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CC - T598-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T598-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-598/17

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA

EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella. Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la

inmediatez y la subsidiaridadcuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado. 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable Esa tesis sostiene que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tesis sobre la vida probable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESBeneficiarios

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y

COMPAÑERA PERMANENTE-Distribución proporcional

PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y

COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional a cónyuge supérstite

Referencia: Expediente T-6.053.509

Acción de tutela instaurada por Silvia Moreno de Flórez en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y Gilma Garcés de Ortiz.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Tunja.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 3 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del 2 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que declaró improcedente el amparo.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°3, mediante auto del 30 de marzo de 2017.

I. ANTECEDENTES Silvia Moreno de Flórez promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y Gilma Garcés de Ortiz, por considerar que vulneran sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y desconocen las garantías ius fundamentales de las personas de la tercera edad. La razón es que la UGPP, suspendió la decisión sobre una sustitución pensional que ella había solicitado en relación con la prestación de la que, en vida, gozaba su esposo, porque la señora Garcés también la reclama para sí, en calidad de compañera permanente del mismo causante.

A. Hechos y pretensiones Según lo relata la accionante, el 14 de enero de 1950, contrajo matrimonio con Miguel Ángel Flórez Hernández y mantuvieron el vínculo hasta el momento de la muerte de éste, ocurrida el 13 de octubre de 2013. Ambos tuvieron seis hijos que en la actualidad son mayores de edad y tienen vidas independientes. El señor Flórez, además de esos hijos, tuvo otro más cuyo nombre es Ángelo

Alexis Flórez Pinzón. Tras la muerte de Miguel Ángel Flórez Hernández tres personas se presentaron a

reclamar la sustitución pensional: la accionante, Ángelo Alexis Flórez Pinzón y Gilma Garcés de Ortiz. En respuesta a sus solicitudes, mediante la Resolución RDP056109 del 11 de diciembre de 2013, la UGPP le reconoció el 50% de la prestación al hijo del causante y dejó en suspenso lo relacionado con su esposa y su compañera permanente. La decisión adoptada en ese sentido fue controvertida y confirmada mediante la Resolución RDP000634 del 10 de enero 4 de 2014. Tiempo después, el 3 de agosto de 2015 el beneficiario del 50% de la sustitución falleció. La accionante, quien convivió por cerca de 63 años con el señor Flórez, tiene más de 85 años de edad y se encuentra en una condición de salud precaria, pues tiene ayudas mecánicas de respiración y se le suministra oxígeno. En esas circunstancias considera que se comprometen sus derechos, pues el reconocimiento de la sustitución pensional se dejó en suspenso y se sometió a la definición del juez ordinario, aunque su derecho como beneficiaria de la misma no está en discusión en, al menos, el 50% de la prestación, según lo sostiene la actora. Con fundamento en todo ello, la señora Moreno acudió al juez de tutela el 23 de agosto de 2016, para solicitarle la protección de sus derechos y el reconocimiento de la sustitución pensional. Destacó que tal reconocimiento debe hacerse sobre el 100% de la prestación si se tiene en cuenta la muerte del hijo del causante. Por ende solicitó, en forma transitoria, el 50% del valor de la

pensión de su esposo, mientras la jurisdicción ordinaria define lo relacionado con el 50% restante.

B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada, mediante auto del 23 de agosto de 2016. En esa misma decisión, el juez solicitó información para establecer si hay acciones judiciales en curso sobre el presente asunto.

El 29 de agosto siguiente, la accionante confirió poder especial a un profesional del derecho para que represente sus derechos en este caso y lo radicó en las dependencias del juzgado de conocimiento1.

C. Respuesta de las accionadas

1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó declarar improcedente el amparo. Considera que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues de un lado, el amparo se promovió dos años y ocho meses después de que la actuación administrativa quedó en firme y, de otro, la acción de tutela no puede ser el medio para definir controversias patrimoniales que deben ser definidas por el juez laboral competente, mediante un proceso que aún está en trámite.

