CC - T598-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T598-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-598/12
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección La Corte ha señalado que la protección al derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada opera siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador tuviera conocimiento, o debiera conocer, del estado de gravidez; c) que el despido sea consecuencia del embarazo, es decir, que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, si bien fue concebido en un comienzo como un derecho propio de la relación laboral, constituye, en realidad, una protección a la mujer derivada del mandato de no discriminación, el derecho fundamental al mínimo vital y la especial protección a los menores (por nacer y recién nacidos). Los fundamentos constitucionales recién mencionados, así como la realidad colombiana caracterizada por la dificultad de acceder a puestos estables de trabajo, llevaron a la Corporación a concluir que la protección se extiende a cualquier 2 opción de vinculación o ejecución de tareas productivas por parte de mujeres embarazadas o lactantes. La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada se extiende entonces, sin lugar a dudas, a los vínculos originados en contratos u órdenes de prestación de servicios, con independencia de la naturaleza jurídica del empleador.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Orden al Ministerio de Defensa Nacional y a hospital para que efectúen el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios
Referencia: expedientes T-3411554 Y T3413576 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Dalia Viviana Olarte Brijaldo contra el Ejército Nacional de Colombia y otro; y por Icela
Yojana Osorio Luquez contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Adriana María Guillén Arango, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por Dalia Viviana Olarte Brijaldo contra el Ejército Nacional de Colombia y otro; y de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 3 Valledupar el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), proferidos con ocasión de la acción de tutela instaurada por Icela Yojana Osorio Luquez
contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por presentar unidad de materia, por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de marzo (29) de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES Las peticionarias Dalia Viviana Olarte Brijaldo e Icela Yojana Osorio Luquez instauraron acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia y contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza respectivamente porque a su juicio dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no renovar el contrato de prestación de servicios por medio del cual estaban vinculadas a tales entidades públicas.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus peticiones en los siguientes hechos. Expediente T 3411554
1. Hechos 1.1. El 31 de enero de 2011, Dalia Viviana Olarte Brijaldo suscribió un contrato de prestación de servicios técnicos con el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, Liceos del Ejercito, cuyo objeto era el desarrollo de actividades de apoyo especializado en el área de matemáticas en el Colegio de Bachillerato “Patria” y respecto del cual se fijó un plazo de ejecución de once meses, esto es de enero a diciembre de dos mil once (2011).1 1.2. El primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) la actora informó de manera verbal su estado de gravidez a la rectora del colegio donde prestaba sus servicios, hecho que a su juicio, motivó la no renovación de su contrato
para el año siguiente, pues antes de dar aviso sobre su estado a la accionada, ya le habían solicitado allegar los documentos necesarios para renovar su contrato. Sin embargo, después de conocer esa situación, la entidad procedió a comunicarle que su contrato terminaría en diciembre.2 Agregó que, de hecho. el contrato ya había sido prorrogado en una ocasión en el año dos mil diez (2010). 1 Contrato de Prestación de servicios técnicos No. 051 Celic 2011. Folios 4-6 cuaderno principal del expediente ( en adelante cuando se haga mención a un folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal del expediente a menos que se diga lo contrario). 4 1.3. La demandante aduce que a pesar de que el contrato celebrado era de prestación de servicios, se cumplían en su ejecución los requisitos de subordinación y dependencia que hacen presumir la existencia de una relación laboral.
2. Solicitud de tutela Dalia Viviana Olarte Brijaldo sostiene que la decisión del Ministerio de Defensa -Ejército NacionalLiceos del Ejército vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, al privárseles del sustento económico requerido para subsistir. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al demandado (i) continuar con la relación laboral y (ii) reconocer las prestaciones sociales a que haya lugar.
