CC - T598-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T598-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-598/04
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Resoluciones de la CAR por los mismos hechos La Corte estima que en la acción de tutela objeto de revisión las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acción interpuesta en el
2001. La presente acción está dirigida contra las mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. La Corte tiene de presente que entre la interposición de las dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es lógico, durante este tiempo pueden suceder múltiples eventos que hagan pensar al accionante que es legítimo interponer de nuevo la acción de tutela. Sin embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no los derechos fundamentales de la Sociedad. Por estas razones, en lo referente a las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela. Y también las resoluciones 049, 054 y 136 del Alcalde de Girardot ya fueron controvertidas por la sociedad accionante, mediante una acción de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir una actuación temeraria del demandante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia respecto del contrato 048 de 2002
Quedarían por resolver los cargos elevados contra el perfeccionamiento y ejecución del Contrato 048 de 2002 y los amparos policivos decretados por el Alcalde de Girardot, contra los cuales el APESP no interpuso en el pasado ninguna acción de tutela. La Sala considera que, a pesar de que el CCP ya había presentado una tutela, la interposición de la presente acción no constituye una acción temeraria, por las siguientes dos razones: Primero, la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2001, fue negada en ambas instancias bajo el fundamento de que al momento de la decisión no habían sido agotados todos los recursos de vía gubernativa con que contaba el accionante. Sería entonces de esperarse que agotada la vía gubernativa, y habiéndose pronunciado al respecto la administración, el CCP estuviere facultada para interponer de nuevo la acción, sin que esto constituyere un comportamiento temerario. Segundo, en el momento en el que la copropiedad interpuso la acción de tutela, el condominio se encontraba sin servicio de agua. Esta razón, que fue sustentada en la demanda de tutela, es suficiente para considerar que existía un fundamento nuevo para considerar la eventual afectación de los derechos fundamentales de las personas residentes. ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a controversias relacionadas con el Acueducto y Condominio del “Peñón” MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre actuaciones administrativas de Alcaldía de Girardot La Corte considera que la controversia acerca de si las actuaciones
administrativas de la Alcaldía fueron arbitrarias, violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios técnicos deficientes y si produjeron a los accionantes daños y perjuicios, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede de tutela.
Referencia: expedientes T-717612 y T737570
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y el Condominio Campestre el Peñón contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, el Alcalde Municipal de Girardot y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 17 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional (CAR) y el Alcalde del Municipio de Giradot, y del 3º de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver la acción de tutela instaurada por el Condominio
Campestre el Peñón contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la Alcaldía de Girardot y la Inspección de Policía de dicho Municipio. La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de Mayo del 2003 resolvió seleccionar para su revisión el proceso de tutela cuyo actor es la Sociedad Acueducto el Peñón S.A., radicado bajo el número de expediente T-717612, el cual fue repartido a la Sala Tercera de Revisión. La misma Sala de Selección, mediante auto del 29 de mayo del presente año, seleccionó para su revisión el proceso de tutela T-737570, cuyo actor es el Condominio Campestre el Peñón, y decidió acumularlo al expediente T-717612 por existir unidad de materia entre estos dos asuntos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones judiciales. 1.1 La sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. (en adelante APESP) suministró por varios años el servicio de agua potable y de riego al Condominio Campestre el Peñón (en adelante CCP). 1.2 El día 27 de septiembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional CAR profirió la Resolución 2729, mediante la cual otorgó a la sociedad APESP una concesión de aguas “para ser derivada de la fuente de uso público denominada Río de Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano (…), abrevadero (…), riego (…) y recreación del predio” en el que se ubica el CCP.
