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CC - T597-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T597-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-597/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” En este entendido, la estabilidad laboral reforzada constituye una protección para aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Esta protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les

impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION

POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES

DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica 2

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS

PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ejército reincorporar a accionante en uno de sus programas y reubicarlo en el cargo que venía desempeñando y/o en otra actividad que pueda desempeñar, de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica

Referencia: Expediente T-6.102.279

Acción de Tutela instaurada por Víctor Alfonso Monroy Villa contra Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–,

Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la 3 referencia.1 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES Víctor Alfonso Monroy Villa, a través de apoderado judicial, solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa al retirarlo del servicio mientras se encontraba en tratamiento médico. Basa su solicitud en los siguientes hechos y argumentos.

1. Hechos, argumentos y solicitud 1.1. Sostiene que fue soldado profesional por más de cinco (5) años, ejerciendo sus actividades en la unidad militar y como consecuencia de su buen desempeño recibió distintos reconocimientos.

1.2. Indica que el 17 de agosto de 2008, encontrándose en actividades propias del servicio cayó en un campo minado “sufriendo trauma de los tejidos blandos por presión de la espalda parte derecho y trauma craneoencefálico, heridas en el oído derecho por explosión de artefacto explosivo, lesiones en sus rodillas y otras afecciones siendo asistido por parte del enfermero de combate y remitido al dispensario militar”. 1.3. Posteriormente, en el año 2012 ejecutando labores propias del servicio en Puerto Gaitán, Meta, sufrió lesiones en la rodilla derecha, mandíbula y puño derecho. Manifiesta que al informar a los superiores, no fue evacuado del área de operaciones de forma inmediata sino diez (10) días después de ocurridos los hechos, situación que obligó a que esforzara su rodilla izquierda al llevar el peso del equipo de campaña y armamento de dotación. 1.4. Como consecuencia de estas lesiones, dice, se citó a la Junta Médico Laboral el 9 de octubre de 2015, la cual en concepto No. 82396 de esa fecha, reconoció que fueron realizados diferentes procedimientos médicos y quirúrgicos, entre ellos “los de la especialidad de ortopedia, determinando que tiene problemas en el puño derecho, dolor crónico y presenta artrosis post traumático y su pronóstico es reservado; respecto a la especialidad de medicina familiar se dice que su pronóstico es bueno y que presenta cicatrices de cara y heridas en general por la explosión causada; respecto de la especialidad de audiometría tonal seriada, se dice que en general se encuentra en buen estado; respecto de la especialidad de otorrinolaringología

1 Sala de Selección Número Seis de 2016, integrada por las Magistradas Gloria Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. 4 paciente con estado actual sensorial normal, presenta hipoacusia, sensibilidad auditiva periférica, respecto a la anamnesis el actor les manifestó que tenía serios problemas de rodillas porque le dolían constantemente, examen físico, describe que presenta dolor en puño derecho y dolor en la palpación de rodillas y pérdida de estabilidad marcha limitada pero que en general se encuentra en buenas condiciones. (…) Respecto a la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio otorgan incapacidad permanente parcial NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.” Lo anterior, por cuanto “el paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que limita realizar actividades militares satisfactoriamente, su permanencia en la fuerza podría empeorar o complicar su lesión ocasionando impacto negativo a nivel ocupacional, no anexa certificaciones académicas”. En ese mismo concepto, se calificó la disminución de la capacidad laboral en un 47.11%. 1.5. Inconforme con lo anterior, presentó petición para convocar a Tribunal Médico Laboral toda vez que considera que sus lesiones fueron adquiridas dentro del servicio y la Junta Médico Laboral fue convocada después de casi 7 años de haber ocurrido el incidente. Además, señala que cuando empezó a realizar ficha médica para que le fuera adelantada esa Junta Médico Laboral le detectaron astigmatismo y miopía, “siendo valorado y tratado por el servicio de optometría, dando como resultado agudeza con reducción óptica 20/20”;

