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CC - T597-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T597-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-597/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características La carencia actual del objeto se configura por hecho superado o por daño consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el momento de

interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada en la demanda; mientras que, (ii) en el segundo caso, se verifica por parte del juez que el daño que se pretendía evitar a través de la interposición de la acción de tutela, se ocasionó. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la 2 cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de

1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se

presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CONSULTA PREVIA-Marco constitucional y legal CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de éstos/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos/ACCION DE TUTELAMecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la libre determinación de comunidades étnicas CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente CONSULTA PREVIA-Criterios para determinar quiénes, dentro de las comunidades afrocolombianas, pueden considerarse como titulares de derechos colectivos 3

DERECHO AL DESARROLLO Y LA INFRAESTRUCTURA

VIAL URBANA

OBRAS DE DESARROLLO Y PROGRESO FRENTE A LA

PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS

PERSONAS-Participación y concertación de personas afectadas por el desarrollo de megaproyectos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se suspendió uso de playas por mega obra, sin embargo, alcaldía puso a disposición de los afectados zona aledaña donde pudieran seguir desarrollando sus actividades

Referencia: expediente T4.988.213

Acción de tutela interpuesta por Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, vida digna, libertad de locomoción, seguridad social, consulta previa, debido proceso.

Temas: (i) la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la consulta previa (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental a la consulta previa, criterios para determinar quiénes dentro de las comunidades afrocolombianas pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la infraestructura vial urbana.

Problema jurídico: la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por no haberse garantizado un espacio de participación y concertación previo a la ejecución del proyecto “Anillo Vial de Crespo”, que implicó la suspensión del uso de las playas.

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Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió a través del Auto del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Candelaria Ramos de Zabaleta instauró acción de tutela el día seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por considerar que dicha entidad vulneró

sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la seguridad social, a la consulta previa y al debido proceso, al expedir el Decreto 1228 de 2014 en virtud del cual se ordenó: (i) suspender temporalmente el uso de las playas ubicadas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella); y (ii) suspender la vigencia de las licencias o permisos de intervención y ocupación del espacio público sobre las 5 zonas comprendidas dentro de las coordenadas señaladas, hasta la culminación de las obras del proyecto Anillo Vial de Crespo. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1228 del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), y en este sentido, se permita a los “carperos” de las playas de Marbella seguir trabajando en la zona; adicionalmente, como medida cautelar, solicita se suspenda provisionalmente el acto administrativo en mención. 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. Manifiesta la accionante que deriva su sustento diario del ejercicio de sus labores como “carpera” en las playas del sector de Marbella, ubicadas en la ciudad de Cartagena de Indias. 1.2.2. Indica que el día primero (1) de octubre de 2014, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias profirió el Decreto 1228, el cual en sus artículos

primero y segundo dispuso lo siguiente: “Artículo 1: Suspender temporalmente, hasta la culminación de las obras del proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO, el uso de las playas en las coordenadas magnasirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella). Artículo 2: Suspender la vigencia de las licencias, autorizaciones o permisos de intervención y ocupación del espacio público, sobre las zonas comprendidas dentro de las coordenadas señaladas en el artículo anterior, hasta la culminación de las obras que motivan la expedición del presente acto administrativo”. 1.2.3. Manifiesta que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la seguridad social, a la consulta previa y al debido proceso, al proferir el Decreto 1228 de 2014 en consideración a que: (i) la medida que se adoptó en virtud del acto administrativo le impide ejercer su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que se dedicaba a laborar como “carpera” en las playas cuyo uso fue suspendido; (ii) la Alcaldía no socializó su intención de cerrar las playas, lo que hizo más gravosa su situación al tomarla desprevenida; (iii) tampoco tuvo en cuenta la Alcaldía que en la zona se asienta una comunidad afrodescendiente que ancestralmente ha devengado su sustento del uso de la playa, por lo que la accionada ha debido realizar una consulta previa a dicha comunidad, antes de adoptar las medidas pertinentes.

