CC - T597-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T597-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
1 Sentencia T–597/19 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T7328330
Accionante: María del Carmen Pérez
Accionados: Ana Isabel Mosquera Dupont y
Jaime Talero Hernández
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión judicial dictada en única instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)1 , mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados por la señora María del Carmen Pérez en el marco del proceso de tutela promovido contra la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número Cinco2 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones 1 Ver a folios 37 a 43 del cuaderno principal. 2 Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del 21 de mayo de 2019, notificado el 04 de junio de 2019.
2 La señora María del Carmen Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la afección de salud que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los siguientes hechos: 1.1 Desde el día 4 de junio de 2018 hasta el día 22 de noviembre de ese mismo año, la señora María del Carmen Pérez mantuvo una relación de trabajo con la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández3, desempeñando labores domésticas y de cuidado de un adulto con síndrome de down, familiar de los accionados 4.
1.2 En razón de la aludida relación de trabajo, la accionante devengaba un salario mensual de $ 780.000 para el año 20185. 1.3 El día 19 de junio 2018, mientras se encontraba realizando sus laborares, la señora Pérez sufrió una caída que le causó una lesión en la mano izquierda. 1.4 Refiere la actora a pesar de las molestias que presentaba como consecuencia de la lesión, continuó prestando sus servicios a los accionados hasta el día 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual, el señor Talero dio por terminada la relación de trabajo, sin cancelar las acreencias laborales a las que tenía derecho y desconociendo la afección de salud que padecía. 1.5 Pone de presente la tutelante que, para el mismo día 22 de noviembre, acudió a la Clínica de Fracturas de Cali donde se le diagnosticó una “fractura del hueso escafoides del carpo de la mano izquierda” y, en consecuencia, se le ordenaron unos exámenes médicos6, sin generar incapacidad alguna. 1.6 Aduce la accionante que, durante la relación de trabajo, los accionados no realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual no pudo tratar oportunamente su lesión. 1.7 Agrega que su situación socioeconómica derivada de la falta de empleo, su estado de salud y su condición de inmigrante le impiden “vivir dignamente” y 3 Se trata de una pareja de matrimonio. 4 Respecto de este hecho, adujó la actora en su escrito de tutela que estaba al cuidado de “(…) la niña de la pareja contratante con síndrome de down” (ver a folio 11 del cuaderno principal). No obstante,
de la información recaudada en sede de revisión se pudo establecer que se trataba de la hermana del señor Jaime Talero. 5 Ver a folio 27 del cuaderno principal - escrito radicado por la actora ante el inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de Valle del Cauca. 6 Ver a folios 3 – 6 del cuaderno principal. 3 acceder por sus propios medios al tratamiento que requiere para atender la fractura que le fue diagnosticada. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo transitorio7 de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los accionados llevar a cabo las siguientes acciones: (i) proceder a la afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud, (ii) reintegrarla a su puesto de trabajo atendiendo a sus condicionales de salud, (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y, (iv) cancelar a su favor la indemnización de los 180 días a la que se refiere la Ley 361 de 1997.
2. Contestación de la acción de tutela Mediante auto del 14 de enero de 20198, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso “CITAR como Litis Consortes” al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca,
a la Clínica de Fracturas de Cali, al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, ADRES, entre otros, para que, en un término de tres (3) días rindieran un informe del asunto. 2.1 Intervención de la parte accionada y las vinculadas 2.1.1 Los accionados - señora Ana Isabel Mosquera Dupont y señor Jaime Talero Hernández 9 2.1.1.1 Mediante escrito allegado el 22 de enero de 2019, el señor Jaime Talero Hernández intervino en la presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la razón principal que dio origen a la acción constitucional, como lo es, el no pago de prestaciones sociales a la accionante, ya fue efectuado. Subsidiariamente, requirió que se declarara la improcedencia del amparo invocado comoquiera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos. Por otro lado, sostuvo que la relación de trabajo con la señora María del Carmen Pérez la dio por terminada de forma unilateral y con justa causa debido “(…) a múltiples y reiterada (SIC) situaciones de índole laboral que se presentaron con la accionada como lo fue el mal desempeño en las labores encomendadas, además de no haber definido su situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”10. Agregó, que por concepto de prestaciones sociales 7 Ver a folio 12 del cuaderno principal. 8 Ver a folio 17 del cuaderno principal. 9 Ver a folios 20 a 23 del cuaderno principal.
