CC - T598-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T598-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-598/09
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no llena los requisitos
Referencia: expediente T-2’265.506
Acción de tutela instaurada por Eva Lucía Guevara Acevedo contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
Eva Lucía Guevara Acevedo instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, al considerar que estas Expediente T-2’265.506 2 entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
y al trabajo. Fundamenta su petición en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la accionante que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’101.185.oo) “omitiendo deliberadamente tener en cuenta todos los factores salariales para establecer el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN de la misma, como también no actualizando en debida forma” su primera mesada pensional. Agrega, que por esta razón presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($1’276.378.oo). Sin embargo, manifiesta que la modificación “no satisface lo legalmente instituido porque, de una parte, no hizo nada para involucrar la totalidad de los factores salariales en procura de establecer correctamente el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN para la determinación de mi primer mesada pensional; y de otra, optó por escudarse en el supuesto que había procedido de conformidad con la información a ella suministrada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM (PAR); cuando a voces de la Sentencia T-531 del 2008 ya no es ningún secreto de cómo debe proceder una Administradora de Pensiones como lo es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM.”
Señala que, consciente del agotamiento de la vía gubernativa y “en desatención al velado mensaje de tener que acudir ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” solicitó a Caprecom la revocatoria directa de la Resolución No. 2503 de 2008, por considerar que la misma se encontraba viciada de nulidad por falsa motivación. Entidad que mediante oficio SP – AP 331-1903, negó la solicitud por no concurrir los requisitos estipulados en el artículo 69 del Código contencioso administrativo. Afirma también la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna. De otro lado, considera la accionante que como trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, “además de los factores indicados por la LEY 62 de 1985, los siguientes factores salariales deben Expediente T-2’265.506 3 conformar el INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN de mi primer mesada
pensional: PRIMA DE MOVILIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE
NAVIDAD, PRIMA GRADUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL,
PRIMA DE SATURACIÓN, PRIMA DE RETIRO, SBRE REMUNERACION DE DOCENCIA, VIÁTICOS, etc.” En su criterio, la acción es procedente por existir violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del régimen de transición y de los
factores salariales para determinar el ingreso base de la liquidación de su pensión de jubilación. Además, procede como mecanismo transitorio, en primer lugar por estar “en vísperas de la LIQUIDACIÓN DE CAPRECOM, justamente la Administradora de Pensiones acá accionada”. En segundo lugar, por la “dificultad de determinar efectivamente (sic) ha lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante la JURISDICCIÓN LABORAL por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del C.S.T., o ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación de la LEY 1107 de 2006, puesto que mientras en aquella norma se precisa que todas las controversias de orden laboral se deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, en ésta prima el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado que para estos efectos se le daba el mismo trato de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces para estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, del que desconozco su naturaleza jurídica y entonces cómo determinar con exactitud ante cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que finalmente se diga por una u otra después de 6 ó 10 largos años que se debió demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de presente el PERJUICIO IRREMEDIABLE a que me puedo ver abocada, porque recuérdese que mientras en la jurisdicción Contencioso Administrativa
apenas me quedan días para comparecer ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres (3) años me prescribe todo derecho de índole laboral”.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) responder el derecho de petición de fecha 22 de enero de 2009 y a Caprecom, reconocer lo que en derecho le corresponde en la liquidación de su pensión de jubilación.
3. Intervención de la parte demandada. 3.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante escrito de fecha marzo 12 de 2009 dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la prestación laboral a la accionante Expediente T-2’265.506 4 “se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable a ésta al momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen de transición conforme lo consagra la ley 100 de 1993, se reconoció el derecho, respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100 de 1993 no exceptúa estos aspectos”.
Señala, que la entidad liquidó la pensión con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a través del documento denominado Relación de tiempo de Servicio. En lo atinente a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro de la liquidación de la prestación,
es necesario recalcar que no existieron cotizaciones con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto, en estricto sentido no existían cotizaciones para pensiones, sino para la prestación de servicios médico asistenciales”. A juicio de la demandada, la señora Eva Lucía Guevara Acevedo hizo uso de las garantías procesales, agotando la vía gubernativa y tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, razón por la cual, la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos que considere tener. Concluye solicitando que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de la vía judicial ordinaria. 3.2. El patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió, mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como lo solicitó la señora Guevara Acevedo. Respecto del hecho de por qué no se había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los requisitos para acceder a la pensión lega l
o de vejez o cuando Caprecom la requiere”. Considera, que al haber atendido de manera “clara y precisa” las solicitudes de la accionante, se configura lo que la doctrina ha llamado un hecho superado por carencia actual de objeto. Por esta razón, pide que se declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eva Guevara Acevedo.