1.3 Durante múltiples ocasiones anteriores al otorgamiento de la concesión de aguas, la CAR conminó a la sociedad APESP para que diseñara y construyera un sistema de tratamiento de lodos y de aguas residuales domésticas, para que los vertimientos de agua al Río Bogotá cumplieran con la normatividad ambiental. Por incumplimiento de dichos requerimientos la CAR impuso varias sanciones al APESP.1 1.4 El día 30 de julio de 1999 la CAR expidió la Resolución 1193, mediante la cual, sobre la base de un informe técnico realizado por la misma entidad, resolvió (i) “imponer a la sociedad APESP medida preventiva consistente en suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales al Río Bogotá, hasta tanto se construyan y pongan en funcionamiento las plantas de tratamiento (…)”, (ii) formular cargos contra dicha sociedad por “la violación de normas de vertimientos”, (iii) requerir a APESP para que en 15 días presentara el “Plan de Manejo Ambiental y disposición de residuos sólidos y 1 Ver, entre otros, el Auto de 15 de enero de 1990, el Memo DSA-E_94 de 1990 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T-717612), Resolución 225 de 1991 (folio 5 del anexo 3 del expediente T-757570), Resolución 6374 de 1991 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T717612). Por ejemplo, el 10 de junio de 1993, por medio de la Resolución 2227, la CAR sancionó con multa a APESP por múltiples incumplimientos relacionados con el “diseño y construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas,
previa descarga al Río Bogotá” diseño y memorias técnicas para la construcción de las plantas de tratamiento”2. 1.5 En respuesta al recurso de reposición interpuesto por APESP contra la Resolución 1193, el día 28 de junio de 2000 la CAR profirió la Resolución DRG 330, por medio de la cual negó las pretensiones del recurrente. Adicionalmente, mediante la misma Resolución DRG 330 la CAR impuso una serie de sanciones adicionales a APESP, y “anunció” la caducidad administrativa de la concesión de aguas otorgada mediante la Resolución 2779 de 1994. La CAR ordenó a APESP que en 15 días detuviera y subsanara los actos ilegales y diera cumplimiento a la Resolución 1193 mencionada. 1.6 El día 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución 5920 mediante la cual, en virtud de los artículos 3, 6, 7, 9 y 11 de la Ley 550 de 1999, fue aceptada la solicitud de promoción de un acuerdo de reactivación y reestructuración de la sociedad APESP. En virtud de dicha Resolución, el 30 de marzo de 2001 APESP perfeccionó ante la Superintendencia Servicios Públicos un acuerdo de reestructuración. 1.7 El 2 de abril de 2001, por medio de la Resolución DRTAM 085 de 2001, la CAR decidió “declarar la caducidad administrativa de la Resolución 2729 de (…) 1994 (…)”. Dicha decisión se fundamentó en (i) el comportamiento de la sociedad APESP, consistente en haber desobedecido lo ordenado por
dicha entidad en las resoluciones citadas anteriormente y haber sido sancionada durante más de dos ocasiones por razón a los vertimientos de agua no tratada al Río Bogotá, (ii) que el proceso de reestructuración de la sociedad, según concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, finalizaba el 30 de marzo de 2001, y (iii) que los anteriores elementos de juicio se ajustaban a los requisitos legales exigidos para decretar la caducidad de las concesiones de agua. En consecuencia, la CAR prohibió a APESP “hacer uso de la concesión de aguas otorgada” y procedió a “suspender el suministro de aguas en la bocatoma”3. 1.8 El día 29 de mayo de 2001, mediante Resolución 166, la CAR negó el recurso de reposición interpuesto por APESP contra la Resolución 085, pues consideró que el recurrente no había controvertido las razones por las cuales se había tomado dicha decisión.4 1.9 El 13 de junio de 2001 la Alcaldía de Girardot practicó el sellado policivo de las bocatomas. 1.10 El 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acción de tutela contra la CAR mediante la cual solicitó la nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por consideró que éstas vulneraban sus derechos 2 Folios 9 y 10 del anexo 3 del expediente T 737570. 3 Folios 7 a 10 de primer cuaderno del expediente T-717612. 4 Folios 11 a 14 de primer cuaderno del expediente T-717612.