Informó que la pensión de vejez le fue reconocida a Miguel Ángel Flórez Hernández mediante la Resolución N°9886 del 29 de julio de 1987. A su muerte, la solicitud fue reclamada por la accionante y por otras dos personas: su 1 Cuaderno principal. Folio 34. 5 hijo y quien presuntamente fuera su compañera permanente. A través de la

Resolución N°RDP056109 del 11 de diciembre de 2013 reconoció el 50% de la prestación al hijo del causante2, mientras dejó en suspenso la definición del derecho pensional de su esposa y su compañera permanente, pues entre ellas hay un conflicto que debe dirimir el juez ordinario. En relación con la citada Resolución y la controversia en relación con la sustitución pensional que se debate, se emitió: (i) la Resolución RDP058258 del 26 de diciembre de 2013, que la confirmó al resolver un recurso de reposición; (ii) la Resolución N°0049 del 2 de enero de 2014 que la confirmó en el marco de la apelación presentada por la accionante; y (iii) la Resolución N°00634 del 10 de enero de 2014 que lo hizo ante el recurso de apelación presentado por Gilma Garcés de Ortiz. La entidad aseguró que la accionante formuló demanda laboral en su contra con el fin de obtener el mismo reconocimiento que pretende en esta acción de tutela. El conocimiento del asunto ordinario le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante auto del 5 de agosto de 2014 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos. El proceso llegó al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, quien por auto del 16 de julio de 2015, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se le corrió traslado de la demanda a Gilma Garcés de Ortiz como litisconsorte necesaria.

Así las cosas, la definición del porcentaje que le corresponde a la accionante como a la señora Garcés de Ortiz está en manos de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante un proceso que está en curso.

2. La señora Gilma Garcés de Ortiz manifestó que han existido dos procesos judiciales que buscan definir el caso que se le propone ahora al juez de tutela. El primero lo promovió ella en el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y quedó archivado por prejudicialidad, hasta la definición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, en el que la demandante es la accionante y ella formuló demanda de reconvención.

Según lo informó, si bien la accionante estuvo casada con el causante, ellos se separaron cuando menos 35 años antes de la muerte de ese último, de modo que no hacían vida marital. Tuvieron no seis, sino cinco hijos, uno de los cuales vive con la accionante en la actualidad. Por su parte, el accionante tuvo dos hijos más fuera del matrimonio con Betty Pinzón Ferro, uno de ellos tiene 36 años y fue el motivo por el cual la pareja de esposos se separó. De tal modo, la accionante no convivió con el causante por 63 años, como ella lo asegura, pues incluso el señor 2 La UGPP informó que la sustitución pensional reconocida al hijo del causante fue retirada a causa de su muerte, en diciembre de 2014. 6 Flórez durante sus últimos años de vida admitió estar separado de la señora Moreno. Por el contrario, aseguró que ella, la señora Garcés, es quien convivió con el

causante por diecisiete años y lo acompañó en el momento de su muerte, lo que intenta probar con material fotográfico. La posición de la accionada es que la señora Moreno, al haber dejado su relación con el causante y haberse separado materialmente, perdió su derecho al reconocimiento pensional. Su solicitud se fundamenta únicamente en el vínculo matrimonial formal que sostuvieron y no en una convivencia real para el momento de la muerte del señor Flórez. La señora Garcés plantea que si bien la actora es una persona de edad avanzada su condición de salud no es la que ella manifestó en su escrito de tutela. Sostiene que no usa ayudas mecánicas para respirar, de manera que la controversia sobre la convivencia y el derecho pensional, debe ser dirimida en la jurisdicción contencioso administrativa.

D. Sentencia de Primera Instancia El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo. Encontró que la actora acudió al juez de tutela luego de dos años desde que se presentó la vulneración de los derechos que alega, de ahí que no se cumpla con el requisito de la inmediatez. Además, al haber un proceso en curso no se satisface el requisito de subsidiariedad y debe ser el juez natural de la causa quien defina el presente asunto.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en sus argumentos iniciales.