6 1.2.4. Considera que con dicha actuación administrativa, la Alcaldía afectó a la población trabajadora afrodescendiente que depende económicamente del alquiler de carpas, parasoles y ventas de comidas y bebidas en dicha zona de playa, vulnerando así sus derechos fundamentales. 1.2.5. Señala que con la expedición del mencionado acto administrativo se vulneraron los artículos 37, 46 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto el derecho al debido proceso, en consideración a que la entidad accionada no comunicó a los ciudadanos interesados en la utilización de la franja de playa (usuarios, bañistas, ocupantes del espacio público, vendedores ambulantes, “carperos”) sobre el inicio de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del Decreto 1228 de 2014. 1.2.6. Anota finalmente que el área comprendida entre el Edificio Marbella y el primer espolón del Proyecto Túnel de Crespo (de Marbella hacia Crespo) no tiene nada que ver con el Proyecto Anillo Vial de Crespo, por lo que no se justifica que se haya suspendido el uso sobre dicha área. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda el día 6 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.1. Mediante oficio No. AMC-ADT-002255-2014 del 10 de octubre de 2014, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se

negara por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Candelaria Ramos de Zabaleta de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.3.1.1. Sostiene que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se torna improcedente la acción de tutela en consideración a su carácter subsidiario. 1.3.1.2. Además pone de presente que en el caso concreto no se allegó prueba siquiera sumaria que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante. 1.3.1.3. Manifiesta que la solicitud presentada en la acción de tutela es contraria a la jurisprudencia vigente, en tanto su pretensión principal es la nulidad del Decreto 1228 de 2014 y de conformidad con el precedente jurisprudencial, la acción de tutela no procede para ordenar la nulidad de los actos administrativos, ya que el juez de tutela no puede 7 abrogarse las facultades propias del juez natural, para el conocimiento de este tipo de asuntos. 1.3.1.4. Señala que toda mega obra conlleva en su ejecución una serie de contratiempos para el común de los ciudadanos, los cuales son propios de esa clase de obras, pero son contratiempos temporales que desaparecen al finalizar la ejecución de la misma. 1.3.1.5. En estos términos, afirma que acceder a las pretensiones de la accionante acarrearía serios contratiempos y retrasos en la construcción

de una mega obra que busca descongestionar el tráfico vehicular de la ciudad; afectando así el interés general sobre el particular. 1.3.1.6. Sostiene que la accionante fundamenta su petición en el incumplimiento de lo previsto en los artículos 37, 46 y 102 de la Ley 1437 de 2011; normas jurídicas que no resultan aplicables para este tipo de situaciones en consideración a que el acto administrativo que ordenó restringir el acceso a las playas, fue expedido en atención a las facultades de policía administrativa que el artículo 317 de la Constitución Política le confiere al Alcalde, en calidad de primera autoridad de policía del Municipio. 1.3.1.7. En este sentido, aduce que toda vez que la restricción del uso de las playas obedece a una actividad de policía administrativa, que por su naturaleza requiere medidas de aplicación inmediata para evitar perturbaciones en el orden público, las disposiciones de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, entre ellas aquellas que fundamentan la acción de tutela de la accionante, no son aplicables a la actuación administrativa objeto de estudio. 1.3.1.8. Indica que el Decreto 1228 de 2014 no afecta directamente a una comunidad protegida en particular, ya que al ser un acto administrativo de carácter general, sus destinatarios son los integrantes de toda la comunidad cartagenera en general. 1.3.1.9. Manifiesta que existe prevalencia de la seguridad pública frente a los derechos en disputa, ya que la seguridad pública es un elemento trascendental del orden público, y aplicando los principios de proporcionalidad y ponderación se tiene que la medida adoptada en virtud del Decreto 1228 de 2014, es necesaria y adecuada para

salvaguardar el derecho a la vida. Así las cosas, considera que en el juicio de ponderación entre la seguridad y los otros derechos alegados por la accionante, es claro que en el caso concreto tiene más peso la seguridad de la ciudadanía, y en este sentido, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 8 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela, se aportaron las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Decreto 1228 del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) “Por el cual se suspende temporalmente el uso de playas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella) por las obras del proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO”. 1.4.2. Oficio No. OFI15-000029344-DCP-2500 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 1.4.3. Oficio No. AMC-ADT-002265-2015 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.4.4. Socialización del Decreto 1228 del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) (del 7 de octubre al 24 de noviembre de 2014). 1.4.5. Oficio No. AMC-OFI-0066430-2015 del diecinueve (19) de agosto de

dos mil quince (2015) de la Secretaría de Planeación Distrital. 1.4.6. Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) de la Secretaría de Planeación Distrital. 1.4.7. Decreto 1406 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) “Por el cual se hace un nombramiento ordinario”. 1.4.8. Acta de Posesión de Susana de la Vega Chamorro como Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.4.9. Decreto 0228 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) “Por el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones”. 1.5. DECISIONES JUDICIALES Fallo de instanciaJuzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías 9 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, resolvió en virtud de providencia de fecha del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), no acceder a la tutela de los derechos invocados por la accionante al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite

el amparo vía acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer, ordenar la práctica y solicitud de las siguientes pruebas: 1.6.1.1. En primer lugar, ordenó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias que informara, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto en mención, las medidas de mitigación tomadas frente a las personas afectadas por la suspensión del uso del área comprendida entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella), y si en su concepto existían otras alternativas de trabajo para los “carperos”, vendedores ambulantes y en general aquellas personas que devengan su sustento del uso de la playa, similares a las labores que venían desempeñando. 1.6.1.2. En segundo lugar, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que informara, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto en mención, (i) si en el área comprendida entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella) y sus alrededores, se encuentra

inscrita alguna comunidad afrodescendiente; (ii) si se adelantó Consulta Previa a las comunidades asentadas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella) y sus alrededores, antes de empezar a ejecutar el Proyecto Anillo Vial de Crespo. 1.6.2. En atención al anterior requerimiento, los días catorce (14) de agosto y veintiséis (26) de agosto del año en curso, se recibieron por parte de Álvaro Echeverri Londoño, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y por parte de Susana de la Vega Chamorro, en calidad de Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, respectivamente, los siguientes documentos: 10 1.6.2.1. Oficio OF115-000029344-DCP-2500 del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). 1.6.2.2. Oficio No. AMC-ADT-002265-2015 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). 1.6.2.3. Socialización del Decreto 1228 del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) (del 7 de octubre al 24 de noviembre de 2014). 1.6.2.4. Oficio No. AMC-OFI-0066430-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). 1.6.2.5. Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 del diecinueve (19) de agosto

de dos mil quince (2015). 1.6.2.6. Decreto 1406 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) “Por el cual se hace un nombramiento ordinario”. 1.6.2.7. Acta de Posesión de Susana de la Vega Chamorro como Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.6.2.8. Decreto 0228 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) “Por el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá estudiar si la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, libertad de locomoción, seguridad social, debido proceso y consulta previa de las comunidades que devengan su sustento diario del uso de las playas ubicadas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella), al suspender el uso de las

mismas con el fin de desarrollar el proyecto “Anillo Vial de Crespo”, 11 sin haber garantizado un espacio de participación y concertación previo a la construcción del proyecto. En atención a que esta Sala verificó que después de interpuesta la acción de tutela, se profirió por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias el Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1228 del 1 de octubre de 2014, que suspendió temporalmente el uso de las playas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella) por las obras del proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO”, en el sentido de reducir las coordenadas dispuestas en el Decreto 1228 de 2014 para efectos de permitir que los carperos y pescadores pudieran desarrollar sus actividades en el área aledaña1, el asunto en este caso versará, entre otras cosas, sobre la configuración de la carencia de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las siguientes temáticas: (i) la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la consulta previa (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental a la consulta previa, criterios para determinar quiénes dentro de las comunidades afrocolombianas, pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la infraestructura vial urbana; (v) análisis

del caso concreto. 2.3. LA SUBSIDIARIDAD COMO REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.3.1. Esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela es un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas que estén siendo amenazados o conculcados, el cual se caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar. En efecto, y en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 superior dispone que: “(…) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. 1 El Decreto 1228 de 2014 suspendió el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 modificó las coordenadas magna-sirgas así: entre los puntos 1648117.21 N, 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E. 2 Constitución Política. 12 En este entendido, la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.

2.3.2. No obstante lo anterior, se ha reconocido que la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acción de tutela, en consideración a que debe entrarse a determinar si los medios alternos con los que cuenta el interesado son aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso, es decir, si son idóneos; igualmente debe determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.3.3. En relación con la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial a disposición de las personas, esta Corporación ha considerado que “el medio debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”4 y que el medio “debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”5. Así bien, para determinar la concurrencia de estas dos características (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes presupuestos: “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”6. 2.3.4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional7 ha desarrollado los

criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en 3 “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio” (Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 4 Sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el

perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”8 No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. 2.3.5. Así bien, puede concluirse que la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieren sido suficientes, sin embargo, esta se torna procedente en los casos en que se evidencie que los medios alternos con que cuenta el interesado no son idóneos ni eficaces para obtener la protección referida y/o que es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO 2.4.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protección que propiciaba dicha amenaza desapareció o porque fue superada; en estos casos, las órdenes que podría impartir el juez de tutela se tornarían inocuas o contrarias al objetivo constitucionalmente

previsto para la acción de tutela9. En efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta y oportuna a

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