CC - T597-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T597-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-597/13
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional Dentro del marco constitucional, el artículo 48 consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la seguridad social en pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUniversalidad, eficiencia, solidaridad SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario La jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con discapacidad La Sala reitera que es un deber constitucional dar un trato diferenciado a las personas en condición de discapacidad y que, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de desplegar acciones afirmativas frente a este grupo poblacional. Por consiguiente, existe la necesidad de tomar una medida diferencial para contrarrestar los efectos negativos que genera la discapacidad del demandante, e interpretar el requisito jurisprudencial consistente en haber
desplegado la actividad administrativa tendiente a la obtención del derecho invocado, con flexibilidad. En consecuencia, el hecho de haber presentado una nueva solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, es suficiente para encontrar satisfecha tal exigencia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de 2 sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta La presente tutela es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, ya que los mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces, existe certeza del derecho reclamado por el actor y éste desplegó una actividad administrativa con el fin de obtener el derecho del que es titular. PENSIONADO-Ley 1204 de 2008 permite que el pensionado solicite por escrito que, en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida de manera provisional a quienes él señale como sus beneficiarios DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que Colpensiones y Positivia Cía de Seguros negaron sustitución pensional a hijo inválido, aplicando requisitos de pensión de sobrevivientes cuando el causante ya tenía reconocida pensión de invalidez El causante estaba pensionado por invalidez, e ignorando tal realidad, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional como si se tratara de una pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema. Así pues, la norma aplicada por la entidad no correspondió a los hechos del caso y dejó al actor en una situación de indefensión, pues resulta imposible que su padre
–pensionadohubiera cotizado al sistema dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Por lo tanto, la Sala encuentra que esta interpretación es contraria a la jurisprudencia constitucional, al omitir dar aplicación a las normas pertinentes a su situación. Si bien en este caso Colpensiones no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del demandante, su respuesta errada, vulneró los derechos invocados por el peticionario al mantenerlo en estado de incertidumbre frente a la titularidad de su derecho pensional y la entidad encargada de su reconocimiento. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Positiva Cía. de Seguros reconozca sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, quien tenía pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3.910.224
Acción de tutela instaurada por Abraham Enrique Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A. Derechos fundamentales invocados: salud, seguridad social, mínimo vital. 3
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por Abraham Enrique Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Abraham Enrique Bejarano García presentó acción de tutela contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a las demandadas, proferir una nueva resolución en la que le sea reconocida la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su padre. 1.2. HECHOS 1.2.1. Expone que el 30 de enero de 2012 falleció su padre, el señor Luis Enrique Bejarano Calero, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 2.595.012 de Palmira. 4 1.2.2. Afirma que su padre recibía una pensión de invalidez que había sido
reconocida por el Instituto de Seguro Social en el año1977. 1.2.3. Señala que el día 11 de diciembre de 2007 le fue diagnosticada una hemiplejía izquierda, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que tenía 73.3% de pérdida de capacidad laboral. 1.2.4. Asevera que siempre vivió con sus padres, su madre falleció, y en los últimos años de vida de su padre, ambos dependieron de la pensión que éste recibía. 1.2.5. Relata que el 13 de mayo de 2010 el señor Luis Enrique Bejarano Calero manifestó bajo juramento, ante notario público, que su hijo Abraham Enrique Bejarano García dependía económicamente de él y era su directo beneficiario en salud y pensión. 1.2.6. Refiere que el 20 de enero de 2012, diez días antes de su muerte, el señor Bejarano Calero radicó ante el Instituto de Seguro Social y Positiva Compañía de Seguros S.A. una solicitud de inclusión de su hijo en el sistema, como su beneficiario. 1.2.7. Sostiene que Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., dieron respuesta a las solicitudes presentadas, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.2.8. Agrega que desde la muerte de su papá no cuenta con los recursos económicos necesarios para recibir cuidados médicos y satisfacer sus necesidades básicas. 1.2.9. Considera el demandante que el hecho de negar el reconocimiento de la sustitución pensional en razón a que su padre no cotizó 50 semanas
dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, vulnera sus derechos fundamentales, pues tal norma que no es aplicable en este caso debido a que su padre no era un trabajador activo, y ya estaba pensionado. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante auto del 3 de abril de 2013, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A. 5 Mediante escrito del 9 de abril de 2013, Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que la pretensión del demandante fue resuelta previamente por la compañía en escrito del 26 de enero de 2012, en el que le fue indicado a su progenitor: (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la nómina de pensionados, y (ii) aún con su muerte no le cobija derecho por cuanto el derrame cerebral que le causó la invalidez es posterior a la fecha en que usted adquirió su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley. Por consiguiente, consideró que la entidad se pronunció de manera clara y precisa sobre la solicitud presentada y así, garantizó el derecho de
petición del demandante, motivo por el cual solicitó desestimar sus pretensiones. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Abraham Enrique Bejarano García contra Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., pues consideró que las entidades demandadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el causante, Luis Enrique Bejarano Calero, y por el señor Abraham Enrique Bejarano García, garantizando así su derecho de petición. Por otra parte, señaló que el peticionario no ejercicio [sic] los recursos de ley dejando en firma [sic] dicho acto administrativo, y lo cual mediante tutela no se puede revocar en razón a que es el fondo de pensiones el que tiene todas las pruebas fehaciente [sic] frente al reconocimiento de una prestación económica por el riesgo de invalidez, vejez y muerte del afiliado o pensionado. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en los expedientes 1.5.1.1. Copia del Acta de la declaración del 13 de mayo de 2010, rendida por el señor Luis Enrique Bejarano Calero, ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, en la que manifiesta: mi hijo depende 6 económicamente y en todo sentido de mi [sic], manifiesto que mi hijo ser [sic] mi beneficiario para la EPS y la Pension [sic].1 1.5.1.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Abraham Enrique
Bejarano García.2 1.5.1.3. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Abraham Enrique Bejarano García.3 1.5.1.4. Copia de los comprobantes de pago de la pensión al señor Luis Enrique Bejarano Calero, correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2011.4 1.5.1.5. Copia de la notificación, con fecha del 1 de agosto de 2012, enviada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se informa al Seguro Social, que el señor Abraham Enrique Bejarano García presenta una pérdida de capacidad del 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2012.5 1.5.1.6. Copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el que se califica la pérdida de capacidad del señor Abraham Enrique Bejarano García en un 73.3%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2012 y se declara en estado de invalidez.6 1.5.1.7. Copia del Auto #S1-12-775, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 16 de octubre de 2012, en el que se declara en firme el Dictamen No. 410112 del 17 de enero de 2012, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Abraham Enrique Bejarano García.7 1.5.1.8. Copia de la Resolución No. 20126800338591 del 28 de diciembre de
2012, proferida por Colpensiones, en la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada por el señor Abraham Enrique Bejarano García, debido a que su padre, el señor Luis Enrique Bejarano Calero, no cumple con el requisito de cincuenta (50) semanas dentro de los tres anos [sic] inmediatamente anteriores al fallecimiento.8 1 Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 14, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 15, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 11 - 13, Cuaderno de Primera Instancia. 7 1.5.1.9. Copia del oficio número 324239, en el que Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Luis Enrique Bejarano Calero, en el que se dice (i) que el señor Abraham Enrique no puede sustituirlo, pues a la fecha de la solicitud, el señor Bejarano Calero se encuentra vivo y activo en la nómina de pensionados, y (ii) aún con su muerte no le cobija derecho por cuanto el derrame cerebral que le causó la invalidez es posterior a la fecha en que usted adquirió su pensión de invalidez y lo cobijaría siempre y cuando hubiese adquirido la invalidez siendo menor de edad o hasta los 25 años como lo determina la ley. 10
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Abraham Enrique Bejarano García, al negarse a reconocer la sustitución pensional de su padre.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustitución pensional de los hijos inválidos y, segundo, hará una breve referencia a la especial protección de las personas en condición de discapacidad. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.1. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 2.1.1. Consagración del derecho a la seguridad social Dentro del marco constitucional, el artículo 48 consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, en particular, refiere al derecho a la seguridad social en pensiones. Conforme a tal disposición, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura 9 No figura la fecha de la respuesta pero en ésta se deja claro que es posterior al
fallecimiento del señor Luis Enrique Bejarano Calero. 10 Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. 8 se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. Además, el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, prerrogativa que comprende la obligación del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Como máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido a los artículos citados y ha concluido que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada a la dignidad humana.11 En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,12 consagran el derecho a la seguridad social. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: [t]oda persona como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. También, el artículo 25 de este mismo cuerpo señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, y con éste, a estar asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de vida adecuado. 11 Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997. 9 Del mismo modo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales13 establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Además, el artículo 9, numeral 1º, del Protocolo de San Salvador refiere al derecho a la seguridad social como un derecho del que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Asimismo, en la Observación General No. 19, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales14 trazó el contenido de este derecho y