esta lesión fue calificada como enfermedad común y no le fijaron “ninguna clase de índices diciéndoles que la labor nocturna como soldado profesional tiene que utilizar dispositivos capaces de intensificar esta luz para poder producir imágenes claras y nítidas (…)” 1.6. Alega que el Tribunal Médico Laboral, reunido el 24 de agosto de 2016, revocó los numerales que calificaban las lesiones sufridas por el actor, redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 33.21% y confirmó la calificación de no apto para el servicio sin reubicación. 1.7. Por este motivo, considera que los actos administrativos emitidos por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral “están viciados de legalidad (sic) por tener una falsa motivación en la decisión otorgada respecto a la no aptitud y no reubicación del encartado, del mismo modo por omitir calificar las lesiones en el literal correspondiente C (en actos del servicio con ocasión del mismo en restablecimiento del orden público interno) y B (en actos del servicio con ocasión del mismo) y no A (en actos del servicio pero no con ocasión del mismo) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 35 del decreto 094 de 1989 ya que la calificación de las patologías que se le achaca a mi defendido no tuvieron en cuenta las exculpaciones dadas por él en la apelación y por el contrario los integrantes del Tribunal Médico Laboral decidieron unánimemente revocar índices de patologías ya calificadas y no calificar ni valorar otras que presenta actualmente, además de no conceder la reubicación laboral y declararlo NO APTO para el servicio

5 desconociendo de ante mano que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado y desconociendo los parámetros mínimos que se debe de tener para con las personas que se encuentran en situación de discapacidad y motivar falsamente el concepto de capacidad para el servicio excluyendo las leyes del estado colombiano sobre este tema y las leyes internacionales sobre la capacitación que se debe de dar a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta por tener una avanzada discapacidad laboral”. 1.8. El 14 de octubre de 2016 se expidió la Resolución No. 2335 mediante la cual se retiró del servicio de las fuerzas armadas al accionante, Víctor Alfonso Monroy Villa. 1.9. Expone igualmente que si el Tribunal evidenció una mejora en su estado de salud y en consecuencia disminuyó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, debió concederle la reubicación laboral y no como aconteció, ratificar la calificación de no apto. Manifiesta no entender las razones invocadas y que “no se le está dando el trato igual como a otros funcionarios del ejército nacional que se encuentran en iguales o peores condiciones (respecto a salud) que en la que se encuentra el actor, ahora bien, sin tener en cuenta que pese a que no ha terminado su bachillerato el actor les manifestó que sabe desarrollar otras actividades de carácter administrativo tales como docencia, logística e instrucción, séase conducir vehículos, organizar archivos, operar medios tecnológicos como el manejo de un computador, con el actuar del Tribunal Médico Laboral y los integrantes de la Junta Médica Laboral se vislumbra que desconocen ostensiblemente la Constitución Política de

Colombia en materia de salud, principalmente en lo reglado en el artículo 47 de la norma ibídem donde el Estado debe adoptar medidas tendientes a preservar la estabilidad de las personas que se encuentren discapacitadas”. 1.10. Informa que contra las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral y la Junta Médica Laboral se solicitó conciliación extrajudicial el 23 de enero de 2017, siendo declarada fallida por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos por no presentarse el representante del Ministerio de Defensa. 1.11. Sostiene que el concepto negativo no tuvo en cuenta que desde la fecha de los accidentes hasta el retiro de la institución “se desempeñó en el área operativa sin que las lesiones que tuviera le impidieran desarrollar su labor profesional de manera óptima como se ve reflejado en su correspondiente folio y hoja de vida al igual que los conceptos de idoneidad emitido por los superiores”. Considera que tiene “idoneidad empírica para desempeñarse en labores de oficina, para formar reclutas que llegan a los batallones, para trabajar con la comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y logística y en general está dispuesto a recibir la capacitación adecuada que se le presente si lo requieren”. 6 1.12. De esta manera, estima vulnerados sus derechos fundamentales, ya que nunca ha recibido instrucción distinta a la actividad militar, las razones dadas por los integrantes del Tribunal y la Junta Médica Laboral no fueron objetivas, al momento del retiro se encontraba discapacitado, en tratamiento médico, no ha podido recibir atención en salud y dependía exclusivamente de su salario

