procedimientos evaluados. Para determinar qué procedimientos son indicados para el tratamiento de la enfermedad que padece el menor y constituyen alternativas terapéuticas válidas se requerirá el concepto favorable del médico tratante y del epidemiólogo clínico. En dicho comité participarán los padres del menor, a quienes se les informarán detalladamente todos los aspectos referidos a la validez terapéutica, efectividad y riesgos de los diversos procedimientos. Una vez celebrado el respectivo comité, y previa aceptación de los padres, la E.P.S. enviará la evaluación del comité a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual ordenará al Ministerio de Salud iniciar los trámites necesarios para que, si se confirman la indicación y la validez del trasplante mieloablativo con donante no relacionado, y el carácter experimental o contraindicado de los demás procedimientos, se efectúe la remisión al exterior. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Falta de reglamentación del copago en casos de atención médica en el exterior De conformidad con la Constitución, y como lo ha sostenido en diversas ocasiones la Corte, la obligación de sostenimiento de los niños está en cabeza de sus padres (art. 42). Así mismo, el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral está en cabeza de la familia, del Estado y de la sociedad (art. 44). Estas obligaciones corresponden principalmente a la familia y sólo en la medida en que ésta carezca de los recursos necesarios, el Estado y la sociedad deben hacerse responsables. Sin
embargo, la ausencia de regulación en materia de copago entre el Estado y la familia para los casos de remisión de pacientes al exterior, pese a las exhortaciones hechas por la Corte Constitucional al Gobierno Nacional para que lo expida, no puede significar la ineficacia del derecho. Por lo tanto, se exhortará nuevamente al Gobierno Nacional para que, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expida la reglamentación del copago en los casos de remisiones de pacientes al exterior. Sólo una vez expedida dicha reglamentación, el Gobierno Nacional tendrá derecho a exigir el copago de los costos de la remisión de Sebastián David Murcia a sus padres, si a ello hubiera lugar, teniendo en cuenta sus capacidades financieras.
Referencia: expediente T-427.617
Peticionario: Héctor Oswaldo Murcia
Carrillo
Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala PenalMagistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil uno (2001) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-427.617 adelantado por Héctor Oswaldo Murcia Carrillo, en representación de su hijo menor Sebastián David Murcia Nova, contra el Ministerio de Salud y Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de marzo 13 de 2001, la Sala Tres de Selección de Tutelas decidió seleccionar para su Revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud El señor Héctor Oswaldo Murcia Carrillo, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la niñez, de su hijo menor Sebastián David Murcia Nova, presuntamente vulnerados por Cafesalud E.P.S. y por el Ministerio de Salud, al haberle negado el cubrimiento del costo del tratamiento de trasplante mieloablativo de médula con donante no relacionado en el exterior, formulado por su médico tratante como tratamiento para la leucemia linfoblástica aguda que padece desde 1997.
0 Hechos
1. El demandante afirma que se encuentra cotizando dentro del régimen contributivo a la E.P.S. accionada desde julio 1º de 1994 y su hijo está afiliado desde la misma fecha como beneficiario del servicio, dentro del plan obligatorio de salud.
2. El 4 de febrero de 1997 a su hijo Sebastián David, quien actualmente tiene 7 años, le fue diagnosticada leucemia linfoblástica aguda.
3. Permaneció en remisión completa hasta septiembre de 1998, cuando tuvo una recaída medular. Se cambió el esquema del tratamiento de quimioterapia y se obtuvo una remisión completa en febrero de 2000.
4. Se evaluó la posibilidad de un trasplante de médula ósea con persona relacionada – la hermana del paciente -, pero fue descartada, pues ésta tuvo
una compatibilidad de apenas el 50%.
5. Después de una tercera recaída medular, se internó nuevamente al menor, y se recomendó el trasplante medular mieloablativo con donante no relacionado, como única alternativa terapéutica, según concepto del médico tratante. Sin embargo, este procedimiento no se encuentra incluido en el POS, debido a que en el país no se cuenta con la tecnología para realizarlo.
6. Después de la evaluación de un comité técnico científico llevado a cabo por la E.P.S., se les recomendó a los padres del menor la posibilidad de realizarle un procedimiento denominado trasplante no mieloablativo de médula en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín , el cual fue 1 rechazado por ellos, considerando que se encuentra en “fase experimental y no presenta la validez universal que si (sic) tiene el trasplante de médula ósea con donante no familiar”.
