CC - T597-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T597-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-597/06
UPAC-Adecuación del sistema de financiación de vivienda a largo plazo UPAC-Nulidad resolución externa No 18 proferida por Junta Directiva de Banco de la Republica en relación con Corporaciones de Ahorro y Vivienda BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía para establecer valor UPAC DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA UPAC-Determinación del valor no podrá tener en cuenta tasa de interés del mercado/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación para expedir normatividad sobre financiación de vivienda a largo plazo LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNAAlcance/CREDITO PARA VIVIENDACondiciones/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relación contractual entre institución prestamista y deudor INTERVENCION DEL ESTADO EN ENTIDAD FINANCIERAFomento y protección del ahorro SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para cálculo de la UVR/JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de fijar tasa máxima de interés CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés deben ser intervenidas por el Estado/INSTITUCION FINANCIERA-Posición dominante JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICACompetencia para determinar equivalencia entre UPAC y UVR UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflación JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Fijación intereses moratorios CREDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Fijación de intereses LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 LEY 546 de 1999-Deber autoridades judiciales de aplicar jurisprudencia constitucional sobre la materia DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de obligaciones pactadas en UPAC no depende de monto adeudado en cada caso DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ejecución de obligación no impide reestructuración del crédito El derecho de los deudores hipotecarios a conocer el estado de la obligación a su cargo, con miras a exigir la reestructuración de la misma, si las condiciones objetivas así lo permiten, no se aminora porque la entidad acreedora adelante la ejecución de la obligación, porque el interés legítimo del prestamista a la satisfacción del crédito no puede desconocer el derecho de su deudor a contar con un sistema adecuado a sus circunstancias, para
mantener la solución de su problema habitacional. En este orden de ideas, la iniciación de la ejecución del crédito hipotecario y su curso –como se explica enseguida - no obsta para que el deudor, dentro del mismo proceso o por fuera de él, pueda exigir el restablecimiento patrimonial causado por el indebido traslado de recursos a la entidad acreedora, porque mientras el derecho de ésta a la satisfacción del crédito se funda en la exigibilidad del mismo, la fuente del restablecimiento de los daños causados radica en el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio –artículos 83, 95 y 230 C.P.-. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cabe proponer excepciones en cualquier parte del proceso Para la Sala es claro que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 tiende a desarrollar el artículo 51 de la Carta Política en el sentido de posibilitar, en cualquier estado de los procesos en que se debate el monto de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC, así medie sentencia judicial en firme, la posibilidad de que las partes compensen lo adeudado, en razón de los dineros recibidos de más por las entidades financieras y las sumas entregadas a los usuarios de los créditos, en los términos del Capítulo VIII de la misma normatividad, sin perjuicio del deber de los jueces de instancia de garantizar el debido proceso, en todos los casos. Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza los derechos de audiencia y contradicción en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 13 constitucional prevé la igualdad ante la ley de todas las personas,
de manera que los jueces no pueden restringir las oportunidades defensivas de los deudores, de los acreedores hipotecarios y de las entidades y autoridades públicas, so pretexto de aplicar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 a cuyo tenor las excepciones que traten de determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC se pueden interponer en cualquier estado de los procesos. Siendo así no se podría considerar indolente en su defensa, al usuario de un crédito otorgado para adquirir vivienda a largo plazo que no propuso excepciones, en el ámbito del proceso iniciado por su acreedor para ejecutar la obligación insoluta liquidada en UPAC i) así el aludido haya aguardado a la oportunidad en que se liquida el crédito para exigir que se fije el monto real de la obligación, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de esta Corte y del H. Consejo de Estado en la materia; y ii) así se hubiere promovido proceso Ordinario, con el objeto de establecer el valor del crédito, exigir que se adecuen los documentos que contienen la obligación a las reales exigencias del contrato y se compensen las sumas pagadas en exceso. ESTADO-Debe crear planes específicos de vivienda para sectores menos favorecidos de población/CREDITO PARA VIVIENDAProtección por el Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 93 de la Carta Política, la acción de tutela procede para restablecer el debido proceso, vulnerado en el ámbito de los procesos judiciales iniciados con motivo de la adecuación de los créditos liquidados en UPAC a la UVR, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del artículo 51 constitucional, restablecer las garantías constitucionales y hacer imperar el alcance de las decisiones de esta Corte en materia de derechos constitucionales, entre ellos el de todos los colombianos de contar con sistemas adecuados de financiación a largo plazo para disfrutar de una vivienda digna.
