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CC - T599-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T599-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-599/06

DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Garantía de efectividad plena por el Estado DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales de protección DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Incorporación legal

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE

ELLA-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Aplicación de la interpretación más favorable/ DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE

ELLA-Excepción DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derechos y obligaciones paterno filiales DERECHOS DEL INTERNO-Unidad Familiar DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ingreso y permanencia de menores en lugares donde se encuentran recluidos sus padres DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juez de familia es quien tiene competencia para autorizar o negar ingreso de menores a centros de reclusión/DERECHOS DEL NIÑO-Interés superior PRINCIPIO DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisión domiciliaria desarrollado específicamente a favor de la niñez y la mujer cabeza de familia HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de

prisión domiciliaria PROCESO DE RESOCIALIZACION-Debe procurarse mantenimiento de vínculos familiares de recluso PENA-No puede trascender de la persona del delincuente Esta Corte ha destacado la imperfección de la pena privativa de la libertad desde la perspectiva de los derechos fundamentales del interno no comprendidos en la restricción impuesta, como viene a serlo la protección integral de la familia y los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando las medidas irremediablemente afectan a los niños. Ha destacado la Corte que la afectación sin límites de los derechos de los prisioneros y con ella el desconocimiento de la afección que la pena infringe a terceros deslegitima la sanción “como una acción independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza” y exige la evaluación inmediata de las medidas.

Referencia: expediente T-1330202

Acción de tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Cuarto Laboral

del Circuito y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES La accionante reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de Diana Carolina y Lina Maria Riaño Oviedo a tener una familia, porque la entidad accionada no ha dado trámite a las solicitudes de traslado que ha presentado el padre de las menores, quien se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - Las menores Diana Carolina y Lina Maria Riaño Oviedo son hijas del señor Ángel Antonio Riaño Higuera. - La señora Benilda Oviedo Carrillo, madre de las menores falleció el 6 de octubre de 1996. - El señor Ángel Antonio Riaño Higuera fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil (Santander) a treinta y ocho (38) años de prisión, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado y Agravado. - El señor Riaño Higuera se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al cual fue trasladado mediante Resolución No. 01108 del 20 de abril de

2001.

  • El señor Angel Antonio Riaño presentó solicitud de traslado el 29 de abril de 2004, la cual le fue negada, mediante oficio No. 7103 APE 11581, dado que el antes nombrado no adelantó el trámite pertinente y toda vez que “(..) de acuerdo con lo preceptuado en el Articulo 75 de la Ley 65 de 1993, la cual contempla claramente las causales de traslado, entre las cuales no se encuentra consagrado el Acercamiento Familiar como una de ellas”.

2. Pruebas 2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: -Registro Civil de Nacimiento de las menores Diana Carolina y Lina Maria Riaño Oviedo, nacidas el 23 de marzo de 1995 y el 23 de abril de 1996, respectivamente, hijas de Angel Antonio y Benilda. -Registro Civil de Defunción de la señora Benilda Oviedo Carrillo, ocurrida el 6 de Octubre de 1996. -Fotocopia de la Resolución No. 01108 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 28 de abril del 2001, para ordenar el traslado del actor, entre otros internos, de la Cárcel Modelo de Cúcuta al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. -Fotocopia del Oficio No. 7103 APE 11581 del 19 de mayo del 2004, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC respondió al actor la solicitud de traslado, presentada el 29 de abril del mismo año.

3. La demanda

3.1 La señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo, instaura acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales a las menores, vulnerados por el accionado, al no tramitar las solicitudes de traslado presentadas por el señor Ángel Antonio Riaño Higuera, quien se encuentra condenado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Afirma la actora que, desde el 10 de mayo de 2001, el padre de Diana Carolina y Lina María fue trasladado de la cárcel Modelo de Cúcuta a la cárcel de Valledupar, y que, desde entonces, las menores no han podido compartir con él, ya que las niñas residen en Bucaramanga y no cuentan con recursos para el viaje, situación que les está ocasionando un trauma psicológico. Señala que el padre de las niñas ha solicitado varias veces a la Dirección General del INPEC su traslado, pues desea estar cerca de las menores, toda vez que la madre de las pequeñas falleció. En consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC disponer el traslado del señor Riaño Higuera de manera que sus hijas puedan visitarlo, compartir con él y acceder a alguna ayuda de carácter económico. 3.2 En atención a la solicitud del Juzgado de primera instancia, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, la señora Jaimes Jurado, presente en el despacho manifestó: “Yo soy la compañera actual del señor Angel Antonio Riaño,

padre de las niñas Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo, Lina María vive conmigo, Diana Carolina vive con la abuela materna, para efecto del presente trámite de tutela voy a actuar en representación de las dos menores, manifiesto también bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos ni contra la misma entidad accionada –INPECBucaramanga, 27 de enero de 2006.-”

