CC - T599-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T599-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-599/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAFunciones y objetivos REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAReglas específicas que deben guiar este proceso REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAPrincipios que deben guiar las actuaciones públicas para la protección de sus derechos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS
RELATIVAS AL DESPLAZAMIENTO/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es razonable sostener que se encuentra en esta situación quien no puede regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia por temor a ser asesinado INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deber por parte de Acción Social y otorgamiento de ayuda humanitaria
Referencia: expediente: T1.638.274
Accionante: Gloria Esperanza
Quitian Rivera
Accionado: Acción Social
Expediente T-1.638.274 2
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de abril de 2007, que a su vez revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 23 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La señora Gloria Esperanza Quitian Rivera manifiesta que es desplazada del corregimiento de Reyes Campos Dos, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, junto con su esposo y 10 hijos, desde el 27 de Marzo de 2006.
2. La accionante manifestó en su declaración de desplazamiento, surtida el 2 de mayo de 2006, ante la oficina de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, que su huida fue consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos armados que delinquían cerca a su domicilio.
3. Lo anterior, toda vez que la accionante, desde 1998, trabajaba en servicios de aseo y alimentación para los policías de la estación del corregimiento. Por tal razón, fue amenazada por grupos guerrilleros con el fin de que abandonara su trabajo, puesto que de lo contrario la asesinarían a ella y a su familia.
4. El día 15 de Marzo de 2006, en las horas de la noche, se presentó un hostigamiento contra el puesto de policía del referido corregimiento, por lo que la accionante y su núcleo familiar debieron buscar otro lugar donde vivir, pues sus vidas estaban en Expediente T-1.638.274 3 latente peligro. Lo anterior, teniendo en cuenta que su casa se
encontraba ubicada al frente de la Estación de Policía.
5. En adición a las intimidaciones por parte de los grupos guerrilleros y a los problemas de orden público en la zona, la accionante refiere que fue igualmente objeto de amenazas por parte de un Cabo de la Estación de Policía del Corregimiento. Esto debido a la denuncia presentada en su contra, por los posibles abusos sexuales que había cometido a tres de sus hijas menores, las cuales aseaban la habitación del denunciado.
6. En vista de su precaria situación, la accionante presentó su declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, Unidad Territorial de Norte de Santander. Esta entidad, mediante Resolución No. 0394 del 22 de Mayo de 2006, decidió negar la inscripción de la señora Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, con base en el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 que consagra “Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.
7. En vista de tal negativa, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. La decisión fue confirmada, según la entidad, por la ausencia de certificaciones de las autoridades de la municipalidad, que confirmen los enfrentamientos entre la guerrilla y la Policía.
8. Ante la imposibilidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, la señora Quitian Rivera solicitó, a través de la acción de tutela, se ordene a la entidad
accionada, proceda a su inscripción el Registro Único de Población Desplazada y de igual forma le otorgue las ayudas humanitarias a que tiene derecho.