Referencia: expediente T-1220311
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Pineda Rodríguez y otra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y otra
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
para resolver el amparo constitucional impetrado por María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Colmena S.A., hoy BSSC S.A.
I. ANTECEDENTES Los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez interponen acción de tutela, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito hipotecario y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A.. contra los accionantes, vulnerando, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad.
Aducen los accionantes que han cancelado más de dieciocho de los catorce millones de pesos del préstamo que les fuera concedido para adquirir una vivienda de interés social, “los que no pueden desaparecer sin
EXPLICARNOS DE QUE MANERA Y MODO SE LOS APLICARON AL
CREDITO (..)”.
1. Hechos Las pruebas aportadas al expediente demuestran que en razón del crédito otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. a los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez el 24 de mayo de 1995, para adquirir una vivienda de interés social, se han tramitado los procesos Ejecutivo Hipotecario y Ordinario que se relacionan a
continuación:
1.1 Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. contra Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes 1.1.1 Mediante Escritura Pública 2626 otorgada el 24 de mayo de 1995, ante el Notario Séptimo de Bucaramanga y registrada a Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-212971 –anotación No. 4-, los señores María Esmith Luque Reyes y Jorge Enrique Pineda Rodríguez adquirieron una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la Carrera 22C N. 19-20 Manzana K3 de la Urbanización el Portal Campestre, de la nomenclatura urbana del municipio de Girón. Indica el instrumento que el precio acordado ascendió a la suma de 16 millones de pesos, de los cuales los compradores cancelaron 14 millones cuatrocientos mil pesos con el producto de un crédito, con garantía hipotecaria, otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, de conformidad con el pagaré 9048. Da cuenta el documento, además, de la constancia dejada por las partes, referida a “que la presente compraventa corresponde a un Programa de Interés Social”. En los términos del Pagaré a que se hace mención, la Corporación entregó a los deudores, a título de “mutuo comercial con intereses la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($14.400.000) moneda legal colombiana suma equivalente en la fecha a DOS MIL CINCUENTA Y SEIS Unidades de poder adquisitivo constante UPAC con DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA fracciones de UPAC (2.056.2880)
de las creadas y reglamentadas por el Decreto 1229 de 1972 y demás normas que lo adicionan y modifican”. 1.1.2 El 12 de diciembre de 2000, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra de los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, porque “los deudores se encuentran en mora de pagar a mi mandante cada una de las cuotas individualmente cobradas en las anteriores pretensiones, desde las fechas allí indicadas y sobre ellas se cobra el interés de mora desde tal fecha (..)”. Aclaró el apoderado de la demandante que el crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido, “de pesos a Unidades de Valor Real, nueva unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en índice de precios al consumidor”. Dice la demanda: “El crédito contenido en el pagaré N° 9048 fue convertido a UVR, a 31 de Diciembre de 1999, siendo el saldo antes de la redenominación de $29.923.030.05 y al redenominarlo en unidades de valor real se obtuvo un saldo al 31 de Diciembre de 1999 en UVR”s de 289.604.9890 y, adicionalmente, fueron reliquidados, con base en la ley de vivienda y en la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional. Los abonos producto de dichas reliquidaciones ascendieron a la suma de $6.347.852,83 respectivamente y fueron aplicados a los créditos con fecha 31 de diciembre de 1999,
condonándose la totalidad de intereses de mora generados hasta dicha fecha”. 1.1.3 Librado el mandamiento de pago, en UVRs -en la forma solicitaday una vez surtida la notificación personal de los demandados y embargado el bien, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión fechada el 31 de agosto de 2001, resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Carrera 22C N. 19-20 del municipio de Girón y disponer que con su producto se cancele a la entidad ejecutante el valor del crédito y las costas. 1.1.4 En este estado de la actuación, los ejecutados, por intermedio de apoderada, solicitaron la suspensión del proceso “hasta tanto no se haga la revisión del contrato, la reliquidación del crédito y la devolución de las cantidades pagadas en exceso”. El juzgado del conocimiento, por su parte, según auto del 20 de noviembre del mismo año, resolvió acceder a la solicitud, “hasta el momento en que la entidad ejecutante allegue la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen para los créditos pactados en UPACS o equivalencias sustituidas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y los lineamientos de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional y Circular No. 068 del 13 de septiembre de 2000 de la Superintendencia Bancaria y adicionalmente certifique si una vez aplicado el alivio al crédito cobrado la parte deudora quedó al día a 31 de diciembre de 1999”.
