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CC - T597-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T597-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-597/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Precedente constitucional En relación con aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional que se deriva directamente de la Carta Política y en virtud de la cual se brinda un amparo de la estabilidad laboral reforzada a individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta

sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado también se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTACorresponde al empleador soportar la carga de probar que la terminación unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable De no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del empleado, si se encuentra establecida sumariamente su situación de debilidad 2 manifiesta, y ésta resulta conocida por el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificación adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio que, le impone al empleador la carga de desvirtuarla. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Caja de Compensación reintegrar al accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando que sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece

Referencia: Expediente T-4.326.499

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Jairo

Enrique Triana Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., agosto veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 3 1.1. Jairo Enrique Triana Triana, el accionante, quien cuenta con 46 años de edad, ingresó a laborar para la Caja de Compensación Familiar Cafam el día tres de junio de 1997 como Operario de Mantenimiento. 1.2. El señor Triana Triana indicó que en el año 2005 sufrió una perforación timpánica bilateral1. Posteriormente, en enero del 2010 sufrió un desprendimiento total de la retina, motivo por el cual en dicha anualidad lo trataron

quirúrgicamente y pese a ello, en el primer semestre del año 2011, sufrió un redesprendimiento de la retina, lo que produjo la pérdida total de su ojo derecho2. De igual forma, le fue diagnosticado un cuadro clínico de lumbalgia desde el año 2010. 1.3. A los 10 días del mes de mayo de 2012, la empresa notificó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa3 a partir del 11 de mayo de dicha anualidad. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso una acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues consideró que al momento del despido, pese a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por una patología que aquejaba su estado de salud, la Caja de Compensación Familiar Cafam procedió a su desvinculación laboral sin contar con la autorización previa de la autoridad de trabajo correspondiente. 1.5. En aquella oportunidad, fue el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. quien, mediante sentencia del primero de octubre de 2012, tuteló transitoriamente los derechos del Jairo Enrique Triana y ordenó al representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cafam reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o mejor categoría acorde a sus condiciones de salud y a las indicaciones médicas. El amparo se concedió mientras se adelantaba el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, se advirtió al señor Triana Triana que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro

meses siguientes a la notificación de la providencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado. Dicho fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C4. 1.6. Una vez interpuesta la demanda ordinaria laboral y surtido el trámite procesal, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia 1 Folio 17, cuaderno 1. 2 Folios del 98 al 137, cuaderno 1. 3 La Caja de Compensación Familiar Cafam calificó como grave el desacatamiento a una solicitud que el personal de seguridad le hizo al actor para que permitiera una revisión de cortesía tendiente a identificar lo que portaba en su maletín (Folio 143, cuaderno 1). 4 Después del trámite en comento, en julio de 2013 al actor le fue diagnosticada hipoacusia mixta (leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo) y fueron descubiertas unas fracturas en las vértebras dorsales (folios 64 y s.s. del cuaderno 2). Así mismo, el cuadro de lumbalgia empeoró desde mayo del mismo año, pues hubo un aumento de dolor en su columna lumbar (folios 64 y s.s. del cuaderno 2). 4 del 16 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones elevadas por el señor Jairo Enrique Triana, ordenando el reintegro definitivo a sus labores, el pago de salarios y prestaciones, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 19975. 1.7. El 21 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad accionada en el presente trámite, profirió sentencia judicial por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, únicamente condenando a la entidad demandada a pagar al señor Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto, ya que consideró que el demandante no podía hacerse beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al momento de la desvinculación no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se encontró probado que el despido haya sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo6.

2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante consideró que el ad quem, contrariando las disposiciones de la Constitución Política, incurrió en un defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la protección que en materia laboral otorga la Ley 361 de 19977 a las personas en situación de discapacidad, y en un desconocimiento del precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada concierne.

Para sustentar los yerros atrás referidos, indicó que de acuerdo con las pruebas

que obran en el expediente, es evidente su pérdida de capacidad laboral y el consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento de la desvinculación laboral, a pesar de no haber existido un dictamen de calificación previo. Además, argumentó que pese a su situación de discapacidad, 5 Ley 361 de 1997, artículo 26: “(…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 6 No sobra advertir que el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor salvó su voto al interior de la sentencia en comento, por cuanto consideró que la protección que otorga la Ley 361 de 1997 no sólo protege al limitado físico que ha sido calificado con la pérdida de capacidad laboral, sino también, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, a los individuos disminuidos físicamente que padezcan un detrimento en su salud y por tanto se vea afectado sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares. (Copia del audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre de 2013, en la que se le dio lectura a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. [M.P. María

Dorian Álvarez], por medio de la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral en comento). en comento. Anexo al cuaderno 1. Minuto 33.49 seg.). 7 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 5 la Caja de Compensación Familiar Cafam efectuó el despido sin haber solicitado autorización del Ministerio de Trabajo, motivo por el cual, dicha entidad, teniendo que desvirtuar en el trámite del proceso ordinario laboral la presunción de despido discriminatorio, es decir, la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, no lo hizo, y por el contrario esa carga probatoria se le endilgó a él. Por lo anterior, mediante acción de tutela interpuesta el día dos de diciembre de 2013, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional y la consecuente vulneración de la garantía la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar ordenar lo que corresponda conforme a los derechos que se amparen8.