3. Respuesta del Ministerio de DefensaEjército NacionalLiceos del Ejército a la acción de tutela.
A través del Subdirector General de los Liceos del Ejército, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito manifestó que, como ordenador del gasto, no le constaba el estado de gravidez de la
accionante, ya que después de revisar la carpeta de sus documentos no encontró comunicación escrita que informara su estado, únicamente hay un certificado de incapacidad por seis (6) días expedido por la EPS Saludcoop.3 Sin embargo, en este no se hace mención a su estado de gestación. Por lo que explicó que su decisión de no contratarla para el año siguiente no fue motivada por su estado, sino porque ya se había vencido el plazo pactado para la ejecución del mismo. Argumentó también que en este caso no concurren los requisitos para aplicar la figura de la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que no existió una relación laboral entre las partes. Por último, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial efectivos para dirimir el conflicto.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) denegó el amparo solicitado. A su juicio, no se cumplen los requisitos establecidos por la 2 Escrito de tutela. Folios 1-3. Específicamente en el folio 1 la accionante manifiesta “(…) tan pronto como manifesté mi estado de embarazo fui informada de que el próximo año no seré contratada (...)”. 3 Incapacidad aportada al proceso por el accionante y la entidad accionada.
Reposan en los folios 18 y 36. 5 jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo solicitado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto al momento
de interposición de la acción de tutela la relación entre la demandante y el Ejército Nacional continuaba vigente, aunado al hecho de que las circunstancias constitutivas de la acción de tutela son futuras e inciertas. Impugnación La demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, pidió conceder el amparo deprecado. Argumentó que el Ejército Nacional de Colombia no le notificó la decisión de no prorrogar el contrato de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. De hecho, le solicitaron los documentos para renovar su contrato hasta antes de informar su embarazo. Insistió en que la decisión del demandado fue motivada por su estado de gestación, hecho evidentemente contrario al ejercicio de sus derechos fundamentales. 4.2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo la Corporación que, en tanto no hay pruebas de que la entidad tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante y que como consecuencia de ello hubiese decidido no volver a contratarla. Por otra parte, adujo que tampoco hay prueba de la afectación al mínimo vital de la peticionaria y su hijo. Expediente T-3413576 Hechos 1.1. El 27 de julio de 2010 Icela Johana Osorio Luquez suscribió contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería con el Hospital Eduardo Arredondo Daza, para desarrollar acciones de prevención y promoción de
salud infantil en determinadas zonas de la ciudad de Valledupar. Así mismo, se desempeñó en el área de vacunación, saneamiento ambiental y zoonosis.4 1.2. La accionante expone que informó al demandado mediante examen de embarazo y memorial que fue anexado a su hoja de vida, su estado de gestación.5 Sin embargo, el 27 de enero de 2012 el Hospital Eduardo Arredondo Daza decidió dar por terminado su contrato. A su juicio, la terminación del contrato se dio por su estado de gravidez, sin que para ello 4 Contrato de prestación de servicios No. SF-164 suscrito por la accionante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza. Folios 16-20. 5 Memorial Dirigido a las directivas del Hospital Eduardo Arredondo Daza. Folio 38. 6 mediara autorización del Inspector del Trabajo. Agrega que, si bien el contrato suscrito con la entidad se regía bajo la modalidad de prestación de servicios, las funciones propias del cargo, el horario, la remuneración y la subordinación, generaron entre las partes una verdadera relación laboral.
2. Solicitud de tutela La decisión del Hospital Eduardo Arredondo Daza a juicio de la actora comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la deja en estado de desamparo, al igual que su hijo que esta por nacer y su otra hija de 2 años de edad. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la terminación del contrato y en consecuencia su reintegro, así como el pago de 60 días de salario, de acuerdo al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Respuesta del Hospital Eduardo Arredondo Daza a la acción de tutela.
Dentro del término el Hospital Eduardo Arredondo Daza contestó la acción de tutela solicitando que se negara el amparo. Para sustentar su petición, indicó que el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios era de 6 meses y que el hecho generador de la terminación del mismo fue el cumplimiento del mismo. Así mismo, aseguró desconocer el estado de embarazo de la actora al momento de la terminación del contrato. Por último, alegó que no se cumplen de los requisitos establecidos para dar aplicación a la figura de la estabilidad laboral reforzada.
4. Decisiones de instancia bajo revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo de nueve (9) de julio de dos mil once (2011) declaró improcedente la acción de tutela.
