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CC - T598-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T598-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-598/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON

ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

PENSION DE VEJEZ-Requisitos

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS

PARA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS

PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se desconoció precedente constitucional sobre acumulación de tiempo de servicio público y privado

Referencia: Expediente T4.983.036.

Acción de tutela instaurada por Luis Vicente Salcedo Gómez contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 2 Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

Temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad

social; (iii) transición pensional hacia el régimen de la Ley 100 de 1993; y (iv) jurisprudencia sobre acumulación de tiempos laborados.

Problema jurídico: determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del peticionario por no reconocer la acumulación del servicio público no cotizado con el tiempo de servicio privado cotizado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, Sala De casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES El señor Luis Vicente Salcedo Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de

Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido 3 proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguiros Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener reconocimiento de su pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988. La solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. El accionante manifiesta que tiene 67 años de edad y es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 48 años de edad. Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el régimen de transición, ya contaba con 64 años de edad y 20 años de servicios, discriminados así: (i) 530,43 semanas cotizadas al ISS; (ii) 334,42 semanas laboradas en el INPEC y que fueron laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el Municipio de Sonsón (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado. 1.1.2. Señala que, en el mes de septiembre de 2011, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de esta forma obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el marco de la Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes. Indica

que, no obstante haber cumplido con los 20 años de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de 1988, el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró que no era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el sector público y el tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694 de 2007 y 41703 de 2011, 1.1.3. Expone que, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido a su alcance el recurso de casación, no pudo ejercerlo por cuanto no tenía conocimiento de ello y, además, el abogado que le representaba en aquel entonces nunca le comentó sobre esta posibilidad. Ante esta circunstancia, interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2015. 1.2. Argumentos jurídicos que sustentan la acción de tutela. El accionante presenta las siguientes razones para sustentar su petición: 1.2.1. En primer lugar, aduce que es sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 67 años de edad y en la actualidad no tiene 4 renta ni pensión alguna; además, depende de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Agrega que se encuentra inscrito en SISBÉN, con un

puntaje de 50,77, por lo cual es una persona vulnerable socioeconómicamente. 1.2.2. En segundo lugar, asegura que las dependencias judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación 43904, dicha Corporación sostuvo que a raíz de la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su jurisprudencia en torno a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio público no cotizados con tiempos privados cotizados, de manera que ahora las personas pueden aplicar esa regla. 1.2.3. En tercer lugar, alega que los despachos demandados desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que por sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación definió claramente la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con tiempos privados cotizados, para así poder acceder a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición de la Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirmó que ya desde el año 2009, mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional había establecido la posibilidad de combinar tiempos públicos servidos no cotizados y tiempos cotizados en el sector privado. 1.2.4. En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se agotaron todos los recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los derechos, pues si bien es cierto que el apoderado de ese entonces no presentó recurso de apelación, no es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado

Social de Derecho, fundado sobre principio de solidaridad humana, de manera que, por la negligencia jurídica de un profesional, no puede coartarse la posibilidad a un adulto mayo de acceder a su pensión de vejez. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia de poder especial otorgado por Luis Vicente Salcedo Gómez a favor de Juan Felipe Díez Castaño (Fl. 25, Cd. 1). 1.3.2. Copia certificado de afiliación a SISBÉN del accionante, donde se observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1). 1.3.3. Copia de reporte de semanas cotizadas por el accionante, desde enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones (Fl. 45, Cd. 1). 5 1.3.4. Copia de reporte expedido por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, donde certifica el trabajo, el salario base, los salarios mes a mes y otros valores pagados al accionante (Fls. 48-63, Cd. 1). 1.3.5. Copia de certificación laboral expedida por el Municipio de Sonsón, Antioquia, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo Gómez laboró para la Alcaldía del municipio como: (i) celador nocturno en el matadero, mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de 1979 al 03 de septiembre del mismo año; (ii) del 04 de septiembre de 1979 al 18 de agosto de 1980, como celador en diferentes partes de trabajo, según Resolución No. 0150 de septiembre de 1980, con

interrupciones; (iii) del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardián municipal, según Resolución No. 0116 Bis de abril de

1999. En este sentido, el documento certifica que el accionante laboró, durante el año 1979, 197 días; durante el año 1980, 231 días; durante el año 1988, 13 días; y, durante el año 1989, 74 días. (Fls. 64 y 65, Cd. 1). 1.3.6. Copia de certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo Gómez fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de baja el 31 de julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición, Cali. (Fl. 66, Cd. 1). 1.3.7. Copia de declaración extraproceso, rendida por la señora María Henao de Salcedo, quien aseguró ser la cónyuge del señor Luis Vicente Salcedo Gómez y asistirlo económicamente el todo, pues se encuentra desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd. 1). 1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de esta acción de tutela.