al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la “protección ecológica”. Esto, en razón a que (i) este acto administrativo había sido notificado de manera irregular, (ii) no habían sido consideradas “las propuestas presentadas (…) para el manejo de los vertimientos” ni otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) “si el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, se verán afectados gravemente los usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrearía consecuencias desde el punto de vista de la protección a la salud y al ambiente sano” (v) varios acueductos “de la región” carecían de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones no habían sido sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuanta que la sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuración. Dicha acción de tutela fue decidida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 550 de 1999, “una vez aceptada la solicitud de acuerdo y reestructuración empresarial por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, no puede decretarse la caducidad de contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha ley]” Ante la impugnación de dicha sentencia, el Tribunal Superior de
Cundinamarca – Sala Civil resolvió, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acción de tutela por considerar que la prohibición consagrada en el artículo 15 de la Ley 550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que la CAR no había realizado arbitrariedad alguna. 1.11 El 10 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Girardot profirió la Resolución 049, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria para la comunidad del CCP, considerando que “la Administración Municipal (…) adoptará las facultades de policía administrativa para declarar que la prohibición de aprovechamiento del recurso hídrico proveniente del Río Bogotá, decretada por la [CAR] contra la sociedad APESP ha creado una situación de hecho que afecta la salubridad, seguridad, tranquilidad, intimidad y bienestar de la comunidad habitante del CCP (…) que debe ser solucionada inmediatamente con base en las facultades y funciones de la policía administrativa”. En la misma Resolución, el alcalde convocó “a las empresas operadoras (…) para que concerten temporalmente la prestación de dichos servicios (…)” con los residentes del CCP5. 1.12 El 18 de octubre de 2001, el APESP presentó un escrito al Alcalde en el cual afirmó que con el objetivo de prevenir una falla en la prestación del servicio, dicha entidad había suscrito un convenio con la firma ACUAGYR 5 Al respecto, se observa que la Alcaldía intentó realizar una reunión a partir de la cual se informaría a los residentes del CCP acerca de la emergencia sanitaria. Ver escrito suscrito por la Alcaldía el día 7 de diciembre
de 2001, folios 63, 64 y 65 del primer cuaderno del expediente T-717612. S.A. E.S.P. (en adelante Acuagyr), entidad que presta el servicio de agua en el Municipio de Girardot y cuya fuente es el Río Magdalena, quien suministraría el agua para cubrir las necesidades del condominio.6 1.13 El 15 de noviembre de 2001, el Alcalde de Girardot profirió la Resolución 054, mediante la cual decidió que provisionalmente, y “hasta que la emergencia sanitaria sea superada” el servicio de agua en el CCP sería prestado por la sociedad Latinoamericana de Servicios Públicos S.A. E.S.P. (en adelante LSP). El Alcalde consideró que tras “la convocatoria pública (…), de proponentes a través de aviso incluyendo los términos de referencia (…) sólo se presentó a ofertar sus servicios la empresa LSP (…)”7 y, además, que el CCP no había realizado ninguna “reunión (…) encaminada a solucionar por su propia autonomía los inconvenientes generados por la emergencia sanitaria.”8 Adicionalmente, el alcalde decidió “establecer servidumbre temporal de utilización y uso, por el mismo término que dure la emergencia, (…) sobre las redes, tanques y demás elementos de infraestructura, destinadas para la prestación de los servicios públicos.” 1.14 El APESP, el CCP, un propietario de lotes en el CCP y el Procurador Provincial de Girardot presentaron recursos de reposición contra la Resolución 054 y una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 049. Los recurrentes argumentaron que (i) no existía la emergencia sanitaria
declarada por el Alcalde Municipal pues en el CCP se prestaba el servicio de agua normalmente, (ii) había un convenio entre APESP y Acuagyr para que a través de la segunda de estas sociedades, se prestara el servicio de agua “en bloque” y (iii) las resoluciones atacadas contenían varios vicios formales (por ejemplo, se había omitido notificar a todos los residentes del CCP). Los recurrentes solicitaron, entre otras cosas, el decreto de pruebas para comprobar que el CCP no se encontraba en emergencia sanitaria. Por último, algunos de los recurrentes solicitaron la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 054, bajo el mismo argumento de que no existía una emergencia sanitaria. 1.15 El día 20 de diciembre de 2001, el CCP, a través de su apoderada Martha Isabel Correales, interpuso acción de tutela contra el Alcalde de Girardot, por considerar que las Resoluciones 049 y 054 vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de la voluntad, a la vida y a la salud.9 El 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal negó la acción por considerar (i) que la acción de tutela no podía ser utilizada como un “mecanismo simultáneo” con recursos de vía gubernativa que habían sido 6 Folio 59 del primer cuaderno del expediente T-717612. Ver también convenio suscrito por APESP y Acuagyr, Folios 60 y 61 del primer cuaderno del expediente T-717612. 7 Folio 55 del primer cuaderno del expediente T-717612. 8 Folio 56 del primer cuaderno del expediente T-717612.