E. Sentencia de Segunda Instancia El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que la resolución que acusa de comprometer sus derechos fue expedida el 10 de enero de 2014 y en esa medida la formulación del amparo no es inmediata. Adujo también que en este caso el derecho pensional es incierto y no hay un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues la accionante no probó ni su condición de salud ni la dependencia de la prestación que reclama. Destacó que la UGPP actuó como le correspondía ante la controversia sobre el derecho, pues la entidad no puede definir el asunto y debe dejarlo sujeto al proceso judicial en trámite.

F. Actuaciones en el trámite de Revisión

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1. Inicialmente, mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección N°3 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión este asunto y lo acumuló con el expediente T-6.053.595. Una vez revisados ambos asuntos por la Magistrada Sustanciadora y sin la existencia de problemas jurídicos, pretensiones o hechos comunes, a través del Auto 267 del 12 de junio de 2017 la Sala Quinta de Revisión resolvió desacumularlos para efecto de que fueran resueltos de forma independiente.

2. En la misma providencia se suspendieron los términos de decisión y se solicitaron pruebas. Se le ofició a la accionante con el fin de que aclarara su convivencia con el causante, sus redes de apoyo familiar y su estado de salud.

3. La actora se manifestó en el sentido de que tiene 89 años de edad en la

actualidad. No reconoce la convivencia de su esposo con otra mujer y manifiesta que la señora Gilma Garcés llegó a su hogar en calidad de “empleada de servicios internos”3, ahora reclama una pensión mediante maniobras fraudulentas, como la falsificación de la firma de su esposo. Asegura que dispone de los instrumentos para probar que la señora Garcés falsificó la firma de su esposo en el documento donde él reconoce una convivencia de 15 años con su supuesta compañera permanente. Tal documento fue tachado de falso en el proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que estableció la falsedad de la rúbrica. La misma señora Garcés, reconoció en los documentos aportados para responder a la demanda de tutela, que cada ocho días el señor Flórez viajaba a la ciudad de Bogotá a ver a su familia, es decir a la señora Moreno y a los hijos de ambos. El motivo de la separación material entre ella y su esposo fue el estudio de los hijos y el trabajo del causante, quien se desempeñó como juez y litigante en Boyacá por lo que resolvieron que él se radicaría en otro lugar. Nunca se rompieron los vínculos, hasta el punto en que el señor Flórez tenía afiliada a seguridad social a la accionante, como su esposa. Y llama la atención que él, en varias oportunidades, manifiesta estar casado y no tener unión marital de hecho alguna. Sobre su estado de salud sostiene que se le diagnosticó “hipertensión pulmonar severa con requerimiento de oxígeno, insuficiencia mitral severa, hipotiroidismo, enfermedades degenerativas irreversibles por razón de la

edad”4. En relación con su red de apoyo familiar no se pronunció.

4. La señora Gilma Garcés de Ortiz controvirtió lo manifestado por la accionante. Aseguró que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Boyacá la reconoció como compañera permanente del señor Flórez. 3 Cuaderno de Revisión. Folio 76. 4 Cuaderno de revisión. Folio 77.

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5. Tiempo después la Sala de Selección número seis, por auto del 16 de junio de 2017, resolvió acumular el expediente T-6.176.731 a este caso, para que ambos fueran decididos en una misma sentencia. Sin embargo, en el asunto en mención se configuró una nulidad saneable, que luego de advertida llevó a que uno de los terceros interesados solicitara la nulidad y la participación en el trámite de instancia. Así, mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se desacumularon los procesos, para que fueran decididos de modo independiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que la accionante denuncia que la decisión sobre la sustitución pensional que reclamaba fue dejada en suspenso ante la existencia de una controversia sobre la convivencia que mantuvo el causante con su esposa –ellay con una presunta compañera

permanente, a quien también demandó en tutela. Esa decisión la afecta considerablemente, dada su situación económica y su condición de salud. Para conjurar la situación, la accionante le solicitó al juez de tutela que, como mecanismo transitorio, le reconozca el 50% de la prestación pensional a la que aduce tener derecho, pues en su criterio la controversia pesa únicamente sobre el 50% restante, que es el que debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La señora Gilma Garcés de Ortiz, cuestiona la posición que ha asumido la accionante. Plantea que el derecho a la sustitución pensional no se adquiere por un vínculo formal con el causante sino por una relación material de dependencia que ella no tenía con el causante 35 años de la muerte de aquel.