B. Contestación de la Entidad Accionada – Agencia presidencial
para la Acción Social y Cooperación InternacionalAcción Social. La Jefe de la Oficina de Jurídica de la entidad accionada, manifestó que después de adelantar un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante, se pudo constatar que las situaciones narradas, presentaban inconsistencias, especialmente en cuanto a las fechas en que éstos sucedieron. Lo anterior, al señalar que para la fecha referida no se presentaron situaciones de alteración del orden público. Expediente T-1.638.274 4 De igual forma, manifiesta que de los hechos descritos se puede concluir que los mismos no se enmarcan en las situaciones descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, pues se derivan de amenazas recibidas por un agente de policía al que denunció por haber abusado sexualmente de una de sus hijas. A juicio de la representante de la entidad demandada, el caso puesto en conocimiento del Juez Constitucional escapa a su competencia, pues se trata más que de la búsqueda de una garantía a los derechos fundamentales del actor, que de un juicio de reproche contra un acto administrativo, que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa. Agrega que en el caso en estudio no se encuentra probado el perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN JUDICIAL
A. Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta,
concedió el amparo. Lo anterior, al señalar que las decisiones tomadas por la entidad demandada no se compadece con la interpretación más favorable para el desplazado y su grupo familiar. En efecto, señala la Jueza que se debía tener en cuenta que la calidad de desplazado era una condición que se adquiría de manera fáctica y no con la determinación formal de una entidad pública. Agrega que existe una presunción de buena fé en la declaración del desplazado, que cambia la carga probatoria y obliga a la entidad estatal a desvirtuar los hechos narrados. Por otra parte, el Juzgado de primera instancia consideró que los abusos del cual fueron objeto las menores, eran razón suficiente para que Acción Social otorgara una protección efectiva a la madre de la accionante y su grupo familiar. En este sentido, resaltó que la Sentencia T-001 de 1995 de la Corte Constitucional, impone una obligación de protección reforzada cuando están de por medio, derechos de los menores. En esta providencia se dijo: “Las Obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución”. Expediente T-1.638.274 5 A lo anterior adicionó que con la no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la accionante, se violaban derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas, la salud, la
integridad personal, la alimentación mínima, además de los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y de igual forma constituía una afección directa a la protección integral de la familia.
B. Segunda Instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los fundamentos fácticos eran incongruentes con las exigencias hechas por el marco legal del desplazamiento.
Agrega la Sala que para que pueda hablarse de desplazamiento es necesario que los perjuicios sufridos por las víctimas sean consecuencia del conflicto armado tales como atentados terroristas, combates, ataques, entre otros. Por tanto, la decisión del a-quo configuraría una “Clara invasión de espacios ajenos a su competencia, que no fue la voluntad del legislador al implementar la acción de tutela como mecanismo residual...” Por último, reiteró que procede la acción de tutela como mecanismo expedito al que puede acudir la población desplazada con el fin de encontrar la ayuda a su situación particular, siempre que se den las circunstancias específicas que permitan la prosperidad de la pretensión.
III. PRUEBAS
A. A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al
expediente: a. Diligencia de Declaración rendida el día 24 de marzo de 2006, por la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera ante la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, en la que se denuncia los abusos sexuales cometidos por el Cabo Perea. b. Resolución No. 0394 del 22 de mayo de 2006, “por la cual se
niega la inscripción de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada”, proferida por el Asesor con funciones de Expediente T-1.638.274 6 Coordinador de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social. c. Resolución No. C095 del 27 de junio de 2006, proferida por el funcionario antes citado y en la que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0394 de 22 de mayo de 2006. d. Certificación emitida por la Personera Municipal de Tibú, Norte de Santander, en la que se deja constancia de la situación de desplazamiento de la accionante y la razón que motivó el mismo.
B. Trámite ante la Corte Constitucional La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de precisar los hechos del presente amparo constitucional resolvió oficiar a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo de San José de Cúcuta, Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Municipio de Tibú, Norte de Santander, con el fin de que informaran si tenían conocimiento del desplazamiento de la señora Quitian Rivera, o de desplazamientos en la zona.
Así, se recibieron las siguientes pruebas; a. Oficio 5015 firmado por la Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander, en el cual se informa no tener conocimiento de quejas o solicitudes provenientes del corregimiento de Reyes Campos Dos, municipio de Tibú, como consecuencia de
enfrentamientos armados. b. Oficio 073019, emitido por la funcionaria antes citada en el cual se informa que la accionante presentó declaración juramentada el día 31 de mayo de 2006 en esa dependencia del Ministerio Público. c. Oficio 402501/0633, emitido por la misma autoridad, en la que se informa que tal dependencia no ha tenido conocimiento de combates militares en el corregimiento de Reyes Campos Dos del Municipio de Tibú, Norte de Santander. d. Copia de la declaración presentada por la accionante. e. Oficio firmado por la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social, en el cual se Expediente T-1.638.274 7 relaciona toda la documentación que posee tal entidad frente al caso de la accionante. f. Oficio 0376 de octubre 2 de 2007, emitido por el Alcalde Municipal de Tibú, del cual se desprende que revisados los archivos del Municipio se pudo encontrar que la corregidora del Corregimiento de Reyes Campos Dos, informó que en los meses de marzo y junio de 2006, se presentaron hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley. g. Comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal de Tibú, emitidas por la corregidora especial de Reyes Campos Dos, en la que se informa que el día 15 de marzo de 2006, se presentó un hostigamiento por parte de subversivos al puesto de Policía de Campos Dos aproximadamente a las 8:30 de la noche.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.
2. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD).
Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en relación con la definición de desplazado y la naturaleza del Registro Único de la Población Desplazada. (i) Del concepto de desplazado La ley 387 de 1997, “Por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, define al desplazado interno en los siguientes términos: Expediente T-1.638.274 8 “Artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos
humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Esta ley fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000, el cual acoge la definición del artículo 1 de la citada normatividad. Del concepto que señala la ley, se demuestra que los desplazados son ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de derechos, debido a que se ven sometidos a dejar su terruño y su cultura en razón del “conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” La Sentencia T-227 de 19971, señaló que son dos los elementos esenciales, para que pueda considerarse que se está en presencia de un desplazado. Dijo la providencia: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 20032 acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y dijo que la población desplazada está conformada por “personas –en su mayor parte
1 M.P Alejandro Martínez Caballero 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-1.638.274 9 mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”3 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad4, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales5” Se concluye entonces que la posición de la jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que la calidad de desplazado forzado se adquiere de facto, al darse las condiciones anteriormente referidas, estas son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (iii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. En este sentido, esta condición no se adquiere por una calificación que de ella hagan las autoridades6. Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y
necesidad de la movilización forzada.7 3 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. 4 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004 6 Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01).
7T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-1.638.274 10 Por eso, la Corte ha dicho que para realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que éste es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho. A su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU. En estos principios, se hace una definición eminentemente fáctica del desplazamiento. Por otro lado, el inciso 2° del Principio 2° señala que ninguna interpretación puede limitar, modificar o menoscabar ninguna disposición internacional, o de derecho humanitario, o de derecho interno. Y, se establece en el Principio 3° lo siguiente: “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. “2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud”. Así mismo, ha señalado esta Corporación que la situación de desplazamiento trae consigo la violación sistemática del núcleo esencial de los derechos fundamentales y sociales de las personas que lo padecen, entre otros, sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción,
a la salud, a la educación y, por consecuencia, a la vivienda en condiciones dignas. Con razón, la Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos de tutela que:8 “…el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. 8 Sentencia SU-1150/00 MP Eduardo Cifuentes Expediente T-1.638.274 11 El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.” En consecuencia, debido a sus claras condiciones de vulnerabilidad se
hacen merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado9. En efecto, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”10, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para
obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. 10 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1.638.274 12 En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión reitera la atención prioritaria que las entidades públicas deben brindar a los desplazados, y la función y objetivos del Registro Único de Población Desplazada. (ii) Funciones y objetivos del Registro Único de Población Desplazada En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia. Por otra parte, según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente información: “1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.
2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.
3. Profesión u oficio.
4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.
5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.” Conforme al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.
Por su parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones disciplinarias. Una vez recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro. Cuando la entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, Expediente T-1.638.274 13 debe expedir un acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado. En estos términos, es importante recordar que la Ley facultó a Acción Social para no inscribir en el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro11.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los principios y reglas a los cuales deben sujetarse las autoridades públicas en relación con la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada. En efecto, en la Sentencia T-328 de 200712, la Corte Constitucional sintetizó los principios que deben guiar las actuaciones públicas cuando están de por medio los derechos de la población desplazada13: 11 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos
conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.”. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Expediente T-1.638.274 14 “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194914 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15; (2) el principio de favorabilidad16; (3) el principio de buena fe y el derecho a la
confianza legítima17; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.18” Así
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