9 Copias completas de este proceso se encuentran en los folios 200 a 307 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570. interpuestos pero que todavía no habían sido resueltos, y, (ii) que la actuación de la Alcaldía de Girardot no había sido “caprichosa”. Ante la impugnación de dicho fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, resolvió, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisión de primera instancia. El Juzgado del Circuito consideró que la tutela no podía prosperar mientras no fueran resueltos definitivamente todos los recursos interpuestos por vía administrativa. Igualmente el juez consideró que no se evidenciaba la causación de un perjuicio irremediable. 1.16 Los recursos de reposición contra las Resolución 049 y 054 fueron resueltos mediante la Resolución 136 de 29 de abril de 2002, en la cual el Alcalde negó todas solicitudes de los recurrentes. El Alcalde, mediante una “prueba ocular” comprobó que el servicio de agua era prestado a través de las sociedades APESP y LSP, y que todavía no existía planta de tratamiento de aguas. Los fundamentos del Alcalde fueron, en resumen los siguientes: (i) el convenio suscrito entre APESP y Acuagyr no contaba con autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y era ilegal, (ii) la única propuesta que cumplía los requisitos ambientales exigidos por la Alcaldía, y que había sido “presentada formalmente” había sido la de la empresa LSP, (iii) Acuagyr no cumplía las normas ambientales para la prestación del
servicio de agua, (iv) las Resoluciones atacadas habían sido expedidas con el fin de proteger los derechos de los residentes de la comunidad del CCP, (v) los fundamentos de hecho – la mala calidad de la prestación del servicio de agua en el CCP - que llevaron a la expedición de la Resolución 049 se habían acentuado y (vi) las actuaciones recurridas se ajustaban a las funciones de policía de la Alcaldía Municipal.10 1.17 El CCP, por medio de apoderada, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 049, 154 de 2001 y 136 de 2002.11 El 1º de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Subsección A, decidió rechazar la demanda contra la Resolución 049 de 2001 pues “ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción,” en vista de que ya había transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria de dicho acto administrativo. Adicionalmente, el Tribunal admitió la acción respecto de las dos resoluciones restantes, pero negó la solicitud de suspensión provisional de dichos actos, pues consideró que no “surge a primera vista violación manifiesta de norma alguna que sirva de base a la medida cautelar”.12 10 Folios 78 a 121 del primer cuaderno del expediente T-717612. 11También, algunos de los copropietarios de la CCP (con coadyuvancia del condominio) interpusieron una acción popular contra el Municipio de Girardot, solicitando la suspensión de las Resoluciones 049 y 054 de 2001, con fundamento en que dichos actos administrativos vulneraban su derecho a escoger el proveedor de
servicio de agua del condominio. Dicha acción fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002. El Tribunal consideró que el alcalde no había vulnerado los derechos de los copropietarios al hacer uso de sus facultades para enfrentar una eventual emergencia sanitaria. Sin embargo, el Tribunal también señaló que dicha emergencia ya había sido superada, por lo que el alcalde municipal debía “permitir que la comunidad del CCP se autorregule y elija la empresa que más satisfaga sus intereses.” 12 Folios 246 a 251 de primer cuaderno del expediente T-717612. 1.18 El 14 de mayo de 2002, la Alcaldía Municipal de Girardot suscribió el contrato de prestación de servicios número 048 de 2002, mediante el cual la sociedad LSP se “comprometió” a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el CCP, durante el periodo de duración de la emergencia sanitaria.13 1.19En el mes de junio del año 2002, APESP, por medio de su gerente Jairo Alberto Celis Forero, interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de Girardot, solicitando “la suspensión o revocación” de las Resoluciones 049, 054 de 2001 y 136 de 2002, con fundamento en que dichos actos administrativos violaban sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. En resumen, el accionante fundamentó sus pretensiones en que (i) el Alcalde no había verificado “las consecuencias reales” de la declaratoria de la CAR de la caducidad de la concesión de aguas; (ii) la actuación de la