1.4. SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL. 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 1.4.1.1. Mediante providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil doce

(2012), esta dependencia judicial se pronunció sobre las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario laboral surtido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, resolvió absolver a la demandada y condenar en costas a la parte actora, al considerar que: 1.4.1.2. En primer lugar, sostuvo que el actor demostró cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, así como también demostró haber cotizado 530,43 semanas en toda su vida, de las cuales 241,56 corresponden al periodo del 10 de abril de 1986 al 10 de abril de 2006, es decir, a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Asimismo, el juzgado declaró que el accionante cuenta con tiempo 6 laborado en el sector público y cotizado a CAJANAL, así como otro tiempo público no cotizado a fondo de previsión alguno, los cuales, en su totalidad, suman 529,69 semanas. 1.4.1.3. En segundo lugar, explicó que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicado No. 30694, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta Corporación sostuvo que existe una imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aseguró que esta posición fue unificada y reiterada en dicha Corte, lo cual puede observarse en la sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Carlos

Ernesto Molina). 1.4.1.4. En tercer lugar, afirmó que el accionante tampoco puede sumar o acumular el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, el cual equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indicó que mediante sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), la Corte Suprema de Justicia señaló que dentro del reglamento del ISS, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de pensiones. 1.4.2. Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral Dual de Descongestión Laboral. 1.4.3. El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), esta dependencia judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar la decisión del a quo. Al respecto, señaló dos argumentos para sustentar su decisión: 1.4.4. En primer lugar, indicó que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, Rad. 30694 (M.P. Francisco Ricaurte Gómez), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del tiempo de servicio público con el tiempo de servicio privado, así como la aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100, sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social. 1.4.5. En segundo lugar, manifestó que para efectos de adquirir el beneficio

de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el régimen anterior. De esta manera, agregó que no es pertinente conceder una pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con el requisito de los 20 años de servicio al Estado; así como tampoco es pertinente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el 7 régimen al cual venía afiliado el trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en este caso. 1.5. ACTUACIONES PROCESALES 1.5.1. El diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales ISSen liquidación-, a FIDUPREVISORA S.A. liquidador del ISS y a Colpensiones, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. 1.5.2. Igualmente, mediante escrito radicado el día tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiteró que el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasión, pues el apoderado anterior del señor Luis Vicente Salcedo Gómez nunca le advirtió sobre la posibilidad de ejercer el recurso de casación y, aquél,

por su avanzada edad y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha posibilidad jurídica. 1.5.3. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral. En escrito presentado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifestó que, para dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala se atiene a las consideraciones que emita la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela instaurada. 1.5.4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Mediante escrito presentado el día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a las siguientes razones: 1.5.4.1. En primer lugar, manifestó que el accionante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez a través de una sentencia judicial, pero aún no ha radicado la documentación necesaria para dar trámite a esta petición. Por esta razón, solicita que mediante la sentencia que habrá de proferirse, se inste al señor Luis Vicente Salcedo Gómez a presentar los siguientes documentos: (i) copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del trámite de casación en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificación y ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaración 8 juramentada de haber o no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre otros.

1.5.4.2. En segundo lugar, aseguró que esta acción de tutela no es procedente, pues no es la vía jurídica idónea para el reclamo pensional que pretende el accionante, en virtud que sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que ésta tesis ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en la sentencia T344 de 2011, en la cual la Corte expresó que no le compete indicarle a una entidad administradora de pensiones, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones “frente a solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica”. 1.5.4.3.En tercer lugar, señaló que mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no son reunidos en el asunto que se somete a consideración.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. 2.1.1. El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Su única consideración giró en torno al análisis del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual expuso que el propósito del mismo fue el de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos,

razón por cual, se desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se omite la discusión en el espacio procesal pertinente. 2.1.2. De esa forma, su decisión se basó en el hecho que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral, para que así se conservara la competencia del juez natural frente a la resolución de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal. 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal oportuno, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya expuestos durante el trámite del proceso.