Allegadas la reliquidación ordenada y la liquidación del crédito, por parte de la entidad ejecutante, los escritos que habían sido previamente dejados en traslado a los demandados, conjuntamente con la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho del conocimiento, fueron aprobados. Esto último sin objeción por parte de los demandados y previo pronunciamiento del Juzgado sobre las razones esgrimidas para negar la solicitud, presentada por el abogado de la ejecutante, en el sentido de que se adicionaran gastos a la liquidación de costas, practicada por la Secretaría del despacho -11 de julio de 2002-. 1.1.5 El 6 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga i) negó “la terminación del presente proceso y suspensión del mismo para la reliquidación del crédito o por prejudicialidad, por las razones antes expuestas”, ii) designó un perito “con el fin de que rinda concepto técnico sobre dicha liquidación; determinando con cuadros comparativos si hubo exceso en las tasas de interés; ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en UVR como su conversión en pesos; teniendo en cuenta además la estipulación del Art. 64 de la Ley 45 de 1990, el cual dispone que la corrección monetaria computará como interés, mostrando con cuadros ilustrativos si esos dos ingredientes cumplen los límites de la usura y en caso de exceso ajustar a ellos (..)”; y ii) dispuso correr traslado a los demandados del avalúo del inmueble presentado por la parte actora.
Resolvía de esta manera, el Juzgado accionado, las solicitudes de suspensión del proceso por “reestructuración del crédito” y por “prejudicialidad”, la primera de las peticiones fundado en que “no existe prueba de haberse obtenido y haber seguido pagando cumplidamente” y la segunda en razón de que los demandados no formularon como excepción, aquellos aspectos esgrimidos en la demanda Ordinaria, que se tramita sobre el mismo asunto.
Señala la decisión: “En cuanto a la suspensión por prejudicialidad al existir proceso ordinario de revisión del contrato adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, resulta ser un aspecto sobre el cual el Juzgado rectifica su posición ya que a estas alturas la Jurisprudencia ha venido reiterando la improcedencia de la suspensión por tal causa, al haber tenido la parte demandada la oportunidad de conducir las controversias a través de las excepciones y en tal circunstancia no se consolidan los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del art. 170 del CPC. (..)”. 1.1.6 El 12 de noviembre de 2003, el perito financiero, designado para el efecto por el Juez del conocimiento, dictaminó que el saldo por concepto de capital y el total del crédito adeudado por los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, el 14 de noviembre del mismo año, ascendían a las sumas de $28.633.651.85 y $45.469.720.27 respectivamente. 1.1.7 La apoderada de los ejecutados objetó el dictamen por error grave, fundado en el “valor referencial y abismalmente distinto”, de los valores del
experticio con las exigencias de la entidad crediticia -“un total de $24.000.000”, 16 de diciembre de 2003-. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a la objeción, porque “el objetante no señaló el error y tampoco consignó los honorarios antes del vencimiento del traslado del escrito de objeción como lo ordena el inciso 2 del Art. 239 del CPC (..)”. 