4. Respuesta de la entidad accionada En memorial allegado al expediente de tutela, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicita se niegue la acción por improcedente, como quiera que el acto administrativo que dispuso el traslado del señor Riaño Higuera quedó ejecutoriado, debido a que el interesado no agotó la vía gubernativa en contra del mismo, ni promovió las acciones judiciales pertinentes.

Señala la interviniente que el señor Ángel Antonio Riaño Higuera se encuentra condenado a la pena redosificada de 38 años de prisión y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito especializado de San Gil, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y que mediante memorando 7103-APE-01787 y Resolución 01108 del 20 de abril de 2001, el señor Riaño Higuera fue trasladado a Valledupar, en cumplimiento de la orden de un juez de amparo, con miras a controlar el hacinamiento de los establecimientos carcelarios.

Agrega que, a la fecha, el señor Riaño Higuera no ha elevado petición alguna de traslado, como tampoco lo ha hecho a su nombre la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, toda vez que la única recibida en tal sentido data del 29 de abril de 2004. Destaca que la aludida petición fue resuelta, mediante Oficio No. 7103 APE 11581, en el sentido de indicar al interno que debía adelantar el trámite correspondiente, ante la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, gestión ésta que, al parecer, el señor Riaño Higuera no adelantó. Para concluir, señala que el INPEC tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, dada la gran erogación que representan y el déficit ocupacional de los establecimientos. Por tal razón, concluye, que la acción que se revisa deberá negarse y acoger la Jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 9 de febrero del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, como agente oficiosa de las menores Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo, por considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental.

Agrega que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario accionado se ha limitado a cumplir con la normatividad que regula la permanencia de las personas que sufren penas privativas de la libertad y sus traslados, mientras que el señor Riaño Higuera, padre de las menores, infringió la ley penal haciéndose acreedor a una sanción que constituye la verdadera razón por la cual no puede compartir con sus hijas, sin perjuicio de su derecho a recibir las visitas de las mismas y a mantener permanente contacto con las menores. 5.2 Impugnación La señora Carmen Leticia Jaimes Jurado impugna la decisión, para efecto manifiesta su desacuerdo con la providencia. 5.3. Fallo de segunda instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 13 de Marzo de 2006, confirma la decisión de primera instancia, con base en similares argumentos a los esgrimidos por el a quo. Resalta la Sala en cita que al dictar la Resolución No. 01108 del 28 de abril de 2001, ordenando el traslado del interno Ángel Antonio Riaño Higuera a la Penitenciaria Nacional de Valledupar (cesar), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no violó ningún derecho esencial constitucional del interno, como tampoco de su núcleo familiar, integrado por su compañera y sus hijas menores. Señala, además, que la referida Resolución es un acto administrativo, susceptible de las acciones judiciales pertinentes, que no pueden ser excluidas o sustituidas por la acción de tutela, máxime, si se tiene en cuenta, que la

actora no prueba que la decisión de la acciónada ocasiona a las menores Diana Carolina y Lina María un eventual perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco permite conceder el amparo con un alcance temporal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 11 de Mayo de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales de las menores Diana Carolina y Lina María Riaño Oviedo a tener una familia y no ser separada de ella, porque mantiene al padre recluido en un establecimiento carcelario, al que las pequeñas no pueden acceder debido a su corta edad y a la falta de medios económicos para sufragar los gastos de viaje a la ciudad de Valledupar y manutención en la misma.

Ahora bien, los falladores de instancia deniegan el amparo aduciendo que en la controversia surgida entre la señora Carmen Leticia Jaimes Jurado, agente de las menores y compañera del padre y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Ángel Antonio Riaño Higuera, ni de su núcleo familiar, toda vez que la decisión de mantener al nombrado, recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar se ajusta a la normatividad vigente, que establece los trámites y requisitos que deben observase, para acceder o no al traslado de un interno. Aducen también que la referida Resolución es un acto administrativo que se presume legal y debe cumplirse, como quiera que no se interpusieron las acciones que habrían podido controvertirlo y que en la litis propuesta por la actora no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, que justifique la intervención del juez constitucional. De manera que para adoptar la decisión que corresponde, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos de los niños y respecto del deber del Estado, de la sociedad y de la familia de velar por el desarrollo integral de los menores.