7. En octubre 13 de 2000, el demandante solicitó a Cafesalud la prestación del tratamiento de trasplante mieloablativo de médula con donante no relacionado en el exterior. Sin embargo, mediante comunicación de octubre 30 esta EPS denegó la solicitud, aduciendo estar obligada a prestar únicamente los tratamientos que se realicen dentro del territorio nacional y de acuerdo con la tecnología disponible en el país.
8. Aduce finalmente el demandante, que es consciente de que “los beneficios del.sistema de seguridad social se limitan a lo establecido expresamente por la Ley 100 de 1993.” Así mismo manifiesta reconocer que “los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud son definidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la mencionada ley”. Sin embargo, afirma que, teniendo en cuenta que la consecuencia directa de no practicarle el tratamiento a su hijo sería la muerte, y que la Constitución Política afirma la prevalencia del los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los niños, solicita que el Ministerio de Salud asuma el excedente del costo del tratamiento, en lo que esté por encima del monto que corresponde a la EPS.
3. Pretensiones El actor pretende que las entidades demandadas cubran conjuntamente los gastos del tratamiento de trasplante mieloablativo de médula ósea con donante no relacionado en el exterior, incluyendo los costos de traslado y estadía del menor y de un acompañante. 1la de Revisión pudo constatar que el injerto contra leucemia no es un procedimiento en sí mismo, sino el efecto primordial esperado con el trasplante no mieloablativo. Por lo tanto, en la presente providencia se utilizó el nombre correcto del procedimiento, en lugar de aquel utilizado por algunos de los intervienientes y los jueces de instancia.
Ver en general, SU-480/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Sentencia T-236 de 1998.
Ibíd. SU-337/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamento Jurídico No. 7. T-401/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Fundamento Jurídico 3.2.1.
4. Intervención del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud intervino a través de apoderada, para solicitar que se
deniegue el amparo solicitado. En su parecer, el trasplante de médula ósea sí se practica en el país (no se especifica si se trata de un trasplante con donante relacionado o no relacionado, ni si se refieren a la modalidad mieloablativa o no mieloablativa), y no de manera experimental, sino que “existen las guías y la tecnología apropiada para ello.” Por lo tanto, afirma que es la E.P.S. quien debe cubrir el costo del procedimiento. Por otra parte, dice que aquella parte que no corresponda pagar a la E.P.S. puede ser solicitada a las respectivas entidades territoriales.
5. Intervención de la E.P.S. Cafesalud La representante legal de la E.P.S. Cafesalud, después de hacer un recuento de la normatividad y de la jurisprudencia sobre solicitudes de remisión de pacientes al exterior, solicita al Tribunal conceder la tutela interpuesta, ordenando al Ministerio de Salud evaluar las posibles medidas técnico científicas que se deban tomar en el caso del menor, y en caso de que la medida a adoptar sea la práctica de un procedimiento en el exterior, solicita condenar a la E.P.S. Cafesalud a asumir el costo de un tratamiento similar, en
Colombia. Subsidiariamente, en caso de que el juez de tutela considere que Cafesalud debe asumir el costo de la remisión del paciente al exterior, le solicita que determine el derecho que ésta tiene a exigir el reembolso del costo del tratamiento, descontado el valor de un procedimiento similar, en Colombia, el cual está dispuesta a asumir.