4. Pruebas.
Expediente T-2’265.506 5 Pruebas relevantes aportadas al proceso: a. Copia de la Resolución No 1789 de agosto 14 de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la señora Eva Guevara Acevedo. (Fls. 1 al 6 del cuaderno principal). b. Copia de la Resolución No. 2503 del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se “resuelve un recurso de reposición y se revoca parcialmente una resolución” (Fls. 7 al 11 del cuaderno principal). c. Copia del oficio SP-AP-331 de febrero 5 de 2009, expedido por el Coordinador de la División Administradora de Prestaciones de Caprecom, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición sobre actualización de mesada pensional. (Fl. 12 del cuaderno principal). d. Copia del derecho de petición dirigido al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de fecha 22 de enero de 2009. (Fl. 13 del cuaderno principal). e. Copia del Acuerdo No. 0089-A de 1985, por medio del cual se indican los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de
pensiones, de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. (Fls. 14 al 17 del cuaderno principal). f. Copia de la guía No. 7103107855 de Servientrega, en la que se constata el envío de un documento de la señora Eva Guevara al Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 22 de enero de 2009. (Fl. 19 del cuaderno principal). g. Copia de la guía No. 1010659981 de Servientrega, en la que se constata el envío de documento con destino a la señora Eva Lucía Guevara, el 12 de marzo de 2009. (Fl. 50 del cuaderno principal). h. Copia de respuesta a derecho de petición, expedida por el Coordinador Tercerización Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes. (Fl. 51 del cuaderno principal).
- Copia de la relación de tiempo de servicios y valores devengados desde el 26-05-72 al 31-03-95 y relación de descuentos, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Fls. 52 al 58 del cuaderno principal).
5. Decisiones objeto de revisión. 5.1. Primera instancia.
Expediente T-2’265.506 6 El Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), concedió la tutela de los derechos fundamentales alegados por la señora Eva Lucía Guevara Acevedo. Consideró el despacho que en la copia de la RTS aportada, “no aparecen los
aportes de la accionante, ni los pagos por concepto de todos los conceptos devengados como prima de navidad, servicios, vacaciones, movilidad, etc, por lo que es claro que el derecho de petición elevado, no ha sido satisfecho de manera integral”. Además, con relación a la respuesta de Caprecom, expuso que “el régimen de transición no puede ser utilizado para que por vía de interpretación o de aplicación de otras normas, termine creándose una tercera norma que solo privilegie la conveniencia económica de la accionada. El régimen de transición debe ser aplicado (sic) está dispuesto para que la normatividad aplicable al solicitante de la pensión, le sea aplicable de manera integral, no solo respetando la edad o el monto de la pensión, sino todos los aspectos, incluidos la totalidad de factores salariales, legales y extralegales.” Por esta razón, ordenó a Caprecom incluir la totalidad de los factores salariales en la reliquidación solicitada. 5.2. Impugnación Inconforme con la decisión, las entidades accionadas – Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – impugnaron el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia. 5.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha 2 de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la tutela de los derechos invocados. A juicio de la Sala, la respuesta allegada al expediente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, respecto de la petición elevada por la accionante, es oportuna, seria y completa, “puesto que expidió la certificación por está
solicitada y le indicó en qué momentos procedía a enviar tales certificaciones a CAPRECOM, conforme se observa a folios 51 y 52 del expediente, resultando completamente ajeno al núcleo del derecho referido el sentido de la decisión tomada, pues, contrario a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, la protección del derecho fundamental de petición implica, exclusivamente, la obligación de respuesta la cual, se reitera, se encuentra satisfecha en el sub-lite”. Con relación a la petición de amparo dirigida a Caprecom, la Sala señaló que la accionante en su escrito de tutela, no alegó ni demostró vulneración a su mínimo vital y en la actualidad se encuentra recibiendo el valor de la pensión Expediente T-2’265.506 7 reconocida por la entidad accionada. Además, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró CAPRECOM los derechos fundamentales invocados por la
accionante al no liquidar su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales cómo lo solicita la señora Guevara Acevedo? Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con el reajuste de pensiones, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional. Igualmente, examinará si existe prueba de perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital. En caso de ser procedente, se precisará si la actuación de la entidad demandada es contraria a derecho y si omitió injustificadamente la aplicación de los factores salariales alegados por la accionante. De otro lado, con relación a la tutela del derecho de petición, concedida por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si la respuesta emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional. En caso afirmativo, estaría esta Corte ante la figura de hecho superado. En caso contrario, se analizaría si efectivamente la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Eva Lucía Guevara Acevedo.
3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable. Procedencia excepcional para decidir Expediente T-2’265.506 8 controversias relacionadas con reajuste de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Subsidiaridad de la acción de tutela. Perjuicio irremediable.