10 Ver a folio 20 del cuaderno principal. 4 canceló, en favor de la actora, la suma de $ 632.050 el día 2 de enero de 2019, para lo cual allegó recibo de consignación11. Explicó que la señora Pérez no fue afiliada al régimen de Seguridad Social debido a que se trataba de una “(…) persona extranjera en condición de irregularidad en el país”12 que nunca le allegó los documentos necesarios para adelantar dicho trámite. Adicionalmente, señaló que si bien es cierto la accionante sufrió una caída mientras se encontraba desempeñando las labores encomendadas, la misma no fue “aparatosa”13, de allí que la relación de trabajo se hubiese prolongado por cuatro meses más hasta cuando surgieron razones objetivas para que se produjera su despido. 2.1.2 Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia14 2.1.2.1 Mediante escrito del 21 de enero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, manifestó que, de conformidad con la información recaudada por parte de la Regional Occidente y la Subdirección de Extranjería de la entidad que representa, la señora María del Carmen Pérez “(…) no ingresó al territorio nacional por un puesto de control migratorio, no hizo proceso de control migratorio, no es titular del Permiso Especial de Permanencia que le permita acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo, etc, ni tampoco posee Tarjeta de Movilidad Fronteriza (…)”15. Por otro lado, explicó que, en atención a la jurisprudencia constitucional en
materia de derechos de los extranjeros, es necesario que estos regularicen su permanencia en el territorio nacional para efectos de ser afiliados al Sistema de Seguridad Social16. Sobre esa base, precisó que los derechos de los inmigrantes no son absolutos y que, como consecuencia, estos pueden verse limitados por la Constitución y la Ley. Seguidamente, solicitó que para el caso sub examine se declarara la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Ello, por cuanto dicha entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por parte de la accionante, razón por la cual, requirió ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia17. 2.1.3 Ministerio de Trabajo18 11 Ver a folio 24 del cuaderno principal. 12 Ver a folio 21 del cuaderno principal. 13 Ibídem. 14 Ver a folios 2839 del cuaderno principal. 15 Ver a folio 29 del cuaderno principal. 16 Sobre el particular, se refirió a las sentencias SU-677 de 2017 y T -314 de 2017. 17 Ver a folio 30 del cuaderno principal. 18 Ver a folio 31 del cuaderno principal. 5 2.1.3.1 A través de escrito del 21 de enero de 2019, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo informó que, de conformidad con la base de datos de la Dirección Territorial de Cali (Valle del Cauca), no obra solicitud de autorización para terminar el vínculo de trabajo entre la señora María del Carmen Pérez y los accionados. Precisó que la entidad que representa ostenta funciones de policía administrativa
laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo las multas correspondientes a quienes trasgredan la normatividad vigente en la materia. Sobre esa base, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela de la referencia, destacando que no es competencia del Ministerio de Trabajo reconocer derechos de carácter individual y económico. 2.1.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES19. 2.1.4.1 Por medio de escrito allegado el 22 de enero de 2019, la abogada Luz Marina Reyes Zambrano, actuando en representación de la Directora General de ADRES, solicitó negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por la entidad que representa. Al respecto, explicó que ADRES tiene únicamente el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, es decir, no le corresponde desplegar actuaciones “a muto propio” que se encuentren orientadas a modificar la información allí consignada así como tampoco, garantizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social sin que medie el respectivo trámite de afiliación. 2.1.5 Las entidades vinculadas tales como la Clínica de Fracturas de Cali, la Secretaría Municipal, entre otras, guardaron silencio respecto de los hechos y pretensiones en que se sustenta el presente trámite de tutela.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente • Declaración extra-juicio de la señora Daniela Viviana Bergaño Valencia mediante la cual sostuvo conocer a la señora María del Carmen Pérez,
refiriendo que la misma padeció de un accidente laboral mientras trabajaba para los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández donde, anexa copia de cédula de ciudadanía20. • Copia de un reporte de consulta al médico ortopedista, con fecha del 22 de noviembre de 2018 a las 5:26 pm donde la accionante fue diagnosticada con “fractura del hueso escafoides (sic) de la mano”21. 19 Ver a folios 32-36 del cuaderno principal. 20 Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 21 Ver a folio 3 del cuaderno principal. 6 • Copia de una orden médica de fisioterapia a nombre de la señora María del Carmen Pérez con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali22. • Copia de una orden médica a nombre de la señora Pérez para realizar una “tomografía axial computarizada del carpo izquierdo” con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali23. • Copia de una orden de medicamento a nombre de la señora Pérez con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Clínica de Fracturas de Cali24. • Registros fotográficos de la señora María del Carmen Pérez donde figura con uniforme de trabajo, acompañada de mujer con síndrome de down. Adjunta fotografía en la cual se advierte golpe en la parte izquierda del cuerpo y se verifica uso de una venda en la mano izquierda25. • Comprobante original de consignación realizada por el señor Jaime Talero Hernández, con fecha del 2 de enero de 2019, por un valor $632.050 por