3. Contestación del ente accionado María Dorian Álvarez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2014 aportó una trascripción de la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia y una copia del audio de la Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada el día 21 de

noviembre de 2013 en la que se le dio lectura a dicha sentencia, sin hacer consideraciones adicionales9.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previamente haber vinculado a la Caja de Compensación Familiar Cafam, negó la solicitud de tutela en sentencia del 23 de enero de 2014, pues pese a que encontró que el Tribunal accionado no abordó todos los aspectos propios del debate jurídico propuesto, consideró que su actuación no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, ya que explicó no haber encontrado conexidad alguna entre la incapacidad y el despido del accionante, ni tampoco halló acreditada la calificación de su discapacidad, motivo por el cual no le dio efectos al artículo 26 de la Ley 361 de 199710. 8 Folio 2, cuaderno 1 9 Folio 54, cuaderno 2. 10“artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e

indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 6 Así entonces, dicha Sala sostuvo que a pesar de que se pueda discrepar de tal razonamiento, ello “no constituye un elemento de peso para dejar sin efecto la sentencia, pues el ejercicio de la independencia judicial en este caso, no puede calificarse como inconsulto”11.

2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, e insistiendo en que si bien sólo hasta el día 21 de enero de 2014 obtuvo una calificación de su pérdida de capacidad laboral12, la Ley 361 de 1997 protege tanto a las personas cuya discapacidad consta en un dictamen de calificación emitido por la autoridad competente, como aquellas que simplemente se encuentran en debilidad manifiesta o físicamente disminuidas en razón a sus condiciones de salud, evento este en el que él se encontraba cuando se profirió la providencia judicial que hoy se cuestiona.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó integralmente el fallo recurrido pues adujo que la actuación de la cual discrepa el actor se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo garantizando su derecho al debido proceso. Además, en relación con el fondo del asunto, consideró que el razonamiento del Tribunal demandado no resulta incongruente y

responde a una interpretación fundada en la apreciación del material probatorio recaudado. Finalmente, argumentó que en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional no puede habilitar o reabrir la discusión ya finiquitada, pues ello implicaría que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia adicional para resolver inconformidades que se tengan con las tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario que deslegitimaría el uso y la naturaleza de esta acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política.

2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución. 11 Folio 61, cuaderno 2. 12 Dicho dictamen arrojó una calificación del 43.67% de pérdida de capacidad laboral.

7 En el caso objeto de revisión Jairo Enrique Triana Triana inició un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En aquel trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió sentencia de segunda instancia negando dicha pretensión, pues adujo, primero, que al momento del despido el demandante no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, y, segundo, que no se probó que la desvinculación haya sido producto de la afección de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumplió con la carga

de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculación se produjo con ocasión de las limitaciones físicas que venía padeciendo. Así entonces, y de acuerdo a lo planteado por el actor en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, éste desconoció el precedente constitucional en lo que respecta, por un lado, al derecho de los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, y por otro, a la presunción de despido discriminatorio que le impone al empleador la carga de acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminada la relación laboral. Con el fin de desarrollar el problema jurídico atrás planteado, la Sala se referirá a: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el precedente constitucional en relación, primero, con el derecho de los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión pero no haya una calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco exista autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, y segundo, con la carga del empleador de probar una causa justificada para despedir a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y por último; iv) al caso en concreto.

3. Procedencia de la acción constitucional Teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, esta Sala de revisión a continuación hará referencia a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8 Conforme lo ha manifestado esta Corte en múltiples oportunidades13, en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario14. Así entonces, buscando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha precisado que el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional está dirigido a dirimir situaciones en las que la decisión del juez natural adolece de graves falencias de relevancia constitucional, que la vuelven incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. De este modo, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún cuando las partes procesales tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o no acordes con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, pueden existir casos en que una falencia de relevancia constitucional presente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el trámite procesal previsto para debatirla.

De acuerdo con lo atrás dicho, la Corte ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser observados en cada caso concreto para 13 Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 14 “La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

9 que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y para recuperar el orden jurídico. Dado que la ocurrencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional; tales causales fueron expresamente señaladas por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en

la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.” 10 Así entonces, respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub judice, la Sala observa que éstos están plenamente acreditados tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional: Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 200715, en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad16. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia

Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”17. En lineamiento con lo atrás enunciado, en el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, puesto que se pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia, primero, de que la sentencia judicial cuestionada por el actor aparentemente inobservó un precedente constitucional18, y segundo, de la situación de debilidad manifiesta y 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la

segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, 11 disminución física en la que el demandante se encontraba al momento de su desvinculación laboral, la cual se ejecutó sin autorización del Ministerio de Trabajo. (ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda instancia (objeto de controversia en el trámite de tutela) proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, no procede recurso alguno19. En consecuencia, Jairo Enrique Triana Triana agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se controvierte en el presente trámite de tutela; existiendo diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través del mecanismo de amparo constitucional no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos

suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior del proceso ordinario laboral surtido. (iii) Inmediatez: Del caso objeto de estudio se desprende que a la acción de tutela, interpuesta el dos de diciembre de 2013, el actor acudió en un término razonable20 a partir del hecho que originó la presunta violación de derechos; ello si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (21 de noviembre de 2013) a la época en que se radicó el escrito de tutela, no transcurrieron más de 15 días. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el supuesto que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). 19 Respecto al Recurso de Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que en el presente caso no se aproxima siquiera de forma cercana a las pretensiones económicas del actor en el proceso ordinario laboral que adelantó, toda vez que no se le adeudaba ningún pa

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