CC - T597-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T597-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-597/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Breve reseña de la configuración Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, se origina en que el reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, que no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, al tratarse de una atribución reglada que emana de la función pública de administrar justicia, se encuentra limitada por
el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas esta Corporación ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección Tanto el código sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las siguientes reglas: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 días, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso Expediente T-3017209 2 durante la época del parto. 2. Sin importar el tipo de vinculación laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionará la protección a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. 3.
Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biológica, esta se hará extensiva en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 años, asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extenderá al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen a la trabajadora pública. 4. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendrá derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. 5. Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estará en la obligación de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efectúe descuento alguno y 6. La prohibición de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses siguientes al parto). LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDADSupuestos fácticos que deben presentarse ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización
Referencia.: expediente T-3017209
Acción de tutela interpuesta por Bettsy Ester Correa Candelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expediente T-3017209 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Bettsy Ester Correa Candelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 por el apoderado de la señora Bettsy Ester Correa Candelario, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Como sustento de la solicitud expone los siguientes
1. Hechos 1.1. Indica que formuló demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S., por la terminación injusta de su contrato de trabajo, debido a su estado de embarazo. 1.2. Expresa que el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 condenó a la Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S., y reconoció en su
favor las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa y por despido en estado de embarazo, ordenando además el pago por concepto de descanso remunerado1. A continuación se transcribe el contenido textual de la parte resolutiva: “RESUELVE: PRIMERO: CONDÉNESE a la empresa AGENCIA MARÍTIMA TRANSMARES Ltda. a pagar a la señora BETTSY CORREA CANDELARIO, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia, los siguientes valores y conceptos: a) Por indemnización por despido sin justa causa, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL 200 (571200) b) Por indemnización por despiden estado de embarazo: OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($816.000) c) Por descanso remunerado UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS (1.142.400). 1 Véase folio 162 del cuaderno de instancia. Expediente T-3017209 4
SEGUNDO: Absuélvase a la demandada de los restantes pedimentos del líbelo.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada en el 50% de las causadas” 1.3. Aduce que la sentencia fue impugnada por la parte demandada y cursó el respectivo trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 1.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, revoca tanto el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo como la cancelación del descanso remunerado como consecuencia del parto, fundamentando
su decisión en la ausencia del aviso oportuno del embarazo a la empresa empleadora2. A continuación se transcribe el contenido textual de la parte resolutiva de esta sentencia que es objeto de reproche en la presente acción de tutela: “RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los literales b) y c) del numeral primero de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por BETTSY ESTER CORREA
CANDELARIO contra TRANSMARES LTDA.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” 1.5. En orden a lo anterior, la accionante solicita le sea amparado su derecho al debido proceso, aludiendo a que la providencia que dio origen a la presente acción de tutela incurre en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en la vulneración directa de la Constitución, 2 Véase folio 174 del cuaderno de instancia : “ Está suficientemente probado en el plenario que la demandante fue vinculada a la entidad demanda por medio de un contrato a término fijo y que la terminación de dicho contrato fue en razón a la expiración del plazo pactado tal cual se observa a folio 39, el hecho de su despido no puede presumirse en razón a su estado de gravidez porque está demostrado que la entidad demandada envió preaviso el 21 de marzo de 2006, y la demandante sólo se realizó la prueba de embarazo el 24 de marzo del año 2006 y aun practicándose el
examen, de gravidez, el cual se encuentra a folio 8, no obra en el expediente prueba que acredite haber sido recibida, por parte del empleador, de dicha prueba; por el contrario, de este hecho se tiene, en calidad de prueba, que la entidad demandada sólo tuvo conocimiento de este hecho, cuando se le practica el examen de egreso a la actora, como se observa a folios 51 y 52. Por estas razones es necesario plantear qué al no tenerse el despido como una consecuencia directa del embarazo y más aun no subsistiendo las causas que le dieron origen a la relación laboral, procede negar la pretensión principal del libelo que insta por la declaración de la ineficacia del despido, y en consecuencia, la no procedencia de la indemnización por despido en estado de ”. embarazo Expediente T-3017209 5 configurándose por tanto una vía de hecho. En esa medida pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral, en razón a que revoca las indemnizaciones a que tiene derecho por el despido injusto y en estado de embarazo.
2. Trámite previo a la decisión de instancia objeto de revisión Mediante auto del 14 de enero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoca el conocimiento de la acción de tutela, corre traslado de la diligencia a la accionada y vincula a la empresa Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S., para que ejerciera su derecho de
defensa.
3. Contestación de las accionadas
3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En el expediente se observa que la accionada guardó silencio. 3.2. Contestación de la empresa vinculada Agencia Marítima Transmares (antes Ltda.) y ahora S.A.S: en sede de tutela Mediante escrito de contestación, la Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S., aduce lo siguiente:
1. Que el contrato de trabajo existente con la accionante se terminó de manera legítima y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del CST.
2. Que si bien la petente estaba en embarazo al momento del despido, ella nunca se lo hizo saber al empleador por ningún medio.
3. Que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta está acorde a los preceptos legales y la jurisprudencia.
4. Decisión Judicial Objeto de Revisión La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2011, niega el amparo solicitado fundamentando su decisión
en dos argumentos puntuales: (i). Que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. (ii). Que no se evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia controvertida que permita colegir la violación del debido proceso, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí Expediente T-3017209 6 expuesto, toda vez que esa decisión es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y según las normas que se consideraron pertinentes.
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ordinario laboral de la señora Bettsy Ester Correa Candelario contra la empresa Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S., cuya sentencia de segunda instancia es objeto de demanda en la presente acción de tutela. - Copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Bettsy Ester Correa Candelario y la empresa Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S.. - Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo entre la señora
Bettsy Ester Correa Candelario y la empresa Agencia Marítima Transmares Ltda., ahora S.A.S..
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Bettsy Ester Correa Candelario con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó el pago de unas indemnizaciones concedidas en primera instancia bajo el argumento de que la trabajadora nunca dio aviso sobre su estado de embarazo durante el transcurso de la relación laboral.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la especial protección constitucional de la mujer en estado de embarazo; y por último, (iii) procederá a revisar el caso concreto
para determinar si se debe conceder o no la protección invocada. Expediente T-3017209 7
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia3 3.1. De acuerdo con lo consignado en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 3.2. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914 señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. 3.3. La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”5. 3.4. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un 3 Confróntese con la Sentencia T 268 de 2010 proferida por esta misma Sala de revisión. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 6 “Artículo 25. Protección Judicial. //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 7 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. Expediente T-3017209 8 mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados8”9, lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e
independencia al decidir los casos de los que conocen”10. 3.5. En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede.
Dijo entonces la Corte: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 8Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Expediente T-3017209 9
Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.6. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que, la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”11. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.
Expediente T-3017209 10 “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de
tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor12; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen13, resumiéndolos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido14. 12 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos
fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 14 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Expediente T-3017209 11 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido15. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia16. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos17. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto18.” En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional19. 3.7. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales20. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla 15 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 16 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de
2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 17 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 18 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 19 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. Expediente T-3017209 12 general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”21, la acción de tutela es procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”22. Teniendo en cuenta los temas específicos de la presente acción, la Sala precisará brevemente la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que guarda relación directa frente al asunto objeto de revisión. 3.8.Breve reseña de la configuración del defecto sustantivo23: Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, oper
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