concepto de “liquidación de prestaciones sociales de 4 meses por servicio doméstico y asistencial” a favor de la señora Pérez26. • Copia del auto que ordenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio que tuvo origen con la querella incoada por la señora María del Carmen Pérez contra María Isabel Mosquera Dupont y otros, por la presunta trasgresión de las normas en materia de Riesgos Laborales y Seguridad Social27. • Solicitud de realización de audiencia de conciliación presentada por la señora María del Carmen Pérez ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, Dirección Territorial del Valle del Cauca. Sobre el particular, se destaca que mediante la aludida solicitud la actora refirió haber prestado servicios asistenciales y de “oficios varios” a los accionados por un salario de $780.000. En ese orden, solicitó el pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y horas extras nocturnas28. • Copia de la citación a audiencia de conciliación para el día 20 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Trabajo, en atención la querella relacionada en precedencia29.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 22 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 23 Ver a folio 5 del cuaderno principal. 24 Ver a folio 6 del cuaderno principal. 25 Ver a folios 7 – 10 del cuaderno principal. 26 Ver a folio 24 del cuaderno principal. 27 Ver a folio 25 del cuaderno principal. 28 Ver a folio 27 del cuaderno principal. 29 Ver a folio 26 del cuaderno principal.
7 4.1 Sentencia de única instancia30 4.1.1 Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) resolvió negar el amparo invocado por la señora María del Carmen Pérez. Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se pudo establecer que, en efecto, la accionante sufrió un accidente laboral que fue atendido por los accionados, sin que se advierta que el mismo le impidió continuar el desarrollo de sus labores durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo de trabajo. De allí que, el despido de la actora se haya dado como consecuencia de su bajo desempeño laboral y del hecho de no haber definido su situación de permanencia en el país. En cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, refirió que esta no había sido posible comoquiera que la peticionaria se encontraba en condición de irregularidad en el territorio nacional, sin que además, haya realizado alguna actuación administrativa tendiente a subsanar dicha situación. Lo anterior, en atención a la información reportada por Migración Colombia. Ahora bien, en lo referente a la ausencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales como presunto hecho vulnerador de los derechos de la tutelante, precisó que el mismo ya se encuentra satisfecho en tanto la parte demandada allegó la copia de la consignación realizada en favor de la señora Pérez por los aludidos conceptos. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que en el presente asunto había operado la carencia actual del objeto por hecho superado, agregando que no existen las
pruebas suficientes para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada reclamado; siendo entonces, la jurisdicción laboral la encargada de pronunciarse respecto de la presunta “causal injusta de despido” que alega la actora. 4.1.2 Contra la comentada decisión la parte accionante presentó escrito de impugnación el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 4 de febrero de 2019 proferido por el juez de primera instancia31.
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1 Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora ordenó suspender los términos de la tutela de la referencia y así mismo dispuso lo siguiente: 30 Ver a folios 47-43 del cuaderno principal. 31 Mediante el comentado auto, el juez precisó que la sentencia fue notificada personalmente a la accionante el día 28 de enero de 2019, teniendo en consecuencia, tres días hábiles para impugnar la mismo, es decir hasta el 31 de enero dicha anualidad a las 5:00 pm. No obstante, el recurso fue presentado ante el despacho el día 1 de febrero de 2019. Ver a folio 50 del cuaderno principal. 8 “Primero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Trabajo – sede Valle del Cauca que, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la comunicación de
la presente providencia, le informe a este despacho el estado actual del proceso administrativo sancionatorio donde obran como partes la señora María del Carmen Pérez, identificada con documento venezolano 14.368.328 en calidad de querellante y los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández en calidad de querellados. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia en la Avenida el Dorado Nº59 – 51 edificio Argos, Torre 3, piso 4º en la ciudad de Bogotá, teléfono 6055454,dirección electrónica noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe la condición migratoria actual de la señora María del Carmen Pérez, identificada con documento venezolano 14.368.328. Tercero. COMISIONAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, practique el siguiente interrogatorio a la señora María del Carmen Pérez:
1. Indique la fecha y la forma como ingresó al territorio colombiano.
2. Informe si, posterior a su llegada al territorio nacional, adelantó las actuaciones legales previstas para regularizar su permanencia en el país.