3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la acción de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional resolver la disputa entre la esposa y la compañera permanente por el derecho a la sustitución pensional. El segundo, si ¿las Administradoras de Fondo de Pensiones comprometen los derechos de quienes reclaman la sustitución pensional, cuando suspenden la decisión administrativa correspondiente, por asumir que como quiera que concurren a solicitar la prestación la esposa del causante y la compañera permanente del mismo, es el juez ordinario quien debe establecer el derecho para cada una de ellas y la proporción de la mesada pensional que les corresponde?

9 En lo que respecta a la procedencia formal de la acción, le corresponde precisar a la Sala si (i) ¿la acción de tutela se presentó con arreglo al principio de

inmediatez a pesar de que se hubiere interpuesto dos años después de la emisión del acto administrativo que cuestiona?; (ii) ¿en este caso, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los derechos y de que hay un proceso en curso para resolver esta controversia, la acción es subsidiaria? Finalmente se analizará si el caso cumple con las condiciones que hacen de la tutela un mecanismo excepcional para el reconocimiento de prestaciones económicas. Abordadas esas cuestiones y con el fin de responder al segundo problema jurídico planteado, será necesario analizar: (i) la naturaleza de la sustitución pensional; y (ii) las reglas que ha creado la jurisprudencia sobre el modo de proceder de una administradora de pensiones ante la existencia de un conflicto entre la esposa y la compañera permanente del causante. Así las cosas, se reiterarán y serán aplicadas al caso concreto. Análisis formal de procedencia

4. En este apartado la Sala se concentrará en aquellos requisitos formales de procedencia que generaron controversia entre las partes e intervinientes. En primer lugar abordará los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. A la luz de este último recordará el carácter excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.

Antes de definir cada uno de los asuntos referenciados, se hará una breve exposición de la protección especial que merecen las personas de la tercera edad y sus consecuencias en el proceso de tutela, específicamente en el análisis de procedencia. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional5

5. Un Estado pluralista se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de

la diferencia. Asume la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos –ligados a su carácter universaly la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado. Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de 5 Apartado que recoge algunas de las consideraciones de la Sentencia T-339 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de participación social, es preciso un proceso de especificación de los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales6.

6. La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad.

En el caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad7. De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora

de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular. En la Sentencia C-177 de 20168, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana9, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas10, la salud11, el mínimo vital12, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario13”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.

7. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de

6 Ídem. 7 Sentencia T-463 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

9 En cita: Sentencias T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 En cita: Sentencias T-116 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1999. M.P. Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T042ª de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 En cita: Sentencias T-518 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 En cita: Sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T827 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-101 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 En cita: Sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que

todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales. En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social14) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE15, que varía año tras año16.

8. Las personas de la tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial17.

9. En el caso concreto está claro que la accionante es una persona de la tercera edad. Es una mujer de 89 años de edad, que supera el promedio de la expectativa de vida probable y que, de ese modo, puede ser considerada un sujeto de especial protección constitucional. Ello implica, desde el punto de vista del análisis de procedencia, una exigencia de flexibilidad en la valoración de los

requisitos formales de la acción constitucional.

10. En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la subsidiaridad18cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores. Sin embargo, aunque el 14 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) 15 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 De acuerdo con el DANE en el año 2016, momento en el que se interpuso la acción de tutela de la referencia, el promedio de la expectativa de vida en Colombia era de 76,17 años de edad para la población general. DANE. “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020” Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls 17 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 12 actor sea sujeto de especial protección constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable. Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”19.

11. Como quiera que los requisitos de procedencia están ligados en forma e

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