1.1.8 Mediante providencia notificada en el Estado del 24 de junio de 2004, el Juzgado del conocimiento, entre otros asuntos, resolvió i) denegar “la objeción al dictamen financiero elevada por la parte demandada”, y ii) ordenar “al perito financiero rehacer el dictamen para aplicar las reglas que rigen para los créditos de vivienda de interés social”. En este estado de la actuación el apoderado del demandado Jorge Enrique Pineda Rodríguez solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado “PARA QUE POR LA PARTE DEMANDANTE PROCEDA A REESTRUCTURAR EL PAGARÉ liquidado en UPAC Y A LIQUIDAR EL CREDITO EN PESOS COMO ORDENA LA LEY desde su mismo desembolso, POR SER INCONSTITUCIONAL SU LIQUIDACION EN UPAC Y EN UVR O SEA INEXEQUIBLE, y ordenarle al Banco Prestamista demandante que liquide en pesos conforme a los ofrecimientos publicitarios que están haciendo por todos los medios de comunicación como el aviso inserto atrás, con lo que están violando el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución Política” –destaca el texto-. 1.1.9 Mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado
del conocimiento i) dio traslado a la parte demandada del avalúo practicado por la entidad ejecutante, dando cuenta de que el valor del inmueble entonces ascendía a $22.803.300; ii) requirió al perito financiero para la presentación del dictamen ordenado y iii) dispuso poner a la parte actora al tanto de la solicitud de nulidad, para que se pronunciara en los tres días siguientes. El apoderado del Banco Colmena S.A. intervino para dar cuenta de “la intención por parte del demandado de dilatar el proceso”, a la vez que solicitó denegar la nulidad formulada. Expuso al respecto: “Recordamos al demandado que la ley 546 de 1999, norma que instituyó la figura de la UNIDAD DE VALOR REAL UVR, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional. Así mismo dicha norma estableció un régimen de transición para los créditos tomados en UPAC y se ordenó a las entidades que financiaban la compra de vivienda a largo plazo, para que reliquidaran los créditos, situación que efectivamente se verificó con el crédito de los señores MARIA ESMITH LUQUE y JORGE
ENRIQUE PINEDA” .
Por su parte, el apoderado del ejecutado objetó el avalúo del inmueble presentado por la demandante, fundado en que este incurre “en el grave error de incluir en el avalúo global las mejoras necesarias y útiles que consagran los artículos 965 y 966 del C.C. ejecutadas por el demandado DURANTE OCHO (8) AÑOS que son de propiedad del demandado por ser poseedor de
buena fe del EMBRION EN OBRA NEGRA QUE LE VENDIÓ EL DEMANDANTE EN LA SUMA DE $16.000.000 (..)” –mayúsculas en el texto-. 1.1.10 El 20 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció en el sentido de declarar infundadas tanto la petición de nulidad, como la objeción al avalúo del inmueble y requerir nuevamente al perito financiero, para la presentación del experticio pendiente. Sostuvo el Juzgado sobre la petición de nulidad: “En el caso que nos ocupa, si bien el proponente pretende la declaración de nulidad, cierto es que la misma carece por completo de la técnica para su proposición, en la medida en que la representación legal del demandado JORGE ENRIQUE PINEDA somete a examen de nulidad un cúmulo de aspectos que pertenecen más a la órbita sustancial y sin precisar una causal de nulidad en concreto, argumento más que suficiente para declarar infundada su petición, en concordancia con lo explicado en los dos puntos anteriores. Por lo anterior, la petición será declarada impróspera”. Respecto de la objeción al dictamen el Juzgado accionado afirmó: “Bástenos decir en este punto que es claro el texto del artículo 516, en su inciso 7, al decir lo siguiente: “La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes –subrayas en el