6. Material Probatorio a) Informe del médico oncohematólogo pediátrico Javier Muñoz Narvaez:
confirma el diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda de Sebastián Murcia Nova hecho en el Hospital Lorencita Villegas de Santos en febrero de 1997. Su permanencia en remisión completa hasta septiembre de 1998, cuando tuvo una recaída medular, frente a lo cual se cambió el esquema de quimioterapia y se obtuvo una nueva remisión completa. Permaneció en remisión hasta noviembre de 1999, cuando se le diagnosticó una segunda recaída medular. Nuevamente se cambió el esquema de quimioterapia de inducción y se obtuvo otra remisión completa hasta febrero de 2000. Afirma que el paciente continuó en fase de intensificación asintomática de la enfermedad. Se consultó con el médico tratante la posibilidad de un trasplante de médula con su hermana, pero la compatibilidad resultó insuficiente, apenas del 50%. El 7 de junio se realizó un control de médula que mostró una tercera recaída del paciente. El 28 de junio se lo hospitalizó nuevamente, para realizar estudios de control y un nuevo esquema de quimioterapia. Concluye el informe afirmando que, siendo la tercera recaída medular, la única alternativa de curación sería el trasplante mieloablativo de médula con donante no relacionado, para lo cual consultará nuevamente con el médico tratante. Junio 28 de 2000 (fl. 9). b) Escrito del médico -tratanteJavier Muñoz Narváez, dirigido a Cafesalud: le informa a la E.P.S. que el menor se encuentra actualmente en buen estado de salud. Agrega al informe qué medicamentos ha
estado recibiendo el paciente y dice que se le debe practicar una nueva evaluación inmunológica para ver cómo respondió al último esquema de quimioterapia. Afirma que de encontrarse dentro de un nivel aceptable de salud (menos de 5% de células leucémicas en la médula), “se debería realizar un trasplante medular de donante no familiar en vista de que la hermana no fue compatible, apenas se consiga donante”. fls. 119-120, noviembre 23 de 2000 c) Informe del médico hematólogo –especialista en trasplantesEnrique Pedraza Mesa: afirma que el paciente padece leucemia linfoide aguda en 4ª remisión completa, después de 3 recaídas, enfermedad que tiene hace 3 años y 7 meses, en un paciente de 7 años y 7 meses de edad. Dice que no está indicado el trasplante mieloablativo con donante relacionado y que se debe continuar con la búsqueda de un donante HLA no relacionado y que, si los padres lo consideran conveniente, se debe someter al paciente a un trasplante mieloablativo con donante no relacionado. Fl. 10, agosto 18 de 2000. d) Informe del Hospital San Vicente de Paul, médico oncohematólogo – especialista en trasplantesFrancisco Cuéllar Ambrosi, dirigido a Cafesalud E.P.S.: afirma que, dadas las condiciones del menor Sebastián Murcia Novoa, él propone el tratamiento de trasplante de médula no mieloablativo realizado en dicho hospital. Aduce que allí se han realizado 6 trasplantes en 5 pacientes, de los cuales el 35% está vivo. No se afirman las fechas en que fueron realizados tales procedimientos,
para establecer la viabilidad de los mismos. Así mismo, anuncia la remisión de la bibliografía que soporta científicamente dicho procedimiento, la cual no consta dentro del expediente. fls. 74-75, septiembre 8 de 2000. e) Copia del Acta del Comité Médico Científico realizado por Cafesalud E.P.S: confirma el resultado de los anteriores informes, agregando que tampoco resulta viable que los donantes sean los padres de médula para el trasplante sea alguno de los padres, pues estos tampoco resultaron compatibles. Afirma que existe la posibilidad de efectuar un trasplante mieloablativo de médula ósea con donante compatible no relacionado, aunque el paciente es de alto riesgo, según evaluación vía internet de las pruebas médicas hecha por A. G. Shankar, oncólogo pediátrico del Royal London Hospital de Londres. Así mismo, afirma la posibilidad de realizar un trasplante no mieloablativo, según evaluación hecha por el Dr. Francisco Cuellar del Hospital San Vicente de Paul de Medellín. Dentro del mismo comité se les informa a los padres del menor “que en materia de trasplantes de Médula Osea nadie tiene la última palabra, más cuando se trata de un trasplante con donante no relacionado, cuando se considera que todos son experimentales por que se provoca un hecho y se evalúan los resultados …”. Dice posteriormente que “[s]i no se encuentra donante familiar compatible, o uno no familiar cercano, de ahí en adelante el resto de posiblidades son experimentales, sin que ello demerite su validez” Agregando a continuación que “[e]l