alcaldía estaba “falsamente fundamentada”, pues en el condominio no había existido una emergencia sanitaria; y (iii) las decisiones municipales estaban basadas en estudios con deficiencias técnicas.14 El día 21 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot decidió negar la acción de tutela, fundamentándose en que (i) no se evidenciaba falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía, (ii) dichas actuaciones podían ser controvertidas en sede contencioso administrativa, y (iii) no se encontraba probado que en dicho caso existiera un perjuicio irremediable. Esta sentencia no fue impugnada. 1.20 En varias ocasiones, el gerente de la sociedad LSP solicitó al Alcalde de Girardot un amparo policivo para que pudieran realizar los trabajos tendientes a la prestación del servicio de acueducto, en razón a que las directivas del CCP impedían la ejecución del Contrato 048 de 2002. Con base en dichas solicitudes, el Alcalde accionado y la inspección de policía de este Municipio, realizaron una inspección ocular en las instalaciones del Condominio y decretaron varios amparos policivos.15 1.21 Durante la ejecución del contrato 048, varias entidades y autoridades intervinieron en la presente controversia. A continuación se resumen algunas de estas intervenciones. 1.21.1A solicitud del CCP16, la Procuraduría Regional intervino en varias ocasiones, entre otras cosas, (i) solicitándole al Alcalde de Girardot poner fin 13 Folios 174 a 181 del primer cuaderno del expediente T-737570. Dicho contrato fue aclarado y parcialmente
modificado por medio de la nota aclaratoria y modificatoria del contrato suscrita por el Alcalde el día 14 de mayo de 2002. (folios 556 a 558 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570). 14 Ver folios 40 a 53 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El accionante solicitó que se diera aplicación al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 15 Ver, entre otros, los folios 178 a 211 y 226 a 236 del anexo 3º del expediente a T-737570. 16 El CCP solicitó en varias ocasiones al Procurador General de la Nación y al Procurador Regional que tomaran medidas para que el Alcalde de Girardot revocara los actos administrativos que declaraba la emergencia sanitaria o que decidiera su pérdida de ejecutoria. Folios 24 a 59 de proceso de segunda instancia del expediente T-717612. a la emergencia sanitaria, pues había pasado un tiempo suficiente para que “se normalice la situación presentada”17 y (ii) realizando una audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las tres sociedades de servicios de acueducto involucradas, miembros de la junta directiva del CCP y algunos residentes de dicho condominio18. 1.21.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió al Alcalde de Girardot que sus actuaciones eran contrarias a “la libertad que les asiste a los usuarios para escoger libremente a los prestadores.”19 Adicionalmente, la Superintendencia, en comunicaciones enviadas al Alcalde de Girardot y al Procurador General de la Nación, consideró que la ejecución del Contrato 048 de 2002 era “inconveniente”, “por no reunir algunos
requisitos de ley.”20 Por último, la Superintendencia ordenó una inspección a las instalaciones de la sociedad LSP.21 1.22 Desde el día 5 de marzo de 2003, se interrumpió el servicio de agua y acueducto en el CCP22, según versiones de APESP y la copropiedad CCP, por causa de los daños que la empresa LSP había causado en las redes de acueducto del condominio. Al momento en el que el condominio interpuso la acción de tutela el servicio de agua no había sido reinstaurado. 1.23 El día 25 de marzo de 2003, el Alcalde de Girardot decidió, “ante la cerrada oposición del CCP”, “suspender temporalmente” el Contrato No 048 de 2002. En el acta de suspensión se afirma que “se impone la terminación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la Sociedad LSP para dejar en manos de la administración del CCP la solución del problema de la prestación de los servicios mencionados a su comunidad.”23 1.24. El 7 de mayo de 2003, la Alcaldía de Girardot expidió la Resolución 0268 de 2003 mediante la cual decidió (i) declarar “el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria” de las Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002 y (ii) “declarar la terminación unilateral” del Contrato 048 de 2002. La Alcaldía tomó dicha determinación con fundamento en las objeciones presentadas por las autoridades públicas contra de la ejecución del Contrato 048 y de la manifestación de la voluntad del condominio CCP.24 El Alcalde también estimó que, de acuerdo a la CAR y a la Superintendencia de