Acreditación de su existencia. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de carácter subsidiario, que actúa en ausencia de otros mecanismos judiciales o en presencia de ellos, cuando la protección ofrecida por éstos no sea igualmente efectiva. Al respecto, el citado artículo dispone: “… Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Cuando a través de esta acción constitucional se persigue el cobro de acreencias laborales o pensionales, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que, en principio, la misma no es procedente. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. Al respecto, la Corte ha señalado que: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria1”. En estos términos, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo 1 Sentencia T-065 de 2006. Expediente T-2’265.506 9
principal o transitorio2. En el primero de los casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir éste no resulta idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente y frente a la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el accionante no tiene la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela; basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si se ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.3 Por el contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido4”. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquél que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii)
ser urgentes las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio y (iv) ser impostergable la acción de tutela a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad5. En este orden de ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso: “… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en 2 Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre otras. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 4 Sentencia T-1316 de 2001. 5 Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras. Expediente T-2’265.506 10 verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Aunado a lo anterior, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del
derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración de ese derecho, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave6”7. 3.2. Procedencia excepcional para reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, cuando a través de la acción de tutela se pretende el reajuste o reliquidación de las mesadas pensionales, predomina como regla general, su improcedencia. Lo anterior obedece, a que la decisión sobre la reliquidación de una mesada pensional contiene “elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen legal aplicable)”8, los cuales no son propios de la labor del juez constitucional. Por lo tanto, lo correcto es que las controversias que sobre este tema pudieran surgir, se resuelvan a través de los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. Sin embargo, esta Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela en estos casos. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación9, para que proceda la acción, es preciso acreditar lo siguiente:
(i) Que el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición. (ii) Que se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo 6 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99. 7 T-827 de 2004 8 Sentencia T-1022 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente T-2’265.506 11 para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado. (iii) Que se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas. Y, (iv) Que se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares. En consecuencia, es deber del juez constitucional ponderar estos factores en
cada caso concreto y valorar especialmente, la edad del accionante y la afectación de su mínimo vital, elementos que por sí solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del accionante, conducir a que se conceda la tutela. Una vez precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.
4. Caso concreto.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en acápite anterior, la señora Eva Lucía Guevara Acevedo instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo. Manifestó la accionante, que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’101.185.oo), cifra que, a su juicio, no tuvo en cuenta los factores salariales que hacían parte de su ingreso base de liquidación. Sostuvo que presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($1’276.378.oo). Sin embargo, explicó que esta modificación no incluyó los valores por ella solicitados.
Expediente T-2’265.506 12 Afirmó también la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna. De otro lado, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la prestación laboral a la accionante “se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable a ésta al momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen de transición conforme lo consagra la ley 100 de 1993, se reconoció el derecho, respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100 de 1993 no exceptúa estos aspectos”. Además, que la pensión se liquidó atendiendo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a través del documento denominado Relación de Tiempo de Servicio. En lo atinente a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro de la liquidación de la prestación, es necesario recalcar que no existieron cotizaciones con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto, en estricto sentido no
existían cotizaciones para pensiones, sino para la prestación de servicios médico asistenciales”. Por su parte, el patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió, mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como lo solicitó la señora Guevara Acevedo. Respecto del hecho de por qué no se había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los requisitos para acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando Caprecom la requiere”. En este orden de ideas, antes de estudiar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se pronunciará sobre la supuesta vulneración al derecho de petición alegada por la accionante. Al respecto, se observa que este derecho fue tutelado por el juez de primera instancia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la solicitud mediante escrito del 26 de marzo de 2009, relacionando los factores legales y extralegales devengados por la accionante. Expediente T-2’265.506 13 En su respuesta hizo la aclaración que para efectos de la liquidación de la
mesada pensional, los factores que deben ser tenidos en cuenta son los legales. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que la pretensión invocada por la accionante, relacionada con la protección del derecho de petición, se encuentra plenamente satisfecha. Ello se desprende de la documentación que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que el PAR dio respuesta a su solicitud atendiendo los lineamientos constitucionales, es decir, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido10. Por otra parte y con relación a la procedencia de la acción objeto de estudio, ya se mencionó que en los casos en los que se pretenda la reliquidación de la mesada pensional, la Corte ha señalado de manera estricta los requisitos que deben cumplirse para que prospere la reclamación del accionante. 4.1. Con relación al primero de ellos, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa, no hay duda para esta Sala que la accionante Eva Lucía Guevara Acevedo hizo uso de los recursos procedentes ante la entidad responsable del reconocimiento de la prestació
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