término experimental se refiere al hecho que yo ingreso sin garantía”. En las conclusiones se afirma “[t]odos los procedimientos planteados en el momento a Sebastián se pueden catalogar como OPCIONES o ALTERNATIVAS válidas, igualmente se consideran experimentales, porque no se garantiza el resultado” (resaltado fuera de texto) Durante el comité el Dr. Rosales también les comunica a los padres que el porcentaje de éxito del trasplante está determinado por la experiencia interna de la entidad que realiza el procedimiento; la experiencia general – externa – que se tiene en otros países y ciudades sobre el procedimiento y sobre la enfermedad; el estado del paciente y las condiciones reales de calidad de vida que brinda el procedimiento. Afirma también que no obstante que la Organización Mundial de la Salud acepta únicamente tratamientos que provean más del 25% de éxito, el trasplante con persona no relacionada es aceptado, a pesar de que cuenta sólo con un 20% de éxito. Dice que el mayor riesgo se produce por la posibilidad de rechazo al trasplante. Del mismo modo, les explica a los padres en qué consiste el tratamiento de trasplante no mieloablativo, y se les dice que “también es considerado experimental” (resaltado fuera de texto) y que tal catalogación se refiere a la falta de garantía sobre el procedimiento, dados los resultados estadísticos obtenidos en casos como el de Sebastián, los cuales tampoco están por encima del 20%. Septiembre 20 de 2000, fls. 12-17. f) Solicitud de financiación del procedimiento de trasplante de médula con persona no relacionada en el exterior, hecho por el padre del menor y
dirigido a Cafesalud E.P.S. octubre 13 de 2000, fl. 18. g) Respuesta a la anterior solicitud, por parte de Cafesalud: la representante legal de la E.P.S. informó al solicitante que dicha entidad no está legalmente obligada a costear servicios médicos por fuera del territorio nacional. Reitera la opción del trasplante no mieloablativo, que es susceptible de practicarse en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín, el cual está dispuesta a sufragar. Así mismo, afirma que está dispuesta a pagar una suma equivalente a lo que cuesta un tratamiento realizado en Colombia, en caso de que los padres opten por realizarlo por fuera del país. También les dice que en virtud del contrato de medicina prepagada que el solicitante suscribió con dicha entidad, y de la cual es beneficiario Sebastián, está en disposición de asumir el valor correspondiente a lo que tienen derecho, en virtud de este servicio. 30 de octubre de 2000. Fls. 19-21. h) Certificado de Ingresos y Retenciones en la Fuente del demandante, en el período correspondiente al año de 1999: en éste consta que el señor Héctor Oswaldo Murcia Carrillo devenga un total de $29,622,568 al año, de los cuales $15,315,923 no se encuentran gravados. Fl. 22. i) Certificado de Ingresos de la madre del menor del año 1999: en el cual consta que devenga un ingreso bruto de $6,398,022 al año por concepto de salarios. j) Cotización del procedimiento de trasplante de médula, firmada por Linda Benson Directora de la División del Centro de Acceso al Sistema
de Salud de Niños de Birmingam Alabama: afirma que aunque no cuenta con suficientes datos para realizar un estimativo razonable de los costos relacionados con el trasplante, estos oscilan entre US $350,000 y US $500,000 o más, de los cuales se deben pagar US $10,000 para empezar a buscar un donante y US $350,000. antes del tratamiento. Fls. 24, 26. k) Cotización del procedimiento en el Barts and the London NHS: afirma que en dicha entidad, el procedimiento, sin incluir acomodación de acompañante cuesta entre 81,724 y 103,824 Libras esterlinas, dependiendo de si la búsqueda del donante se realiza en el Reino Unido o internacionalmente. Esta suma debe ser pagada antes de que se inicie el tratamiento. Fl. 27. l) Respuestas al cuestionario enviado al Dr. Francisco Cuellar Ambrosi por la Sala Quinta de Revisión: afirma que el trasplante no mieloablativo es un procedimiento recomendado en pacientes de todas las edades que están muy enfermos y que son resistentes a la quimioterapia; que se practica en 8 hospitales en el mundo; que no existe bibliografía nacional, pero cita 34 fuentes bibliográficas internacionales; que “[a]ctualmente se está investigando la eficacia clínica de este procedimiento en prácticamente todo el mundo encontrando que es altamente efectivo …”; que “[l]os indicadores científicos más importantes de la eficacia de este procedimiento están representados en las múltiples publicaciones mundiales …”; que “[a] la fecha se han realizado 9 trasplantes alogénicos no mieloablativos en pacientes severamente enfermos sin otras alternativas