17 Oficio del Procurador Regional de Cundinamarca al Alcalde de Girardot, folios 140 y 141 del primer cuaderno del expediente T-717612. 18 El acta de la “audiencia pública de decisión” realizada el 22 de junio de 2002, se encuentra en los folios 19 a 34 del primer cuaderno del expediente T-717612. 19 Folio 11 del primer cuaderno del expediente T-737570. 20 Folio 187 del primer cuaderno del expediente T-737570. Ver también comunicación de la Superintendencia al Procurador General de la Nación, folios 314 y 315 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570. 21 Ver el informe de vigilancia a la empresa LSP, APESP y Acuagyr, acerca de la inspección realizada los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2002. Folios 201 a 300 del primer cuaderno del expediente T-737570. 22 Según un comunicado de APESP dirigido a los residentes del CCP, el corte de agua se debió a acciones de la Sociedad LSP en los tramos del acueducto del condominio. Ver folios 437 a 438 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. 23 Folios 41 a 44 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. 24 Folio 324 a 338 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. Servicios Públicos Domiciliarios, la emergencia sanitaria en el condominio ya había sido superada. Dicha Resolución fue recurrida en reposición por la sociedad LSP. Dicho recurso fue negado mediante la Resolución 418 de junio 24 de 2003, en la que
la Alcaldía consideró que la terminación unilateral del Contrato 048 de 2002 tenía fundamento en que se había cumplido la condición resolutoria de dicho acuerdo temporal, pues éste había sido suscrito “por el periodo de duración de la emergencia sanitaria”, la cual, a su vez, había culminado.25
2. Acciones de tutela que serán revisadas en la presente sentencia. 2.1 Expediente T-717612 2.1.1. El día 3 de diciembre de 2002, Jairo Alberto Celis Forero, en su calidad de gerente de la sociedad APESP, interpuso una acción de tutela contra la
Corporación Autónoma Regional (CAR) y la Alcaldía Municipal de Girardot. El actor sostiene que los actos administrativos proferidos por dichas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, con fundamento en los siguientes argumentos: 26 2.1.1.1. Respecto de las resoluciones emitidas por la CAR, el accionante estima que la autoridad ambiental vulneró los siguientes derechos de la sociedad: (i) Derecho al debido proceso, pues omitió considerar argumentos “sobre la real situación de las aguas servidas, la mínima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminación, teniendo de presente que la mayoría de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es únicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 días en el año.”27 (ii) Derecho a la igualdad, en vista de que, “es única y exclusivamente a nuestro acueducto el Peñón, dentro de los varios miles que existen en el país en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la concesión de
aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.”28 Desde este punto de vista, el accionante considera que el problema del saneamiento del vertimiento de las aguas a los ríos es un problema de todo el país que debe ser solucionado a partir de una política pública “macro” y que únicamente se ha sancionado por dicho concepto a la APESP. 2.1.1.2. Respecto de las actuaciones del Alcalde de Girardot, el demandante considera que las resoluciones proferidas por dicha autoridad desconocen los 25 Folios 339 a 364 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. 26El día 14 de enero de 2003 el representante legal de APESP presentó escrito adicionando a la primera demanda algunas pruebas que serán descritas a lo largo de esta sentencia. 27 Folio 156 del primer cuaderno del expediente. 28 Folio 156 del primer cuaderno del expediente. derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad del APESP, por las siguientes razones: (i) El alcalde omitió hacer consideración alguna respecto de “si existían reservas de agua” o “alternativas que podía tener (…) la sociedad para seguir prestando el servicio (…)” (ii) El alcalde también omitió considerar si el Condominio Campestre el Peñón había quedado desprovisto del servicio de agua. Según la acción de tutela, “después de un año, dos
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