En caso afirmativo, explique cuáles y ante qué autoridades. En caso negativo, informe por qué no lo hizo.
3. Indique si, durante el tiempo en el que mantuvo una relación de trabajo con los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández
contaba con un permiso especial de permanencia o cualquier otro que le permitiera laborar en el territorio nacional. De tenerlo, presente copia de dicho documento.
4. Informe qué tipo de vinculación mantenía con los accionados, cuáles eran las funciones que desempeñaba y qué salario recibía como contraprestación por los servicios prestados.
5. Señale en qué fecha y las razones por las cuales los accionados dieron por terminada la relación de trabajo que mantenían con usted.
6. Indique si además de la acción de tutela ha acudido a otros mecanismos judiciales o administrativos para invocar la protección de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados por los demandados.
7. Informe si recibió o se encuentra recibiendo tratamiento médico respecto de la afección que padecía en la mano izquierda al momento de la terminación de la relación de trabajo con los señores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hernández. Indique cuál es el estado actual de tal padecimiento.
8. Informe si actualmente se encuentra desarrollando algún tipo de actividad laboral, con quién y cuáles son los ingresos que recibe como 9 contraprestación. En caso de no encontrarse laborando, explique cómo sufraga sus gastos mínimos de manutención (alimentación, vivienda vestuario, entre otros).
9. Indique cuál es su lugar actual de residencia, si convive con otras personas y si tiene personas a su cargo.
10. Lo demás que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad comisionada considere necesario para efectos establecer: (i) la situación migratoria actual y aquella en la que se encontraba para el momento de los hechos y (ii) la condición actual de salud en relación con
la fractura de carpo izquierdo que padecía para la fecha en la que fue despedida”. 5.2 Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las siguientes respuestas remitidas por las partes y por las entidades requeridas: 5.2.1 Ministerio de Trabajo – Sede Valle del Cauca32 5.2.1.1 La señora Gloria Eunice Sierra Mejía, actuando en calidad de asesora adscrita a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, informó que mediante escrito del 17 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Novena de Cali, “(…) la peticionaria señora MARÍA DEL CARMEN PEREZ, presentó desistimiento de la querella radicada el 27 de noviembre de 2018 en contra de la empresa CASA ARTE, ANA ISABEL MOSQUERA Y JAIME TALERO HERNANDEZ (…)”33. En consecuencia, explicó que el trámite sancionatorio iniciado por la querellante se encuentra en proceso de archivo. 5.2.1.2 Como soporte de lo anterior, adjuntó copia del documento suscrito por la solicitante34 donde esta señaló que desistía de la querella presentada por cuanto resolvió “(…) con el empleador los hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a las normas en materia de Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En el mismo documento, la señora Pérez precisó que también desistía “(…) de cualquier proceso administrativo y jurídico sancionatorio” en contra de los accionados “(…) habiendo realizado acuerdo
conciliatorio total incluyendo derechos inciertos y discutibles conforme indica la ley en Colombia”. 5.2.1.3 Adicionalmente, la representante del Ministerio de Trabajo adjuntó el informe presentado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social encargado del asunto35 donde reitero que la señora Pérez, haciendo uso de la facultad o potestad de desistimiento que le otorga el artículo 18 de la Ley 1755 2015 36, requirió que se archive el expediente contentivo de su solicitud de investigación administrativa presentada en contra de los accionados,“ (…) con base en que ha realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos inciertos y 32 Ver a folio 33 del cuaderno de revisión. 33 Ibídem. 34 Ver a folio 34 del cuaderno de revisión. 35 Ver a folios 33 del cuaderno de revisión. 36 Ibídem. 10 discutibles”. Así, concluyó que, conforme lo expuesto por la querellante y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no existe mérito para dar apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la señora Mosquera y el señor Talero Hernández, razón por la cual el trámite será archivado. 5.2.2 Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) Informó que la comisión encomendada para adelantar el interrogatorio a la accionante no fue practicada “(…) por cuanto no fue posible la comparecencia de la señora María del Carmen Pérez”37. Sobre el particular, la autoridad judicial adjuntó las actas con referencia “Audiencia pública – interrogatorio – Despacho Comisorio N° 009” con fechas del 2238 y el 2539 de julio de 2019 donde se puso