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS. 9 2.3.1. El día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), este tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben agostarse previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que se evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable. De esta forma, aseguró que el accionante no sólo omitió agotar el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco logró demostrar que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues su esposa afirmó cubrir todo los gastos del hogar y, además, tienen 6 hijos

mayores e independientes quienes tienen el deber de velar por su progenitor. 2.3.2. Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral, los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Medellín no fueron arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoración enmarcada dentro de la autonomía judicial, y además demostraron la imposibilidad de acumular el tiempo de prestación de servicio público con cotizaciones en el sector privado.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Luis Vicente Benítez Gómez interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que éstas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al haber negado el reconocimiento de su

pensión de vejez con base en la imposibilidad de acumular los tiempos laborados en el sector público y que no fueron cotizados, con el tiempo de servicio privado cotizado. 3.2.2. En este orden de ideas, para esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del 10 Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en la imposibilidad para acumular tiempos de servicio público no cotizado y tiempos de servicio privado cotizado. 3.2.3. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deberá resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en tercer lugar, la Sala realizará un recuento de la transición del sistema pensioal hacia la Ley 100 de 1993; en cuarto lugar, se examinará la jurisprudencia en torno a la figura de la acumulación de tiempos de servicio público y privado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, en caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso concreto. 3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 3.3.1. En Colombia, la función judicial hace parte de un servicio público

encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis. Por esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor posible sus expectativas sobre la disertación del operador judicial. 3.3.2. No obstante, existen eventos en los que la decisión de un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para superar el yerro procesal cometido por el servicio judicial. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 11 de 19921, esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber considerado que estos violaban los principios de

autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido concebida para impugnar las decisiones de los jueces. 3.3.3. Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra de decisiones judiciales, sino que mantuvo el concepto de vías de hecho que se había construido desde el mismo año 1992, según el cual, era posible interponer acción de tutela contra decisiones manifiestamente arbitrarias, porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto. En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-5902, mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3.4. Requisitos generales de procedencia 3.3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La Corte ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud es

susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, se pueden identificar así: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia directa en la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela. Se tiene entonces, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 3.3.4.2. En primer lugar, el asunto sometido a discusión debe tener relevancia constitucional, donde pueda advertirse la vulneración de un derecho fundamental de quien invoca la acción3. 3.3.4.3. En segundo lugar, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, es necesario que el accionante haya agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere haber alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en la acción de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible4. 3.3.4.4. En tercer lugar, la acción de tutela debe haber sido interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración. De esta forma, la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condición apremiante

en la cual se encuentra el actor5. No obstante, siempre que la vulneración al derecho continúe provocando regularmente una afectación a la dignidad humana del peticionario, el juez valorará las condiciones para estimar la procedencia del caso. 3.3.4.5. En cuarto lugar, en los eventos en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga una influencia directa en la decisión judicial que se controvierte, de manera que se justifique la intervención del juez constitucional en la esfera de la jurisdicción ordinaria6. 3.3.4.6. En quinto y último lugar, se requiere que la acción de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una sentencia de tutela, ya que esto sería contradictorio con el funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional7. 3.3.5. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela 3.3.5.1. Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideración, de manera que la decisión se torna incompatible con la Constitución y con los supuestos legales que regulan el caso concreto. Por esta razón, con el propósito de brindar 3 Ver Sentencia T-1241 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela

que, en estos casos, exige una carga especial al actor”. 4 Ibíd. “(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”. 5 Ibíd. “(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. 6 Ibíd. “(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna”. 7 Ibíd. “(v) que no se trate de sentencias de tutela”. 13 garantía a los usuarios judiciales en el trámite y sustanciación de sus asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los siguientes defectos8: 3.3.5.2. En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en la anomalía procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez que no tenía competencia para ello9. 3.3.5.3. En segundo lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se apartó del margen procedimental dispuesto para el asunto, o se extralimitó en el ejercicio de sus funciones10. 3.3.5.4. En tercer lugar, un defecto fáctico, que se configura en aquellos eventos en los q

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