3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella Los artículos 13 y 44 de la Constitución Política1 relacionan los derechos de los niños y destaca el especial compromiso del Estado, de la sociedad y de la

1Sobre el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, consultar el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Convención sobre Derechos de los Niños, que disponen: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra

toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento familia con el desarrollo integral de los menores e imponen al Estado el deber de preservarlos de todo tipo de discriminación o abuso y en general de las circunstancias que ponen en peligro su desarrollo físico, psicológico, intelectual y moral. Además la Convención sobre Derechos de los Niños2, la Declaración Universal de los Derechos Humanos3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños7, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. Vale destacar, desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el desarrollo integral del niño se concibe desde sus relaciones familiares, en este orden los artículos 7°, 8° y 9° de la Convención Sobre Derechos del Niño disponen que éste tiene derecho a conocer a sus padres, a

ser cuidado por éstos y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con miras a preservar el interés superior del menor. En la misma línea el Código Civil dispone que el cuidado personal, la crianza, y la educación de los hijos toca de consuno a los padres, al punto que solo en caso de inhabilidad física o moral de los progenitores el juez podrá encargar de aquellos menesteres a otra persona o personas competentes, de preferencia a los consanguíneos más próximos –artículos 253, 254 y 256 C.C. sin perjuicio, en todo caso, del derecho de los padres de frecuentar a sus hijos, tener noticia de ellos, dirigir su formación y educación de la manera que consideren más conveniente y responder por su sustentación y establecimiento –artículos 256, 264, 265 y 266-. También el Código del Menor8 desarrolla el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia y al mismo tiempo dispone que el Estado “fomentará y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” –art. 44 C.P.-. “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” –CDN, AG, 20 de noviembre de 1989, Ley 12 de 1991, artículo 2º -.

2 La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. 3 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III).. 4 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 5 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. 6 Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. 7 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85). 8 Decreto Extraordinario 2737 de 1989. por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad”, al tiempo que prevé las circunstancias en que el menor puede ser separado de sus padres, en todos los casos “con la exclusiva finalidad de protegerlo” –artículo 6°. Sobre el particular ha dicho la Corte: “El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que

aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional9 y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.10 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,11 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, 9 Ver, entre otras, las sentencias T-979/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-514/98 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-408/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Código del Menor, artículo 20: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. || Código del Menor, artículo 22: “La interpretación de

las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”. 11 La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana

en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés superior)”. sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,12 sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”13. Puede afirmarse entonces que todo conflicto que involucra el interés superior del menor se entiende de suyo resuelto en pro de los derechos de éste al amor, a la asistencia, al cuidado y a la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en las condiciones más favorables y dignas14, toda vez que ninguna razón podrán esgrimir el Estado, la sociedad y a la familia para no

garantizarle al menor su desarrollo integral. Señala la Corte sobre el derecho fundamental de los hijos a mantener relaciones directas y permanentes con sus padres –destaca el texto-: “3. La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: "Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. 12 Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo”. 13 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido las sentencias T-571 de 1992, T-068 y T-287 de 1994, T-408 de 1995, T-318 y T-953 de 2003, entre otras. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política. (...) Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente

derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial"15. El alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte: "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que

tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)”16. 15 Sentencia T290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido véanse, también, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía. 16 Sentencia T290 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del interés superior del menor ”.17 En síntesis, debe señalarse que el Estado colombiano ha establecido precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, como institución básica y núcleo de la sociedad donde se desarrollan y garantizan, primeramente, los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y adolescentes. 3.2 Personas privadas de la libertad. Derecho y obligaciones paterno filiales 3.2.1 El derecho fundamental a la familia “(..) encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a

proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable”18. Consideró esta Corte, en la providencia que se trae a colación, que sin lugar a dudas la pena privativa de la libertad comporta, además del aislamiento social del imputado, el resquebrajamiento de su unidad familiar, como quiera que la familia se entiende como una comunidad de vida y convivencia plena, de modo que

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