texto-. Entonces, apreciando el escrito de objeción, se concluye con claridad que el mismo adolece (sic) de todo soporte, puesto que no se llenó por parte del objetante el requisito anteriormente expuesto y es por ello que no cabrá decisión diferente en este caso que la de declarar infundada tal petición”. 1.1.11 El 28 de enero de 2005, el perito financiero “aclaró” el dictamen presentado el 12 de noviembre de 2003. Dictaminó que el saldo de capital a cargo de los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez no es de $28.633.651.85 -como el mismo señalara el 14 de noviembre de 2003sino de $16.056.695.86 -15 de enero de 2005-. Y que el valor total del crédito a esta fecha ascendía a la suma de $27.185.278.52 y no a $45.469.720.27 -como el mismo lo dictaminara en experticio anterior-. Explicó el experto el procedimiento seguido para “aclarar” el dictamen, en los siguientes términos: “Tabla #1 Reliquidación del Crédito en Upac y pesos con UVR a la tasa del 5% para créditos de vivienda de interés social estipulado en la circular externa (sic) 19 de 1991 del Banco de la República, vale la pena decir que el banco (sic) derogó este artículo pero no dejó ningún tope establecido para créditos VIS, dejando al libre mercado las tasas hecho que lo hace inconstitucional; a su vez se tuvo en cuenta el artículo 17, numeral 2 de la ley 546 de 1999, se le adicionaron tres columnas (explicadas en los sistemas de
Amortización sin capitalización de intereses) a la pro forma propuesta en la circular externa 048 de 2000 de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que no se presente capitalización de intereses, estas son: Columna #12 intereses pagados. Columna #13 intereses por pagar en periodo. Columna #14 intereses por pagar acumulados. Esta tabla se realizó con pagos ficticios (las circulares 007 y 048 de 2000 obligan a realizar pagos ficticios) la SUPERINTENDENCIA BANCARIA ordena simular los pagos que el deudor dejó de pagar hasta el 31 de diciembre de 1999 y al final se les descuenta del alivio el valor total de los pagos ficticios.
Pagos ficticios: $0
El valor del alivio es de $17.367.431.77 El saldo en pesos del capital sin capitalizar intereses es de $11.353.148.71 (es el resultado de multiplicar el valor de la uvr (sic) el 31 de diciembre de 1999 $103.3236, con el saldo capital en uvr de 109.879.5310. El saldo TOTAL del crédito a 31 de diciembre de 1999 es de $11.417.066,93. Tabla #2 Esta tabla saca el saldo a la fecha con el fin de establecer el monto de la deuda, aplicando la tasa del 11% estipulado en la ley 546 de 1999 para créditos de vivienda de interés social, con sistema de amortización en UVRS aplicando el numeral 3.1.1 circular externa (sic) #068 DE 2000 DE LA SUPERINTENDENCIA Bancaria (sic) aplicando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, la Ley 511 de 1999 y la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2331 de 1998”.
1.1.12 El 15 de febrero de 2005, transcurrido en silencio el traslado común de tres días concedido a las partes para que se pronunciaran sobre la liquidación del crédito, según providencia anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado resolvió aprobar dicha liquidación.
Dice así la providencia: “Examinada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su objeción confrontada con el dictamen y aclaración del perito designado de oficio, se observa que debe acogerse la última en la medida que ofrece con suficiente motivación y en forma pormenorizada la aplicación del alivio que contempla el artículo 42 y demás reglas concordantes de la citada Ley 546 de 1999 directrices de las circulares 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a la liquidación del crédito, enmarca una relación de cuentas con redenominación en UVRS y su equivalente en pesos, en materia de intereses con la integración de los ingredientes que contempla el art. 64 de la Ley 45 de 1990; para un total de $27.185.278,52 a 15 de enero de 2005, suma por la que se APRUEBA”.