como soldado para cubrir sus necesidades básicas, pagar arriendo y créditos. 1.13. Finalmente, solicita la intervención del juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita (i) se deje sin efectos la resolución 2335 del 14 de octubre de 2016 mediante la cual se le retiró del servicio al actor y se ordene su reintegro en labores administrativas, logísticas o de instrucción, previa capacitación para ejercer el cargo; (ii) se ordene a la Dirección de Sanidad Militar realizar una nueva valoración médica para determinar con exactitud si el accionante es apto o no para desempeñar actividades diferentes a las operativas; (iii) se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo que estuvo desvinculado de la institución; (iv) se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por disminución de la capacidad laboral y (v) se garantice la prestación del servicio de salud y los tratamientos necesarios.

2. Traslado y contestación de la demanda2 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional, a través del Director de Personal del Ejército Nacional, se manifiesta acerca de los hechos de la tutela.3 En primer lugar, informa que efectivamente el señor Víctor Alfonso Monroy Villa fue retirado del servicio activo mediante orden Administrativa de Personal 2335 del 14 de octubre de 2016 por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1793 de 2000, que rige al personal de soldados

profesionales y faculta en su artículo 10 al comandante de la fuerza pública para retirar del servicio a quien no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica requerida. En ese sentido, señala que la resolución atacada tiene fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 2.2. Respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, manifiesta que el último mes de nómina devengado y cancelado correspondió al mes de octubre 2 Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en el término de un (1) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. 3 Ver escrito a folios 99 y 100 del cuaderno principal del expediente. 7 de 2016 y las cesantías fueron reconocidas de conformidad con la resolución 228502 del 9 de febrero de 2017.4 2.3. Expone que la planta orgánica del Ejército Nacional depende del presupuesto del orden nacional y de las necesidades de personal para cumplir la misión asignada a las Fuerzas Armadas, razón por la que dice “estar imposibilitado el Ejército Nacional en ampliar su planta de personal sin contar con los recursos suficientes para el desarrollo de su misión. Así mismo, las directrices establecidas por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, atendió (sic) las particulares condiciones médicas del señor Monroy

Villa, a fin de evitarle un perjuicio mayor en su salud, por lo que recomendó no ubicarlo laboralmente para el desarrollo de ninguna actividad militar.” 2.4. Finalmente, resalta que la tutela es un mecanismo al que debe acudirse para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso en el cual existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no ha sido interpuesta por el accionante. Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción presentada por el señor Monroy Villa.

3. Decisión de primera Instancia5

Mediante providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor Víctor Alfonso Monroy Villa. Consideró que “el amparo rogado deviene improcedente por ausencia del principio de subsidiariedad, ya que no existe prueba dentro del plenario que demuestre que de cara a la atrás citada orden administrativa 2335 de 14 de octubre de 2016, haya ejercido los recursos ordinarios procedentes frente a las decisiones allí tomadas, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. (…) De otra parte, el petente cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ante ella promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por último no existe elemento de juicio que permita inferir que el amparo procede como mecanismo transitorio, efecto en el que además no fue solicitado, pues ni se alegó, ni se demostró hecho del que se deduzca la inminente causación de irremediable

daño.” Sin perjuicio de lo anterior, ordenó la prestación del servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta que se garantice su acceso a otro sistema de salud, “toda vez que las dolencias y patologías que en la actualidad padece el señor Monroy Villa fueron adquiridas durante el 4 Visible a folio 101 del cuaderno principal del expediente. 5 Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente. 8 tiempo que sirvió como soldado profesional, así se haya dispuesto su retiro de la fuerza pública y tenga definida su situación médico laboral, no puede interrumpirse la continuidad de sus tratamientos médicos, en atención a las múltiples secuelas que presenta”

4. Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante presentó impugnación en los siguientes términos: 4.1. En primer lugar reitera sus argumentos relacionados con la falta de observación de las normas nacionales e internacionales sobre protección laboral reforzada por parte de los integrantes del Tribunal Médico Laboral y con la negativa a capacitar al accionante para ejercer algún tipo de labor de docencia, instrucción o logística, en la medida que el señor Monroy Villa no tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 4.2. En segundo lugar, manifiesta que la situación económica del accionante es precaria, que aunque se le reconoció un valor de $8.000.000 por concepto de cesantías, el mismo no ha sido cancelado y tiene dificultades para cubrir sus necesidades básicas y sus deudas, toda vez que por su disminución física avanzada no ha podido desempeñarse en ninguna actividad laboral.

4.3. En cuanto al no cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad señala que contra la Orden Administrativa 2335 del 14 de octubre de 2016 no le asiste recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa y “para el caso concreto se tiene que ya se agotó el requisito de procedibilidad a fin de precaver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos de la ciudad de Ibagué y no se avizora dentro del plenario que haya existido algún tipo de negligencia por parte del actor en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se impetran ante su tribunal, por el contrario lo que se pretende es que se amparen sus derechos por ser persona que se encuentra en debilidad manifiesta por ser persona con una alta discapacidad laboral superando el 15% que ordena la ley para dársele este privilegio a la estabilidad laboral reforzada”. 4.4. Finalmente, considera que sí existe perjuicio inminente, materializado por el abuso de poder del Comandante de personal del Ejército al retirar de la institución al actor por disminución de la capacidad laboral y sin realizar un análisis del verdadero estado de salud del señor Monroy Villa, pudiendo capacitarlo para que desarrollara otra actividad distinta a la militar, ya que al estar discapacitado gozaba de estabilidad laboral reforzada.

5. Decisión de segunda instancia 9 5.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) confirmó la decisión impugnada. Consideró que la acción era improcedente porque “frente al acto

administrativo objetado se debe acudir al instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa”. 5.2. Respecto del dictamen, señala que el mismo “analizó la situación particular del actor tanto desde el punto de vista de su salud como de sus habilidades, por lo que de conformidad con la posición sentada en la sentencia aludida, la reubicación laboral de aquel o la realización de una nueva valoración no es viable por esta senda excepcional, ya que en términos expresados por esta Corporación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ‘clausuró el debate respecto a ese tópico’, sin embargo, se reitera que ello no obsta para que por la vía contencioso administrativa se expongan las razones que desvirtúen la negativa de situarlo en otra plaza incluso su calificación, siendo al juez de la causa al que le corresponda resolver al respecto”. 5.3. Sobre la orden dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército, además de confirmarla, señala que aunque esta no fue vinculada al trámite “ello no es óbice para evadir el cumplimiento del mismo, dado que, en todo caso, el Ejército nacional a quien sí se convocó a la Litis es una entidad unitaria con múltiples dependencias que responden frente al mismo organismo (…).”

6. Actuación en Sede de Revisión 6.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2017 la Sala de Revisión ordenó oficiar al apoderado del accionante6 para que informara si en la actualidad el señor Monroy Villa estaba recibiendo la prestación del servicio de salud, qué le