determinó que éste incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (Negrillas fuera del texto) De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la garantía del derecho fundamental a la seguridad social está estrechamente ligada al derecho a la vida digna, por cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la persona seguir trabajando, ésta reciba el dinero para su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y para ampliar su cobertura progresivamente. 2.1.2. Principios de la seguridad social De conformidad con el artículo 48 Superior, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que [e]l servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El principio de universalidad consiste en garantizar la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. En la Observación General No. 19, el Comité DESC desarrolla el 13 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 14 El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo
de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. 10 contenido de este derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y orfandad. Adicionalmente, el Comité determina que, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y a los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los
detenidos. En este contexto, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.15 De otro lado, el principio de eficiencia implica la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia16 de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los resultados y se obtenga más utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar el bienestar de las personas. Por otro lado, la solidaridad hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio de cooperación del más fuerte hacia el más débil. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante la participación, control y dirección del mismo. Además, determina que los recursos provenientes del erario en el sistema se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. 15El objeto del Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 16 Al respecto, ver la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
11 Este principio también ha sido previsto en la observación general mencionada que determina que los Estados Partes tienen la obligación de hacer efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no estén en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición dentro del sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados Partes deberán adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su propia protección. Adicionalmente, el Comité señala que en el evento en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social se haya delegado a organismos regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto deberá tratar de que esos organismos tengan a su disposición suficientes recursos para mantener, ampliar y controlar los servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, así como vigilar el funcionamiento efectivo del sistema. También, deberán cerciorarse de que tales entidades no nieguen, directa o indirectamente, el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria. En síntesis, la solidaridad se cumple por dos vías: (i) la financiación de las pensiones de los menos favorecidos con recursos del Sistema General de Pensiones17 y (ii) cuando el Estado concurre al financiamiento de las pensiones por medio de la transferencia de recursos al sistema18. 2.1.3. La sustitución pensional Los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad
social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia del trabajador de las 17 En sentencia C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte indicó que (…) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto. 18 En la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación determinó: El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de sus familias. 12 contingencias generadas por su muerte. Así pues, se trata de una garantía con la que cuenta la familia de una persona pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la que dependía económicamente, de reclamar una prestación para enfrentar el desamparo resultante de su deceso.19 Así, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, establecen quiénes pueden ser beneficiarios de esta prestación y qué requisitos existen para su reconocimiento. En primer lugar, la norma hace una distinción referente a las condiciones del causante al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta que se puede tratar de un afiliado al sistema o de un pensionado, y dispone la protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho20, y la pensión de sobrevivientes es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían21. En este sentido, el artículo 12 estipula: (i) que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema a) que fallezca por enfermedad, o suicidio, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, b) que fallezca por accidente u homicidio, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, c) que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya 19 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 21 Sentencia T957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Por
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