Argumentó que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia para dar aplicación a la figura de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto lo que motivó la terminación del contrato fue el vencimiento del plazo acordado por las partes y no el estado de embarazo de la trabajadora. Adicionalmente, indicó que no estaba probada la afectación al minino vital de la actora, razón por la cual debía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 4.2 Impugnación Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación.
Sustentó que: (i) el cumplimiento del plazo pactado no justifica la terminación del contrato cuando subsisten las causas que llevaron a la celebración del
mismo; (ii) la acción de tutela resulta procedente para lograr el reintegro de una trabajadora en estado de embarazo, cuando del análisis del caso se 7 desprende que el mínimo vital de la madre y del hijo por nacer se encuentra gravemente amenazado (iii) la decisión del demandado no sólo vulnera sus derechos fundamentales, también desconoce los de su hijo recién nacido y su hija de 2 años de edad, al privarles de un ingreso mínimo que garantice su subsistencia en condiciones de dignidad. 4.3. Segunda instancia En sentencia de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala CivilFamiliaLaboral, confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a dicha conclusión, el fallador de segunda instancia indicó que la razón que motivó la terminación del contrato de trabajo fue el vencimiento del plazo pactado y no el estado de gestación de la demandante. Además, afirmó que no existía certeza respecto de que el Hospital Eduardo Arredondo Daza tuviera conocimiento del estado de gravidez de la actora.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. De conformidad con las situaciones fácticas expuestas en el acápite de antecedentes se le atribuye a las entidades accionadas la presunta vulneración
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de las peticionarias, al no renovar el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, a pesar de su estado de embarazo. En ambas situaciones, las mujeres gestantes solicitaron a los jueces de tutela la protección de sus derechos derivados del denominado fuero de maternidad (art. 43 C.N.), esto es, el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, los aportes correspondientes a la seguridad social y el reintegro a los trabajos que venían desempeñando. Frente a estas pretensiones, las entidades demandadas alegaron la improcedencia de la protección derivada del fuero de maternidad, comoquiera que, de un lado, la relación contractual que existía entre estas y las accionantes era de prestación de servicios y no laboral, y de otro, no conocían el estado de embarazo de las peticionarias. Por su parte, los jueces de instancia denegaron las solicitudes de las tutelas impetradas alegando, en términos generales, que no se presentaron pruebas en 8 los expedientes de que las actoras hubieran notificado a las accionadas de su estado de embarazo, ni de la afectación a su mínimo vital. Además, estimaron que las accionantes contaban con otro medio judicial de defensa. 2.2. Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿unas entidades públicas (Ejército Nacional de Colombia y el Hospital Eduardo Arredondo Daza) desconocieron el derecho al fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de sus contratistas (Dalia Viviana Olarte
Brijaldo y de Icela Yojana Osorio Luquez) con las cuales suscribieron un contrato de prestación de servicios, al darlo por terminado, argumentando el vencimiento del plazo, a pesar de que estas se encontraban en estado de embarazo y sin que mediara autorización previa de la oficina del trabajo? 2.3. Antes de resolver el anterior interrogante la Sala analizara si las acciones de tutela de la referencia son procedentes y, de ser así, pasará a resolver el problema jurídico propuesto, haciendo referencia a (i) el fuero de maternidad derivado de la especial protección constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia, (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo cuando su vinculación es por medio de un contrato de prestación de servicios y finalmente estudiará (iii) los casos concretos.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.6
Pues bien, en relación a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela, debido a la estrecha relación que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminación, y con los mandatos superiores de protección de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, comoquiera que frente 6 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 9 a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.7 De esta forma, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado tanto por vía de control abstracto8 como en control concreto,9 que cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues tal protección está 7 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de mujer embarazada se puede consultar entre otras, las sentencias T-1138 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esta oportunidad la Corte a propósito de la revisión del caso de una mujer embarazada que tenía un contrato de prestación de servicios
con una empresa privada que había decidido no renovar su contrato, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo. En dicha providencia la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación hizo una línea jurisprudencial de procebilidad de la acción de tutela para el amparo de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazada. la Corte sostuvo expresamente lo siguiente: “si la acción de tutela se encuentra establecida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que aquellos resulten amenazados o vulnerados por un particular o una autoridad pública, es evidente que si el derecho de la mujer a no ser despedida en estado de gestación, es de aquellos de carácter fundamental como se acaba de indicar, la acción de tutela ha de ser procedente en estos casos. No obstante, y a fin de no mermar la eficacia propia que la vía ordinaria ofrece para ventilar tales asuntos, es del caso, limitar la procedencia de la acción de tutela a los específicos supuestos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado al respecto.” 8 Ver las Sentencias C-470 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero) en la que se declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido, y C-199 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) que resolvió declarar exequible el aparte “a título de indemnización por