El apoderado del demandado interpuso en contra de la providencia antes referida el recurso de apelación, toda vez que si lo “dado en mutuo fue de $14.400.000 de los cuales el demandado alcanzó a pagar en pesos la suma de $18.146.391, (..) es un absurdo que continúe debiendo la suma de $27.185.278.52 (..)”. 1.1.13 La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga,
mediante providencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la providencia apelada, i) como quiera que “los planteamientos del apoderado de la parte apelante (..) debieron invocarse como excepciones de fondo”; ii) toda vez que “la parte demandada no cumplió en su momento con la carga de la prueba cuando objetó el primer dictamen pericial”; y iii) en razón de que “la labor del experto financiero, que fue orientada de modo condigno por la funcionaria a quo se adecua en forma íntegra, en cuanto hace a su resultado final, a las disposiciones legales aplicables en materia de créditos para vivienda de interés social (..)”. Respecto al último punto, la Sala Civil accionada expuso: “En lo referente a lo argüido por el mandatario que asiste a la parte ejecutada en el sentido de que los créditos para la financiación de vivienda de interés social sólo pueden ser desembolsados y liquidados en pesos, la Corporación se remite al precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias del 28 de junio y 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Edgardo Villamil Portilla, toda vez que la obligación de que trata este proceso fue adquirida por los deudores el 25 de mayo de 1995, fecha en que suscribieron el respectivo pagaré, transcribiéndose de la primera lo siguiente: “Debe señalarse que la restricción atinente a que los créditos de vivienda de interés social no pueden pactarse sino en moneda legal de curso forzoso, fue eliminada por el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991 que modificó expresamente el contenido del
artículo 59 de la Ley 9ª de 1989 y en consecuencia sólo estaban vigentes dichas normas para los créditos otorgados hasta el 15 de enero de 1991, siempre a condición de que el bien financiado sea vivienda de interés social”. 1.1.14 El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga adjudicó a entidad ejecutante, por cuenta del crédito y por la cantidad de $15.962.310 pesos, el inmueble ubicado en la carrera 22C N1920 de la Urbanización Portal Campestre Norte del municipio de Girón y, el 6 de diciembre del mismo año, el a quo resolvió mantener la decisión y denegar “la concesión del recurso de apelación solicitada en subsidio por no ser procedente el recurso”. 1.2 Proceso Ordinario de Jorge Enrique Pineda Rodríguez y María Esmith Luque Reyes contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. 1.2.1. Los señores Luque Reyes y Pineda Rodríguez, por intermedio de apoderada, promueven proceso Ordinario i) con el objeto de que se declare “que por haber ocurrido circunstancias extraordinarias imprevisibles con posterioridad a la celebración del Contrato de Mutuo entre JORGE ENRIQUE PINEDA RODRIGUEZ y MARIA ESMITH LUQUE REYES y LA CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA (..) el 25 de mayo de 1995 (..) SE HACE NECESARIO FIJAR UNAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO”; y ii) con el fin de que, como
consecuencia de la anterior declaración, se fijen nuevas condiciones para el crédito, desde su iniciación. Sugiere la apoderada de los demandantes, establecer las condiciones de la acreencia atendiendo los “parámetros fijados en las sentencias C-383 de mayo 27 de 1999, C-700 de septiembre 6 de 1999 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, que modificaron y eliminaron las normas del sistema Upac, o siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 41 numero 2 de la ley 546 de 1999, sin tomar como parámetro el D.T.F. y sin capitalizar intereses, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en las sentencias antes anotadas y en el fallo de tutela de julio 6 de 2000”. Además, a manera subsidiaria, los demandantes pretenden que se declare que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. se enriqueció injustamente, a costa del empobrecimiento correlativo de sus deudores y que, por consiguiente, deberá abonar los valores recibidos de más, a título de capital, intereses y primas de seguro, como pagos anticipados al valor adeudado del crédito. 1.2.2 Admitida la demanda -15 de agosto de 2001y notificada la entidad demandada, el Banco Colmena S.A. se opuso a las pretensiones, a la vez que propuso excepciones previas y de fondo. Expuso el apoderado del Banco demandado i) “que no se dan los supuestos legales respecto del contrato de mutuo con intereses de que trata la demanda, celebrado con COLMENA, para que se de la revisión de este en los términos
de que trata el artículo 868 del Código de Comercio”; y ii) que COLMENA actuó en cumplimiento de las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República y no es, en consecuencia, responsable de los perjuicios “si los hubo, que pudiere haber recibido la parte demandante, por la aplicación de dichas disposiciones legales”. Además solicitó que se declare inepta la demanda, tanto por indebida acumulación de pretensiones como por haberse dirigido contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. 1.2.3 Mediante providencia de 7 de diciembre de 2001, el Juzgado No
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