terapéuticas. El 78% de los pacientes presentaron remisión completa de la enfermedad … y el 30% de (sic) están vivos y en remisión completa de su enfermedad …”; que “[e]xiste actualmente una modalidad no mieloablativa de trasplante de médula ósea científicamente aceptada …”; que “[s]e conocen sus beneficios y sus riesgos y muchas de sus acciones inmunológicas, en ese sentido no se considera un procedimiento experimental.” (Resaltado fuera de texto) Recibido 25 abril de 2001. m) Respuesta a la solicitud enviada al Instituto Nacional de Cancerología, Dres. Andrés Avila (programa de trasplante médula ósea) y Carlos Castro (director INC): afirman los médicos que el trasplante no mieloablativo “tiene una denominación similar a un Trasplante Alogénico pero no es equiparable en su técnica ni en los soportes requeridos”; que “[e]s un procedimiento en fase de experimentación; es válido como investigación pero no está estandarizado como tratamiento convencional a nivel nacional ni internacional” (Resaltado fuera de texto); que “[s]e requieren más estudios de investigación y la publicación de resultados con rigor científico para poder recomendarlo con niveles de evidencia científica adecuados”. (Resaltado fuera de texto) Recibido mayo 7 de 2001. n) Respuesta a la solicitud enviada a la unidad de epidemiología clínica de la Universidad Javeriana, Dr. Juan Gabriel Ruiz (MD, MMedSci): afirma que el “trasplante no mieloablativo (‘mini-trasplante’) es una alternativa relativamente nueva que se está empezando a ofrecer a pacientes con diferentes enfermedades maligans, entre ellas leucemia, y
en otras enfermedades inmunológicas. (…) Además de la bibliografía mencionada por el Dr. Francisco Cuellar Ambrosi (34 artículos, muchos de ellos no relacionados de manera directa o relevante con el caso que motiva la consulta) localicé 6 artículos en la base de datos MEDLINE que se refieren directamente a su uso en leucemia. Ninguno de estos últimos artículos menciona tratamiento de leucemia linfoblástica aguda, sólo de leucemias mieloides. En ninguno de los artículos revisados (la mayoría solo tuve disponible el resumen de la publicación) se menciona (sic) estudios comparativos con procedimientos ya establecidos, ni revisiones sistemáticas de la literatura. Con base en estos hallazgos mi opinión es que aunque se trata de un nuevos y promisorio enfoque terapéutico, no puede afirmarse que sea un procedimiento cuya efectividad y seguridad hayan sido razonablemente establecidos y su uso, al menos de lo que se deduce de la bibliografía a la que tuve acceso (artículos entre 1992 y 2001) está limitado a protocolos de investigación.” (Resaltado fuera de texto) Recibido mayo 23 de 2001. o) Respuesta a la solicitud hecha al Dr. Enrique Pedraza, médico oncohematólogo que ha visto al menor Afirma que ha tenido una nueva recaída y se le está dando un nuevo esquema de quimioterapia. Afirma que hasta tanto no salga de esta nueva recaída no se le puede practicar ningún tipo de trasplante. Afirma que esta nueva recaída hace que el pronóstico del menor sea desfavorable. Dice que no está en capacidad de informar si el procedimiento de trasplante no mieloablativo es
experimental, e indica que la evaluación del mismo debe hacerse mediante criterios científicos. Afirma que, en todo caso, el trasplante mieloablativo no es un tratamiento experimental, que se trata de un procedimiento terapéutico válido reconocido para el tratamiento de la leucemia linfoblástica aguda (enfermedad que padece el menor). Así mismo, aduce que existe un tercer procedimiento posible, que es el trasplante autólogo con purga de médula. Recibido 26 de abril de 2001. p) Escrito enviado por Fanny Santamaría, representante legal de Cafesalud E.P.S. Informa a la Corte, que de acuerdo con una interconsulta entre el médico tratante del menor Dr. Javier Muñoz, y el especialista que los ha visto Dr. Enrique Pedraza, se llegó a la conclusión de que una alternativa de recuperación para el menor sería el trasplante de células de su propia médula ósea (autólogo). Dichas células se someterían a un procedimiento de “purga” en el Instituto Teknón de Barcelona, para ser posteriormente remitidas a Colombia y trasplantadas nuevamente al menor. Así mismo, afirma que de no tener éxito el anterior procedimiento, los médicos, de conformidad con lo dispuesto por los padres, entrarían a darle un tratamiento paliativo a la enfermedad. Así mismo, dice que Cafesalud estaría dispuesta a asumir el costo del procedimiento, y que los padre
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