maternidad, el valor de doce (12) semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad” del artículo 62 de la Ley 443 de 1998, demandado. Ello, bajo el entendido de que la expresión “la indemnización a que tendría derecho”, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado artículo, incorpora (1) la compensación por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto. 9 Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); T-179 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-273 de 1992 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-437 de 1992 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T495 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y SU-491 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-292 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz), T-339 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-341 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-503 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-211 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-358 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-568 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-662 de 1997
(MP. Alejandro Martínez Caballero); T-656 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-792 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-104 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-149 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), 10 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, en consideración de los derechos de las trabajadores, la especial protección a la mujer, el principio de igualdad y los derechos del hijo por nacer; siendo primordial que durante el período del parto y post parto las necesidades de la madre y el recién nacido sean atendidas oportuna e integralmente. 3.2. En ese orden de ideas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de estudio son procedentes. En efecto, ambas peticionarias fueron desvinculadas de las entidades accionadas mientras estaban en embarazo y lo que pretenden es precisamente obtener la protección especial derivada de la maternidad y el goce efectivo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital durante el periodo del parto y lactancia, con el fin de cubrir las necesidades básicas de sus hijos que están por nacer, el cual, de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corte, es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse por medio de la acción de tutela.10 La Sala procederá entonces a resolver de fondo del problema jurídico propuesto de acuerdo al esquema planteado previamente en esta providencia.
4. Marco de protección a la mujer en estado de embarazo. Presupuestos jurisprudenciales para el amparo de la estabilidad laboral reforzada T-205 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-316 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-339 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-347 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-362 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-365 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-380 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-458 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la corte sostuvo que: “el derecho a no ser discriminada por razón del embarazo - del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los artículos 43 y 53 de la Constitución. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o económicos de naturaleza programática. No obstante, tal afirmación ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivación del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada”. En el mismo sentido, la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 11 4.1. La Constitución consagra una protección especial a favor de la mujer trabajadora gestante en los términos de los artículos 13, 43 y 53 superiores. Esta protección propende por la exclusión de cualquier forma de
discriminación contra la mujer por razones de sexo y supone, de un lado la creación e implementación de acciones afirmativas por parte del Estado, y de otro la asistencia y protección a la mujer en estado de embarazo, durante el tiempo que éste dure y después del parto (Art. 43), lo que implica por supuesto, el deber del legislador de incluir como principio mínimo fundamental en el desarrollo normativo del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protección a la mujer y a la maternidad en este campo. (Art. 53). Este precepto constitucional impone al Estado el deber de garantizar (i) la protección de la vida en gestación, (ii) la asistencia necesaria a la mujer durante su embarazo, así como (iii) el goce efectivo de sus derechos fundamentales durante esta etapa, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico que le va a permitir cubrir sus necesidades y las de su hijo por nacer, o recién nacido.11 4.2. Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo dispone en su artículo 239 que ninguna mujer trabajadora puede ser desvinculada por motivo de embarazo o lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando la terminación unilateral de la relación por el empleador tiene lugar dentro del periodo de gestación, o los tres meses siguientes al parto, sin que medie autorización de la autoridad laboral competente; además, establece 11 En concordancia con las disposiciones constitucionales señaladas, el deber de protección a la mujer gestante y al hijo por nacer también se encuentra contenido en diferentes instrumentos internacionales, que por disposición del artículo 93 superior hacen parte de la legislación interna, y sirven como
herramientas de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Algunos de estos instrumentos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales) ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto) ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo) ratificada por Colombia mediante ley 51 de 1981, el Convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 12 que la trabajadora despedida sin autorización tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario, y doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato.
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