de presente que “transcurrido un tiempo más que prudencial se deja constancia de que no se hizo presente la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía N° 14.368.328 de Venezuela (…)”. Del mismo modo, quedó consignado en la información remitida por el juzgado que “pese a los esfuerzos realizados para la comparecencia de la accionante, esta no fue posible”40. Ello, aunado que se contactó a la pareja de la tutelante, quién, para el 22 de julio de 2019, manifestó, entre otras cosas, que la señora vive en Rozo-Valle41. 5.2.3 Migración Colombia La señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, atendiendo a la información presentada por la Regional Andina acerca de la condición migratoria de la señora María del Carmen Pérez, se pudo establecer que la misma cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV con fecha de expedición del 04 de septiembre de 2018 lo que, en consecuencia, implica concluir que “(…) SE ENCUENTRA REGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO, hecho que le permite acceder a los servicios de salud y en general se encuentra facultada para ejercer cualquier actividad y ocupación legal en el país no regulada (SIC), incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral”42. ( Subrayado fuera del texto original). Finalmente, explicó que desde el año 2017 el Gobierno Nacional ha implementado medidas con el fin de brindar ayuda a los ciudadanos
venezolanos. Sin embargo, precisó que “(…) para efectos de que los extranjeros puedan ser titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los 37 Ver a folio 45 del cuaderno de revisión. 38 Ver a folio 64 del cuaderno de revisión. 39 Ver a folio 69 del cuaderno de revisión. 40 Ver a folio 79 del cuaderno de revisión. 41 Ver a folio 65 del cuaderno de revisión. 42 Ver a folio 80 del cuaderno de revisión. 11 nacionales colombianos, es necesario que los mismos cumplan con su deber de regularizar su condición migratoria”43. 5.2.4 Señor Jaime Talero Hernández 5.2.4.1 Aun cuando el accionado no fue requerido en el marco del auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor Jaime Talero Hernández, el día 12 de agosto del año en curso, allegó ante la Secretaria de esta Corporación, copia de una declaración juramentada44 que tuvo lugar en la Notaria Primera del Circuito de Cali. De la información consignada en la referida declaración se precisa extraer, para lo que interesa al asunto objeto de revisión, que el accionado afirmó, bajo la gravedad del juramento, que los días 23 de mayo y 6 de julio de 2019 la señora Pérez lo contactó para cerrar “ un acuerdo económico conciliatorio por el desistimiento de todos los recursos legales interpuestos por los hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones durante la relación laboral sostenida del 4 de junio al 22 de noviembre de 2018 como trabajadora doméstica
(…)”45. Aseguró que el vínculo de trabajo fue terminado unilateralmente y con justa causa “(…) debido a múltiples y reiteradas situaciones de índole laboral que se presentaron (…) como lo fue el mal desempeño en la (sic) labores encomendadas, además de no haber presentado y definido en los primeros dos meses su situación de permanencia legal en el país como se acordó verbalmente”46. Afirmó que “(…) el acuerdo con la señora María del Carmen Pérez fue desestimar todas las acciones legales actuales y futuras” interpuestas en contra suyo y de su esposa, la señora Ana Isabel Mosquera, entre ellas, la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa. Sobre esa base, explicó que la accionante también solicitó audiencia de conciliación de pago de prestaciones económicas donde se acordó pagar a su favor la suma de $ 632.050, la cual fue cancelada a su nombre el día 2 de enero de 2019 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Precisó que la señora Pérez le manifestó, inicialmente, que la intención de llegar a una conciliación obedecía a que requería el dinero para regresar a su país – Venezuela - a realizarse una intervención quirúrgica. No obstante, afirmó que, posteriormente, esta le indicó que “continuaría el tránsito hacia el país de Ecuador con otros integrantes de su familia”. En ese contexto, afirmó que desde el 6 de julio de 2019 no ha tenido más comunicación y presume ya no se encuentra en el país. Sobre el particular, puso de presente que recibida la notificación por parte de la Corte Constitucional intentó comunicarse pero su
número de celular se encuentra temporalmente fuera de servicio. 43 Ver a folio 82 44 Ver a folio 91 del cuaderno de revisión. 45 Ibídem. 46 Ibídem. 12 Adicionalmente, aseguró lo siguiente: “ (…) respecto de la condición de salud que la señora reportó y argumentó, no me constó y nunca se probó por parte de la misma, prueba de ello es que continuó laborando en los meses siguientes al evento informado”. A lo anterior, agregó que, en el marco de la negociación adelantada con la señora Pérez, le cancelo un total de $ 620.000 en efectivo y le hizo entrega de un celular cuyo costo fue de 415.000. Con fundamento en todo lo anterior, declaró y ratificó, que con la voluntad de la señora María del Carmen Pérez, se
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