había impedido acceder a capacitaciones y si había presentado una acción diferente a la tutela para cuestionar los actos de calificación. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Personal7 para que informara si ya había indemnizado 6 El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017 dispone: “PRIMERO.- OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación a Pedro Antonio Palomino Anturi, apoderado del accionante, a su correo electrónico pedropalomino_anturi@hotmail.com pudiéndose confirmar su recepción al teléfono celular 313 3311472, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del correo electrónico que contiene el presente Auto, informe a esta Corporación: || 1. ¿Si actualmente le prestan el servicio de salud al señor Víctor Alfonso Monroy Villa, como soldado retirado? || 2. ¿Si presentó alguna acción, diferente a la acción de tutela, para cuestionar la legalidad de los actos de calificación? || 3. ¿Qué le impidió al señor Víctor Alfonso Monroy Villa acceder a las capacitaciones que el Ejército Nacional ofrece a sus integrantes?” 7 El numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 29 de agosto de 2017 dispone: “SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección de Personal al para que dentro del término de dos (2) 10 al accionante como consecuencia del retiro, por qué no había sido capacitado, cuál había sido el último cargo del actor en la institución y si la oficina de

atención al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional podía ayudar al señor Monroy Villa para ser incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y continuar su vida laboral. 6.2. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2017, el apoderado del señor Monroy Villa manifestó como respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala que el actor estaba siendo atendido por Sanidad Militar y se encontraba pendiente de una cirugía en su rodilla izquierda. Igualmente, respondió que había presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual está cursando en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. Respecto de la falta de capacitaciones del accionante, manifiesta que el “Ejército Nacional en ningún momento lo convoc[ó] para realizar algún tipo de capacitación distinta a las labores militares a fin de determinar con criterios objetivos si el señor Monroy Villa Víctor podía desempeñarse en algún cargo distinto a los operativos y así adquirir conocimientos para desarrollar actividades de carácter administrativo tales como docencia, instrucción y/o logística, y pese a que oportunamente les informó que estaba dispuesto a recibir capacitación por parte de sus comandantes estos no se pronunciaron respecto a la solicitud invocada. Y por el contrario la negativa de reubicación laboral dada por el Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía se basó fue en la salud del actor y en la falta de preparación y conocimientos en Área de Apoyo a la actividad operacional que le permitan desempeñarse en otro tipo de

labor dentro del ámbito militar, siendo esta una de las circunstancias que determinaron su retiro de la institución Militar”. 6.3. La Jefe de la Sección Jurídica del Ejército Nacional, en escrito del 11 de septiembre manifestó en primer lugar que el expediente prestacional del actor se encontraba en etapa de conformación en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Seguidamente, indicó que de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se establece el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los soldados son capacitados permanentemente para el cumplimiento de su misión constitucional y de conformidad con la normatividad aplicable al personal militar. días hábiles siguientes al recibo de la presente providencia, informe: || 1. ¿Si ya se expidió resolución reconociendo la indemnización de soldado Víctor Alfonso Monroy Villa como consecuencia del retiro? En caso afirmativo, adjuntar copia del acto y señalar la fecha de pago de dicha indemnización. || 2. ¿Por qué razón, estando algo más de 5 años en la institución, el señor Víctor Alfonso Monroy Villa no fue capacitado? || 3. ¿De qué manera la oficina de atención al personal militar herido en combate del Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para ser incluido en programas que le permitan desempeñarse en operaciones acordes a su condición de salud y continuar su vida laboral? || 4. ¿Cuál fue el último cargo ocupado por el accionante en el Ejército Nacional, y cuáles eran sus funciones?” 11 Adicionalmente, señaló que la Dirección de Familia del ejército, cuenta con un

Programa de Atención al Herido y sus Familias, al que puede acudir el accionante para recibir asesoría y orientación psicosocial. Finalmente, manifestó que el último cargo del señor Monroy Villa fue el de Estafeta de Comando en el Batallón de Combate Terrestre 119 en Chaparral, Tolima, desempeñando funciones de archivista.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

2. Procedibilidad 2.1. De conformidad con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados es titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no exista otro medio de defensa para tal fin.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de esta acción contra actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de

sujetos de especial protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.8 2.2. En este caso, el señor Monroy Villa está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional. Asimismo, aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima facie que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un soldado cuya capacidad laboral disminuyó a raíz 8 Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-382 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos) y T-076 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 12 de un accidente sufrido en servicio y que con posterioridad, fue retirado del mismo. De conformidad con

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